CC - C434-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C434-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-434/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE
TERRITORIAL-Finalidad/PROGRAMAS DE DESARROLLO
CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cobertura INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violación de los principios de igualdad y debido proceso
Referencia: Expediente D-14228
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018, “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Elkin de Jesús González Guerra
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Elkin de Jesús González Guerra, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 29 de
la Carta Política.
1. Norma demandada A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 50.649 del 9 de julio de 2018.
Se subraya y resalta en negrilla lo demandado: “LEY 1908 DE 2018 (Julio 9) Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) “ARTÍCULO 8. Adiciónese el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365
de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).”1 1 ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente
importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
5. Obrar en coparticipación criminal.
6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. 8. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
2. La demanda El ciudadano Elkin de Jesús González Guerra formula demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018, por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta Política. En
sustento del concepto de la violación, en primer término, sostiene que la norma demandada quebranta el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el agravante punitivo contenido en esta, al tener por fundamento único el lugar de ubicación de la persona sindicada al momento de la comisión de la conducta punible, comporta una sanción desproporcionada que está fundada en un criterio sospechoso de discriminación, a todas luces irrazonable en un Estado social de derecho. En ese sentido, explica que la comisión de la conducta se agrava por la ubicación geográfica y no por una calidad especial del sujeto activo. Sobre este aspecto, explica que el agravante no está condicionado a que se trate específicamente de integrantes de organizaciones criminales, ya que la disposición demandada despliega sus efectos sobre todas las personas que porten un arma de fuego dentro de los municipios que se ejecuten Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET, sin importar que cause efecto o no en la implementación de estos. Para una veraz comprensión de los términos de la demanda, a continuación, se transcribe el aparte correspondiente: “De la simple lectura del agravante específico adicionado al artículo 365 del C.P. se puede afirmar que este va dirigido a toda aquella persona que porte armas de fuego, accesorios partes o municiones, sea de uso personal o privativo de las fuerzas armadas, dentro de los referidos 170 municipios, es decir, que quien cometa dicha infracción, ya porque sea oriundo de alguno de dichos municipios y se encuentra viviendo allí mismo, o porque está de tránsito por el mismo, se ve abocado a una pena igual al doble de la
que se aplica a cualquier otra persona que cometa el mismo delito, pero que viva o este de paso en cualquier otro municipio donde no se desarrollan los mencionados programas PDET. Se puede advertir pues que la norma demandada no establece ninguna discriminación diferente a que se trate de un delito cometido en los aludidos municipios priorizados, es decir, se trata de una causal agravante espacial por así decirlo, que se estructura sin condicionamiento alguno a que el infractor sea integrante de un grupo (GAO) Grupos Armados Organizados o (GDO) Grupo Delictivo Organizado según la denominación que trae de estos grupos la misma ley 1908, o en su defecto un desmovilizado o cualquier otro beneficiario directo de los llamados PDET o agente encargado de su implementación, a pesar de que el artículo 1° de dicha Ley al establecer el ámbito de aplicación de la misma señaló que “Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO)”. Desde esta perspectiva, es claro que deviene en inconstitucional la norma demandada, al violentar especialmente el Principio de Igualdad contenido en el artículo 13 Superior pues, apareja una discriminación absolutamente irracional, al establecer que las personas que por algún motivo estén en alguno de los municipios PDET o residan allí, por ese simple hecho, merezcan un castigo mucho más severo, que aquellas que se hallan en otros municipios diferentes a los aludidos PDET, si se demuestra que incidieron en alguno de los delitos ya enunciados, sin importar que se trate de
miembros de algún grupo armado al margen de la Ley, de bandas de delincuencia organizada o común, o simplemente ciudadanos que por voluntad propia y de manera individual resolvieron armarse para sentirse más seguros o protegerse a sí mismos, ignorando el trámite a seguir para adquirir los permisos que los facultaría para portar un arma de fuego, sus accesorios, partes y municiones, como sucede a menudo en estos municipios, caracterizados de antaño por haber sido golpeados por la violencia relacionada con el conflicto armado y los grupos armados al margen de la Ley que imponen su ley sobre dichos territorios, al punto de reemplazar a las legítimas autoridades, ante su notable ausencia.”2 (Subrayas propias) Seguidamente, en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso sostiene que el agravante punitivo en razón del ámbito espacial referido al lugar en donde se comete un delito hace que la misma conducta tenga una sanción del doble en relación con las personas que no se encuentren en alguno de los municipios priorizados donde se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET, estableciendo así una pena desproporcionada por el hecho de encontrarse en un lugar específico y que tal conducta representa un riesgo mayor para la implementación de los aludidos Programas. “Claro es pues que la sanción para las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego, sus accesorios, partes o municiones, tanto de uso privativo, como personal, es de por sí ya una sanción exageradamente alta para unos delitos de peligro que suponen la
puesta en riesgo real de bienes jurídicos que en la realidad no terminan sufriendo ninguna afectación, pues el solo hecho de portar un arma sin el permiso debido del Estado ya es suficiente para hacerse acreedor a una pena de 9 a 12 años de prisión en el caso de porte de uso personal (artículo 365), y de 11 a 15 años en el caso del privativo (artículo 366), por consiguiente, agravar las penas ya previstas hasta el límite de duplicarlas, sin que medie una causal con identidad suficiente para ello, siendo solo consecuencia de una descoordinada política criminal, resulta a todas luces desproporcionado e injusto, pues tal exceso implica una extralimitación de funciones públicas por parte del legislador, que trasgrede el principio de prohibición en exceso y de contera la dignidad de las personas que se deben ver avocadas a un castigo que desborda lo razonable, convirtiéndose en una pena cruel y degradante para cualquiera que deba soportarla, pues se trata de 2 Folio 4 de la demanda. una sanción cuyo quantum impide la concesión de cualquier subrogado o beneficio; que además sobrepasa incluso la prevista para delitos que protegen bienes jurídicos de mayor valor, como la vida, la libertad, la integridad sexual de los menores de edad, (homicidio, secuestro y los delitos sexuales contra menores), aunado a lo ya inhumano de la prisión en Colombia, debido a las condiciones de hacinamiento y falta de acceso a un verdadero tratamiento penitenciario.” Con base en lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la norma demandada o en su defecto “…emitir
sentencia interpretativa que fije el alcance de tal disposición, para que su aplicación se surta sin violentar los derechos fundamentales de las personas.”3 Por Auto del 10 de mayo de 2021, con fundamento en el principio pro actione, el Despacho Sustanciador admitió de manera parcial4 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 8° de la Ley 1908 de 2018 (que adicionó el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365 del Código Penal), por la presunta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta Política. En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Defensor del Pueblo, para que intervinieran indicando las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada. Asimismo, se invitó al Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, al Consejo Superior de Política Criminal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra la Guerra (REDEPAZ), la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Defensa Civil Colombiana, la Comisión Colombiana de Juristas, la Oficina Jurídica del Departamento de Control del Comercio de Armas, Municiones y Explosivos INDUMIL, la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales (DeJusticia), la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC). De igual modo, fueron invitadas a participar en el
trámite las Facultades de Derecho de la Universidad Militar, la Universidad EAFIT de Medellín, la Universidad del Norte de 3 Folio 11. 4 Inicialmente el demandante formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 22 A, 24, 29, 85 y 94 de la Constitución, así como contra los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por Auto del 10 de mayo de 2021 el Despacho Sustanciador admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada contra del artículo 8° de la Ley 1908 de 2018, por la presunta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta Política. Al no haberse efectuado corrección alguna en relación con las alegaciones inicialmente formuladas, por auto del 2 de junio de 2021 se rechazó la demanda formulada contra el artículo 8° de la Ley 1908 de 2018 por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 22 A, 24, 85 y 94 de la Constitución, así como contra los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Barranquilla, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, la Universidad del Cauca, la Universidad de Caldas, la Universidad del Rosario, la
Universidad Libre, la Universidad de La Sabana, la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Javeriana.
II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 28 de junio de 2021, se recibieron un total de diez5 escritos de intervención.
Solicitan se declare la constitucionalidad de las normas demandadas: el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Defensa Civil Colombiana, la Defensoría del Pueblo, la Universidad Javeriana y el ciudadano Andrés Mutis Vanegas. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Universidad Sergio Arboleda solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición demandada. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Militar Nueva Granada piden a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito y, en subsidio, se declare la exequibilidad de la norma acusada. Dada la importancia que reviste la participación ciudadana6, a continuación se resumen las intervenciones en el orden en que fueron presentadas:
1. Ministerio de Justicia y del Derecho Por escrito presentado el 18 de junio del 2021 la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que la disposición acusada sea declarada exequible. En sustento de esta postura explica que la norma acusada no desconoce mandatos de la Constitución, toda vez que el tratamiento
diferenciado prodigado por la misma corresponde a la finalidad perseguida por la Ley 1908 del 2018 y que está orientada a que las zonas de implementación de los PDET requieren condiciones de seguridad para el cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, cuestión que se pondría en riesgo en la medida en que sus ciudadanos porten armas de fuego sin la autorización correspondiente. De este modo, el aumento de la pena a través del agravante encuentra justificación en salvaguardar un bien jurídico protegido de la mayor trascendencia como lo es lograr la paz.
2. Industria Militar INDUMIL 5 La Industria Militar INDUMIL allegó un escrito absteniéndose de emitir un pronunciamiento de mérito. 6 Artículo 11 Decreto Ley 2067 de 1991.
El 22 de junio del 2021 la Empresa Industrial y Comercial del Estado INDUMIL, presentó escrito señalando que se abstenía de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 de
2018. Lo anterior, debido a que no tiene competencia para expedir los permisos y ejercer el control de armas y en desarrollo de su ámbito funcional, solo se limita a cumplir directrices que no están relacionadas con el contenido de la disposición acusada.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia Por escrito del 23 de junio de 2021, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del académico ponente Ramón Pacheco Sánchez solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 del 2018.
Explica que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET
fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-730 de 2017, cuya finalidad está dada por la transformación del ámbito rural y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto armado. En ese contexto, señala que la Ley 1908 del 2018 tiene por finalidad garantizar la seguridad de los 170 municipios incluidos en los PDET y perseguir la delincuencia organizada fortaleciendo la investigación de los Grupos Delictivos Organizados GDO y Grupos Armados Organizados GAO. Consecuentemente, considera que la norma acusada atiende a la finalidad para la que fue creada, la cual está orientada a preservar la vida, la seguridad y los derechos fundamentales de las poblaciones víctimas de la violencia en Colombia. Con base en lo anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluye que la disposición acusada lejos de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, busca combatir el crimen organizado en los 170 municipios con PDET, asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
4. Universidad Militar Nueva Granada Por escrito del 23 de junio de 2021, la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada intervino en el presente trámite de constitucionalidad para solicitarle a la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Explica que el accionante parte de una interpretación subjetiva y descontextualizada de la Ley 1908 del 2018, ya que el ámbito de aplicación de dicha normatividad es exclusivamente en relación con las
investigaciones y judicialización de los Grupos Armados Organizados y los Grupos Delictivos Organizados en el ámbito de los territorios PDET y, no es aplicable a otras personas que cometan el delito en los municipios priorizados. Consecuentemente, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar si la persona pertenece o no a una organización criminal para luego proceder a la imputación con el agravante punitivo de la pena. Con base en lo anterior, considera que la Corte debe abstenerse de realizar un juicio de mérito.
5. Universidad Sergio Arboleda Mediante escrito del 25 de junio de 2021, la Universidad Sergio Arboleda por intermedio del Departamento de Derecho Penal de la Escuela Mayor de Derecho, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada, al considerar que desconoce varios principios consagrados en la Constitución, así como el margen de configuración legislativa en materia penal.
En sustento de la inconstitucionalidad alegada, explica que la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad de trato, pues no es posible que en el marco de un estado centralizado donde el territorio para efectos judiciales es uno solo, la ubicación del sujeto activo de la conducta punible sea objeto de variaciones en la sanción penal. En ese sentido afirma que el legislador adoptó de manera irracional el aumento de la pena en aquellas zonas en donde se establecieron los PDET, sin tener en cuenta, si el sujeto activo tiene o no vínculos con la criminalidad organizada. Considera que la norma acusada infringe la Constitución al establecer un derecho penal distinto en las zonas con PDET, a la vez que desconoce el
principio del acto o del hecho, por cuanto a las personas se les castiga con un incremento punitivo por lo que son y no por su conducta. Sobre este aspecto, sostiene que la norma demandada vulnera el principio constitucional de culpabilidad, en tanto resulta castigado quien obra sin esta y, por consiguiente, la pena no se impone por el acto realizado, sino a quien reside o transita por las zonas PDET. Culmina la intervención refiriéndose al principio de lesividad, a partir del cual concluye que no puede existir una conducta punible sin que exista una amenaza concreta y real para el bien jurídico tutelado, por lo que el legislador penal está aumentando el castigo por conductas tales como el hecho de trasladarse a ciertas zonas del territorio nacional con una pena que es a todas luces desproporcionada.
6. Defensa Civil Colombiana Por escrito del 25 de junio de 2021, la Defensa Civil Colombiana solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Sostiene que el conflicto armado colombiano ha ocasionado hechos de violencia que se agudizaron en determinadas regiones del país, por lo que corresponde al Estado a través del Acuerdo para la terminación del conflicto armado, prodigar un trato diferenciado a aquellas poblaciones que sufrieron las mayores consecuencias de la violencia.
En ese contexto, indica que la Ley 1908 del 2018 tiene por finalidad garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales mediante el establecimiento de estrategias y herramientas jurídicas y procesales para la efectiva persecución de quienes utilizan la violencia en contra de los ciudadanos. De manera puntual, sostiene que el numeral demandado forma parte de
las estrategias procesales que permiten establecer una mayor sanción al sujeto activo, cuando quiera que la conducta punible es cometida dentro de los territorios en donde se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Diferencial. De este modo, el agravante objeto de la demanda le permite al Estado fortalecer la protección de la ciudadanía en las zonas más afectadas por el conflicto. Adicionalmente, explica que la norma define como destinatarios de la misma a los Grupos Armados Organizados GAO y Grupos Delictivos Organizados GDO y realiza un enfoque diferenciado para la comisión del delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” en los PDET, los cuales están dirigidos a la protección de las personas que históricamente han sido víctimas de violencia. Con base en lo anterior, la Defensa Civil concluye que es razonable castigar con mayor dureza a quienes en estos espacios de vital importancia para la paz porten armas sin autorización.
6. Andrés Mutis Vanegas Mediante escrito recibido el día 28 de junio de 2021, el ciudadano Andrés Mutis Vanegas solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 del 2018, por considerar que en modo alguno infringe las normas superiores demandadas.
Para tal efecto sostiene que el artículo 8° de la Ley 1908 del 2018 fortalece la investigación y judicialización de las organizaciones criminales y que los PDET fueron establecidos en el marco de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado, los cuales han
permitido promover condiciones de seguridad en las poblaciones más afectadas por la violencia. De allí que la causal de agravación punitiva acusada se ajusta a la Constitución, en tanto que el legislador configuró una norma diferencial justificándola en el hecho cierto de que la comisión del delito previsto en el artículos 365 del Código Penal en los territorios de los PDET genera una condición de lesividad diferente a la que ocasiona la comisión del mismo delito en otro territorio.
7. Fiscalía General de la Nación Por escrito del 28 de junio de 2021 la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales allegó escrito de intervención, en virtud del cual le solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo pide se declare la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 de 2018.
De una parte, la Fiscalía sostiene que los argumentos expuestos por el accionante no cumplen con los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 del 1991, toda vez que el actor no proporcionó razones de relevancia constitucional que pongan en tela de juicio la adopción la medida legislativa acusada. En particular, explica que en el ámbito del amplio margen de configuración del legislador en materia penal el demandante omitió referirse al patrón de comparación exigido por la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo respecto del derecho fundamental a la igualdad. De otra parte, y en el evento que la Corte decida pronunciarse de fondo,
el ente acusador estima que la norma demandada debe ser declarada exequible, debido a que el trato diferenciado tiene como finalidad la protección especial de las poblaciones que han sido víctimas del conflicto armado y, para ello, se requiere un mayor compromiso por parte del Estado para garantizar la seguridad de la población. De este modo, la aplicación de un trato penal acentuado cuando los delitos mencionados se ejecuten dentro de los PDET permite cumplir con la finalidad de la norma al garantizar la seguridad de la población que habita estos territorios, a la vez que la medida no resulta desproporcionada, en tanto cumple con la política criminal que debe adoptar el Estado para garantizar el orden público en los territorios PDET, lo que resulta relevante para el cumplimiento del Acuerdo de Paz. A partir de lo anterior concluye que el agravante punitivo contenido en el artículo 8° de la Ley 1908 del 2018, no implica un trato desigual injustificado, debido a que persigue una finalidad constitucionalmente legítima.
8. Pontificia Universidad Javeriana El 28 de junio del 2021 el Departamento de Derecho Penal de la Pontifica Universidad Javeriana intervino en el presente trámite solicitando que se declare la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 del 2018.
En sustento de dicha postura indica que la norma objeto del presente trámite está inserta en una materia específica como lo es el monopolio estatal frente al manejo de armas, disposición constitucional que prohíbe categóricamente la posesión y el porte sin el permiso de la autoridad competente. En ese contexto señala que los territorios PDET revisten una
especial importancia puesto que tienen el objetivo de consolidar la paz en el posconflicto, por lo que la norma acusada respeta el margen de configuración del legislador en materia penal. Con base en lo anterior concluye que el texto acusado tiene una justificación objetiva y razonada respaldada en que los territorios PDET fueron ampliamente golpeados por el conflicto interno y la finalidad de la norma en juicio está orientada a que las personas que viven en esas zonas se les garantice un entorno libre de armas y, consecuentemente, de violencia.
9. Defensoría del Pueblo Por escrito del 29 de junio de 2021 la Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicita a la Corte declare la exequibilidad de la disposición demandada.
A juicio de la defensoría, el legislador basándose en informes oficiales que dan cuenta del accionar de las bandas del crimen organizado en el marco de la política criminal del Estado endureció algunas penas, entre las cuales se encuentra la medida específica consistente en duplicar la sanción penal a quienes incurran en la conducta tipificada en el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018. Para tal razón, considera que la medida em juicio se ajusta cabalmente a los derechos a la igualdad y al debido proceso, en tanto que la proporcionalidad de la misma se deriva de la finalidad que persigue la cual está orientada a la protección de derechos humanos de aplicación inmediata, como lo son la vida, la dignidad y la paz de poblaciones vulnerables. De este modo, la existencia de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET corresponde a actuaciones diferenciadas
para garantizar la protección de la vida y la seguridad de los ciudadanos, cuestión que es proporcional a la atención que requieren las poblaciones más afectadas y las víctimas del conflicto armado. Concluye su intervención señalando que las medidas orientadas a brindar una protección especial a la población de los territorios PDET se adecua a la necesidad de quienes dejaron las armas y buscan reincorporarse a la sociedad civil, por lo que el agravante previsto en el artículo 8° de la Ley 1908 de 2018 es proporcionado, legítimo y ajustado a la Constitución.
10. Comando General de las Fueras Militares Mediante escrito del 1 de julio de 2021, el Coronel Manuel Guillermo Gracia Carvajal, en condición de Jefe del Departamento de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, allegó escrito de intervención en virtud del cual solicita a la Corte declare la inexequibilidad de la disposición acusada de quebrantar los derechos a la igualdad y al debido proceso.
En apoyo de la inconstitucionalidad de la disposición acusada señala que el numeral 8 de la Ley 1908 de 2018 no debió circunscribirse a la jurisdicción de los territorios que hacen parte de la cobertura geográfica de los PDET, sino que debía dirigirse únicamente a los sujetos que conforman los Grupos Armados Organizados y Grupos Delictivos Organizados. De lo anterior se sigue que si la finalidad de la norma es contrarrestar el actuar de las acciones delictivas y criminale
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