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CC - C433-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C433-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-433/10

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos razonables DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuando surge de una interpretación, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos y contenidos normativos La jurisprudencia se ha pronunciado sobre las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretación de la disposición acusada como contraria a la Constitución. Así, cuando la demanda surge de una determinada interpretación, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos), pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos autónomos que según como se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretación – la que hace el demandante - de los contenidos normativos que se derivan de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el juez constitucional, y así fundamentarlo el demandante, que esta interpretación es la única posible, o por lo menos es razonable, mientras que las otras son poco plausibles o inconstitucionales. Lo anterior debe estar representado en el escrito de la demanda, como presupuesto necesario de la naturaleza del control

abstracto de constitucionalidad de las leyes que hace la Corte Constitucional. NORMA ACUSADA-Se limita a organizar el mercado de la prestación de los servicios funerarios y seguros exequiales/NORMA ACUSADA-Contenido y alcance meramente económico Exp. D7954 y 7955 (acumulados) La norma acusada, como se analizó, se limita a organizar el mercado de la prestación de los servicios funerarios y de los seguros exequiales, disponiendo que las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, “independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes”. De manera complementaria, prevé que las empresas aseguradoras, “autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado”. Como se puede observar, la norma acusada no regula realmente la clase de ceremonia, religiosa o no, mediante la cual, la persona previamente o sus deudos, deciden llevar a cabo las correspondientes honras fúnebres. En efecto, el legislador no estableció rito o formalidad alguna, que pudiera llegar a

afectar, llegado el caso, el disfrute de derechos fundamentales. En tal sentido no se reguló, por ejemplo, el destino final que debe dársele al cadáver, ni se interfiere en la decisión de la persona, o de sus familiares, en cuanto a su deseo de llevar cabo o no una ceremonia de carácter religioso o laico con determinadas características. Tampoco imposibilita al individuo para que prevea, anticipadamente, la forma de organizar su propio funeral; todo lo contrario, tal facultad queda intacta al poder contratar previamente, y sin las premuras y situación dolorosa que caracteriza un fallecimiento, unos determinados servicios funerarios, o si lo prefiere, cancelar un seguro exequial para evitar que sus seres queridos tengan que recurrir a costosos gastos de manera imprevista. De tal suerte que la medida es de contenido y alcance meramente económicos, por cuanto se encamina simplemente a organizar un determinado renglón de un sector productivo, en concreto, el atinente a la prestación de determinados servicios, como lo son los exequiales. TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHO COMUNITARIO ANDINO Y DERECHO COMUNITARIO DERIVADO-No hacen parte del bloque de constitucionalidad La Corte ha sostenido que los tratados internacionales sobre derecho comunitario andino, ni tampoco el derecho comunitario derivado, hacen 2 Exp. D7954 y 7955 (acumulados) parte del bloque de constitucionalidad, es decir, no son parámetro para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, salvo que, de manera específica, regulen un determinado derecho humano. ACTIVIDAD ASEGURADORA-Reparto de competencias entre el

Congreso y el Presidente de la República/LEY MARCO-Ampliación de materias/LEY MARCO-Línea jurisprudencial En diversas oportunidades el juez constitucional se ha referido al reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, en relación con la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra que implique el manejo y aprovechamiento de recursos captados al público. Así, en sentencia C13 de 1993, en punto a las denominadas “leyes marco”, consideró lo siguiente: “La Constitución de 1991 amplió las materias que han de ser objeto de las leyes marco: organización del crédito público; regulación del comercio exterior y del cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; modificación, por razones de política comercial de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y determinación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

Referencia: expedientes D-7954 y D7955 (acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras

disposiciones”.

Demandantes: Eduardo Cifuentes

Muñoz y Rafael Acosta Chacón.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO 3 Exp. D7954 y 7955 (acumulados) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz demanda el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, por considerar que vulnera los artículos 1, 5, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 42, 78, 136.1, 150.16, 150.21, 158, 150.19.d, 189.25, 334, 335 y 336 Superiores. A su vez, el ciudadano Rafael Acosta Chacón, en ejercicio igualmente de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la misma disposición alegando la violación del artículo 78 Superior. La Sala Plena, en sesión del 10 de noviembre de 2009, decidió acumular ambos expedientes. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho (18) de noviembre de 2009, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y

simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Externado, a efectos de que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.411 del 15 de julio de 2009: 4 Exp. D7954 y 7955 (acumulados) “ARTÍCULO 86. Adicionase un inciso 2o y un parágrafo 3o al artículo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así: Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes. PARÁGRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro

con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).

III. ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS.

1. Expediente D7954.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz demanda el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, por considerar que vulnera los artículos 1, 5, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 42, 78, 136.1, 150.16, 150.21, 158, 150.19.d, 189.25, 334, 335 y 336 Superiores. Comienza señalando que la norma acusada se compone de dos partes. En la primera, se faculta a un grupo de empresas, entidades de carácter cooperativo o mutual, entidades sin ánimo de lucro y sociedades comerciales, a prestar directamente servicios de tipo exequias, independientemente de que las cuotas canceladas por los consumidores cubran o no el valor de tales servicios y con prescindencia de la forma jurídica que se adopte para consagrar las obligaciones y derechos de las

5 Exp. D7954 y 7955 (acumulados) partes. Sin embargo, de la prestación de los indicados servicios, la norma excluye a las compañías de seguros. La segunda parte de la norma se destina a servir como parágrafo 3º del artículo 111 de la ley 795 de 2003. Con arreglo a este nuevo parágrafo, las indemnizaciones en el ramo de seguros de exequias que paguen las compañías de seguros a favor de sus tomadores o beneficiarios, sólo podrán cancelarse en dinero y previa comprobación, por parte de éstos, del pago del monto de los servicios funerarios asegurados, suministrados directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios de exequias. Concluye de lo anterior que “el legislador ha querido suprimir toda posibilidad de que las compañías de seguros celebren un tipo específico de contrato de seguro que en este escrito se ha denominado “seguro de exequias en especie”.” Asegura que, incluso antes de la expedición de la Ley 1328 de 2009, bajo la modalidad de “contrato previsional”, empresas distintas de las aseguradoras, se han erigido en las principales competidoras de éstas, en la medida en que asumían la obligación de suministrar los servicios funerarios contratados, así las cuotas canceladas por los usuarios o familiares no alcanzaren a cubrir el monto de los servicios funerarios convenidos. Según el ciudadano, con prescindencia del nombre que tuvieran, materialmente constituyen un contrato de seguro de exequias en especie. Explica que, antes de la expedición de la Ley 1328 de 2009, el servicio

de exequias funerarias podía ser teóricamente comprendido en cuatro mercados: “Dos mercados de los cuatro correspondían a mercados ordinarios de bienes y servicios, articulados por empresarios y clientes que recurrían a contratos de venta de servicios, los que contemplaban pagos en dinero por sus demandantes ya sea de contado o previamente a la prestación mediante cuotas a cancelar hasta completar el precio pactado (prepago). Los restantes dos mercados, a diferencia de los dos anteriores, se caracterizaban por tener un alto componente “asegurativo” o de “asunción masiva de riesgos”, así en algunos casos el factor “asegurativo” fuese procurado por una entidad formalmente no aseguradora. Uno de estos dos últimos mercados, era servido por las compañías de seguro que expiden pólizas de seguros exequiales pagaderas en dinero, el cual siempre ha sido residual en vista de las exigencias y preferencias de los tomadores y beneficiarios que reclaman y estipulan el “pago en especie”. El último mercado es aquel en el que actúan como oferentes las compañías de seguros (póliza de seguros de exequias con pago en especie) y las demás personas naturales y jurídicas que como empresarios 6 Exp. D7954 y 7955 (acumulados) celebran masivamente “contratos previsionales”, esto es, contratos que garantizan el servicio de exequias contratado con anticipación a la muerte y pagadero por cuotas pero que trasladan al empresario el riesgo de las cuotas no canceladas si el deceso ocurre antes de que se pague completamente el precio (componente o factor “asegurativo” y de riesgo)”. En este orden de ideas, sostiene el ciudadano que, mediante la norma

acusada se produjo la expulsión de las compañías de seguros del mercado asegurador y de riesgo que compartían con empresas no aseguradoras que ofrecían servicios de exequias bajo la modalidad “previsional”, al paso que las primeras en ese mismo mercado lo hacían expidiendo pólizas de seguros de exequias con pago en especie. De otro lado, la misma norma legal “no se limita a expulsar a las compañías de seguros del mercado asegurador y de riesgo que compartía con empresarios no aseguradores, sino que además impone a las compañías de seguros y a sus clientes, ya restringidos a los linderos del mercado residual de pólizas de seguro con pago en dinero, el deber de contar con un comprobante de pago de un servicio de exequias como condición para el pago de la indemnización en dinero, que es lo único que podría ofrecer una compañía de seguros”. Pasando al concepto de la violación, sostiene el demandante que la disposición acusada representa una injerencia ilegítima y una restricción inconstitucional del legislador en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica (art. 14 Superior), en conexión con el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), el derecho a la honra, dignidad e intimidad de la persona y de la familia (arts. 1,5, 15, 21 y 42), la libertad de conciencia y de cultos (arts. 18 y 19) y la libertad contractual de los consumidores personas naturales (art. 78). Al respecto sostiene que “la norma acusada interfiere y afecta de manera desproporcionada, sin una justificación objetiva y razonable, el ámbito de los anotados derechos fundamentales, libertad contractual y de escogencia legítima de las

personas que en el mercado demandan ciertos bienes o servicios de carácter especial vinculados a sus creencias y afectos más profundos. Estas personas tienen derecho a un abanico mayor de posibilidades de elección y no se pueden ver expuestas a cargas irrazonables, que comprometen el ejercicio de su esfera autónoma y de su dignidad, como lo hace la norma que se demanda”. En cuanto al derecho a la personalidad jurídica, considera el ciudadano que se vulnera por las siguientes razones: “Una primera, más directa y evidente frente a la connotación tradicional de la capacidad jurídica, al obligar en primer grado, en el tiempo, a los 7 Exp. D7954 y 7955 (acumulados) beneficiarios de la póliza, a contratar y asumir contra su propio peculio el pago de las exequias, como prerrequisito para el cobro de la indemnización a manera de reembolso. Una segunda, al cercenar la posibilidad de que el tomador pacte de manera directa con la compañía de seguros el pago de la indemnización en especie, ya que se obliga a dichas compañías a reconocer y pagar la indemnización exclusivamente en dinero. En el primer caso, a su vez, la capacidad jurídica, elemento esencial del derecho a la personalidad jurídica se afecta ilegítimamente de dos modos distintos:

A. Ejercicio obligatorio de la actividad contractual como violación del derecho a la personalidad jurídica. Se obliga a contratar servicios funerarios a los tomadores o beneficiarios de la póliza en una situación que coincide con el duelo, evento psíquico que al ser desconocido por el legislador pone de

presente que a éste no interesa respetar la órbita más íntima y de mayor recogimiento de la persona hasta el punto de que, en ese instante, se le constriñe a negociar en el evento de que hubiere suscrito una póliza de exequias pagadera en dinero. (…)

B. Dificultad de la situación de las personas con dificultades económicas y que deben contratar los servicios de exequias y pagarlos previamente como condición para recibir la indemnización por parte de la compañía de seguros. (…) El legislador deja sin efectos, en perjuicio de los propios asegurados, una de las funciones socioeconómicas más importantes de las pólizas exequiales como es la de precaver la situación de probable carencia de recursos ocurrido el siniestro. (…) La consecuencia advertida de la norma, del pago de los gastos funerarios por parte de los deudos como requisito previo al reembolso, se manifiesta en un daño insoportable e irreparable frente a quien efectivamente se encuentre en situación de quebranto económico que le imposibilite o dificulte en extremo asumir dicha erogación por razones de desempleo, ausencia de bienes o simplemente falta de liquidez.

De este modo, la norma afecta el núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica al impedir a grupos en situaciones de debilidad manifiesta el acceso efectivo a los servicios funerarios, al privarlos de ejercer los derechos y obligaciones asociados a la póliza. 8 Exp. D7954 y 7955 (acumulados) La imposibilidad absoluta o relativa del derecho previsto en la póliza, los

mayores costos financieros en los que personas de bajos ingresos puedan incurrir para hacerlo efectivo, la adquisición de bienes y servicios de inferior calidad ajustados al exiguo presupuesto de los familiares que signifiquen un demérito por menor reembolso del beneficio al que tendrían derecho o que impliquen un sacrificio de la voluntad del tomador o del difunto, son solo algunas de las consecuencias lesivas de la norma en cuestión que necesariamente adquieren connotación constitucional pues quebrantan sus derechos fundamentales y su dignidad”. Pasa el ciudadano a explicar las razones específicas que sustentan la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada. Al respecto, indica que en materia de severidad en el análisis que debe realizar la Corte en materia de intervención económica, se ha admitido un grado mayor de injerencia por parte del legislador. Sin embargo, precisa que, en la práctica, no existen unos límites claros entre el ejercicio de actividades económicas y aquél de derechos fundamentales, pues éstos también poseen una dimensión económica. Lo anterior “debe llevar a refinar el análisis, siempre que se advierta que las medidas que el Legislador adopta so pretexto de ejercer una función interventora no se adecuan a las finalidades que animan dicha actividad y tienen en cambio como objeto una esfera de libertad vinculada al ejercicio de derechos fundamentales, lo que precisamente acontece en este caso”. En tal sentido, el ciudadano insiste en que no se trata simplemente de una norma legal de intervención del estado en la economía, sino de una disposición que afecta el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto

las personas tienen derecho a “disponer acerca de las condiciones de su sepelio, a la luz de la libertad de cultos, el derecho a la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad”. Así pues, sostiene que “las normas que se acusan restringen la posibilidad de ejercer el mencionado derecho en el contexto de un contrato específico y obligan a ciertas personas a contratar las prestaciones funerarias en condiciones y en el momento en que se podría comprometer la voluntad de disposición protegida por el derecho fundamental o en el que éstas anticipadamente han preferido no negociar para sujetarse a lo convenido en otro período muy anterior de su existencia”. Argumenta igualmente el demandante que la restricción impuesta por la norma acusada no posee fundamento alguno objetivo o constitucional. Sobre el particular indica que “desde la perspectiva de su contenido específico, el objeto del texto donde se inserta la disposición acusada se concentró originalmente en adicionar una disposición que calificó una 9 Exp. D7954 y 7955 (acumulados) actividad como no financiera o aseguradora, contra la naturaleza de las cosas, para legitimar la actividad de las empresas de servicios funerarios que brindan algunos servicios con trasfondo financiero y asegurador”. De allí que se establecieron ciertas restricciones a los negocios de los aseguradores, a una actividad que cumple la misma función socioeconómica de los “servicios previsionales” de las empresas funerarias. Así las cosas, el ciudadano alega que la norma acusada no busca alcanzar ningún fin legítimo: “No es un mecanismo enderezado a realizar el bien común, asegurar la

función social de la empresa o promover la libre competencia o evitar el abuso de la posición dominante. Tampoco es evidente que el interés social, el ambiente o el patrimonio cultural de la nación exija la medida legal en cuestión (C.P. art. 333). No se advierte indicio alguno de que la medida sea una manifestación de la intervención del Estado en la economía con el objeto de racionalizarla, obtener el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes, promover la distribución equitativa de las oportunidades, ampliar los beneficios del desarrollo y asegurar la preservación del ambiente sano (art. 334 CP). Menos aún es una medida en la que se discierna un claro objetivo de dar pleno empleo a los recursos humanos y “asegurar que todas las personas, en particular las de mejores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”. Por el contrario, tal y como ya tuvo oportunidad de sostenerse y demostrarse, la disposición va en contravía de este mandato (CP art. 334). Lejos de promover la productividad y competitividad, una simple lectura del parágrafo acusado, permite destacar como efectos de la medida los contrarios a los fines contenidos en el colofón del artículo 334 de la Carta. Tampoco la disposición apunta a preservar los fines y objetivos de protección de la confianza pública en las actividades de captación y manejo de los recursos del público. Por el contrario, la ley permite que entidades no aseguradoras ni financieras, ejerzan actividades que poseen la connotación de aseguradoras y financieras. Además, contrariando los postulados de libre competencia, fomenta de manera irresponsable, por lo demás, que los

consumidores orienten sus decisiones de consumo de servicios “previsionales” en materia funeraria hacia empresas de este ramo que no se encuentran sujetas a los mismos estándares legales en materia de protección de la confianza pública.” Sostiene que la restricción legal vulnera los derechos fundamentales y mandatos constitucionales específicos, como los siguientes: 10 Exp. D7954 y 7955 (acumulados) “1) La libertad de cultos y conciencia, como derecho de concebir, planificar y decidir la disposición final de los propios restos. La disposición legal acusada interfiere y pone en peligro la voluntad del difunto a este respecto. De dar vía libre, en lugar de prohibir, el ejercicio de esta libertad por parte del tomador en el marco de un contrato de seguro, no se afectaría el orden público económico, ni ninguno de los límites permitidos, de acuerdo con la ley estatutaria relativa al ejercicio de la libertad de cultos. Es conveniente anotar que la ley estatutaria de libertad de cultos religiosa impone al Estado la obligación de respetar y ser sensible a las necesidades derivadas de las convicciones religiosas y de la observancia de los diferentes cultos, uno de cuyos mandatos de protección se concreta en las prácticas funerarias, razón por la cual, una regulación ligada a tales prácticas ha debido tener en consideración sus implicaciones desde la perspectiva de tutela de estas libertades. 2) El derecho a la dignidad, honra e intimidad de los individuos y de la familia, en al menos tres dimensiones. (i) Por constreñir a los familiares a contratar bajo condiciones en que en lugar de ser sujetos del contrato, son

objeto, no sólo por contratar a raíz de una imposición del Estado, sino al tener que hacerlo en circunstancias y contextos que por lo regular son de profundo desasosiego y afectación sentimental; (ii) en tanto se expone al núcleo familiar a soportar los costos del sepelio, de modo que factores adversos de carácter económico puedan comprometer la honra del difunto y de su familia, exponiéndose en muchos casos a una pérdida de la propia autoestima familiar y de sus sentimientos de dignidad; (iii) como vulneración del derecho al duelo, como momento de los familiares y allegados del difunto en el que éstos tienen la pretensión legítima de maximizar su esfera privada sobre la pública, y en desarrollo de lo cual, interrumpir o disminuir en mayor grado sus interacciones con el medio, en particular haciendo un paréntesis en su actividad contractual. 3) El derecho al libre desarrollo de la personalidad como derecho a autodeterminarse con el mínimo de injerencias por parte de las autoridades, impone al legislador el deber de abstenerse, so pretexto de su libertad de configuración del ordenamiento, de introducir cargas, gravámenes o requisitos a los individuos y a sus actividades que carezcan de una clara justificación constitucional. (…) En este contexto, se puede hablar con propiedad del derecho fundamental a una vida simple, simplificada o planificada según las opciones soberanas de la persona…lo que antes era materia de libertad, hoy es objeto de obligación”. Más adelante, el ciudadano alega que, si en gracia de discusión se estimara que el fin legítimo de la norma fuera fortalecer la industria de los servicios funerarios, quienes son los únicos agentes económicos

beneficiados con la medida, ello no podría sostenerse por las siguientes razones: 11 Exp. D7954 y 7955 (acumulados) “(i) Es una regla del sistema que un fin legítimo sólo se pueda alcanzar a través de medios legítimos. Si el sacrificio de los derechos de los consumidores y del derecho a la competencia se estima ilegítimo, dicho sacrificio, en consecuencia, no sería un medio idóneo o racional para alcanzar la finalidad pretendida. (ii) La constitución impone la obligación a cargo del legislador de garantizar los derechos del consumidor y el derecho a la competencia y no el de anularlos. (iii) El principio de efectividad de los derechos y garantías impone la necesidad de arbitrar mecanismos para asegurar en la medida de lo posible, la coexistencia, ponderación y protección ampliada de los principios, derechos y garantías. (iv) El fortalecimiento de la industria funeraria se puede alcanzar por diversos medios que no comprometan los derechos de los consumidores y el derecho de la competencia. (v) En algunos casos, cuando un fin legítimo no se puede alcanzar sin sacrificio del ámbito de los derechos, se impone la jerarquización y ponderación de derechos. (vi) No es este el caso. Por lo demás, desde la perspectiva jerárquica, los derechos del consumidor y el derecho a la competencia tienden a tener un mayor valor y peso relativo que otros intereses económicos de carácter privado. (vii) Todo lo anterior, transforma en irracional, irrazonable y desproporcionado el sacrificio a que las medidas en cuestión sujeta a consumidores y compañías de seguros, en beneficio de las empresas del sector

funerario”. A renglón seguido, el ciudadano alega que la norma acusada los principios y valores que sustentan la Constitución económica. Explica su acusación diciendo que “El artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 viola el derecho a la libre competencia económica ( C.P. art. 333) puesto que tratándose del mercado relevante al cual se refiere dicha disposición, en el que antes de su expedición operaban empresarios de exequias que celebraban contratos “previsionales” y aseguradores que celebraban contratos de seguros de exequias con pagos en especie, se produce como consecuencia de la intervención del legislador una distorsión arbitraria que comporta una irrazonable anulación de sus mecanismos normales de funcionamiento, todo lo cual redunda en una ventaja indebida para los competidores no aseguradores que se traduce en una situación monopólica en relación con ese mercado específico a la cual se llega no 12 Exp. D7954 y 7955 (acumulados) como fruto de un mérito propio o de su mayor eficiencia, sino de una gracia unilateral e irrazonable originada en el poder del Congreso”. En relación con la violación al artículo 335 Superior estima que la violación consiste en que “la norma legal viola el artículo 235 de la Constitución puesto que franquea las puertas de una actividad de alto riesgo y de naturaleza material de tipo asegurador a personas y entidades que no han sido autorizadas previamente por el Estado para ejercer la actividad aseguradora y para captar por vía contract

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