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CC - C434-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C434-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-434/17

DISPOSICIONES EN MATERIA PRESUPUESTAL PARA

HACER FRENTE A LA EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales A través del Decreto Legislativo 733 de 2017, el Presidente de la República llevó a cabo algunas modificaciones a las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 2017, con el propósito de conjurar e impedir la extensión de los efectos de la crisis, provocada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa. En sustancia, reasignó la destinación de algunas rentas, mediante la realización de contracréditos y la apertura de créditos en las secciones de minas y energía, infraestructura vial primaria, comercio, industria y turismo, y en la sección de inclusión y desarrollo social. (…) Con el fin de determinar la constitucionalidad del Decreto sometido a control, la Corte (1.) reitera las subreglas jurisprudenciales sobre las exigencias formales y materiales de validez de dichos actos normativos de emergencia y (2.) respecto de la introducción de modificaciones al presupuesto general de la nación, en el marco de los estados de excepción. Luego, (3.) precisa el contenido y alcance de las normas controladas y, con base en el marco teórico expuesto, (4.) analiza la compatibilidad con la Constitución del Decreto Legislativo en estudio. La Sala concluye que el Decreto Legislativo 733 de 2017 es

compatible con la Carta, por cuanto supera los presupuestos formales y materiales exigidos por los mandatos constitucionales y legales pertinentes y, en consecuencia, declarará su exequibilidad.

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y

ECOLOGICA-Contenido DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Requisitos formales A la Corte corresponde constatar que los decretos legislativos emitidos para conjurar los efectos de una emergencia económica, social o ecológica superen los siguientes presupuestos formales: (i) que hayan sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declaró el respectivo estado de excepción, (ii) que lleven la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho, (iii) que hayan sido emitidos dentro del término de vigencia del estado de emergencia fijado en el decreto declaratorio, y (iv) que cuenten con unas motivaciones, las cuales sirvan de razones o causas que condujeron y justifican su expedición. ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos materiales Los presupuestos materiales de validez de los decretos de emergencia se dividen, en dos clases, unos de carácter general, relacionados con aspectos mínimos y esenciales, de estricto rango constitucional, que deben satisfacer sustantivamente las normas sometidas a control, y otros de naturaleza específica, asociados al examen de contenido de las medidas adoptadas, orientados a examinar su razonabilidad y necesidad en el marco de la específica situación de excepción declarada. 1. Los presupuestos materiales generales suponen para la Corte examinar los decretos legislativos a la luz

de los siguientes juicios: (i). Juicio de conexidad material. Este análisis implica determinar que las medidas previstas en el decreto legislativo estén íntimamente relacionadas con las circunstancias que dieron lugar al estado de excepción. La Corte también ha señalado que la conexidad debe ser interna y externa. (ii). Juicio de ausencia de arbitrariedad. Los mecanismos adoptados en el decreto de excepción no pueden afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni implicar actos arbitrarios. Al mismo tiempo, la norma presupone que, en caso de restringirse un derecho o una libertad fundamental, tales limitaciones no pueden traspasar los márgenes mínimos que impidan su ejercicio o comporten su absoluta negación. (iii). Juicio de intangibilidad. Las normas de excepción no puede desconocer el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al

habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (iv). Juicio de no contradicción específica. Conforme a este examen, no pueden suponer contradicción alguna con mandatos pertenecientes al bloque de constitucionalidad y, en especial, con prohibiciones constitucionales expresas. 2. Los presupuestos materiales específicos implican llevar a cabo un examen de los decretos sometidos a revisión automática, a partir de los siguientes juicios: (i) Juicio de finalidad. Este test comporta la necesidad de que las medidas adoptadas se encuentren destinadas con exclusividad a conjurar la emergencia económica, social o ecológica y a impedir la extensión de sus efectos. (…) (ii) Juicio de motivación suficiente. La Corte debe examinar que el Presidente de la República haya justificado las razones por las cuales se establecen limitaciones de los derechos constitucionales y, concretamente, que de la exposición de los considerandos del Decreto sea posible inferir la conexidad de las restricciones a los derechos introducidas con las causas de la crisis y los motivos por las cuales tales medidas son requeridas. (iii) Juicio de necesidad. La necesidad, como criterio de control, resulta una herramienta fundamental para el análisis de validez constitucional de los decretos dictados en el marco de un estado de 2 emergencia, pues racionaliza y restringe de forma sustancial y a condiciones precisas y debidamente justificadas, el uso de las atribuciones legislativas del Ejecutivo. (iv) Juicio de incompatibilidad. La Corte debe constatar si el

Gobierno puso de manifiesto las razones por las cuales, las normas modificadas o suspendidas mediante las medidas controladas son incompatibles con el estado de emergencia que estas buscan mitigar. (v) Juicio de proporcionalidad. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad exige que los rendimientos que puedan obtenerse con la aplicación de las normas excepcionales sean cualitativamente superiores a las limitaciones a mandatos constitucionales y, de otro lado, que los avances hacia el retorno de la normalidad sean sustanciales, en relación con las restricciones ocasionadas a los derechos fundamentales, a partir de la aplicación de las medidas. (vi). Juicio de no discriminación. Con arreglo a este examen, las previsiones que se incorporen en un decreto de emergencia no pueden conllevar tratos discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE

EXCEPCION-Modificación/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance La Constitución establece, como regla general, que no se podrá hacer erogación o gasto alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.) Así mismo, de manera específica, los artículos 346 y 347 de la Carta Política prevén que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá ser aprobado por el Congreso de la República. De este

modo, la Corte ha considerado que rige el principio de legalidad del presupuesto o la reserva de ley para su expedición, modificación o adición, en virtud de la trascendencia del principio democrático en la adopción de las decisiones sobre el uso y destinación de los recursos públicos. Al consagrar los anteriores mandatos, sin embargo, el Constituyente también hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicación en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de excepción, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producción normativa y, en específico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto general de la Nación, cambie la destinación de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el propósito de destinar recursos para la superación del estado de excepción. En concordancia con lo anterior, el artículo 83 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación señala que los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale y que la fuente de gasto público será el decreto declaratorio del respectivo estado de excepción. De manera complementaria, el artículo 84 del mismo Estatuto indica que, conforme a lo establecido en la Constitución, cuando se 3 declaren estados de excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En este orden de ideas, al Ejecutivo le

asiste la competencia, de un lado, para generar créditos adicionales a los contemplados en la ley de presupuesto aprobada por el legislador y, del otro, para llevar a cabo traslados al interior del mismo presupuesto general, con el objeto de solventar y financiar las medidas tendientes a controlar los efectos de la crisis a la que se refiere el respectivo estado de excepción. CREDITOS ADICIONALES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES-Distinción/ESTADOS DE EXCEPCIONPermiten al gobierno efectuar los créditos adicionales y traslados presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente del gasto el decreto que declaró el Estado de Excepción La jurisprudencia constitucional ha clarificado, a este respecto, la distinción entre las operaciones presupuestales relacionadas con traslados de partidas y aquellas modificaciones que suponen una creación de créditos adicionales a los inicialmente previstos, como formas diversas de injerencia excepcional en la organización de los gastos públicos durante una vigencia fiscal, por parte del Presidente de la República. La generación de créditos adicionales a los inicialmente incorporados en el presupuesto implica nuevas apropiaciones, que se abren en el curso de la correspondiente vigencia, con posterioridad a la expedición y liquidación del presupuesto. Tales adiciones dan lugar a nuevas rentas que, a su vez y en la misma proporción, se contabilizan en el presupuesto, como las derivadas de la emisión de bonos o de nuevos tributos. Por el contrario, los traslados ocurren en todos aquellos eventos en los cuales, sin modificar de ninguna manera la sumatoria total de las rentas, se decide en el mismo marco del presupuesto, cambios, tanto

cuantitativos, como de destinación de dos o más partidas presupuestales. En estas hipótesis, se efectúa un crédito a través del cual se incorpora o adiciona un gasto y, correlativamente, un contracrédito que disminuye una de las partidas originales del presupuesto. Esta Corporación ha precisado que en los eventos en los cuales el Presidente de la República incluye créditos adicionales en el presupuesto, la fuente de los recursos ha de encontrarse previamente determinada y, de haber sido un decreto legislativo, este será objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte. Por su parte, en la medida en que los traslados presupuestales pretenden cambiar la destinación de partidas específicas, con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, el control de constitucionalidad recae en la revisión automática del decreto legislativo que los introduzca, a partir de la conexidad entre los citados traslados y las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción, así como la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Este último análisis implica el estudio, tanto de la nueva destinación de los recursos, como el análisis de la forma en que se afectan las partidas que se disminuyen. De la misma manera, incluye la constatación de que los traslados presupuestales que se disponen no supongan la transgresión de límites constitucionales a la modificación del presupuesto, como ocurre con el gasto público social que, según el artículo 4 349 de la Constitución Política, excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.

Referencia: Expediente RE-229

Revisión automática del Decreto Legislativo 733 de 2017, “[p]or el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la modificación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017 y se efectúa la correspondiente liquidación”.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, el 8 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 733 del 5 de mayo de 2017, “[p]or el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la modificación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017 y se efectúa la correspondiente liquidación”. Esto, con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 CP.

Avocado el conocimiento por el entonces Magistrado Sustanciador, mediante

Auto del 15 de mayo de 2017, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que en el término de tres (3) días indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad del Decreto de la referencia, a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, no discriminación y demás requisitos señalados en los 5 artículos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 215 de la Constitución Política. Así mismo, se solicitó al referido Ministerio suministrar información sobre la necesidad de adoptar las específicas medidas contenidas en el Decreto, la insuficiencia de las apropiaciones iniciales del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para alcanzar los fines pretendidos y la destinación de los recursos a los que se refieren las normas revisadas. En el mismo Auto, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, se manifestaran sobre la constitucionalidad del Decreto sometido a control. Se dispuso, de igual manera, que una vez vencido el término probatorio concedido al Ministerio de Hacienda y calificadas las pruebas, el expediente fuera fijado en lista de la Secretaría General de la Corte por el término de 5 días, para permitir a los ciudadanos defender o impugnar las disposiciones examinadas. Se determinó, simultáneamente a la fijación en

lista, invitar a participar al Departamento Nacional de Planeación, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la Administración Departamental de Putumayo y a la Administración Municipal de Mocoa, a fin de que emitieran concepto técnico respecto de las normas objeto de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se ordenó que una vez vencido el término de fijación en lista, se corriera traslado al Procurador General de la Nación, por el término de diez (10) días, para que rindiera el concepto de rigor dentro del proceso. Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a resolver sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 733 de 2017.

II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL El siguiente es el texto del Decreto 733 de 5 de mayo de 2017, como aparece publicado en el Diario Oficial N° 50224. “DECRETO LEY NÚMERO 733 DE 2017 5 de mayo Por el cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la modificación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017 y se efectúa la correspondiente liquidación EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 601 de 2017, y

CONSIDERANDO:

6 Que mediante el Decreto 601 de 2017, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, tanto en el área urbana, como en la rural, por las razones allí expuestas, relacionadas con los daños ocasionados por el desastre natural ocurrido en dicho municipio el 31 de marzo de 2017; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; Que de conformidad con lo anterior, el artículo 3° del Decreto 601 de 2017 dispuso que el Gobierno nacional también dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevar a cabo las referidas medidas; Que mediante la Ley 1815 de 2016 se expidió el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2017; Que dado que las apropiaciones incluidas en la Ley 1815 de 2016 resultan insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, se hace indispensable establecer disposiciones especiales inmediatas para destinar transitoriamente algunas rentas y reasignar otras existentes; Que asimismo se hace necesario adoptar medidas que contengan las autorizaciones de gasto que permitan la ejecución de los recursos correspondientes, siendo indispensable realizar modificaciones a la Ley 1815 de 2016; Que el artículo 83 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno

Nacional para atender los gastos ocasionados por los estados de excepción, efectuando los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación a que haya lugar; Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno Nacional para dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, el cual se acompaña con un anexo que contiene el detalle del gasto; En mérito de lo expuesto,

DECRETA: Artículo 1°. CONTRACRÉDITOS AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúanse los siguientes contracréditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017, en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15.992.000.000), según el siguiente detalle:

7

CTA SUB CONCEPTO APORTE RECUR TOTAL

PRO C NACION SOS

G SBP AL PROPI

OS

SECCION 1401.

SERVICIO DE LA

DEUDA PÚBLICA NACIONAL B. 14.200.00 14.200.000.

CONTRACRÉDITOS 0.000 000

DE SERVICIO DE

LA DEUDA PÚBLICA TOTAL 14.200.00 14.200.000.

CONTRACRÉDITO 0.000 000

S SECCIÓN

SECCIÓN 2101.

MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA C. 1.792.000. 1.792.000.0

CONTRACRÉDITOS 000 00

DE INVERSIÓN 2199 FORTALECIMIENT 1.792.000. 1.792.000.0

O DE LA GESTIÓN 000 00

Y DIRECCIÓN DEL

SECTOR MINAS Y ENERGÍA 1900 INTERSECTORIAL 1.792.000. 1.792.000.0

MINAS Y ENERGÍA 000 00

TOTAL 1.792.000. 1.792.000.0

CONTRACRÉDITO 000 00

S SECCIÓN TOTAL 15.992.00 15.992.000.

CONTRACRÉDITO 0.000 000

S Artículo 2°.CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2017, según el siguiente detalle:

CTA SUB CONCEPTO APORTE RECUR TOTAL

PRO C NACION SOS

G SBP AL PROPI

8 OS

SECCIÓN 2101.

MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA

C. CRÉDITOS DE 1.792.000. 1.792.000.0

INVERSIÓN 000 00 2101 ACCESO AL 270.000.0 270.000.00

SERVICIO PÚBLICO 00 0

DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE 1900 INTERSUBSECTORI 270.000.0 270.000.00

AL MINAS Y 00 0

ENERGÍA 2102 CONSOLIDACIÓN 1.522.000. 1.522.000.0

PRODUCTIVA DEL 000 00

SECTOR ENERGÍA ELÉCTRICA 1900 INTERSUBSECTORI 1.522.000. 1.522.000.0

AL MINAS Y 000 00

ENERGÍA TOTAL CRÉDITOS 1.792.000. 1.792.000.0

SECCIÓN 000 00

SECCIÓN 2402.

INSTITUTO

NACIONAL DE

VÍAS

C. CRÉDITOS DE 3.200.000. 3.200.000.0

INVERSIÓN 000 00 2401 INFRAESTRUCTUR 3.200.000. 3.200.000.0

A RED VIAL 000 00

PRIMARIA 0600 INTERSUBSECTORI 3.200.000. 3.200.000.0

AL TRASNPORTE 000 00

TOTAL CRÉDITOS 3.200.000. 3.200.000.0

SECCIÓN 000 00

SECCION 3501. 15.992.00 15.992.000.

MINISTERIO DE 0.000 000

COMERCIO,

INDUSTRIA Y

TURISMO

A. CRÉDITOS DE 5.000.000. 5.000.000.0

FUNCIONAMIENTO 000 00

TOTAL CRÉDITOS 5.000.000. 5.000.000.0

SECCIÓN 000 00

SECCIÓN 4101.

9

DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO

PARA LA

PROSPERIDAD

SOCIAL

C. CRÉDITOS DE 6.000.000. 6.000.000.0

INVERSIÓN 000 00 4103 INCLUSIÓN SOCIAL 6.000.000. 6.000.000.0

Y PRODUCTIVA 000 00

PARA LA

POBLACIÓN EN

SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD 1500 INTERSUBSECTORI 6.000.000. 6.000.000.0

AL DESARROLLO 000 00

SOCIAL TOTAL CRÉDITOS 6.000.000. 6.000.000.0

SECCIÓN 000 00

TOTAL CRÉDITOS 15.992.00 15.992.000.

0.000 000 Artículo 3°. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal de 2017. Artículo 4°. Las partidas presupuestales contenidas en el presente decreto deberán ser ejecutadas en las zonas del municipio de Mocoa afectadas por el desastre y para los estrictos propósitos que se encaminen a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. El término de ejecución presupuestal de los recursos de que trata el presente Decreto, se ajustará a lo previsto en los decretos ley proferidos en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa. Artículo 5°.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., el 5 de mayo de 2017

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos La Ministra de Relaciones Exteriores, 10 María Ángela Holguín Cuéllar El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría El Ministro de Justicia y del Derecho, Enrique Gil Botero El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas Echeverri El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe La Ministra de Trabajo,

Clara Eugenia López Obregón El Ministro de Minas y Energía, Germán Arce Zapata La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture La Ministra de Educación Nacional, Yaneth Giha Tovar El Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Carlos Alberto Botero López La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Margarita Noguera de la Espriella El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, David Luna Sánchez El Ministro de Transporte, Jorge Eduardo Rojas Giraldo La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba

III. INTERVENCIONES 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 11 3.1.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito público remitió informe a la Corte, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de información del Despacho Sustanciador y solicitó declarar la exequibilidad del Decreto sometido a control. Señala que el acto satisface los presupuestos formales de validez, pues fue dictado y firmado por el Presidente de la República y los dieciséis Ministros, en desarrollo del Decreto 601 de 2017, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el Municipio de Mocoa. Así mismo, indica que su expedición tuvo lugar durante el mes de vigencia del estado excepción e incluyó un conjunto de considerandos orientados a justificar la necesidad de las medidas adoptadas. 3.1.2. Por otro lado, según el Ministerio, el Decreto cumple los requisitos

materiales requeridos, en la medida en que su finalidad consiste en impedir la extensión de los efectos de la tragedia ocurrida. Destacó que busca la reconstrucción de obras públicas del municipio, como los puentes, cuya destrucción afectó gravemente las vías de acceso a la localidad, y la plaza de mercado, que desempeña un importante papel en términos de generación de empleo y centro de abastecimiento. De igual manera, subraya que las disposiciones creadas garantizan subsidios para el suministro de energía eléctrica y gas combustible a la población de bajos ingresos y pretenden reactivar la economía de la localidad, mediante el otorgamiento de créditos blandos que incentiven el empleo. Esta última medida resultaría de vital importancia pues, de acuerdo con datos del Ministerio de Comercio, 495 comerciantes habrían sido afectados por la avalancha. 3.1.3. El Ministerio de Hacienda sostiene que el Decreto también supera la exigencia de la necesidad, debido a que, de una parte, el desarrollo de los proyectos anteriores resulta perentorio y, de la otra, la modificación del Presupuesto General de la Nación, a través de una ley ordinaria, para la apropiación de recursos públicos destinados a atender la tragedia, habría tomado demasiado tiempo en comparación con la urgencia que exhibía la situación. Para el Ministerio, además, el Decreto satisface el principio de proporcionalidad, por cuanto las medidas adoptadas son de carácter meramente presupuestal y no comportan afectaciones a los derechos fundamentales. 3.1.4. Desde otro punto de vista, en respuesta a la información solicitada por el Despacho, sobre la justificación de adoptar las específicas medidas

contenidas en el Decreto, la insuficiencia del Presupuesto de la actual vigencia para alcanzar los fines buscados y la destinación de las apropiaciones realizadas en las normas objeto de control, se proporcionaron las siguientes explicaciones. El Ministerio refirió que, a causa de la magnitud de la tragedia, los $40.000.000.000 correspondientes al Fondo de Compensación Interministerial, destinados a emergencias excepcionales, resultaron insuficientes. Explicó que estos recursos fueron utilizados para labores humanitarias de emergencia, como la remoción de escombros, el rescate de personas, la construcción de albergues, la alimentación y prestación de 12 servicios de agua y salud, así como adecuación de vías para el traslado de víveres y personas. Los créditos generados en el Decreto, en cambio, según el Ministerio, tienen la finalidad general de detener la extensión de los efectos de la crisis, a partir de la reconstrucción rápida del tejido social afectado y la reactivación económica del municipio. En el informe, precisó también que los traslados efectuados, equivalentes en total a $15.992.000.000, serán utilizados en cinco propósitos principales: (i) $270.000.000 para subsidiar el 100% del consumo del servicio de gas por red, durante 6 meses, a los usuarios afectados, pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2; (ii) $1.522.000.000 para costear, por el mismo tiempo, en igual proporción y a las personas de los mencionados estratos, el consumo de energía eléctrica; (iii) $3.200.000.000 serán invertidos en la construcción

de los puentes de acceso al municipio; (iv) $5.000.000.000 en la concesión de créditos blandos y capital semilla a comerciantes y empresarios; y (v) $6.000.000.000 serán empleados para la construcción de la plaza de mercado. 3.2. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 3.2.1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino ante la Corte, para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto examinado. De modo similar al Ministerio de Hacienda, considera que están cumplidos los requisitos formales de validez, referidos a la expedición de la norma por el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, a la firma de todos los Ministros, la motivación, la oportunidad, la ausencia de limitación de derechos, la publicación y el envío para revisión constitucional. 3.2.2. De igual forma, estima que las medidas previstas en el Decreto guardan una relación de conexidad material y finalidad con las circunstancias que se pretenden superar. Sostiene que todos los créditos abiertos se inscriben dentro de los presupuestos fácticos del estado de excepción, pues en el Decreto que lo declaró se puso de manifiesto la incapacidad de los damnificados para cumplir con las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de energía eléctrica, el colapso de uno de los puentes de ingreso vial al municipio, la destrucción de la plaza de mercado y la probable afectación a la economía de la localidad, ocasionada por el desastre natural. 3.2.3. Por último, la interv

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