CC - C434-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C434-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-434/10
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia Para que se estructure una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los siguientes requisitos: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo; (ii) la exclusión de sus consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la generación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos o la vulneración de otros de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. CORTE CONSTITUCIONAL EN OMISION LEGISLATIVACompetencia para incluir lo omitido, depende del grado de deficiencia La decisión sobre la adopción de un fallo de exequibilidad condicionada debe estar antecedida de un examen del grado de omisión. Cuando la omisión sea total o de tal magnitud que una sentencia integradora conduzca a una intromisión indebida en las competencias propias del legislador en términos democráticos, la Corte debe abstenerse de adoptar un fallo de este tipo. La Corte ha expresado al respecto: “En este sentido, puede sostenerse que las omisiones que sugieran la vulneración de la Constitución, porque resulta claro el incumplimiento del deber constitucional de regular algún tópico por
parte del legislador, deben incluir la consideración de si frente a ellas se mantiene la competencia de la Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Por ello, en una omisión la deficiencia en la regulación de un asunto puede conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el vacío surgido de la omisión dependerá de dicho grado. Si la deficiencia es mínima, el juez de control de constitucionalidad no sólo tiene la competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvió. Si la deficiencia no es mínima pero tampoco total (deficiencia media), se deberá sopesar la necesidad de llenar el vacío con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante una omisión legislativa relativa es posible que la Corte carezca de competencia para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deberá instar al legislador para que desarrolle la regulación pertinente. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Forma parte del bloque de constitucionalidad Expediente D-7923 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ DERECHO A LA CULTURA-Reconocimiento constitucional/DERECHO A LA CULTURA-Goza de especial atención del Estado La existencia del derecho a la cultura fue reconocido por esta corporación en la sentencia C-671 de 1999 con los siguientes argumentos: “Uno de los aspectos novedosos de la Constitución de 1991, fue el de consagrar entre los
derechos fundamentales el de ‘acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades’, norma ésta en la cual, además, en forma precisa y de manera indiscutible, expresó el constituyente que ‘la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad’ por eso a continuación la Constitución Política le ordena a las autoridades del Estado promover ‘la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación’. Es decir, en adelante y a partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado DERECHO A LA CULTURA-Obligaciones que el Estado debe adoptar Los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la cultura, comprenden obligaciones de ejecución inmediata y otras de desarrollo progresivo. Según el artículo 1º del PIDESC, el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y según su grado de desarrollo, para lograr progresivamente la plena efectividad de estos derechos. Sin embargo, el carácter progresivo de estos derechos no es una justificación para la inactividad del Estado; el Estado debe proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo y debe abstenerse de adoptar medidas de carácter deliberadamente regresivo. Adicionalmente, esta corporación, a la luz del PIDESC, la Observación General No. 3 del Comité DESC y los Principios de Limburgo,
ha entendido que de los derechos económicos, sociales y culturales se desprende también una serie de obligaciones de ejecución inmediata, independientemente de la situación económica del país. Algunas de estas obligaciones son (i) asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles esenciales de cada derecho, (ii) no discriminar; (iii) comenzar a adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones del Estado DERECHO A LA CULTURA-Comprende un mandato de no discriminación El mandato de no discriminación implica la prohibición de llevar a cabo diferenciaciones, exclusiones o restricciones injustificadas basadas directa o indirectamente en criterios irrazonables tales como la raza, el género, el Expediente D-7923 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ origen étnico, la religión, la opinión política, el origen nacional o social, la propiedad u otra condición social, y que tienen la intención o el efecto de nulificar o vulnerar el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en un plano de igualdad, de derechos fundamentales de un grupo de personas, en este caso, del derecho a la cultura. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad En términos generales, la corporación ha identificado tres niveles de escrutinio: En primer lugar se encuentra el nivel leve –regla general, aplicable por ejemplo a medidas de naturaleza económica, tributaria o de política internacional, a asuntos que implican una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, a normativa preconstitucional derogada que aún surte efectos, o a casos en los
que del contexto normativo de la disposición demandada no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho invocado. En estos casos, en atención al amplio margen de configuración del que goza el legislador (particularmente en materia económica, tributaria o de política internacional), el juez debe verificar únicamente si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y si el medio escogido es idóneo para alcanzar el fin propuesto. En segundo lugar se halla el nivel intermedio, aplicable a medidas que implican la restricción de un derecho constitucional no fundamental, casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, o acciones afirmativas, entre otros casos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido por la medida debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser efectivamente conducente a alcanzar el fin. Por último está el nivel estricto, aplicable a casos en los que está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en el inciso 1º del artículo 13 superior; casos en los que la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; casos en los que la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o casos en los que la medida que se examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio, debe examinar si el fin perseguido es o no imperioso, y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Corresponde al legislador reglamentar los mecanismos para su protección haciendo uso de su libertad de configuración política En materia de protección del patrimonio cultural de la Nación, en la sentencia C-742 de 2006, la Corte reconoció la discrecionalidad de la que goza el legislador para definir medidas específicas de protección, puesto que el Expediente D-7923 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ constituyente no fijó una fórmula única para el efecto. La Corte manifestó en esta sentencia: “Ahora bien, a pesar de que es cierto que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, no es menos cierto que la Carta no establece fórmulas, ni mecanismos precisos, ni unívocos que impongan los mecanismos o la manera cómo deben protegerse, por lo que es lógico concluir que al legislador corresponde reglamentarlos, haciendo uso de su libertad de configuración política. De hecho, el artículo 72 de la Carta dejó expresamente al legislador la tarea de establecer instrumentos para readquirir los bienes que se encuentran en manos de particulares y de reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. De igual manera, si bien los artículos 8º y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de
ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA CULTURAL-Criterio que se debe adelantar Dada la naturaleza de los derechos y principios que se encuentran en tensión, en este caso particular es necesario aplicar un nivel intermedio de escrutinio del juicio de igualdad. De un lado, como ya se mencionó, el presente caso no involucra ninguno de los criterios sospechosos mencionados en el artículo 13 de la Carta. De otro lado, el caso se relaciona con las garantías de promoción y protección de la cultura como principio y como derecho constitucional. Finalmente, la medida adoptada por el legislador se enmarca dentro de medidas de promoción de la cultura, ámbito en el que goza de un amplio margen de configuración. En atención a estas características, lo más acertado parece emplear un nivel intermedio de escrutinio que no convierta en letra muerta la protección que la Constitución otorga a la cultura, pero que tampoco desconozca la libertad de configuración del legislador en la materia, especialmente teniendo en cuenta el impacto económico que puede tener la decisión. PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIALImportancia constitucional Sobre la importancia constitucional de la protección del patrimonio cultural inmaterial –como los carnavalesla Corte indicó lo siguiente en la sentencia C-120 de 2008, en la que declaró exequible la ley aprobatoria de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial: “Esta
salvaguardia de las expresiones culturales inmateriales permite proteger las diversas costumbres y cosmovisiones de los grupos humanos asentados en los territorios de los Estados Parte, en especial de aquéllas cuya expresión y Expediente D-7923 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ transmisión se vale de herramientas no formales (tradiciones orales, rituales, usos, conocimientos de la naturaleza, etc.) y que, por ser en muchas ocasiones expresión de grupos minoritarios, tienen un alto riesgo de perderse o de ser absorbidas por las culturas mayoritarias. Por tanto, el objeto y fines de la Convención, derivados del concepto mismo de salvaguardia que se define en ella (identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión y revitalización del patrimonio cultural inmaterial -art.2-), se ajusta a los mandatos constitucionales de reconocimiento de la diversidad, protección de las minorías y preservación del patrimonio cultural de la Nación, expresamente consagrados en los artículos 2, 7 y 72 de la Constitución Política. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Integración El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes
materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección de bienes no declarados de interés cultural PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Regulación para su protección MUNICIPIO-Validez constitucional de distinciones legales/MUNICIPIO-Categorías Para la Corte Constitucional resulta incontrovertible que la Constitución Política no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonomía y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en términos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categorías de municipios (artículo 320 C.P.), lo que debe surgir de la verificación sobre aspectos tales como la población, los recursos fiscales, la importancia económica y la situación geográfica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, según las categorías que se consagren. Expediente D-7923 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ CARNAVALES DE PASTO-Declaración como patrimonio cultural no implica desconocimiento del valor cultural de carnavales en otros municipios del departamento
Referencia: expediente D-7923
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 3° (parcial) de la Ley 706 de 2001.
Actores: Luis Manuel Muñoz Briceño,
Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, John Milton Fajardo Velásquez y Jesús Mauricio Chávez Bustos.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Manuel Muñoz Briceño, Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, John Milton Fajardo Velásquez y Jesús Mauricio Chávez Bustos demandaron los artículos 1° (parcial) y 3° (parcial) de la Ley 706 del 2001.
Mediante auto del 29 de octubre de 2009, el Despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda presentada, por cuanto los cargos expuestos en ella no eran suficientes para
proponer un posible conflicto normativo entre la Constitución y la norma acusada, particularmente por no cumplir la carga argumentativa que exige un cargo de omisión legislativa relativa. Expediente D-7923 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ En atención a lo anterior, los accionantes corrigieron la demanda y el Despacho, mediante auto del 24 de noviembre de 2009, procedió a su admisión. 1.1.NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación: “LEY 706 DE 2001 (noviembre 26) Diario Oficial No. 44.631, 30 de noviembre de 2001. Por medio de la cual se declaran patrimonio cultural de la Nación el Carnaval del Distrito especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a los Carnavales de Pasto y se ordenan unas obras. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Se declara patrimonio cultural de la Nación el Carnaval del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los Carnavales de Pasto, y se les reconoce la especificidad de la cultura caribe y nariñense, a la vez que se les brinda protección a sus diversas expresiones. (…) ARTÍCULO 3o. Autorízase al Ministerio de Cultura su concurso en la modernización del Carnaval de Barranquilla y de Pasto como patrimonio cultural de la Nación en los siguientes aspectos: a) Organización del Carnaval Internacional de Barranquilla, promoviendo la interacción de la cultura nacional con la
universal; b) Organización de los Carnavales de Pasto.” 1.2.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Los demandantes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1° (parcial) y 3° (parcial) de la Ley 706 de 2001, por Expediente D-7923 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ considerarlos violatorios de los artículos 2, 7, 13, 44, 67, 70 -incisos 1 y 2-, 71 y 72 de la Constitución. En primer lugar, señalan que el legislador al expedir las disposiciones parcialmente demandadas incurrió en una omisión legislativa relativa, pues excluyó de sus consecuencias jurídicas –la declaración de patrimonio cultural de la Naciónsin justificación alguna los carnavales de blancos y negros que se celebran en municipios distintos a Pasto. En su criterio, el carnaval de “blancos y negros” no es una manifestación cultural exclusiva de la ciudad de Pasto, sino una manifestación cultural de todo el departamento de Nariño con orígenes históricos y culturales idénticos. En consecuencia, la exclusión a la que conducen las disposiciones acusadas en términos presupuestales y de valor cultural, es contraria al deber estatal de reconocer, promover y proteger en condiciones de igualdad las diferentes manifestaciones artísticas y culturales que tienen lugar en el territorio nacional, deber que se desprende de los artículos 2, 7, 13, 44, 67, 70, 71 y 72 de la Carta. Además, en sentir de los actores, el que Pasto sea la capital del departamento no es una razón suficiente para establecer tal trato
discriminatorio. En segundo lugar, los demandantes sostienen que el legislador tiene el deber de respetar la capacidad y competencia de gestión propia de las entidades territoriales, de conformidad con sus circunstancias sociales, culturales y ecológicas. Las normas demandadas infringen este deber al no equiparar las manifestaciones culturales de todo el departamento con la de su capital y, en consecuencia, no permitir al departamento de Nariño autodeterminarse en el sentido de administrar, fomentar y promover sus manifestaciones culturales. 1.3.INTERVENCIONES CIUDADANAS 1.3.1. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario intervino oportunamente y solicitó que las expresiones demandadas fueran declaradas exequibles. En concepto de la institución, aunque es cierto que la Ley 706 de 2001 introdujo una regulación incompleta, pues no se ocupó de los carnavales que se celebran en otros municipios de Nariño, tal omisión no es inconstitucional, pues es fruto de la amplia libertad de configuración que el legislador tiene para proteger el patrimonio cultural de la Nación. Además, la institución estima que las disposiciones acusadas persiguen un fin legítimo, este es, exaltar una manifestación cultural importante. 1.3.2. Carlos Armando Chávez Cerón El interviniente coadyuvó los argumentos de la demanda y reiteró que el carnaval de blancos y negros no se circunscribe a la ciudad de Pasto, sino Expediente D-7923 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ que es un patrimonio de toda la región. Agregó que las disposiciones acusadas conducirán al decaimiento y la pérdida paulatina de la
celebración de carnavales en otros lugares del departamento de Nariño. 1.3.3. Alexander Sánchez y Julio Cesar Chamorro Los ciudadanos Alexander Sánchez y Julio Cesar Chamorro de manera oportuna solicitaron a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas. En primer lugar, reiteraron que los carnavales de blancos y negros no se celebran exclusivamente en Pasto y que, en consecuencia, la no protección de los carnavales que tienen lugar en otros municipios del departamento desconoce el derecho fundamental de sus habitantes a la cultura, un derecho económico, social y cultural expresamente protegido por la Constitución. En sentir de los intervinientes, el derecho fundamental a la cultura implica la protección estatal del “conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y afectivos” de una comunidad, del que indudablemente hacen parte los carnavales. Además, conforme a los artículos 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con la Observación No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la cultura comprende una obligación de no discriminación de cumplimiento inmediato por parte del Estado. En segundo lugar, indicaron que cuando la Unesco, el 30 de septiembre de 2009, declaró el carnaval de blancos y negros patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, no se refirió exclusivamente al carnaval que se celebra en Pasto, sino a los carnavales de todo el departamento. A juicio de los intervinientes, esta declaración reitera que todos los carnavales del departamento deben ser protegidos por igual por el legislador, pues éste, en el marco del Estado social de derecho, está
obligado a proteger y garantizar por igual todos los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, como el derecho a la cultura. En este orden de ideas, la protección de una manifestación cultural específica “no puede depender del margen discrecional y potestativo de la técnica legislativa”. De manera subsidiaria, los intervinientes solicitaron a la Corte proferir un fallo interpretativo. 1.4.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo o, en su Expediente D-7923 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ defecto, declarar exequibles las expresiones acusadas, por las razones que a continuación se resumen: Para el Ministerio Público, la demanda no contiene un cargo por omisión legislativa relativa que satisfaga la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra (i) la exclusión sin razón suficiente de situaciones de hecho asimilables y (ii) la existencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a proteger todas las manifestaciones culturales de un departamento. De otro lado, el Procurador adujo que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para reconocer como patrimonio cultural de la Nación algunas actividades idiosincráticas de las diferentes colectividades que integran la población colombiana. Además, también puede legítimamente decidir proteger al carnaval de Nariño más consolidado, en este caso el que se celebra en Pasto, “para garantizar su continuidad y el mejor aprovechamiento de los escasos recursos estatales
disponibles para su promoción, organización y ejecución.” También indicó que la diferenciación hecha por el legislador no es caprichosa, pues aunque es posible que los carnavales que se celebran en distintos municipios de Nariño tengan un origen común, “no por ello se confunden entre sí, pues cada uno mantiene su independencia que lo diferencia de otros similares más no asimilables.” Finalmente, argumentó que para que exista un déficit de protección en relación con situaciones de hecho no contempladas por el legislador, es necesario que tal situación sea predicable de una persona o grupo determinado o determinable. En el presente caso, el grupo titular de los derechos presuntamente desconocidos no es determinable, de modo que no puede hablarse de una afectación de derechos objetiva y verificable.
2. CONSIDERACIONES 2.1.COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones “de Pasto” contenidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 706, ya que se trata de expresiones normativas contenidas en una ley y que son desmandadas por unos ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
2.2.EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA
Expediente D-7923 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Como cuestión preliminar, es necesario analizar la solicitud del Procurador General de la Nación en el sentido de que se profiera fallo inhibitorio. Para el Procurador, la demanda no contiene un cargo por omisión legislativa relativa que satisfaga la carga argumentativa mínima exigida
por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra (i) que las disposiciones acusadas excluyen sin razón suficiente de sus consecuencias jurídicas situaciones de hecho asimilables a las previstas en ellas, y (ii) la existencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a proteger todas las manifestaciones culturales de un departamento. La Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución y en virtud de su competencia para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, puede juzgar tanto las acciones como de las omisiones en las que incurre el legislador y que significan un desconocimiento de los mandatos constitucionales. En materia de omisiones, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos: la omisión legislativa absoluta, que tiene lugar cuando el legislador dejar de regular un asunto de manera absoluta, lo que implica la ausencia de una normativa legal al respecto; y la omisión relativa, que se presenta cuando el Congreso regula una situación de manera incompleta y con ello desconoce un mandato constitucional. Respecto del primer caso, ya que no existe un texto legal sobre el cual ejercer control constitucional, la Corte es incompetente.1 Solamente la segunda modalidad de omisión –la relativapuede suscitar un juicio de constitucionalidad.2 1 Por ejemplo, en la sentencia C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte declaró que existía una omisión legislativa absoluta en los artículos 18 (parcial), 41 (parcial), 43-2 (parcial), 44-5 (parcial) y 47 (parcial) de la Ley 1098 de 2006Código de la Infancia y la Adolescencia, puesto no regulaban la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de los deberes de los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y las sanciones que ello acarrea. La Corte encontró que escapaba de su competencia llenar el vacío dejado por el legislador, razón por la cual se limitó a declarar exequible las disposiciones, pero exhortó al Congreso para que emitiera la regulación omitida. 2 Ver al respecto las sentencias C-543 del 16 de octubre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-192 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. En la sentencia C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación explicó que la diferencia entre las omisiones legislativas absolutas y relativas no radica en la existencia o no de un mandato constitucional que obligue al legislador a regular una materia, sino la existencia o no de un texto de rango legal sobre el cual pueda realizarse un juicio de constitucionalidad. En efecto, una omisión absoluta -por inexistencia de un texto de rango legal que pueda confrontarse con la Constituciónpuede presentarse incluso en presencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a regular un asunto. Expediente D-7923 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Para que se estructure una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los siguientes elementos3: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en
particular, esta Corporación ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la creación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisión.4 En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisión legislativa relativa,
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