CC-C434-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C434-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. C-434/92 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD/SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedencia/TRANSITO CONSTITUCIONAL/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La Corte Constitucional como órgano especializado del Control Constitucional, dentro de nuestro régimen, puede reconocer como derogada una disposición de rango legal que resulta abiertamente contraria a la nueva normatividad constitucional pero debe emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad, con la virtualidad de la cosa juzgada; también puede ocurrir que la nueva normatividad constitucional no resulte abiertamente contraria a la legislación anterior y deba esta Corporación adentrarse en un juicio de fondo que la obliga a elaborar reflexiones y deducciones especiales que no conducen directamente a una conclusión sobre el punto de constitucionalidad en cuestión; en estos eventos, la confrontación entre la legislación anterior y la nueva Carta tampoco se puede resolver con un pronunciamiento inhibitorio y exige, por diversas razones relacionadas con la seguridad jurídica, un fallo que decida en uno u otro sentido con fuerza de cosa juzgada la cuestión. Esta es la consecuencia lógica y natural del principio de la eficacia de la Constitución como norma directamente aplicable, que obliga a todos los órganos del poder publico dentro de nuestro Estado de Derecho, y habilita a los jueces ordinarios, dentro del marco de lo dispuesto por el Artículo 4o. de la Carta Fundamental, de remoto origen y larga tradición nacional, para no aplicar la ley en los casos concretos en los que se plantee la contradicción entre la legislación anterior y la nueva Constitución.
La regulación constitucional sobre el tema del procedimiento a seguir para la elaboración de la ley, no se aplica retroactivamente, salvo mención expresa de la Carta. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites El requisito formal, especialmente previsto en la Carta de 1886 para efectos de regular la expedición de las leyes de facultades extraordinarias, es decir, el de su limitación temporal, se cumplió cabalmente ya que el artículo 2o. de la Ley 60 de 1990 del que forma parte la disposición acusada (numeral 1o.), establece un preciso ámbito temporal para el ejercicio de la facultad conferida. El segundo de aquellos requisitos formales especiales es el de la precisión, y, en la disposición acusada, aparece con claridad que no deja duda de su cumplimiento, un conjunto de expresiones y enunciados normativos que señalan los límites precisos de la facultad legislativa conferida extraordinariamente al ejecutivo; dichas expresiones contraen el ámbito de la función legislativa extraordinaria, conferida a la precisa materia de las condiciones de retiro del servicio de los funcionarios que atienden los empleos en las distintas ramas y organismos del poder público; obviamente, es claro que el sentido y el significado de los términos utilizados por aquellos enunciados normativos comprende a todos los destinos públicos para los que la propia Constitución no señala unos procedimientos o unas hipótesis especiales de retiro. La disposición acusada comprende, pues, la facultad de señalar dentro del marco de la Carta, las causales de retiro de los funcionarios públicos tanto de libre nombramiento y remoción como a los de Carrera Administrativa.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Desarrollo/EMPLEADO PUBLICO-Retiro/RETIRO DEL SERVICIO Para esta Corporación el numeral 1 del art. 2 de la ley 60/90 no violó ninguno de los artículos de la Constitución de 1886 citados por el actor, ya que fue expedida dentro de las competencias del legislador ordinario que bien podía trasladar temporalmente al Ejecutivo y, además, con ella no se desconoce ningún otro de los derechos garantizados por aquella Carta Constitucional en el titulo III; en este sentido, no existe desconocimiento al Derecho Constitucional al Trabajo, ni deja de brindarse la especial protección que le debe el Estado, pues se trata simplemente de facultar al legislador extraordinario para establecer un régimen especial de condiciones legales de retiro de los servidores públicos, el que bien pudo ser expedido por el legislador extraordinario asegurando dicha protección o nó, cuestión que se resuelve en el examen del acto de desarrollo de dichas facultades y no propiamente en este juicio sobre la Ley. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADFinalidad/DECRETO LEGISLATIVO/UNIDAD NORMATIVA/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA Extender a otros aspectos el examen de constitucionalidad de una norma respecto de la cual sólo se predica aquel cargo sui géneris, es abrir la puerta de la acción pública a formulaciones extrañas a su carácter y contrariar sus fines; en verdad dicha acción es un derecho político de los ciudadanos que supone necesariamente la presentación de una demanda simple y sin formulismos especiales contra una ley o un acto de aquella naturaleza, pero con el deber de plantear un cargo de violación a la Constitución Nacional, ya
que la Corte no tiene en estos casos de la acción pública una potestad discrecional de atracción del objeto de su juicio, si no se formula cuando menos un cargo de inconstitucionalidad para, de ser necesario, integrar la unidad normativa completa. LEGISLACION PREEXISTENTE-No derogatoria
SALA PLENA
Ref: Expediente No. D-026
Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el numeral 1o. del artículo 2o. de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1660 de 1991.
Actor:
RAIMUNDO MENDOZA AROUNI
Magistrado Sustanciador:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Aprobado por Acta No. 57 Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES El ciudadano RAIMUNDO MENDOZA AROUNI presentó ante la Corte Suprema de Justicia la demanda de la referencia el día trece (13) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991); posteriormente, dicha Corporación remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 transitorio de la Constitución Política de 1991.
En esta Corte se admitió la demanda; se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio y simultáneamente se produjo el traslado del expediente al Despacho del señor Procurador General de la Nación quién rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites que para esta clase de procesos establece la Constitución Nacional y el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente: "LEY 60 DE 1990
"... "art. 2o.-...
1. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad se podrán establecer sistemas especiales del (sic) retiro del servicio mediante compensación pecunaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, para lo cual se precisará la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización que se pagará, y el procedimiento para su reconocimiento".
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO DECRETO NUMERO 1660 del 27 de junio de 1991 "Por el cual se establecen sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria y se dictan otras disposiciones". EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1o. del artículo 2o. de la Ley 60 de 1990,
DECRETA: CAPITULO I ARTICULO 1o. Campo de aplicación.
Las normas del presente Decreto serán aplicables a los empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder público, así: La Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso Nacional, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARAGRAFO. Este Decreto no se aplicará al personal de las Fuerzas Militares, a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, al
personal de la Policía Nacional, a los empleados civiles al servicio de la misma, y a los trabajadores oficiales. ARTICULO 2O. Causales de retiro del servicio. Establécense como nuevas causales de retiro del servicio las siguientes: insubsistencia con indemnización y retiro voluntario mediante bonificación, las cuales implican la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, y se aplicarán a los empleados o funcionarios amparados por derechos de carrera, inscritos o en periodo de prueba, y a los de libre nombramiento y remoción, según se determina más adelante.
CAPITULO II
INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION ARTICULO 3o. Naturaleza El nominador podrá en cualquier tiempo declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie la indemnización prevista en este Decreto. Para todos los efectos se entenderá que el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia no constituye una sanción para el empleado o funcionario, y que la indemnización pecuniaria compensa los derechos de carrera. ARTICULO 4o. Procedencia de la insubsistencia con indemnización. Podrá declararse la insubsistencia de los nombramientos del personal amparado por derechos de carrera en las siguientes circunstancias: a. Cuando mediante un proceso disciplinario al empleado o funcionario le haya sido impuesta sanción de multa o de suspensión en el ejercicio del cargo. b. Cuando el empleado o funcionario obtuviere una o varias calificaciones deficientes que no dieren lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificación de servicios. c. Cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o administrativos del servicio.
d. Cuando se hubiere incurrido en irregularidades en el proceso de selección o de inscripción en la carrera, que hubieren culminado con nombramiento en periodo de prueba, escalafonamiento o ascenso. e. Dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado. ARTICULO 5o. Monto de la indemnización Cuando se declare la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario amparado por derechos de carrera, el Estado pagará por concepto de indemnización: a. Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios menor de diez (10) años en la respectiva entidad: un mes (1) de salario básico por cada año de servicios, continuos o discontinuos, y proporcionalmente por meses completos. b. Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios entre diez (10) y veinte (20) años en la respectiva entidad: un mes (1) y diez (10) días de salario básico, por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por meses completos. c. Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios mayor de veinte (20) años en la respectiva entidad, la liquidación se efectuará conforme al numeral anterior hasta los veinte (20) años; en adelante, se liquidará un mes (1) de salario básico por cada año subsiguiente de servicios. ARTICULO 6o. Requisitos. En el acto administrativo por el cual el nominador declare la insubsistencia deberá ordenarse el pago de la indemnización respectiva conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual bastará con que se exprese la orden de pago; contra este acto no procederá recurso alguno. Con base en este acto administrativo, la dependencia competente elaborará el respectivo acto de
liquidación.
CAPITULO III
PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO
ARTICULO 7o. Naturaleza. Las entidades de que trata el artículo 1o. del presente Decreto podrán adoptar Planes Colectivos de Retiro Compensado en desarrollo de programas de personal, aplicables a toda la entidad u organismo o a determinadas áreas de la misma, y dirigidos al personal bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción. De igual manera, deberán elaborar tales planes cuando el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, así lo determine, previo acuerdo con el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo del cual dependa la entidad. Tales planes podrán conformarse en las modalidades de Voluntario o Mixto. Un Plan Colectivo de Retiro Compensado será Voluntario cuando dentro del plan sólo se prevea el uso del Retiro Voluntario mediante Bonificación; y será Mixto, aquel en el cual el nominador podrá optar por declarar la insubsistencia o abstenerse de hacerlo. ARTICULO 8o. Características de los Planes Colectivos de Retiro Compensado. Los Planes Colectivos de Retiro Compensado deberán contener una invitación en la cual se indicará: a. La modalidad del plan. b. Los niveles de los empleos, y las dependencias de la entidad a los que dicho plan se extiende. c. El plazo durante el cual podrán los empleados o funcionarios presentar sus solicitudes de retiro, y el plazo de que gozará el nominador para aceptarlas. d. El término durante el cual el nominador podrá declarar las insubsistencias, cuando sea el caso. e. El monto, forma y condiciones en que se pagarán las indemnizaciones o
bonificaciones, con sujeción a los límites previstos en este Decreto. Además, los Planes Colectivos de Retiro Compensado deberán contemplar los siguientes aspectos: a. Un programa que fije la política en la entidad en materia de personal. b. Un estudio de costo-beneficio del plan. ARTICULO 9o. Aprobación de los Planes Colectivos de Retiro Compensado Los Planes Colectivos de Retiro Compensado requerirán, para cada entidad, de la aprobación previa del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en lo referente a las modificaciones en los rubros de gastos de funcionamiento o inversión que se producirán con el plan, y a la conveniencia fiscal y financiera del mismo. Igualmente, cuando estos Planes impliquen modificaciones a las plantas de personal, éstas deberán ser aprobadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. ARTICULO 10o. Financiación de los Planes Colectivos de Retiro Compensado Las entidades podrán financiar sus Planes Colectivos de Retiro Compensado con la venta de activos improductivos, con el valor presupuestado en la respectiva vigencia fiscal para el pago de servicios personales, o con los demás recursos que se les asignen para ese efecto en el Presupuesto General de la Nación. En todo caso la venta de los activos improductivos no incluye aquellos bienes dados de baja que conforme a las disposiciones legales vigentes deben traspasarse al Fondo Nacional de Bienestar Social o a otras entidades. Sección 1a.
RETIRO VOLUNTARIO MEDIANTE BONIFICACION
ARTICULO 11. Naturaleza Los empleados o funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción
podrán acogerse por voluntad propia a los Planes Colectivos de Retiro Compensado de que trata este Capítulo, presentando una Solicitud de Retiro en la cual manifiesten su voluntad de separarse definitivamente del servicio acogiéndose al Plan propuesto por la respectiva entidad. Para todos los efectos se entenderá que la Solicitud de Retiro es una figura distinta e independiente de la renuncia, la cual sólo podrá presentarse dentro de los Planes Colectivos de Retiro Compensado. PARAGRAFO. El nominador podrá abstenerse de aceptar las Solicitudes de Retiro presentadas por funcionarios o empleados contra los cuales se esté adelantando investigación disciplinaria. ARTICULO 12. Monto de la bonificación Cuando se acepte la Solicitud de Retiro presentada por un funcionario o empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado, el estado pagará a título de bonificación el valor que señale el plan correspondiente, el cual no podrá exceder en un 20% de la indemnización que corresponda de acuerdo con el artículo 5o. de este Decreto ni ser inferior a la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la bonificación que se señale en el respectivo plan deberá ser mayor para los funcionarios de carrera que la que se establezca para los de libre nombramiento y remoción. ARTICULO 13. Requisitos En el acto administrativo mediante el cual se acepte la Solicitud de Retiro presentada dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado el nominador deberá determinar la fecha en que el retiro se hará efectivo, y ordenar el pago de la correspondiente bonificación conforme a lo dispuesto en el presente Decreto; contra este acto no procederá recurso alguno. Con base en este acto
administrativo, la dependencia competente elaborará el respectivo acto de liquidación. Sección 2a.
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DENTRO DE LOS PLANES
COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO
ARTICULO 14. Indemnización La declaratoria de insubsistencia de nombramiento de empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción dentro de los planes a que se refiere este Decreto, dará lugar al pago de una indemnización, fijada en el plan respectivo, la cual no podrá exceder de la indemnización que corresponda de acuerdo con el artículo 5o., sin que en ningún caso llegue a ser menor del 75% de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la indemnización que se señale en el respectivo plan deberá ser mayor para los funcionarios de carrera que la que se establezca para los de libre nombramiento y remoción. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 15. Pago de las indemnizaciones o bonificaciones El Estado pagará las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere este Decreto, en efectivo, por lo menos el valor de doce (12) meses de salario del respectivo empleado o funcionario. El excedente podrá cancelarse mediante la entrega de Títulos de Retiro cuyo plazo sea máximo de un (1) año para el equivalente hasta doce (12) meses de salario, y máximo de dos (2) años para el saldo. El rendimiento de estos títulos en ningún caso será inferior a la Tasa variable DTF que señala el Banco de la República; las demás características y condiciones financieras de los mismos serán fijadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTICULO 16. Término para el pago de las indemnizaciones o
bonificaciones Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas dentro de los dos (2) meses siguientes de la expedición del acto de liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del funcionario o empleado retirado, equivalentes a la misma tasa mencionada en el artículo anterior, a partir de la fecha del acto de liquidación. En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al acto de retiro. ARTICULO 17. Compatibilidad con las prestaciones sociales La indemnización y la bonificación no constituyen factor de salario para ningún efecto legal. Su pago es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario o empleado retirado. ARTICULO 18. Efectos de la indemnización o de la bonificación La indemnización y la bonificación constituyen una compensación del Estado al funcionario o empleado, por el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia o el retiro voluntario mediante bonificación; por esta razón, su reconocimiento excluirá cualquiera otra reparación o compensación. Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se reconozca indemnización por el retiro del servicio de un empleado de carrera se entenderá que se actúa dentro de las circunstancias contempladas en el presente Decreto. ARTICULO 19. Definición de salario básico Para efectos del presente Decreto se considera salario básico la asignación básica mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro, más los incrementos salariales por antigüedad o la prima de antigüedad, según el caso, la prima técnica, los gastos de representación, y los demás factores que perciba mensualmente el funcionario o empleado como
retribución a sus servicios. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras. ARTICULO 20. Autorizaciones Presupuestales El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y trámites presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto. ARTICULO 21. Vigencia y derogatorias El presente Decreto rige a partir del 1o. de julio de 1991, previa su publicación y deroga las disposiciones, que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a los 27 de junio de 1991
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fdo) RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ Asesora del Consejo Superior, encargada de las funciones del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
(Fdo.) FABIOLA OBANDO RAMIREZ
III. LA DEMANDA
A. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS El actor considera que las normas acusadas son contrarias a lo dispuesto por los artículos 2o., 55, 17, y 76 Núms. 9 y 12 de la Carta Constitucional de 1886, y a los artículos 1o., 3o., 4o., 25, 53, 113, 114 y 115 Núm. 7 de la Constitución Política de 1991.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En primer lugar el Actor advierte que solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el texto del numeral primero del artículo segundo de la Ley 60 de 1990 por ser contrario a la Constitución Política; además, pide
que se declare la inconstitucionalidad consecuencial de todo el texto del Decreto 1660 de 1991. Fundamenta sus solicitudes en las consideraciones que se resumen así: - En su opinión, el objeto regulado por las normas acusadas es el derecho del trabajo y de modo especial el tema de la estabilidad en el empleo, adquirida por los servidores del Estado a lo largo del tiempo de servicio. En este sentido advierte que tanto la Constitución de 1886, como el texto de la nueva Carta Constitucional de 1991, coinciden en preceptuar que el trabajo goza de especial protección del Estado. - Sostiene que en el Estado Democrático la función de hacer las leyes corresponde de ordinario al Congreso y sólo de modo excepcional, por motivos de urgencia o de necesidad que lo aconsejen imperativamente, puede el Congreso delegar esa función en el Ejecutivo, siempre que lo haga con precisión absoluta y de manera temporal; tratándose de la delegación de facultades legislativas en materia de la regulación legal del Trabajo, resulta apenas obvio exigir la máxima precisión por parte del Congreso, pues la especial protección que brinda la Constitución a dicho derecho excluye la posibilidad de que el ejecutivo quede habilitado para legislar de modo arbitrario y antidemocrático. - No es válida una delegación de funciones que consista en habilitar al ejecutivo para modificar el régimen prestacional o de estabilidad laboral, si apenas se señala la mencionada competencia sin precisión ni límite alguno para su ejercicio. En su opinión, la Ley de facultades acusada viola las prescripciones constitucionales que garantizan los derechos democráticos ciudadanos y la
especial protección del trabajo, pues en ella "se giró un cheque en blanco al Ejecutivo Nacional, para que a su arbitrio, sin límite ni condición alguna, fijara el modo, los casos y la cuantía de indemnizaciones o bonificaciones para que produjera insubsistencias incausadas, prohibidas hasta el momento por las normas fundamentales que se singularizan como violadas". - En su opinión, de la inconstitucionalidad de la ley acusada por el aspecto de la precisión de las facultades otorgadas, se deduce, como lógica consecuencia, la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991, por ser desarrollo de una facultad declarada inexequible. - Por último, señala el actor que el decreto 1660 de 1991 es objeto de reparo por inconstitucionalidad sobreviniente y resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional de 1991 que impide a la ley suprimir los derechos ya reconocidos a los trabajadores; este cargo lo hace radicar en la amplitud de la ley de facultades dictada por el Congreso, que permitió dictar, sin limitación alguna, un régimen sobre la estabilidad laboral dirigido a un sector de los trabajadores que gozaba de protección absoluta a la estabilidad en su empleo. - Advierte la Corte que el Actor limita y contrae el concepto de la violación y los fundamentos de la demanda, únicamente a los argumentos y razonamientos que se resumen en este apartado.
IV. LAS INTERVENCIONES OFICIALES Una vez cumplidas las comunicaciones ordenadas por la Constitución y por el Decreto 2067 de 1991, se recibieron en la Corte varios escritos en los que
apoderados de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Hacienda y Crédito Público y el señor Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil, manifiestan su concepto en relación con la constitucionalidad de las normas acusadas en la demanda de la referencia. Las mencionadas intervenciones se resumen como sigue:
A. Los apoderados de los dos ministerios señalados piden a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas con fundamento en los siguientes razonamientos. 1o. En su opinión, el examen de la Corte sobre las normas acusadas debe verificarse frente a las disposiciones constitucionales vigentes al momento de adelantarse el juicio de la constitucionalidad, y nó ante las insubsistentes o derogadas; por tanto, sus consideraciones se contraen a deducir la conformidad de disposiciones acusadas con la Carta de 1991 y no sobre la Constitución de 1886.
Los requisitos constitucionales establecidos por el Artículo 150 de la carta de 1991 para efectos de regular la concesión de facultades extraordinarias, no señalan una especial previsión en lo que se relaciona con el derecho al trabajo, no obstante la exigencia de la precisión, que bien cumple de manera particular el numeral primero del artículo 2o. de la Ley 60 de 1991, objeto principal de la demanda. En este sentido observan que "... la norma en cuestión no sólo se limitó a conceder facultades para 'Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios' con cuya formulación se habrían cumplido exactamente los requisitos constitucionales de precisión y determinación de la materia objeto de las facultades, sino que la norma fue más allá y circunscribió el desarrollo
de las facultades otorgadas mencionando los tipos específicos de causales de retiro que podían establecerse en términos semántica y jurídicamente tan claros, que envuelven en sí mismos la definición de las causales: 'la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación'. Así mismo, se instruyó al Gobierno en el sentido de que determine la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de las indemnizaciones que se pagarían y el procedimiento para su reconocimiento". Sostienen que las leyes de facultades extraordinarias no pueden quedar reducidas al concepto de precisión que señala el actor, puesto que entonces la función del ejecutivo sería solamente de carácter reglamentario; además, los decretos que la desarrollan son en su contenido material, verdaderas leyes. 2o. En relación con el Decreto 1660 de 1990, sostiene que la constitucionalidad de la ley de facultades descarta la inconstitucionalidad consecuencial solicitada por el actor. Además, en lo que tiene relación con el argumento de la eventual violación del artículo 53 de la Constitución, en cuanto a la posible limitación de derechos ya reconocidos en favor de la estabilidad absoluta de un sector de los trabajadores del Estado, manifiestan que de conformidad con el artículo 125 de la Carta de 1991, los empleados públicos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y que, en todo caso, ni los unos ni los otros son absolutamente inamovibles, pues la ley bien puede señalar las causales de retiro de la función pública. El citado artículo 125 de la Carta señala que los empleados de carrera administrativa pueden retirarse por calificación no satisfactoria, por violación
del régimen disciplinario y por las demás causales que establezca la Ley; por ello, el establecimiento de causales de retiro del servicio no viola ninguna norma constitucional, como lo pretende el actor. Terminan su escrito con la afirmación según la cual la Carrera Administrativa tiene muy determinados fines relacionados con el buen funcionamiento de la administración, y se ocupa de la tecnificación del personal humano y procura unas relaciones laborales y técnicamente reguladas. Además, señalan que las causales de retiro son un instrumento del legislador que no puede aislarse del interés general, ni de las necesidades del funcionamiento de la administración pública en general.
B. El señor Director General del Departamento Administrativo del Servicio Civil también se hizo presente ante la Corte y solicitó la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En su escrito sostiene que no asiste razón al actor en cuanto al argumento de la supuesta falta de precisión en el texto de la ley que confiere las facultades y que la precisión exigida por el actor no es aquella que se refiere a la Constitución, puesto que de aquella manera no tendría sentido conferirlas y resultaría racionalmente más provechoso que el legislador economizara su tiempo y esfuerzo en el trámite de la ley que establezca la regulación exacta que se pretende decretar, y no esperar un trámite tan dispendioso como el que implica el argumento del actor.
Advierte, además, que es el legislador el competente para calificar cuando es que la necesidad o la conveniencia pública aconseja conferir las facultades. Sostiene que el decreto 1660 de 1991 fue proferido dentro de los límites señalados por la ley de facultades, y que también en él se cumplió con el
requisito de la precisión que exige la Carta. Dicha normatividad, en su opinión, se limitó a señalar dos nuevas causales de retiro de la función pública, acompañadas de la compensación pecuniaria, las que, no obstante su novedad dentro del sistema jurídico colombiano, no desbordan los límites constitucionales señalados. Estima que las citadas causales son similares a las que prevé el sistema de retiro establecido para las relaciones de derecho laboral entre particulares, y por tanto, son de recibo
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