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CC - C435-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C435-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-435/13

(Bogotá DC, julio 10) OBLIGACION DE GUARDAR COMPOSTURA Y DECORO DEBIDOS EN ESPECTACULOS PUBLICOS-Exequibilidad Las nociones de decoro y debida compostura a las que se refiere el inciso primero del artículo 137 del Decreto 1355 de 1970, no resultan violatorios de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la recreación de los ciudadanos, por cuanto el legislador está legitimado a restringirlos proporcionada y razonablemente, para garantizar los derechos de los demás asistentes y para mantener la seguridad y la tranquilidad en los espectáculos públicos. Tales nociones son conceptos jurídicos indeterminados que no resultan contrarios a la Constitución, al contextualizarse en las normas del Código de Policía y circunscriben a lo que la Constitución y la jurisprudencia constitucional denotan como moral pública o social. Exigir la compostura y el decoro a quienes asisten a los espectáculos públicos, no desconoce el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la recreación de los ciudadanos y el principio de legalidad siempre que estas nociones se entiendan referidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad y tranquilidad necesarias para garantizar el goce del espectáculo por parte de los asistentes, y que el incumplimiento de esta obligación sea evaluada en cada circunstancia particular por las autoridades competentes, atendiendo los principios constitucionales y legales. ORDEN PUBLICO-Concepto/PODER DE POLICIA-Fundamento y límite ORDEN PUBLICO-Medios para la preservación en beneficio de las libertades Las medidas para preservar el orden público pueden consistir en “(i) el

establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público; (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función. PODER DE POLICIA-Concepto

FUNCION DE POLICIA-Concepto

ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto

POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOFinalidad

1 POLICIA NACIONAL-Medidas de tipo preventivo o de índole correctiva ACTIVIDAD DE POLICIA-Límites La Corte ha señalado que los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad; (2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3º del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979; (4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación

absoluta de los mismos; (7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos. REGIMEN DE POLICIA-Proscripción de medidas imprecisas, vagas e imprescriptibles DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADNúcleo Esencial DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADNo es absoluto LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Armonización con el reconocimiento y respeto de derechos ajenos CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios para su admisibilidad CLAUSULAS INDETERMINADAS Y RESTRICCION DE LAS LIBERTADES CONSTITUCINALES-Reglas Es posible resumir algunas reglas respecto de las cláusulas indeterminadas y la restricción de las libertades constitucionales:(i) Los conceptos jurídicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de las autoridades puesto que implican clasificar una situación para tomar una única medida apropiada o justa.(ii) Si bien se admite cierto grado de indeterminación y ambigüedad en 2 el lenguaje jurídico, y no obstante no todo concepto jurídico indeterminado sea per se inconstitucional, el Legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretación absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de normas que restringen el derecho a la

libertad en sus múltiples expresiones.(iii) Cuando sea posible esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir de las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposición no será inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede ser concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad.(iv) En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor puesto que la aplicación de la misma puede implicar una afectación más profunda de los derechos y libertades constitucionalmente protegidas. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Significado constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de Derecho NOCIONES DE DECORO Y COMPOSTURA-Conceptos jurídicos indeterminados que sin embargo pueden ser determinables DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declarar exequible el artículo 137 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”

Referencia: Expediente D-9434.

Actor: Leidy Johana Acevedo Acevedo.

Demanda de inconstitucionalidad contra: Artículo 137 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).

La ciudadana Leidy Johana Acevedo Acevedo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la

Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad, contra el 3 Artículo 137 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”; el texto del artículo mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente: DECRETO 1355 DE 1970 (agosto 4 ) Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970 MINISTERIO DE JUSTICIA Por el cual se dictan normas sobre policía. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella, DECRETA: ARTICULO 137. Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos. Las expresiones de entusiasmo o desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes.

2. Demanda. 2.1. Pretensión de inconstitucionalidad.

La demandante solicitó se declare inexequible el artículo 137 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía” por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 13, 16, 52 de la Constitución Política. 2.2. Cargos: vulneración de los artículos 1, 2, 13, 16, 52 constitucionales. 2.2.1. Afirma la demandante que la norma acusada desconoce los artículos constitucionales anteriormente referidos, al conceder una potestad muy amplia a la Policía Nacional para que esta califique expresiones propias de la moral

individual, las tache y reprima, lo cual se considera inaceptable en el marco de un Estado Liberal como el colombiano. 2.2.2. Al establecer una disposición tan amplia, el Legislador pretende homogeneizar las conductas de las personas y limitar las expresiones de los ciudadanos en eventos diseñados para su recreación y esparcimiento, situación que conduce también al desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad, a la invasión de la esfera íntima de las personas y viola el artículo 2º de la CP sobre los fines del Estado y la obligación que se le impone a las autoridades para el cumplimiento de los deberes y libertades de los particulares. 2.2.3. Asimismo, se vulnera el derecho a la igualdad debido a la indeterminación de la norma, en el sentido de propiciar la discriminación de ciertos ciudadanos “al pretender dar más aceptación o reconocimiento a unas expresiones que a otros actuaciones, que sin chocar con el derecho ajeno 4 constituyen una expresión de la personalidad de cada ser humano, de que la que solo cada uno puede definir”.

3. Intervenciones. 3.1. Ministerio del Interior: ineptitud de la demanda; en su defecto exequibilidad.

Advierte que los cargos formulados carecen de aptitud. Añade que la norma acusada pone de manifiesto la especialísima función que la Constitución y la Ley asignan a la Policía Nacional como garante del goce efectivo de los derechos y libertades ciudadanas y para asegurar la convivencia pacífica. En particular, la norma busca prevenir “posibles conductas desviadas”, y tiene también un fin pedagógico. Asegura que “las expresiones humanas que se

relacionan con los espectáculos y el comportamiento de los espectadores, tienen un nexo con las expresiones de entusiasmo o desaprobación, pues de no alterar la tranquilidad, están permitidas, mientras no afecten los derechos de los demás, en el marco de la tranquilidad y la convivencia ciudadana, teniendo como base el derecho a la paz (…)”. Cita el artículo 20 del Código de Policía en el que se definen los comportamientos que favorecen la seguridad en los espectáculos públicos y se pregunta si las medidas para prevenir situaciones que alteren la pacífica convivencia, se constituyen en actos violatorios de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con la intervención, la norma acusada se sustenta precisamente en el artículo 2º superior ya que está íntimamente relacionado con los fines esenciales del Estado. Los derechos de los ciudadanos pueden ser limitados por la Constitución, la ley y los derechos de los demás. En particular, tratándose de espectáculos a los que acuden cientos de miles de personas, son admisibles algunos límites para proteger bienes jurídicos, siempre que se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza policial. 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad. Solicita a la Corta declarar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. Considera que resulta razonable y constitucional que se le exija a quienes acudan a actos públicos, que guarden la compostura y el decoro, porque lo anterior promueve la convivencia pacífica. Estima que el aparte demandado del artículo 137 del Código de Policía, debe leerse e interpretarse

integralmente con el segundo párrafo que indica que “las expresiones de entusiasmo o desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes”. Posteriormente, se citan salvamentos de voto de algunas sentencias de la Corte y se concluye que “las expresiones acusadas del artículo 137 del Decreto 1355 de 1070 encuentran respaldo constitucional en las mismas consideraciones expuestas en los salvamentos de voto referidos” y son acordes con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la tranquilidad, como elemento esencial del orden público supone que se aseguren condiciones que permitan la habitual convivencia. De producirse una alteración anormal del orden 5 público corresponde a las autoridades de policía tomar las medidas para restablecerlo. Al margen de lo anterior, se señala que la actora no aporta los argumentos suficientes que determinen la existencia de significadas diferencias que puedan llegar a considerarse como violatorias del derecho a la igualdad ya que la expresión acusada no impone un trato diferente o discriminatorio. 3.3. Ministerio de Defensa – Policía Nacional: exequibilidad. Solicita se declare constitucional la norma acusada. Citando apartados de la jurisprudencia de la Corte, la intervención advierte que se ha admitido que los derechos y los principios reconocidos a los ciudadanos no son absolutos, y por ende tienen limitaciones que lejos de ser caprichosas, tienen como fin el cumplimiento de los objetivos del Estado relacionados con la convivencia pacífica, la prevalencia del interés social, la seguridad y la salubridad, entre otros. De esta manera, se encuentra que el derecho al libre desarrollo de la

personalidad, encuentra su límite en la libertad de los demás. Este tipo de restricciones a los derechos son necesarias para el ejercicio de cualquier derecho, y no suponen la pérdida de titularidad del mismo sino “la moderación racional de su ejercicio”. Aduce que el artículo 218 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, establecen que la Policía Nacional tiene como misión principal la de preservar el orden público entendido como la garantía de las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que hacen posible la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, o bien la protección de los derechos fundamentales de los colombianos. Así, la norma acusada parcialmente no transgrede la Constitución sino por el contrario, busca preservar los derechos u libertades individuales de las personas y garantizar la tranquilidad y seguridad de los demás asistentes. 3.4. Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER: exequibilidad. El objetivo de la norma acusada es el de procurar que en cualquier espectáculo público, los asistentes se comporten con respeto hacia los demás de modo que sus actuaciones y expresiones no atenten contra la dignidad de los mismos. Citando jurisprudencia de la Corte concluye que es jurídica y legal la restricción en ciertas circunstancias, de la libertad personal y del derecho al libre desarrollo de la personalidad por parte de la autoridad de Policía. Evidentemente esa función no puede ejercerse de manera absoluta ni ilimitada, dado que en todos los casos debe ser proporcional al tipo de desorden que pueda afectar directamente el interés general. Precisamente el

interés general debe primar en todas las esferas de la vida de la comunidad. La norma acusada es por lo tanto exequible, más aún si se tiene en cuenta que esta se fundamenta en el artículo 2º de la Constitución Política ya que es al Estado a quien corresponde velar para que se hagan efectivos los derechos de los ciudadanos y para que estos cumplan con los deberes que se encuentran consagrados en el artículo 95 superior. De otro lado, cita el artículo 218 de la Carta en el que se establece la función de la Policía Nacional de velar por la convivencia pacífica y para el efectivo ejercicio de los derechos ciudadanos. 6 Estima que la norma acusada no establece la competencia del agente de policía calificar una conducta como indecorosa o alejada de la debida compostura. Cualquier restricción o llamado de atención que se haga al ciudadano o a una persona que se encuentra en comunidad participando de un espectáculo público, siempre responderá a los parámetros fijados en la ley o por las autoridades administrativas pertinentes como los alcaldes. 3.5. Dimayor: exequibilidad. Solicita la exequibilidad de la norma demandada. Resalta que los espectáculos públicos involucran fuertes emociones que pueden llevar en algunos casos a que el público se exalte. En estos casos, es necesario mantener bajo control las conductas de los espectadores con el fin de evitar situaciones que degeneren en provocaciones y en formas de violencia física y verbal. En particular, advierte con preocupación, un aumento en el número de agresiones verbales por parte de quienes asisten a los partidos de fútbol. Subraya que el derecho a la libre expresión no es absoluto y que los organizadores de los espectáculos

privados pueden reservarse el derecho a admitir a espectadores que no cumplan con los requisitos mínimos de conducta que se le exigen a una persona para el norma desarrollo de un espectáculo, especialmente cuando se trata de preservar la integridad moral y física del público. En este orden de ideas, señala que la norma debe ser examinada teniendo en cuenta su finalidad, que no es otra que la de evitar situaciones y conductas violentas durante los espectáculos y mantener de este modo la integridad de las personas que asisten a los espectáculos. 3.6. Alcaldía de Bogotá: exequibilidad. Considera que el artículo es acorde con la Constitución, y en particular con el artículo 1º que establece que define a Colombia como un Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, el artículo 16 que garantiza el respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el artículo 95 que establece los deberes y obligaciones de los colombianos. En efecto, la norma acusada tiene como fin asegurar la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos, compromiso básico del Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 2º superior, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos. 3.7. Universidad del Rosario: exequibilidad. Desestima las pretensiones de la demandante considerando que bajo ningún concepto, puede considerarse que la actividad policiva vulnera derechos fundamentales. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que preservar el orden público puede suponer la restricción y limitación de las libertades ciudadanas a favor de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad. De otro lado, atendiendo al concepto de dignidad humana, es claro que ni el

legislador ni la fuerza pública pueden incurrir en prácticas totalitarias ni contrarias a los postulados del Estado democrático. 7

4. Concepto del Procurador General de la Nación: inhibición.

Solicita la inhibición del Corte advirtiendo la ineptitud sustantiva de la demanda. 4.1. Al margen de lo anterior, señala que en el Estado Social de Derecho, el orden público conforma uno de los ejes que sustenta la convivencia armónica entre los asociados. De este modo, el poder de policía que detenta el Estado, está llamado a mantener el orden público, en particular la seguridad, la salubridad y la tranquilidad públicas, para lo cual está legitimado a restringir ciertas libertades y derechos ciudadanos. Se indica que no hay derechos absolutos tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la materia. El artículo 218 superior asigna a la policía la función de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Esta función se cumple a través de los jefes de la administración local y se materializa mediante el cuerpo armado de policía. De otro lado, el artículo 150 – 2 de la Carta, otorga al Congreso la competencia de expedir códigos como el de Policía, función que excepcionalmente se atribuye a otros órganos como al Distrito Capital en virtud de su régimen especial. 4.2. Con respecto al concepto de “decoro”, no es fácil determinar cuáles son sus dictados universales. A este respecto se cita la sentencia C-010 de 2000 así como el salvamento de voto de la misma. Se concluye entonces que para

el Ministerio Público, los conceptos de compostura y decoro no están desprovistos de contenido en cuanto tienen que ver con el buen trato y el uso adecuado del lenguaje y por ende se encuentran incluidos en las normas de orden público y convivencia pacífica, especialmente cuando se trata de espectáculos públicos. 4.3. No considera que la calificación de los actos morales o inmorales obedezca al criterio subjetivo de la autoridad ni que lo anterior se desprenda de la norma acusada. La carrera policial obedece a un proceso de formación y las actuaciones de estos servidores públicos es reglada. Además los ciudadanos gozan de mecanismos jurídicos de protección contra posibles arbitrariedades de estas autoridades.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por una ciudadana colombiana, contra una disposición vigente contenida en el Decreto 1355 de 1970, norma con fuerza de ley. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política.

2. Problema jurídico constitucional. 8 2.1. Análisis de los cargos de la demanda. 2.1.1. Los primeros reproches de constitucionalidad de la demandante pueden agruparse un cargo de vulneración de derechos de libertad, considerándose que la norma acusada pueda lesionar el derecho de los ciudadanos a expresarse libremente en los espectáculos públicos, desconociendo con ello el deber del Estado de promover el goce efectivo de los derechos consagrados en

la Constitución (CP, art 2), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP, art 16) y con ello el derecho a la recreación (CP, art 52). No se sustenta, en cambio, ni siquiera mínimamente, la razón por la que se considera que la obligación de guardar compostura y el debido decoro en los espectáculos, pueda desconocer el principio de dignidad de la persona humana establecido en el artículo 1 de la Constitución. 2.1.2. La referencia al desconocimiento del derecho a la igualdad en la demanda, no logra configurarse en la demanda. En efecto, no se predetermina el grupo que pueda estar siendo sujeto de tratamiento diferenciado respecto de otro, por el hecho de que la norma demandada otorgue a la Policía una competencia muy amplia para calificar las conductas de los asistentes al espectáculo público; además, tal diferenciación de trato no parte de la misma norma, sino, de su aplicación eventual por las autoridades de policía, cuyo designio discriminatorio resulta hipotético y escapa al juicio de constitucionalidad que se realiza. En consecuencia, al igual que con el cargo de vulneración del artículo 1 de la Constitución, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la vulneración del derecho de igualdad. 2.3. Con todo, de los argumentos expresados en la demanda en relación con el cargo de igualdad, surge otro reproche específico de constitucionalidad que amerita el examen de esta Corte: la indeterminación excesiva de la norma demanda que, a juicio del demandante, entrega a la autoridad de policía una competencia muy amplia para calificar lo que es “compostura y decoro

debidos”, lo que en su lógica podría conducir a la restricción arbitraria de las libertad personales de quienes asisten a espectáculos públicos. Así, se examinará si la norma demandada, por su virtual indeterminación, desconoce no ya el derecho de igualdad sino el principio de reserva legal de las medidas restrictivas de la libertad personal. 2.2. Cuestiones de constitucionalidad. La Corte realizará en esta sentencia los siguientes exámenes de constitucionalidad: 2.2.1. Si la obligación legal de los espectadores de “guardar la compostura y el decoro debidos” en los espectáculos públicos, desconoce -restringelos derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la recreación (CP, arts 16 y 52)? 2.2.2. Si la descripción legal de las normas de comportamiento que obligan a los espectadores -“guardar la compostura y el decoro debidos”-, son tan 9 indeterminadas que deconocen el principio constitucional de reserva legal en materia de limitaciones de las libertades?

3. Cuestión previa: marco normativo. 3.1. El Decreto 1355 de 1970 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades excepcionales otorgadas por la Ley 16 de 1968, reúne un conjunto de normas sobre el ejercicio del poder de Policía a nivel nacional. De este modo, se regula lo concerniente a los medios de Policía, el ejercicio de las libertades públicas, las contravenciones y el procedimiento aplicable. 3.2. La Corte ha considerado que el Decreto 1355 reúne las características propias de los Códigos al compilar de manera sistemática, completa e integral

las normas concernientes a la función de la policía del Estado1. A pesar de haberse expedido normas que han modificado y derogado parcialmente el Decreto 1355 de 1970, no hay ninguna otra compilación que regule integral y sistemáticamente esta materia, por esta razón se ha considerado que dicha disposición es el Código Nacional de Policía2, tal y como lo ha referido en diversas ocasiones el propio legislador3. 3.3. La norma demandada parcialmente en esta ocasión, se ubica específicamente en el Libro II del Decreto 1355 de 1970 referida al ejercicio de las libertades públicas. En el capítulo VI del citado Libro, se regula todo lo concerniente a los espectáculos públicos, definidos como “la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo”4. En dicho capítulo, se establece el régimen de aplicación de estas normas, los deberes de los espectadores y de los empresarios del espectáculo, los permisos requeridos, los impuestos que deben pagarse, las reglas sobre la venta de las boletas, las condiciones que debe cumplir el lugar en el que se realizan los espectáculos, las circunstancias para su aplazamiento o suspensión, entre otros. 3.4. En este contexto, se inscribe el artículo 137 que se acusa en el presente caso. El aparte demandado es el que fija las obligaciones de los espectadores quienes deben guardar la compostura y el debido decoro. El inciso siguiente, que no ha sido demandado, establece que las manifestaciones y expresiones de

espectadores se toleran, siempre que no afecten la tranquilidad y la seguridad de los demás asistentes. 3.5. Es importante anotar que las medidas que la Policía puede tomar en estos casos, son las previstas en el Título II del Código de Policía sobre contravenciones, y en particular en el artículo 202 referido a los espectáculos públicos. 1 C-692 de 2003. 2 C-692 de 2003, C-643 de 1999 y C-046 de 2001. 3Como en la Ley 365 de 1997, la Ley 30 de 1986, la Ley 232 de 1995. 4 Art. 134 del Decreto 1355 de 1970. 10

4. Cargo 1º: violación de los artículos 16 y 52 de la C.P. 4.1. Concepto de inconstitucionalidad de la demanda.

Para la demandante, exigir a los espectadores guardar la compostura y el debido decoro en espectáculos públicos, desconoce la garantía de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la recreación 4.2. El orden público como fundamento y límite de las competencia de Policía. 4.2.1. El orden público ha sido definido como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”5. La Constitución en el artículo 218 y en general el derecho de policía contemporáneo, se refieren también al estado de convivencia social, que además de seguridad, tranquilidad y salubridad, precisa también de condiciones de la moralidad y ecología6 para hacer posible el goce efectivo y generalizado de los derechos. En un Estado social de derecho, la preservación del orden público representa

el fundamento y a la vez el límite de las competencias de policía. En este contexto, la Corte ha establecido que el poder de Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos ciudadanos7. De este modo, la expresión "orden público" no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción8. 4.2.2. En este orden de ideas, se han planteado condiciones que debe cumplir el poder de Policía: (i) estar sometido al principio de legalidad; (ii) dirigirse a garantizar el orden público; (iii) adoptar medidas proporcionales y razonables al fin perseguido, sin suprimir desproporcionada o absolutamente las libertades y teniendo en cuenta que en algunos ámbitos estas regulaciones pueden resultar más importantes que en otras; (iv) no imponer discriminaciones injustificadas a ciertos sectores de la población; (5) recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (6) someter las medidas policivas a los correspondientes controles judiciales9. 4.2.3. Las medidas para preservar el orden público pueden consistir en “(i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar 5 C-179 de 2007, C-024 de 1994, C-251 de 2002 y C825 de 2004, entre otras.

6 Lleras Pizarro, Miguel. Derecho de Policía – Ensayo de una teoría general. Fondo Editorial de la Escuela Superior de Policía. Biblioteca Jurídica DIKE. Colombia, 2009. 7 C-825 de 2004. 8T-706 de 1996. 9 C-179 de 2007, C024 de 1994, C-1444 de 2000. 11 el orden público; (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función” . 4.2.4. Lo anterior se encuentra íntimamente relacionado con los conceptos de poder, función y actividad de policía que también han sido ampliamente definidos por la jurisprudencia10: 4.2.4.1. El poder de policía se entiende como una potestad de reglamentación general, impersonal y abstracta del ejercicio de libertad para el mantenimiento del orden público y se encuentra en cabeza del Congreso y excepcionalmente del Presidente de la República en caso de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. 4.2.4.2. De otro lado, la función de policía definida como la gestión administrativa del poder de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva en cumplimiento de la ley o los regl

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