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CC - C433-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C433-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-433/21

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones/IGUALDAD-Concepto relacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones de igualdad

EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO Y EXONERACION DEL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fue consagrada por el Congreso de la República Con todo, amparada en los artículos 7º y 70 de la Constitución Política, la Corte ha avalado la constitucionalidad del tratamiento legislativo diferenciado en favor de las comunidades indígenas en lo que respecta a las normas que rigen la prestación del servicio militar obligatorio –excepciones por diversidad etnocultural–. El legislador estableció este tratamiento diferenciado específico, inicialmente, en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y, luego, en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 (norma demandada). En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha avalado la excepción por diversidad etnocultural en lo que respecta al pago de la cuota de compensación militar.

TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia

constitucional/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Antecedentes legislativos/CUOTA DE COMPENSACION MILITARSujetos exonerados del pago del gravamen EXCEPCION POR DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Diversos ámbitos en que se presenta, entre ellos respecto del servicio militar obligatorio La Corte Constitucional ha reconocido que el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 contiene una excepción etnocultural, esto es, una excepción a normas que rigen para la generalidad de los colombianos. Esta Corporación ha dicho que las excepciones etnoculturales, incluida la que se relacionan con la prestación del servicio militar obligatorio, son desarrollo de los postulados constitucionales sobre: (i) la identidad cultural de los grupos humanos que la Constitución Política ordena proteger de manera privilegiada; (ii) la garantía y el respeto de la cultura, las tradiciones y las costumbres de las comunidades indígenas; y (iii) el principio de diversidad cultural. Todo, de conformidad con los mandatos contemplados en los artículos 7 y 70 de la Constitución Política, esto es, en cumplimiento del deber estatal de reconocer y proteger la diversidad cultural y promover los valores culturales que son fundamento de la nacionalidad. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis La Corte ha reconocido que es complejo identificar el criterio de comparación. Esta dificultad, como ya se dijo, está asociada al hecho de que, desde un punto de vista ontológico, todos los sujetos, situaciones y cosas se

pueden describir con diferencias y similitudes. La selección equivocada del criterio de comparación puede llegar a tener graves consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de asimilación –asimilar siempre o casi siempre–, “lo que supondría una profunda limitación del margen de configuración del legislador”; mientras que hacerlo al amparo de factores muy específicos, puede llevar a un alto grado de diferenciación –diferenciar siempre o casi siempre– y, en consecuencia, a comprometer “la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia”. El papel de la Corte, entonces, se concreta en fijar un criterio de comparación que garantice un balance preciso y que concilie los postulados en tensión, claro está, a partir de los criterios expuestos por la parte demandante. SERVICIO MILITAR-Exenciones/PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR POR MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS La finalidad constitucional de las normas que exoneran a las comunidades indígenas de prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensación militar es, pues, defender la existencia e identidad de las minorías étnicas, a efectos de proteger la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, en el entendido de que sustraer a un miembro de la comunidad étnica puede significar una amenaza a la existencia misma del grupo, así como una amenaza a la pervivencia de su identidad cultural, debido al carácter colectivo que caracteriza la estructura social de estas comunidades étnicas. COMUNIDADES NEGRAS-Marco normativo

COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Importancia

de preservar su forma de vida colectiva En lo que respecta a las comunidades indígenas y NARP, entonces, la sustracción de un miembro de la colectividad puede impactar el rol que este cumple en el esquema social y, con esto, es posible poner en riesgo la existencia del colectivo en sí mismo, así como la pervivencia de las manifestaciones culturales y ancestrales que forman el contorno de su vida en comunidad y que protege la Carta Política. Todo, porque cada uno de los miembros del colectivo, dentro del esquema social respectivo, desempeña un papel que contribuye a la vida en sociedad de su comunidad y, sobre todo, a la conservación de sus expresiones culturales. IDENTIDAD CULTURAL-Alcance La identidad cultural de los grupos étnicos es una construcción colectiva que se sostiene sobre la conexión entre los miembros de la comunidad. De esta manera, como ocurre frente a los recursos naturales y la propiedad colectiva, la defensa de su modo de ser y de actuar en el mundo, diferente al de la sociedad mayoritaria –etnicidad–, exige un esfuerzo solidario que puede verse afectado por la ausencia de un miembro de la colectividad, sin distingo de que se trate de una comunidad indígena o una comunidad NARP, pues, como ya se dijo, la identidad cultural de las dos comunidades depende la de cohesión de sus miembros. IDENTIDAD CULTURAL-Extensión a todos los grupos étnicos DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENAFundamental colectivo La sustracción de un miembro de las comunidades indígenas y NARP, entonces, puede poner en riesgo la identidad cultural de la comunidad en sí misma, pues, como se dijo, dicha identidad cultural se construye

colectivamente y a partir de distintas prácticas tradicionales, generalmente relacionadas con el territorio, por lo que depende de la conexión entre los miembros de la comunidad como un todo, ya sea para ejecutar dichas prácticas o para reivindicar su cosmovisión, esto es, su modo de ser, sentir, relacionarse y de actuar en el mundo, diferente al de la sociedad mayoritaria. Esto explica por qué la Corte Constitucional considera que en el presente caso, para efectos del test integrado de igualdad, los miembros de las comunidades indígenas y NARP son sujetos comparables.

JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACIONReconocimiento y protección OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración EXENCION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y DEL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Procede para miembros de las comunidades étnicas La inclusión de las comunidades NARP en el ámbito de aplicación de los literales que contienen las expresiones acusadas es una medida conducente para garantizar el pluralismo y la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (arts. 7 y 70, CP). A juicio de la Sala, como sucede con las comunidades indígenas, al evitar la sustracción de un miembro de la comunidad NARP se contribuye a la cohesión del grupo étnico y a la protección de sus manifestaciones culturales. Todo, por la forma colectiva de vida que caracteriza a estas comunidades y por la manera como estas

comunidades perpetúan su cultura, según lo que se explicó en el numeral 4.2.2. supra de esta providencia.

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS-Prueba de su condición para acceder a la exención En consecuencia, la Sala considera que, para los efectos del requisito de acreditar la integridad social, cultural y económica, es posible asimilar el certificado de pertenencia indígena con dos documentos que deben aportar los interesados de las comunidades NARP: (i) el certificado de pertenencia étnica que expiden los consejos comunitarios y (ii) el certificado de auto reconocimiento de las comunidades negras, que expide el Ministerio del Interior, una vez cumplidos los requisitos que establece el artículo 3º de la Resolución 0762 de 2020. Esta asimilación es posible porque en los dos casos se garantiza la intervención del Estado sin afectar la autonomía de las comunidades étnicas, lo que descarta tratos discriminatorios entre las comunidades indígenas y NARP y, a la vez, disminuye el riesgo en el que se encuentran los postulados constitucionales involucrados con la prestación del servicio militar obligatorio. Todo, sin perjuicio de la reglamentación que pueda llegar a expedir el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias legales, siempre que garantice el derecho a la consulta previa de las comunidades NARP.

Referencia: Expediente D-14236

Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal j) (parcial) del artículo 12 y del

literal b) (parcial) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.

Demandantes: Rossana Mejía Caicedo,

Adelmo Carabalí Rodallega, Ramiro Rodríguez Padilla, Jeison Eduardo Palacios Robledo, Libardo José Ariza Higuera, Juan Carlos Ospina y Pedro Alexander Silva.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de abril de 2021, los ciudadanos Rossana Mejía Caicedo, Adelmo Carabalí Rodallega, Ramiro Rodríguez Padilla, Jeison Eduardo Palacios Robledo, Libardo José Ariza Higuera, Juan Carlos Ospina y Pedro Alexander Silva (desde ahora, los accionantes o demandantes) presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “indígenas”, contenida en el literal j) del artículo 12 y en el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50315 del 4 de agosto de 2017.

2. Mediante auto del 10 de mayo de 2021, la suscrita magistrada

sustanciadora admitió la demanda en relación con dos cargos (infra Num. II, 2) y la inadmitió frente otro. Igualmente, en auto del 31 de mayo del año en curso, se constató que el cargo inadmitido, según lo que manifestaron los accionantes, no es un cargo autónomo sino un componente argumentativo de los dos cargos admitidos1 y, por ende, se ordenó tener en cuenta los artículos 1, 2, 93 y 55 transitorio de la Constitución Política2, como fundamento de tales cargos.

3. Asimismo, en el referido auto se dispuso continuar el trámite respectivo y, en consecuencia, se ordenó: (i) fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho y, finalmente, (iv) invitar a participar en este proceso a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), a la Asociación de Comunidades Negras (ASOCONE), a la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA), a la Organización Proceso de Comunidades Negras de Colombia (PCN), al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia - Comando de Reclutamiento y a las facultades de Derecho de las universidades del Rosario, Javeriana, Externado de Colombia,

Los Andes, Militar Nueva Granada, Libre, Industrial de Santander, Autónoma del Caribe, de Antioquia, Pedagógica y Tecnológica de Colombia y de Caldas.

4. El 2 de agosto de 2021, vencido el término para que la Procuraduría General de la Nación rindiera concepto, los ciudadanos Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga recusaron a los magistrados de la Sala Plena de la Corte y a la doctora Margarita Cabello Blanco, procuradora general de la Nación. No obstante, la Sala Plena de la Corte, en auto del 5 de agosto de 20213, rechazó la recusación por falta de legitimación y, por ende, de pertinencia.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. 1 Mediante escrito del 14 de mayo de 2021, los demandantes manifestaron: “Al respecto, en primer lugar aclaramos que el primer aparte de la demanda, denominado «La protección constitucional de la identidad y diversidad étnica y cultural, con especial énfasis en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP)», no era un cargo autónomo, tal y como lo informamos en la parte denominada «Síntesis de la demanda» (p. 3), sino un componente introductorio que permite ilustrar los contenidos constitucionales que soportan la protección constitucional de las comunidades NARP y que guardan relación

con los dos cargos planteados, y admitidos”. 2 En la referida providencia, la magistrada sustanciadora resolvió no tener en cuenta como parámetro de control de constitucionalidad el artículo 310 de la Constitución. Política. Esta decisión no fue objeto de recurso alguno por la parte actora. 3 El mismo escrito de recusación fue presentado en los expedientes D-12973, D-13956, D-13801, D-13937, DD-13992, D-14005, D-14045, D-14054, D-14049, D-14052, D-14053, D-14055, D-14061, D-14115, D12437, D-14172, D-14197, D-14216, D-14088, D-14252, D-14255, D-14268, D-14249, D-14138, D-14264, D-14216, D-14086, D-14101, D-14163, D-14079, D-14102, D-14112, D-13887, D-14015, D-13839, D14168, D-14169, D-14176, D-13957, D-14179, D-14075, D-14206, D-1400, D-14228, D-14270, D-14172, D14274, D-14275, D-14231, D-14197, D-14190, D-14211, D-14338, D-14186, D-14096, D-14208, D-14230, D-14129, D-14074, D-14236, PE-049, PE-050 y T7785. Teniendo en cuenta esto, la Sala Plena de la Corte,

mediante el auto del 5 de agosto, rechazó la recusación presentada en el presente proceso y también en la totalidad de expedientes.

II. DEMANDA

1. Norma demandada

6. A continuación, se trascriben las disposiciones demandadas y se resalta, con subrayado y negrilla, la expresión que se cuestiona, en los términos propuestos por los accionantes: “LEY 1861 DE 2017

(agosto 4) Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TÍTULO II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

CAPÍTULO I

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

(...) ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (...) j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior. (...)

CAPÍTULO II

DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR ARTÍCULO 26. CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá́ pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional. PARÁGRAFO. Están exonerados de pagar cuota de compensación militar, los siguientes: (...) b) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del

Interior. (...)”

2. Cargos de inconstitucionalidad

7. Los actores argumentan que la expresión “indígenas”, contenida en los artículos 12 y 26 de la Ley 1861 de 2017, es contraria a la Constitución Política. En términos generales, exponen dos cargos de inexequibilidad: (i) la configuración de una omisión legislativa relativa, al no haberse incluido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (en adelante, NARP) en las exoneraciones que regulan los literales objeto de la demanda

(arts. 1, 2, 7, 13, 70, 93 y 55 transitorio de la CP); y (ii) la violación del principio de igualdad y el desconocimiento del deber especial de protección de las comunidades NARP (arts. 1, 7, 13, 70, 93 y 55 transitorio de la CP). Con fundamento en lo anterior, solicitan la exequibilidad condicionada de la expresión cuestionada, en el entendido de que estas también incluyen a los miembros de las comunidades NARP.

8. Para los demandantes, de los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución Política se derivan, de un lado, el carácter pluriétnico y multicultural del Estado y, del otro, el deber de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Este deber de protección, aseguran, involucra una serie de garantías que se materializan con el reconocimiento y la especial protección de ciertos grupos que han sido excluidos históricamente, como los pueblos y comunidades indígenas y las comunidades NARP. En lo que respecta a estas

últimas, manifiestan que, en virtud del Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993, el Estado debe reconocerlas como grupos étnicos y, como tal, proteger su identidad cultural y derechos, dentro de los que resaltan la consulta previa, la “protección diferenciada de tierras” y los derechos a la etno-educación y al autogobierno.

9. Primer cargo de la demanda. Los demandantes sostienen que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al prever que la exoneración del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensación militar prevista en las normas demandadas cobijara “a aquellas personas que acrediten la identidad cultural, social y económica indígena y no la de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”4. 4 Demanda, p. 9.

Para sustentar tal afirmación, los accionantes exponen, en términos generales, cinco argumentos.

10. Primero, señalan que la excepción que el legislador estableció frente a la obligación de prestar el servicio militar no es exclusiva de los pueblos indígenas, de un lado, porque dicha excepción tiene como fundamento la autonomía e identidad de los grupos y las comunidades étnicas, la cual también se predica de las comunidades NARP y, del otro, debido a que, según la Sentencia C-480 de 2019, el reconocimiento de la diversidad e identidad étnica y cultural ha implicado una asimilación entre los derechos de los pueblos indígenas y los de esas comunidades.

11. Segundo, manifiestan que, de conformidad con la jurisprudencia de la

Corte5 y el Convenio 169 de la OIT, el Estado tiene la obligación internacional y el deber constitucional de proteger la identidad y la diversidad étnica y cultural de las comunidades NARP. En similar sentido, como tercer argumento, afirman que el Estado debe otorgar una igualdad de trato a todas las culturas, con fundamento en los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución Política. En ese sentido, agregan, las reglas de exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio no deben favorecer únicamente a los indígenas, sino abarcar la pluralidad étnica y cultural de los distintos pueblos y comunidades, incluidas las comunidades NARP, con base en su reconocimiento y protección como titulares de derechos fundamentales diferenciados, en el nivel individual y, particularmente, en el nivel colectivo.

12. Cuarto, aseguran que no existe ninguna justificación constitucional para que las normas demandadas traten de manera desigual a las comunidades NARP, en comparación con los pueblos indígenas, pues, reiteran, el fin de las medidas previstas en ellas es la protección de la integridad y la diversidad étnica y cultural, que cobija por igual a ambos grupos. En ese sentido, afirman que, ni en la exposición de motivos ni en el trámite de la Ley 1861 de 2017, que derogó la Ley 48 de 1993, se hicieron explícitas las razones que justificaban la exclusión y el trato desigual que aseguran se les dio a las referidas comunidades.

13. Quinto, resaltan que las expresiones demandadas les generan una desigualdad negativa a las comunidades NARP frente al trato otorgado a los

indígenas, lo cual, reiteran, “es contrario al mandato constitucional de protección de la diversidad e integridad étnica y cultural, así como de las obligaciones internacionales de no discriminación de los grupos étnicos consagrados en el Convenio 169 de la OIT”6.

14. Segundo cargo de la demanda. Los demandantes argumentan que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de los miembros de las comunidades NARP, al no exonerarlos de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación 5 Se hace referencia al Auto 005 de 2009, dictado en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. 6 Demanda, p. 24. militar. En su criterio, la expresión “indígenas”, contenida en las normas acusadas, supone otorgar un tratamiento distinto a sujetos similares, pues dichas comunidades, al igual que los indígenas, “son grupos étnicos que gozan de igual reconocimiento y protección constitucional de su identidad y diversidad cultural, [por ende] son susceptibles de comparación en atención a la excepción etnocultural”7.

15. Los demandantes plantean un test estricto de igualdad. En su criterio, dicha intensidad del juicio de igualdad se justifica en que “está de por medio un criterio sospechoso de discriminación que afecta a personas que pertenecen a grupos marginados o discriminados”8. La expresión “indígena”, advierten, supone otorgar un tratamiento distinto a sujetos con características similares, pues, en atención a la finalidad que se persigue con la excepción

consagrada en las normas objeto de la demanda, tanto los pueblos indígenas como las comunidades NARP “merecen ser protegidas en su identidad y diversidad étnica y cultural”9. Por esta razón, consideran que “resulta equiparable el supuesto y la finalidad constitucional de la exención del servicio militar obligatorio y de la cuota de compensación militar concedida a los indígenas para ser aplicadas a [dichas] comunidades”10.

16. En desarrollo del test de igualdad, la parte actora señaló que: (i) la finalidad de la medida consistente en exonerar a los indígenas de la prestación del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensación militar es legítima, importante e imperiosa, porque materializa “la excepción etnocultural que constituye una medida afirmativa”11 a favor de ese grupo étnico; y, además, (ii) es conducente y necesaria, “en la medida que permite efectivizar la protección de la identidad y diversidad étnica y cultural indígena con la aplicación de excepción etnocultural”12. No obstante, agregaron los accionantes, la medida (iii) es evidentemente desproporcionada, pues las razones por las cuales se les conceden esos beneficios a los “«indígenas» que acrediten su integridad cultural, social y económica son igualmente aplicables a las comunidades [negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras] como grupo étnico constitucionalmente reconocido”13, sin que exista justificación constitucional para darles un trato desigual. Esto, dijeron, contraría el mandato superior de protección de la identidad y diversidad étnica

y cultural en condiciones de igualdad.

17. Los accionantes pidieron tener en cuenta que los grupos étnicos son sujetos titulares de derechos fundamentales y agregan que las comunidades NARP se encuentran dentro de estos grupos. Estas comunidades, dijeron de acuerdo con la Sentencia T-414 de 2015, “han sido destinatarias de una especial protección en procura de atender la condición de debilidad 7 Ib. p. 29. 8 Ib. p. 28. 9 Ib. p. 29. 10 Ib. p. 32. 11 Ib. 12 Ib. p. 33. 13 Ib. manifiesta en la que se encuentran debido principalmente [...] a la situación de histórica marginalidad y segregación de la cual ha sido víctima” 14. En su criterio, dicha situación de segregación ha generado que la jurisprudencia constitucional extienda a las comunidades NARP los efectos de algunas normas “reservadas” para los indígenas, pues, reiteran, se trata de sujetos comparables en razón de su identidad y diversidad étnica y cultural.

3. Intervenciones

18. Durante el término de fijación en lista, que venció el 18 de junio de 2021, intervinieron las siguientes autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido que más adelante se indica. Igualmente, dentro del término legal, se recibió el concepto de la Procuraduría General de la Nación15. El sentido de todas las intervenciones y del concepto de la procuradora general de la Nación fue el siguiente: Mérito de los cargos

Exequibilidad Exequibilidad condicionada Ministerio de Justicia y del Derecho Ángela María Robledo Ministerio de Defensa Nacional Comisión Colombiana de

Juristas Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas – CNOA Corporación Afrocolombiana Hileros Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano – CONPA Defensoría del Pueblo, Delegada para asuntos Constitucionales y Legales Harold Eduardo Sua Jonathan Sandoval Procuraduría General de la Nación Universidad Externado de Colombia Universidad Libre Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia William Rivas Aptitud de los cargos Ministerio de Defensa Nacional 14 Ib. p. 31. 15 Concepto No. 6972 del 15 de julio de 2021.

19. Habida cuenta de lo anterior, a continuación, se relacionan las razones propuestas por los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación para defender, de un lado, la ineptitud de la demanda, de otro lado, la exequibilidad de la disposición demandada y, finalmente, la exequibilidad condicionada. 3.1. Solicitud de ineptitud sustancial de la demanda

20. El Ministerio de Defensa Nacional aseguró que la demanda no cumple con los criterios de claridad, certeza y suficiencia. En su criterio, la Corte ha considerado antes que argumentos como los que aquí se estudian carecen de la aptitud necesaria para que se dicte sentencia de mérito16. 3.2. Solicitudes de exequibilidad

21. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que, por sus “antecedentes étnico-culturales”, las comunidades NARP no están en igualdad de condiciones con las comunidades indígenas. Por esto, agregó, no

es posible equiparar estas y aquellas para los efectos de las exoneraciones en controversia.

22. Aseguró que el legislador no incluyó a las comunidades NARP en la exoneración que regulan el literal j) del artículo 12 y el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, debido a que dichas comunidades “han tenido, por decirlo así, más éxito en lo que respecta a su inclusión y participación en la vida social de los países, situación diferente para los indígenas, ya que su proceso de adaptación y participación en sociedad ha sido más lento en comparación con las comunidades demandantes”17. 3.3. Solicitudes de exequibilidad condicionada18

23. Todos19 los intervinientes reiteraron los argumentos de la parte accionante20 y manifestaron que acompañaban las pretensiones de la demanda.

24. Los ciudadanos Ángela María Robledo y William Rivas agregaron que “[a]mpliar la protección a las comunidades NAPR en igualdad de condiciones con las comunidades indígenas es una necesidad del Estado Social de Derecho, entendiendo su valor dentro de lo establecido a través de los preceptos constitucionales multiétnicos y pluriculturales”21. Según su criterio, mantener la obligación de prestar el servicio militar, implica un acto 16 Se refiere a la Sentencia C-356 de 2019. 17 Escrito de intervención, p. 2. 18 La ONG Temblores presentó su intervención de forma extemporánea. 19 Es del caso precisar que, de manera confusa, el ciudadano Harold Sua Montaña pidió que la Corte se inhibiera, declarara inexequible la norma acusada y que condicionara su exequibilidad. No obstante, la

suscrita magistrada sustanciadora tomó como referencia los argumentos principales para definir el sentido de la intervención. 20 La Universidad Externado de Colombia únicamente se pronunció en relación con el cargo de igualdad. 21 Escritos de intervención, pp. 2. discriminatorio en perjuicio de las comunidades NARP, pues dichas comunidades han sufrido de manera desproporcionada los efectos del conflicto armado interno. Esto último también fue objeto de pronunciamiento por parte de la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA) y del Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano (CONPA).

25. Las referidas ONG adicionaron que el artículo 216 de la Constitución Política ha sido aplicado de forma desproporcionada frente a las comunidades NARP. Esto último porque no se tiene en cuenta: (i) la condición de pobreza como factor de riesgo asociado al reclutamiento obligatorio; (ii) la correlación entre la pertenencia a comunidades afrodescendientes y la condición de pobreza e inequidad; (iii) la condición de afrodescendiente como factor de riesgo asociado al reclutamiento; y (iv) el fenómeno de discriminación estructural que se presenta al interior de la fuerza pública y que les impide a los jóvenes que prestan el servicio militar gozar de una condición igualitaria respecto de las otras personas “no afrodescendientes”. Agregaron que las comunidades NARP son titulares del derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición en el marco del conflicto armado; en virtud del cual tienen “derecho a objetar seguir en un círculo de guerra”, según el acuerdo de paz suscrito con las FARC-EP.

26. La Comisión Colombiana de Juristas insistió en que las comunidades indígenas y NARP son grupos étnicos y, como tal, ambas deben ser tratadas con igualdad. Agregó, de acuer

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