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CC - C433-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C433-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-433/13

ATRIBUCION A PARTICULARES Y AUTORIDADES DISTINTAS A LA FISCALIA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENALInhibición para decidir de fondo

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COMPETENCIA-Problemas se proyectan al estudio tanto de vicios de procedimiento como a los de contenido material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Precisión del alcance de la competencia de la Corte en relación con vicios competenciales JUICIO DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología

JUICIOS DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y VIOLACION

DE UN CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION

POLITICA-Distinción

DESTRUCCION DE LA CONSTITUCION-Concepto/SUPRESION

DE LA CONSTITUCION-Concepto/QUEBRANTAMIENTO DE LA

CONSTITUCION-Concepto/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto La destrucción de la Constitución difiere tanto de la reforma como de la sustitución, pues implica la eliminación de la Carta vigente, y del poder constituyente que le dio origen (i); la supresión implica la terminación del orden político sentado por ella, aunque conservando el poder que le dio nacimiento “[lo que] aproxima esta noción al concepto de sustitución (…) sustitución total” (ii); el quebrantamiento supone una violación de alguno de

sus contenidos normativos, razón por la cual no es compatible con el concepto de sustitución, salvo de manera excepcional, casos en que la modificación de ese específico contenido implique también la grave alteración de un eje definitorio de la Carta, aspecto que deberá demostrarse plenamente, recordando siempre que el juicio a realizar no es de intangibilidad de principios y normas constitucionales, sino de insustituibilidad de la Constitución (iii); y la suspensión podría operar bajo dos modalidades. Una, cuando la propia Carta lo autoriza, como sería el caso de los estados de excepción, evento en que sería válida siempre que se respete el cauce constitucional pertinente; y otra, cuando, por fuera de los eventos explícitamente permitidos, la reforma implica la pérdida temporal de efectos de elementos estructurales del Texto Superior. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para proferir decisión de fondo en relación con el artículo 2° del Acto Legislativo No.6 de 2011, por ineptitud de demanda

Referencia: expediente D-9402

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º del Acto Legislativo 06 de 2011.

Demandantes: Jarol Estibens Echeverry

Giraldo, Shirley Triana Medina y Darío Fernando Mosquera Guevara.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C. diez (10) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 1º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES1

II. LA NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.263 de 24 de noviembre de 2011. 1Los antecedentes del presente auto, a excepción del resumen de la demanda, pertenecen al proyecto de decisión originalmente presentado por el magistrado Alberto Rojas Ríos, el cual no fue aprobado por la Sala Plena. Ello motivó la asignación del caso al actual magistrado ponente, quien expone la posición mayoritaria de la Corte en el asunto de la referencia. 2 “ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2011 (noviembre 24) Diario Oficial No. 48.263 de 24 de noviembre de 2011 Por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1 del artículo 251 de la Constitución Política. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 2º. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo 2º del siguiente tenor: Parágrafo 2º. (Corregido por el artículo 1º del Decreto 379 de 2012): Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor

lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”.

III. LA DEMANDA

1. Los demandantes consideran que el Congreso de la República incurrió en un vicio de competencia en la expedición del Acto Legislativo 06 de 2011. En su concepto, permitir que el Congreso atribuya a particulares y autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, el Constituyente derivado sustituyó la Carta Política comporta el desplazamiento de diversos ejes definitorios de la Constitución, todos ellos relacionados con el sistema de persecución penal acogido por el Constituyente originario. A continuación se presenta la síntesis de los argumentos de la demanda. 1.1. La reforma constitucional producida por el artículo 2º del Acto Legislativo 06 de 2011 “puede resultar sospechosa a la luz de la teoría de la sustitución constitucional” y los límites de competencia del poder constituyente derivado, pues el Legislador habría invadido órbitas del constituyente originario y desplazado ejes definitorios de la Constitución, sobre los cuales expresa “el primero hace relación a la constitucionalización de las normas básicas de persecución penal y a la imposibilidad del legislador de interferir, intervenir o contrariar estas normas básicas; el segundo (…), al principio de persecución penal oficial – judicial, según el cual la persecución penal, por mandato constitucional, está en cabeza del Estado; y esta función

solo recaerá sobre un organismo perteneciente a la rama judicial del poder público, prohibiendo que autoridades administrativas o particulares ejerzan funciones de persecución penal; el tercero hace relación al monopolio de la persecución penal en cabeza de la Fiscalía General. Eje que prohíbe la implementación legislativa de sistemas de persecución penal alternos o alternativos”. 3 Esos elementos se encuentran en los artículos 116, 250, 251 y 252, los cuales no fueron reformados por el artículo 2º del Acto Legislativo 06 de 2011, norma que solo adicionó un parágrafo al artículo 250, sin afectar la parte esencial de este. Al respecto, explican que el artículo demandado no reformó en su esencia los elementos definitorios establecidos en la Constitución de 1991, sino que introdujo en ella nuevos elementos, que son contrarios a los principios definidos en la constitución original, los cuales se concretan en otorgarle competencia de configuración legislativa al Congreso para establecer un sistema de persecución penal alterno o alternativo y desmonopolizar la persecución penal, autorizando la asignación del ejercicio de la acción a otras autoridades o a las víctimas. Ello genera contradicciones normativas: los elementos definitorios de la Constitución de 1991 se encuentran intactos pero resultan incompatibles con los elementos introducidos por el artículo 2º del Acto Legislativo 6 de 2011. Como no pueden coexistir elementos definitorios constitucionales contradictorios, el enunciado normativo demandado debe ser declarado inexequible. En un acápite posterior de la demanda, los actores presentan lo que denominan un “pequeño” juicio de sustitución, exponiendo “los enunciados de los

aspectos esenciales definitorios de la identidad de la Constitución”, y su alcance en relación con los ejes definitorios previamente mencionados.

2. Los ejes definitorios presuntamente alterados por el artículo 2º del Acto Legislativo 06 de 2011 2.1. La constitucionalización del sistema de persecución penal El Constituyente originario tuvo la intención de constitucionalizar el sistema de persecución penal y no de diferir al legislativo la facultad de establecer “sistemas de persecución penal básicos, alternos o alternativo”. Ello se desprende de las discusiones que tuvieron lugar durante la Asamblea Nacional Constituyente y, particularmente, en las intervenciones del Delegado Carlos Daniel Abello Roca, en las que se previó la defensa de la acción penal por la Fiscalía General, con las únicas excepciones de la justicia de menores y la justicia penal militar, cada una en el ámbito de sus especiales competencias.

Esa intención quedó finalmente plasmada en los artículos 116 y 250 de la Carta, en las que se previó la concentración de la acción en cabeza de la Fiscalía para asegurar la separación de funciones entre las ramas del poder público como instrumento de imparcialidad, evitar caprichos del Legislador en la adopción de las normas básicas del sistema penal, aumentar la eficacia preventiva y la celeridad punitiva, y asegurar las garantías del debido proceso, ubicando la instrucción penal en una autoridad autónoma y perteneciente a la Rama Judicial. 4 2.2. El principio de persecución penal oficial, asociado al de separación de poderes, y vigente en la Constitución Política, en tanto el artículo 116 prohíbe

que autoridades administrativas asuman la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos; y descarta la persecución penal por particulares, al prever que estos solo podrán ser investidos de funciones de administrar justicia de manera excepcional, como jurados en causas criminales, conciliadores o árbitros habilitados para fallar en derecho o equidad. Los actores citan como fundamento de esa afirmación las intervenciones de los constituyentes Carlos Daniel Abello Roca y Hernando Londoño Jiménez a favor de la atribución de la acción penal a la Fiscalía, como órgano independiente del Ejecutivo y perteneciente a la Rama Jurisdiccional del poder público. 2.3. El monopolio de la persecución penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación nació a partir de una amplia discusión sobre la eventual incorporación de un sistema penal acusatorio y sobre la existencia de un ente encargado de la persecución penal de todos los delitos. “A través de [los artículos 250 y 252 de la Constitución] se sentó un elemento definitorio (…) que podría denominarse Monopolio de la Función de Persecución en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, [órgano que …] tiene constitucionalmente la función de investigar todos los hechos que lleguen a su conocimiento y que constituyan una conducta punible, sin discriminación alguna” debido a que la Constitución prohíbe a la Fiscalía suspender, interrumpir o renunciar a la acción penal. 2.4. Finalmente, el elemento definitorio denominado “sistema de persecución penal único” se deriva de la intención del constituyente de establecer un sistema penal único para la investigación, persecución y juzgamiento de todos

los delitos, con la única excepción de aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones y relacionados con estas. En tal sentido, “fueron múltiples las propuestas rechazadas por la mayoría de los constituyentes, relacionadas con implementar sistemas de persecución penal alternos o alternativos para delitos de menor impacto, menor gravedad o menor lesividad y diferir esta labor a la ley, propuestas que fueron fuertemente criticadas y descartadas de la esfera constitucional, pues tal como se evidencia en los artículos 113, 116, 249, 250, 251 y 252, la voluntad constituyente, se materializó en el establecimiento de un sistema penal único”.

3. Alcance de la norma acusada en relación con los elementos definitorios citados.

El Acto Legislativo reproduce las propuestas que el Gobierno Nacional y alguno constituyentes presentaron en la Asamblea Constituyente de 1991, dirigidas a implementar un sistema acusatorio en el que solo se persiguieran los delitos de mayor relevancia para la sociedad, y un sistema penal alterno para pequeñas causas, de creación legislativa. Esas propuestas –como se 5 explicó- no fueron acogidas por la mayoría, que se decantó por las posiciones que sobre la materia presentó el constituyente Carlos Daniel Abello Roca, y que el actor recuerda con esta cita: “El criterio ‘selectivo’ de que habló el señor ministro de Gobierno ante la Asamblea Nacional Constituyente para introducir el Sistema Acusatorio solamente con relación a delitos graves, constituiría una mixtificación de estructuras que en nada beneficiarían la pronta y cumplida misión de la justicia ya que

propiciaría, por las vías del experimento y la improvisación caprichosa, la confusión general en materia tan grave como la persecución, investigación y acusación de los delitos (…)” 3.1. La reforma constitucional cuestionada estableció una excepción a la constitucionalización de las normas básicas de persecución penal, al dotar al Congreso de facultades para la creación de un sistema de persecución penal alternativo, en el cual se asigne el ejercicio de la acción penal a la víctima o a autoridades administrativas, a partir de consideraciones asociadas a la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible. 3.2. La finalidad “primordial” del constituyente derivado al expedir la norma acusada, fue eliminar el monopolio de la persecución penal, como también se evidencia en las distintas exposiciones, informes, ponencias y proposiciones realizadas durante el trámite del proyecto de acto legislativo. “Sin embargo la reforma, tal y como quedó establecida no cumple con tal fin; pues como se evidencia del inciso primero del artículo 250 de la Carta Superior, la Fiscalía General de la Nación está obligada adelantar el ejercicio de la acción penal, y sigue siendo el único ente habilitado constitucionalmente para ejercer esta función, tal y como lo establecen el artículo citado y el artículo 116 de la misma obra normativa”. 3.3. En ese marco, dependiendo de la voluntad legislativa, el principio de persecución penal oficial podría desaparecer “si el [Congreso] determina de acuerdo a la naturaleza del bien jurídico y a la menor lesividad [de cada conducta] entregar el ejercicio de la acción (…) penal a otra autoridad pública, es decir, que ya no estaría la persecución penal en cabeza de una

autoridad oficial (…) perteneciente a la rama judicial (…) sino que el legislador podría designar a cualquier autoridad administrativa para ejercer la acción”. La eventual introducción de un principio de persecución penal no centralizado en la Fiscalía y la voluntad del constituyente derivado en el sentido de permitir esa modificación al sistema penal, se pueden verificar en las gacetas del Congreso relativas a los debates que permitieron la promulgación del Acto Legislativo parcialmente demandado. Tanto la intención como la decisión del constituyente derivado entran en abierta contradicción con el artículo 116 de la Constitución Política: mientras el último prohíbe que autoridades administrativas ejerzan funciones de persecución penal, el parágrafo 6 introducido al artículo 250 de la Carta por la norma demandada autoriza la creación legislativa de una excepción a esa prohibición, “pretendiendo reemplazar el principio de persecución penal oficial judicial y el principio de separación de poderes”. 3.4. Persecución penal privada. La reforma constitucional tiene como fin permitir al legislador que introduzca en el ordenamiento jurídico colombiano la figura del acusador privado, otorgando a la víctima el ejercicio de la acción penal, finalidad que también se desprende de los distintos debates desarrollados en el Congreso sobre el punto. “Sin embargo la reforma, no causó los efectos que permitieran la inclusión de este principio, ya que sigue existiendo monopolio de la función de persecución penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y que el artículo 116 de la Constitución, limita la participación de los particulares en las causas criminales, a la figura de los jurados de conciencia.” Como el resto de los enunciados normativos contenidos en el artículo 250 y el

artículo 116 no fueron objeto de modificación alguna, la reforma constitucional estudiada introduce elementos definitorios contrarios a los que, en su momento, incorporó a la Carta el constituyente originario. 3.5. Sistema de persecución penal alterno. El constituyente primario tuvo la voluntad de construir un sistema de persecución penal único, la cual se encuentra plasmada en los artículos 250 y 116 de la Carta. La Fiscalía General de la Nación sigue siendo la encarada de ejercer la acción penal en todos los delitos, y no en algunos como lo pretende la reforma, al desplazar a la Institución citada cuando se trata de delitos de menor lesividad o gravedad, caso en el que únicamente se previó la preservación de un poder preferente para la Fiscalía. Ese desplazamiento de funciones no puede coexistir en el ordenamiento constitucional con la “cláusula de exclusividad” acogida por el constituyente originario. O la Fiscalía debe ejercer la acción penal en todos los delitos, o tiene poder preferente; pero no pueden sostenerse ambos principios en el texto constitucional.

4. En un acápite final, los demandantes controvierten la efectividad de la reforma constitucional, considerando que al dejar intactos los artículos 113, 116, 249, 250, 251 y 252 de la Constitución Política, los cuales “mantienen vivos (…) los elementos definitorios introducidos por el Constituyente originario” previamente mencionado. El Acto Legislativo no fue entonces efectivo; no causó los efectos jurídicos que el Constituyente derivado pretendía, sino que ocasionó la existencia de “principios chocantes entre sí”,

ambos con carácter constitucional, lo que resulta inaceptable. “Como se puede apreciar, la norma a reformar por el Congreso en 7 calidad de constituyente derivado, era el artículo 250 de la Constitución Política, sin embargo, la norma sigue siendo la misma antes y después de la reforma, lo que nos indica que de reforma, este acto legislativo solo tiene el nombre, como lo ha dicho ya la corte en otras ocasiones en las que ha revisado la constitucionalidad de actos legislativos, pues mediante el artículo 2 del acto legislativo 6 de 2011, no se reformó el artículo 250 sino que se introdujo (sic) nuevos elementos definitorios en la Constitución Nacional, principios que siendo contrarios, pretenden reemplazar los originalmente establecidos por el Constituyente Originario; utilizando palabras de la Corte, ‘este tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza el poder de reforma a la Constitución al ser la materialización de una ruptura o quiebre temporal o incidental de la Carta” (Cita sentencia C588 de 2009).

IV. INTERVENCIONES.

1. De autoridades públicas. 1.1. De la Defensoría del Pueblo Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de enero de 2013, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo presentó escrito de intervención en el proceso de inconstitucionalidad de la referencia, solicitando a esta Corporación declararse inhibida de hacer un estudio de fondo respecto de la demanda que se analiza.

A pesar de la solicitud mencionada, la entidad elaboró unas consideraciones de

fondo y, al aplicar la metodología propia del juicio de sustitución establecido en la jurisprudencia constitucional, concluyó que la alegada sustitución de la Constitución no llega a configurarse en el presente caso. Para el análisis concreto tuvo en cuenta el nuevo papel de las víctimas en el proceso penal y la libertad de configuración legislativa en este ámbito, a partir de la jurisprudencia constitucional. A juicio del Defensor Delegado, con todo, la demanda no logra mostrar en qué consiste el ámbito de la Constitución que los accionantes consideran sustituido por la reforma y, antes por el contrario, de conformidad con el recuento hecho, observa que "el rol de la víctima ha ido ampliándose progresivamente en materia penal, a medida que sus derechos han ido ganando reconocimiento, y que esto se compatibiliza con un sistema que flexibiliza sus reglas en aras de mayores niveles de reconocimiento de los derechos de los sujetos procesales y consiguientemente de una consideración concreta y material de la eficacia del acceso a la justicia". Indicó, por lo anterior, y ante las deficiencias de la demanda, que "no es claro que el denominado principio de Persecución Penal Oficial sea definitorio de la identidad de la Constitución y que aun siéndolo, 8 dicho principio se vea, no modificado, sino sustituido por uno completamente distinto por el artículo 2° del acto legislativo 06 de 2011”.

2. Intervenciones de instituciones educativas 2.1. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario El ciudadano Francisco Bernate Ochoa, coordinador del área de Derecho Penal de la Universidad del Rosario, solicitó a esta Corporación declarar la

inexequibilidad del Acto Legislativo 06 de 2011 en su integridad. El interviniente inicia planteando que el propio sistema penal acusatorio es contrario al Estado Social de Derecho y a la Constitución de 1991, ya que genera inequidades que se profundizan aún más con la figura de la denominada acción privada, consagrada en el Acto Legislativo 06 de 2011. En ese marco, plantea sus reparos frente al Acto Legislativo de la siguiente manera: i) "desconoce el principio de legalidad, pues el Estado delega algo tan delicado como la posibilidad de disponer de la libertad de las personas en los particulares, con lo que se produce, no solo un quebrantamiento del Modelo de Estado, y las garantías de los ciudadanos, sino, ni más ni más (sic), que un regreso a la época pre romana, en la que la acción, penal era ejercida directamente por los afectados”; ii) es contrario al principio de igualdad, por cuanto sólo quien tiene recursos podrá pagar honorarios a un abogado que instaure y tramite la acción penal, con la consecuente impunidad en los casos de personas que no cuenten con estos; iii) los criterios para la aplicación del acusador particular, tal y como quedaron establecidos en la reforma objeto de análisis, son vagos e imprecisos; y iv) ante la ineficiencia del sistema penal acusatorio, ahora se pretende que "las víctimas sean, quienes busquen justicia, dejándolas el Estado libradas a su propia suerte, con lo que, respetuosamente consideramos que, el problema se está buscando donde no es". Aparte de esas inquietudes, el interviniente no presenta argumentos sobre la

eventual sustitución de la Constitución alegada en la demanda.

3. Intervenciones de ciudadanos 3.1. Jarol Estibens Echeverry Giraldo El ciudadano accionante presentó memorial de intervención en la Secretaria General de la Corte Constitucional, el 23 de enero de 2013, en el cual reitera la argumentación expuesta en el escrito de demanda. 3.2. Mauricio Pava L. Abogados Mauricio Pava Lugo y Juan Sebastián Serna Cardona allegaron escrito de intervención en el presente proceso, recibido en la Secretaría General de esta

9 Corporación el 23 de enero de 2013. A juicio de los intervinientes, la disposición acusada se ajusta a los mandatos constitucionales, por lo que solicitan a la Corte su declaratoria de exequibilidad. Para empezar, señalan que el legislador tiene la facultad de reformar el modelo de investigación, acusación y juzgamiento establecido en la Carta Política y obtener la autorización para desarrollar legalmente el modelo introducido, sin que ello implique sustituir la Constitución. En igual sentido, indican que el hecho de que el ejercicio de la acción penal, en los casos que defina la ley, se le pueda entregar a la víctima para que la ejerza, no es una razón para predicar la sustitución de la Constitución. Asimilan la reforma a lo que ocurre con los delitos querellables, en los que la víctima ha estado a cargo de la acción penal; decidiendo cuándo se impulsa o renunciando a ella. Más adelante, los intervinientes señalan que los demandantes incurren en una imprecisión al considerar que el contenido normativo cuestionado es contrario

al artículo 116 de la Constitución, por cuanto éste no otorga facultad a los particulares para que administren justicia. Concluyen, en relación con este aspecto, que “Una cosa es ejercer la acción penal, y otra cosa muy diferente es administrar justicia. Los demandantes confunden la naturaleza procesal del ius persequendi con la del ius puniendi”. Agregan que el ejercicio de la acción penal no comprende la posibilidad de afectar derechos fundamentales y estiman que solo si el legislador expidiera un catálogo normativo que entregara a la víctima o a otra autoridad la facultad de realizar allanamientos o capturas, o cualquier actividad potencialmente lesiva de derechos fundamentales, se estaría frente a una sustitución de la Constitución. No obstante, los abogados indican que lo que la reforma constitucional prevé es que la ley podrá permitir que en "ciertos delitos” la víctima acuda ante los jueces con sus pruebas y pretensiones para que la administración de justicia adopte las decisiones del caso. Concluyen su defensa del articulo incluido en el Acto Legislativo 06 de 2011, objeto de demanda, con la afirmación, según la cual, el acto procesal de presentar acusación o de demandar de un juez una decisión final que implique la adjudicación de responsabilidad penal no implica administrar justicia, como puede constatarse en la figura de la querrella, donde es el ciudadano quien ejerce la acción penal. Para finalizar, los intervinientes realizan una síntesis de los principales aspectos que esta Corporación ha establecido en torno al tema del examen de constitucionalidad frente a los actos legislativos y, a partir de lo anterior,

proponen un análisis del artículo 2° del Acto Legislativo 06 de 2011, cuyo resultado final es que el contenido normativo impugnado no implica una sustitución de la Constitución, sino que, por el contrario, materializa principios fundantes del ordenamiento constitucional colombiano como el acceso a la administración de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos de las víctimas. 10

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

1. De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió el concepto de constitucionalidad número 5516 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre el artículo 2° del Acto Legislativo 06 de 2011.

2. Según el concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional no tiene competencia para juzgar la exequibilidad de los actos legislativos por razones distintas a las de procedimiento. El Procurador General señaló que la teoría de la sustitución de la constitución no tiene fundamento en el Texto Superior y que la Corte únicamente puede examinar el trámite señalado en el artículo 375 de la Carta, en el que, en forma alguna, se fijan límites sustanciales al legislador para reformar el texto constitucional, ni “mucho menos se establece una cláusula abierta de conformidad con la cual la Corte Constitucional puede establecer (lo que no ha hecho hasta el momento) cuáles son los elementos esenciales definitorios de la Carta Política que el Congreso del a

República, como constituyente derivado, no puede modificar”.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Antes de abordar de fondo los cargos de la demanda, y tomando en cuenta que diversas intervenciones y muy especialmente la del Defensor del Pueblo plantean que la demanda no cumple los especiales requisitos para construir un cargo por un presunto exceso en el ejercicio del poder de reforma de la Constitución por parte del Congreso de la República, la Sala considera necesario abordar, como cuestiones previas, los problemas de (i) caducidad de la acción, y (ii) aptitud de la demanda.

Ausencia de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad

1. El artículo 379 de la Constitución Política dispone que la acción pública contra actos reformatorios de la Constitución sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación. El Acto Legislativo 06 de 2011, “por el cual se reforma el numeral 4 del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1º del artículo 251 de la Constitución Política” fue publicado en el Diario Oficial No. 48.263 de 24 de noviembre de 2011 y corregido mediante el Decreto 379 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.345 de 16 de febrero de 2012.

A su turno, la demanda que se estudia se presentó el 3 de noviembre de 2012. En consecuencia, no se ha producido la caducidad en el caso objeto de estudio. Aptitud de la demanda.

1. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, las demandas de

inconstitucionalidad deben cumplir mínimos requisitos formales, los cuales se 11 concretan en (i) señalar las normas acusadas y las que se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado, (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violación.

2. El cuarto de los requisitos citados exige a los demandantes asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar, de una parte, que la Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite, y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República, bien sea en la adopción de las leyes, bien sea en el ejercicio del poder de reforma, como constituyente derivado; y, de otra parte, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, que frustre el objetivo final de la acción pública de inconstitucionalidad.

3. Esas cargas se concretan en que las razones de inconstitucionalidad sean (i) claras, es decir, que la demanda siga

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