CC - C432-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C432-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-432/20
TRABAJADOR ARTESANO-Exclusión del auxilio de cesantía es inconstitucional (…) la Sala empezó por destacar los elementos normativos relevantes de la disposición demandada. Sobre esta base, hizo tres aproximaciones al caso: 1) la aproximación que resulta de las prestaciones patronales, según la regla contenida en la Sentencia C-051 de 1995; 2) la aproximación que corresponde a la circunstancia de que la prestación común del auxilio de cesantía se inscribe directamente al concepto de seguridad social, según la regla expuesta en la Sentencia C-823 de 2006; 3) la aproximación a partir de comparar, en lo fáctico y en lo jurídico, el trato dado por la ley a los trabajadores al servicio del artesano, cuando ellos no son más de cinco y cuando el artesano trabaja directamente en su establecimiento. En las tres aproximaciones se llegó a la misma conclusión: la norma demandada es incompatible con la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda AUXILIO DE CESANTIA-Concepto (…) el auxilio de cesantía es una prestación patronal común que, en principio, corresponde a todos los trabajadores. A diferencia de las denominadas prestaciones especiales, que sólo se dan en vista de ciertas circunstancias, como la solvencia financiera del empleador o el riesgo creado, las prestaciones comunes tienen un alcance más amplio, razón por la cual en esta materia operan unas reglas generales, como la de que los
empleadores están obligados a su pago. AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad AUXILIO DE CESANTIA-Jurisprudencia constitucional IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/ IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la igualdad TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador ARTESANO EMPLEADOR-Actividad no puede ejercerse en desmedro de los trabajadores (…) el estímulo al artesano trabajador, que obra como patrono, no es asumido por toda la comunidad o por el Estado, sino exclusivamente por sus trabajadores. Este es el elemento determinante para establecer que la norma demandada no tiene justificación constitucional. Con independencia del fin perseguido por la ley, que puede ser de la mayor importancia constitucional,
lo cierto es que los estímulos dados a los patronos no pueden ser en desmedro de ciertos trabajadores y de sus prestaciones. Incluso si se acepta que la protección del artesano trabajador y patrono es relevante para la Constitución, de ello no se sigue que su costo deba ser asumido, de manera exclusiva, por sus propios trabajadores. Esto es lo que se sigue de la regla contenida en el precedente sub examine, que ahora se reitera y se aplica, para concluir que la norma demandada es incompatible con la Constitución (preámbulo y art. 1 y 25). PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad De la circunstancia de que el auxilio de cesantía sea una prestación común se sigue que ella está “amparada por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que guían el servicio público obligatorio, y a su vez, derecho irrenunciable de la seguridad social”. Por tanto, se hace necesario, conforme a esta circunstancia y siguiendo el precedente de la referida sentencia, considerar la garantía a la seguridad social prevista en la 2 Constitución (art. 53) y, especialmente, lo que corresponde a la universalidad. En este contexto, debe destacarse que la norma demandada afecta dicha universalidad, en tanto autoriza dejar a ciertos trabajadores sin protección frente al riesgo de perder su empleo, lo que resulta incompatible con la especial protección constitucional al trabajador y con dicha garantía. Esto es lo que se sigue de la regla contenida en el precedente sub examine, que ahora se reitera y se aplica, para reafirmar que la norma demandada es
incompatible con la Constitución (art. 25 y 53). JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación TRABAJADOR ARTESANO-Situación de vulnerabilidad En el contexto de la situación del trabajador al servicio del artesano, debe destacarse que se está frente a un sujeto que suele estar en condiciones de mayor vulnerabilidad que los demás trabajadores.
Referencia: Expediente D-13568
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 251 del
Código Sustantivo del Trabajo Magistrado Sustanciador (E):
LUIS JAVIER MORENO ORTIZ
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Trámite
1. El primero de noviembre de 2019, las ciudadanas Laura Katherine Quevedo Bayona y Liz Valentina Auzaque Corredor presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del Código Sustantivo del Trabajo.
2. El 22 de noviembre de 2019, por medio de Auto de esta fecha, el magistrado sustanciador admitió la demanda. En este mismo auto se dispuso 3 su fijación en lista, su comunicación al Presidente de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dar traslado al Procurador General de la Nación. También se invitó a diversos entes públicos y privados a emitir su concepto técnico sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la norma demandada.
3. En su debida oportunidad, en la secretaría de la Corte se recibieron las siguientes intervenciones: 1) el concepto técnico de la Universidad del Rosario1, 2) la intervención de Artesanías de Colombia2, 3) el concepto técnico de la Universidad de Nariño3 y 4) el concepto del Procurador General de la Nación4.
4. Entre el 16 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020 los términos del proceso estuvieron suspendidos, en razón de la pandemia del COVID-19 5.
B. Norma demandada
5. El texto del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo
demandado en subrayas, es el siguiente: “CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO […] Artículo 251. Excepciones a la regla general. El artículo 249 no se aplica: a). A la industria puramente familiar; b). <Literal INEXEQUIBLE> 1 El concepto técnico lo suscribe el ciudadano David Hernando Barbosa Ramírez, en su condición de Profesor Titular de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. 2 Interviene la ciudadana Ana María Fries Martínez, en su condición de representante legal de la sociedad de economía mixta Artesanías de Colombia S.A. 3 El concepto técnico lo suscribe el ciudadano Carlos Eduardo Martínez Noguera, en su condición de director del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación “Eduardo Alvarado Hurtado” de la Universidad de Nariño. 4 Este concepto lo rinde el 6 de febrero de 2020 el ciudadano Juan Carlos Cortés González, en su condición
de Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio del encargo de las funciones de Procurador General de la Nación. Este encargo, hecho por el Procurador General de la Nación en el Decreto 75 del 30 de enero de 2020, iba del seis al nueve de febrero de 2020 y se debió a las vacaciones del titular del cargo. 5 El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJZ20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 20 del mismo mes y año. La suspensión, que fue prorrogada por los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. En este último acuerdo se dispuso: 1) la prórroga de la suspensión de términos desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 (artículo 3); y 2) el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020 (artículo 1). En cuanto a este levantamiento, en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 se precisó que los términos para decidir las demandas de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional, se mantienen suspendidos
hasta el 30 de julio de 2020 (artículo 1, parágrafo 1). 4 c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.”
C. Demanda, intervenciones y concepto de la vista fiscal a) La demanda
6. La demanda afirma que el literal c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, es incompatible con el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 42 y 53 de la Constitución. Esta afirmación se desarrolla en dos cargos, como pasa a verse.
7. El primer cargo destaca que el trabajo es un derecho fundamental que tiene la especial protección del Estado (preámbulo y artículos 1, 25 y 53 de la Constitución). En este contexto, se sostiene que la norma demandada, al no reconocer el auxilio de cesantías a los trabajadores artesanales, cuando no sean más de cinco, desconoce este derecho y le priva de la protección que le corresponde. Para ilustrar su dicho, la demanda trae a cuento las Sentencias C-051 de 1995 y C-823 de 2006, en las cuales la Corte consideró que restringir las cesantías a los trabajadores de sectores especiales como el servicio doméstico, las empresas industriales, ganaderas o forestales, o a los trabajadores accidentales o transitorios, “estructura un desbordamiento de la potestad de configuración del legislador en materia laboral, en cuanto vulnera principios constitucionales que promueven valores de igualdad, de equidad, de justicia y dignidad en las condiciones laborales (Arts. 25 y 53),
así como el de universalidad en la cobertura de todas las contingencias inherentes al trabajo, con miras a la realización de los fines sociales del Estado de Derecho”.
8. El segundo cargo plantea que, al ser el auxilio de cesantías una prestación muy importante para el trabajador y su núcleo familiar, en tanto representa un soporte económico al momento de no tener trabajo, el privar a ciertos trabajadores de él, como lo hace la norma demandada, además de constituir una diferencia de trato injustificable, respecto de los otros trabajadores afecta sus garantías mínimas y las de su familia en caso de que queden cesantes
(artículos 13 y 42 de la Constitución). Se destaca que en este caso el no pago de las cesantías no obedece a una conducta reprochable del trabajador, como las previstas en el artículo 250 del CST, sino a la situación objetiva de prestar trabajar al servicio de un artesano, sin que el número total de trabajadores supere los cinco. b) Las intervenciones
9. Dado que en este proceso sólo se presentaron tres intervenciones, la Sala considera innecesario agruparlas y, por tanto, se referirá a cada una de ellas, según el orden de su presentación en el proceso.
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10. El concepto técnico de la Universidad del Rosario: inhibición y, en subsidio, declarar la exequibilidad. El concepto técnico considera que la demanda no tiene aptitud sustancial, porque no muestra de qué modo pueden equipararse los artesanos a los que se refiere la norma demandada con los empleadores a los que se refiere el artículo 1 del CST. A su juicio, la excepción prevista en la norma demandada no busca discriminar a los trabajadores, sino “garantizar los derechos fundamentales del artesano no
empresario y su familia”. Además de esta carencia, el concepto técnico considera que los trabajadores al servicio del artesano no son equiparables a los trabajadores accidentales o transitorios, por lo que la demanda ha debido referirse de manera específica a lo regulado en la norma demandada y no a otras normas sobre las cuales ya se ha pronunciado la Corte. Si se llegase a estudiar de fondo la norma demandada, el concepto técnico solicita que se declare exequible con fundamento en las siguientes razones: 1) la excepción busca proteger a industrias puramente familiares, dadas sus limitaciones y vulnerabilidades, frente a otras industrias con las que debe competir; 2) la diferencia de trato a los trabajadores tiene un fundamento constitucional, en tanto no es razonable y proporcional tratar del mismo modo a los empleadores artesanos que a los demás empleadores.
11. La intervención de Artesanías de Colombia: declarar la inexequibilidad.
La intervención sostiene que, luego de un análisis de la norma y de la doctrina de la Corte sobre el asunto6, se debe destacar que las cesantías son una prestación irrenunciable, en los términos del artículo 53 de la Constitución. Por tanto, considera que dicha doctrina lleva a ampliar la cobertura de dichas prestaciones a trabajadores que han sido excluidos por el legislador.
12. El concepto técnico de la Universidad de Nariño: declarar la inexequibilidad. El concepto técnico destaca que el auxilio de cesantía es una prestación social irrenunciable de los trabajadores artesanos. Para arribar a esta conclusión, se empieza por estudiar la naturaleza del auxilio de cesantía,
con fundamento en la regla prevista en el artículo 249 del CST, de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y de diversas sentencias de la Corte7; y se prosigue por dar cuenta del principio de universalidad en materia de prestaciones sociales8. Por tanto, al privar a los trabajadores de una prestación social que les es inherente por su condición de trabajadores, la norma demandada resulta incompatible con la Constitución. c) El concepto de la vista fiscal
13. En el Concepto 6702 del 6 de febrero de 2020, el Procurador General de la Nación (E) solicita declarar la inexequibilidad de la norma demandada. 6 La intervención transcribe extensos apartes de la Sentencia C-823 de 2006, que a su vez alude a las Sentencias C-051 de 1995, C-042 de 2003 y C-100 de 2005. A partir de esta transcripción se desarrolla el análisis. 7 De manera específica se analizan las Sentencias C-051 de 1995, T-661 de 1997, C-100 de 2005, C-823 de 2006, T-053 de 2014 8 De manera específica se analizan las Sentencias C-729 de 2002, C-042 de 2003, C-760 de 2004, C-100 de 2005, C-823 de 2006, C-825 de 2006 y C-586 de 2016.
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14. El análisis parte de considerar las reglas legales sobre el auxilio de cesantía y, en especial, la regla de que todo empleador está obligado a pagar el auxilio de cesantía, respecto de la cual la norma demandada establece una excepción. En este contexto, destaca, con fundamento en la Sentencia C-310
de 2007, que la cesantía “es, ante todo, un derecho irrenunciable de los trabajadores y también una parte integrante de la remuneración, que además está llamada a cumplir una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales”. Esta comprensión de las cesantías, que se funda también en la Sentencia C-823 de 2006, lleva a la vista fiscal a considerar que “el auxilio de cesantía es un derecho universal e irrenunciable de todo trabajador, el cual tiene una especial protección en los artículos 25, 42 y 53 de la Carta Política y corresponde a una prestación de carácter universal, que implica que toda persona debe estar cobijada por el sistema que garantice los mínimos fundamentales”.
15. El análisis prosigue por destacar que la norma demandada priva a ciertos trabajadores del auxilio de cesantías, con lo cual “los expone ilegítimamente a que al terminar la relación laboral no cuenten con ninguna protección económica para sí y para su familia, y a que durante dicha relación laboral no puedan utilizar esos recursos para proyectos de vivienda o de educación, contingencias que resultarían desprotegidas”. Esta privación, al enfrentarse a la necesidad de promover la industria familiar artesanal, que es el fin perseguido por la norma demandada, no se justifica, en tanto, como se dejó en claro en la Sentencia C-051 de 1995, “la Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores”.
16. Por último, se destaca que la excepción prevista en la norma demandada a
la regla sobre el pago de cesantías, traslada la carga económica del empleador al trabajador, que está en una situación de mayor debilidad; afecta, de manera innecesaria el carácter universal de la prestación, que en todo caso no depende del número de trabajadores, según la Constitución; y resulta desproporcionada, en tanto menoscaba los derechos de los trabajadores y de sus familias, sin ninguna contraprestación o beneficio adicional para ellos.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corte es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formuló contra la norma enunciada en el literal c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
18. Este código tuvo su origen en un estado de sitio, declarado por el Decreto 3518 de 1949, con motivo de graves atentados contra el orden público, ocurridos en diversas regiones. En ejercicio de las competencias propias del estado de sitio, previstas en el artículo 121 de la Constitución entonces 7 vigente, el gobierno dictó el Decreto 26639 de 1950, sobre el CST, y el Decreto 3743 de 195010, por medio del modificó el CST. Estos decretos fueron adoptados por el Congreso de la República como legislación permanente, por medio de la Ley 141 de 196111. Por tanto, desde la sanción de esta ley, ocurrida el 15 de diciembre de 1961, conforme a lo previsto por su artículo 2, los contenidos del CST son formalmente leyes.
19. En numerosas oportunidades esta Corte ha conocido y decidido demandas
de inconstitucionalidad contra el CST12, por considerar que materialmente se trata de una norma con rango y jerarquía de ley13 y por ser, también en lo formal, conforme se acaba de indicar, una ley14.
B. Cuestión previa: la aptitud sustancial de la demanda
20. El concepto técnico rendido por la Universidad del Rosario cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, pues consideran que su concepto de la violación no cumple con los requisitos que le son exigibles, con fundamento en dos razones: 1) la norma demandada no pretende discriminar a los trabajadores, sino garantizar los derechos fundamentales del empresario y su familia, lo cual no se considera en la demanda; y 2) la situación de los trabajadores al servicio del artesano no es equiparable a la de los demás trabajadores, en especial a la de los trabajadores accidentales o transitorios.
21. En vista de la anterior circunstancia, la Sala debe ocuparse de establecer, como cuestión previa, si la demanda tiene o no aptitud sustancial. Para este propósito, se dará cuenta brevemente de los requisitos que debe cumplir el concepto de la violación de la demanda y, enseguida, se procederá a analizar los cargos planteados por las ciudadanas demandantes en este caso.
22. Dentro de los requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991, está el de exponer las razones por las cuales las normas constitucionales se consideran violadas (artículo 2.3). Este requisito, que se
conoce como concepto de la violación, implica que el demandante debe formular al menos un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la 9 Este decreto, “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”, se publicó en el Diario Oficial 27.407 del 9 de septiembre de 1950. 10 Este decreto, “Por el cual se modifica el Decreto No. 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo”, se publicó en el Diario Oficial 27.504 del 11 de enero de 1951. 11 Esta ley tiene dos artículos. En el primero se hace la adopción de las normas dictadas bajo estado de sitio como legislación permanente, en los siguientes términos: “Artículo 1. Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.” El segundo se señala la vigencia de la ley, que es desde su sanción. 12 Cfr., entre otras, las Sentencias C-593 de 1993, C-051 de 1995, C-353 de 2015 y C-005 de 2017. 13 Cfr., entre otras, las Sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013, C-524 de 2013 y C-102 de 2018, en las cuales se argumenta sobre la competencia de la Sala para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra decretos legislativos dictados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
14 Como se precisó en el párrafo anterior, siguiendo lo ya dicho por la Sala en el fundamento jurídico 1 de la Sentencia C-823 de 2006, los contenidos del CST fueron adoptados como leyes, por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961. 8 norma demandada15. El no formular un cargo, en las condiciones antedichas, impide a la Corte pronunciarse de fondo, dado que carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad16.
23. El concepto de la violación debe cumplir, a su vez, con unos mínimos argumentativos, valga decir, presentar razones que sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes17. Las razones son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita; son específicas cuando el actor muestra de qué modo la norma legal demandada es incompatible con la norma constitucional que se considera infringida; son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
24. Si bien la aptitud de la demanda se verifica por el magistrado sustanciador al momento de decidir sobre su admisión, la Sala es competente para analizar
dicha aptitud al momento de la sentencia. Esto es así, por dos razones: 1) porque la decisión del magistrado sustanciador no compromete a la Sala, en tanto es a ella a quien corresponde la competencia para decidir sobre la demanda presentada; y 2) porque, en la práctica, la Corte ha encontrado que en algunas ocasiones el incumplimiento de las exigencias propias de la demanda no es evidente, sino que requiere de un análisis más detenido y profundo, como el que corresponde al momento de proferir el fallo18. Si se establece que la demanda no tiene aptitud sustancial, lo que corresponde es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”19.
25. Al analizar los dos cargos que conforman el concepto de la violación de la demanda, la Sala encuentra satisfechos los requisitos que le son exigibles. En efecto, la demanda cuestiona una norma legal que prevé una excepción a la regla según la cual todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores el auxilio de cesantía. La cuestiona, en primer lugar, porque encuentra que dicha excepción no es compatible con el derecho fundamental al trabajo y con la especial protección que debe darle el Estado, en la medida en que desconoce valores de igualdad, de equidad, de justicia y de dignidad en las condiciones laborales. Y, en segundo lugar, la censura se hace sobre la base de que la excepción implica que los trabajadores al servicio del artesano, cuando no son
15 Cfr., entre otras, las Sentencias C-509 de 1996, C-447 de 1997 y C-236 de 1997. 16 Cfr., Sentencia C-447 de 1997. 17 Los mínimos argumentativos fueron decantados por la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001 y, desde entonces, su exigencia ha sido reiterada y pacífica. 18 Cfr., entre otras, las Sentencias C-874 de 2002, C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013 19 Sentencia C-1298 de 2001 9 más de cinco, son tratados de manera diferente a los demás trabajadores, sin que exista una razón constitucionalmente admisible que lo justifique.
26. Como puede verse, la argumentación de la demanda sigue un hilo conductor que permite comprenderla sin mayores dificultades. Así se constata en todas las intervenciones y en el concepto fiscal, que se refieren de manera precisa a los cargos planteados. Es innegable que la demanda recae sobre una proposición real y existente, en la medida en que la norma demandada prevé una excepción a la regla sobre el pago de auxilio de cesantías. Los dos cargos pretenden mostrar que la excepción prevista en la norma demandada es incompatible 1) con el derecho al trabajo y su especial protección constitucional y 2) constituye una diferencia de trato entre los trabajadores al servicio del artesano, cuando no son más de cinco, y los demás trabajadores, con lo cual se muestra de qué modo ocurriría la incompatibilidad entre la norma legal demandada y las normas constitucionales señaladas como infringidas. Los argumentos empleados en ambos cargos son estrictamente
constitucionales. En estas condiciones la demanda, además de brindar los elementos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad, genera dudas sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
27. Los argumentos expuestos por el concepto técnico de la Universidad del Rosario, más que cuestionar la aptitud de la demanda, cuestionan la prosperidad de los cargos. El primer argumento sostiene que la norma demandada sí tiene una justificación constitucional: garantizar los derechos fundamentales del artesano y su familia. El segundo argumento considera que, pese a que se trata de trabajadores, la situación de los trabajadores al servicio del artesano, cuando no son más de cinco, no es equiparable a la situación de otros trabajadores, en especial a la de los trabajadores accidentales o transitorios. Como puede verse, ambos argumentos se relacionan con la prosperidad de los cargos, no con su viabilidad o aptitud. Y esta prosperidad debe definirse en el juicio de constitucionalidad, precisamente porque la demanda sí tiene aptitud sustancial.
C. Problemas jurídicos por resolver y estructura de la decisión
28. Corresponde establecer, en primer lugar, si la norma demandada, al prever una excepción a la regla sobre pago de auxilio de cesantías, cuando se trata de trabajadores al servicio de un artesano que no sean más de cinco, es compatible con el derecho al trabajo y su especial protección constitucional
(preámbulo y artículos 1, 25 y 53 CP).
29. Corresponde, en segundo lugar, establecer si la norma demandada, al prever una excepción a la regla sobre pago de auxilio de cesantías, cuando se
trata de trabajadores al servicio de un artesano que no sean más de cinco, es compatible con el principio de igualdad y con los derechos de la familia (artículos 13 y 42 CP).
30. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala 1) comenzará por establecer el sentido y alcance de la norma demandada; 2) proseguirá por 10 ocuparse del auxilio de cesantía; y 3) destacará el sentido y alcance del principio de igualdad y los elementos del juicio de igualdad. Con fundamento en estos elementos de juicio, dará solución conjunta a dichos problemas.
D. El sentido y alcance de la norma demandada
31. En la primera parte del CST, dedicada al derecho individual del trabajo, se regula, en el Título VIII, las prestaciones patronales comunes. El primer capítulo de este título, dedicado a las disposiciones generales, comienza por establecer, en el artículo 193, la siguiente regla: “Todos los [empleadores] están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones que en este mismo se consagran”.
32. En el Capítulo VII del Título VII de la primera parte del CST, se regula el auxilio de cesantía. Este auxilio es, por tanto, una de las prestaciones patronales comunes y, en consecuencia, está regido por la regla de que todos los empleadores están obligados a pagarlo. Esta regla se reitera, de manera específica para el auxilio de cesantía en el artículo 249, en los siguientes términos: “Todo [empleador] está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de
servicios y proporcionalmente por fracción de año”.
33. Debe advertirse que, en materia de auxilio de cesantía, convergen tres regímenes distintos para su liquidación y forma de pago: 1) el del CST, 2) el introducido a este código por la Ley 50 de 1990 y 3) el del salario integral también introducido a este código por la antedicha ley. El primero se aplica a contratos celebrados antes del 1 de enero de 1991, fecha en que entró en a regir la Ley 50 de 1990. El segundo se aplica a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 1991 y consiste en que el auxilio de cesantía debe liquidarse a 31 de diciembre de cada año y depositarse en la cuenta individual del trabajador en un fondo de cesantías (artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990). El tercero
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