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CC - C435-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C435-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-435/17

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos De manera pacífica, unificada y reiterada se ha indicado en la jurisprudencia constitucional, a partir de las normas constitucionales y legales pertinentes, que sin perjuicio de su carácter público y naturaleza informal la acción de inconstitucionalidad en todo caso no libera a los ciudadanos en ejercicio de sus derechos del deber de cumplir con unas cargas formales y argumentativas mínimas, al momento de pretender que se realice un control abstracto de constitucionalidad sobre determina norma de orden legal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente Así, específicamente con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado en un sinnúmero de ocasiones que en toda demanda de constitucionalidad necesariamente por lo menos se deben indicar: (i) las normas legales demandadas, (ii) las normas constitucionales invocadas y (iii) las razones —claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes— por las cuales se entiende que las primeras resultan contrarias a las segundas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia En desarrollo de lo anterior, específicamente con respecto a las razones que deben sustentar una demanda de inconstitucionalidad, se tiene que, tal y como se explicó recientemente, aquellas pueden calificarse: (i) Como claras,

“cuando la ilación de los argumentos la provee de un sentido tal que permite entender la discrepancia de los demandantes con lo aprobado por el Congreso de la República”; (ii) Como ciertas, “siempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposición o una conjetura carente de asidero en la formulación normativa aportada por el legislador”; (iii) Como pertinentes, si proponen un “cuestionamiento [que] tenga relevancia constitucional, de modo que se evidencie la posible vulneración de disposiciones de rango superior y la demanda no se limite a hacer visible un conflicto que solo se produzca entre preceptos situados en un nivel inferior al que le corresponde a la Constitución, a ventilar razones acerca de las dificultades prácticas que podría tener la ley […] para su aplicación efectiva o a demostrar su inconveniencia política”; (iv) Como específicas, si están “orientadas a explicar de qué manera la disposición acusada vulnera la Constitución” y no a porqué el accionante considera que ellas se oponen a cualquier otro parámetro distinto, elegido a su preferencia; y, finalmente, (v) Como suficientes, si ofrecen “los elementos indispensables para emprender el juicio de constitucionalidad solicitado y, de otra parte, si los elementos aportados logran despertar en el máximo juez constitucional una duda o inquietud mínima acerca de la posible vulneración de la Carta a causa de las acusaciones esgrimidas en la demanda”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de exigencias de especificidad y suficiencia de razones

Más allá de que pueda advertirse algún de tipo de conexidad indirecta de las normas constitucionales previamente mencionadas con los cargos de la demanda, lo que aquí en primer lugar debe analizarse es si el accionante en realidad logró proponer un contraste u oposición entre los mandatos constitucionales relativos a la actualización de las pensiones y la proposición demandada del primer inciso del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de tal forma que la Corte considera que no le es viable proferir un pronunciamiento de fondo con respecto a los cargos relativos a la supuesta infracción del Preámbulo y de los artículos 334 y 366 constitucionales, como quiera el accionante faltó a los requisitos de especificidad y suficiencia, en tanto que efectivamente no precisó en su demanda el sentido de la incompatibilidad normativa alegada, al mismo tiempo que tampoco aportó los insumos para delimitar el objeto de la controversia constitucional y permitir efectuar confrontación normativa entre el contenido normativo objeto de la acusación y el ordenamiento superior. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD AL TRABAJDOR-Aplicación La Sala encuentra que en el inciso segundo del artículo 53 superior lo que constituyente hizo fue incluir dentro de los principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta al momento de expedir el estatuto del trabajo, un mandato de optimización o prevalencia según el cual se debe privilegiar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. De donde se desprende, con absoluta claridad, que éste principio aplica exclusivamente a los trabajadores pero, además, que se refiere a la

aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, que para este caso, interpretando la demanda, serían los incisos sexto (6°) y octavo (8°) del artículo 48 constitucional, en donde expresamente se señala que la ley debe definir “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y que “[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”; así como el inciso 3° del artículo 53, en el que se garantiza “el derecho al pago 2 oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENSIONAL-Método de actualización de las pensiones/PENSIONES-Reajuste Esta Corte ya había sostenido que en principio incluso se ajusta al ordenamiento superior que el legislador establezca un método de actualización distinto o diferenciado para las pensiones en atención a su monto, por cuanto ello se encuentra dentro de su margen de configuración. Al mismo tiempo que, en todo caso, concluyó que específicamente las pensiones cuyo monto mensual fuese igual al salario mínimo legal mensual vigente sí debían reajustarse oficiosamente en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por parte del Gobierno Nacional. REAJUSTE DE PENSIONES-Justificación Se ha explicado en la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de que toda pensión “tiene como objetivo primordial proteger a las personas de la

tercera edad, quienes por sus condiciones físicas, ya sea por razón de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitados para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia y la de su familia”, las personas cuya pensión no supera el valor del salario mínimo legal mensual vigente o que reciben una pensión mínima, como también se la ha denominado, “se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”. De tal forma que ellas también requieren de un incremento periódico mínimo que, precisamente, garantice también los fines del salarió mínimo, como son “satisfacer no sólo sus propias necesidades sino también las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo”. REAJUSTE DE PENSIONES-Porcentaje Como bien lo señaló en su intervención el Departamento Nacional de Planeación, (…) (1) los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas; (2) el hecho de que el legislador haya previsto en el artículo 14 de la Ley 100 dos métodos de reajuste de las pensiones distintos, uno para las pensiones mínimas y otro para el resto de las pensiones, no implica discriminación (…) y, finalmente, en todo caso (3) el IPC sí sirve como indicador para mantener el poder adquisitivo, hasta el punto de que precisamente la Corte ya ha advertido que “el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira” 3

Referencia: Expediente D-11588.

Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el

sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., julio 12 de 2017. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de inconstitucionalidad 1.1. Norma demandada En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó parcialmente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado). “LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23) Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general 4 de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal

mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas”1. 1.2. Cargos El accionante considera que la expresión demandada vulnera lo ordenado en el Preámbulo y en los artículos 48 (inciso 6°), 53 (incisos 2°,3° y 5°), 334 y 366 de la Constitución Política, pues afirma que contradice tanto la obligación del Estado de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, como el derecho de los pensionados de que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante; además de la prohibición de disminuir las mesadas pensionales. Como sustento de lo anterior, en la demanda se exponen los siguientes argumentos: 1.2.1. El accionante explica que el poder adquisitivo constante es la capacidad económica permanente de obtener bienes y servicios, y que éste a su vez se puede medir: (i) por la variación porcentual de índice de precios a

partir del año inmediatamente anterior, como se establece en la norma demandada; (ii) por el índice acumulado de precios al consumidor al final de diciembre de cada año; o (iii) “por la equivalencia inicial de las pensiones otorgadas en relación con el salario mínimo legal mensual vigente para cada año”2. Sin embargo, ilustra con un ejemplo3 que el método de medición del poder adquisitivo constante con el que las pensiones más pierden poder adquisitivo 1 Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”. 2 Folio 7. 3 Específicamente en la demanda se propone el ejemplo de una pensión de vejez otorgada en enero 1° de 2005 por $572.500 pesos, equivalente, según afirma al actor, a 1,5 veces el salario mínimo legal vigente para el 1° de enero de 2005, cuyo valor era de $381.500 (folio 6), a partir del cual se compara el valor de la 5 durante los años es el establecido en las normas demandadas, seguido de la medición del reajuste por el I.P.C. acumulado al final del año, mientras el mejor, en su concepto, es “la medición del reajuste por la equivalencia de la pensión con el SMMLV”4. Aunque al mismo tiempo precisa que éste último en todo caso “debe respetar la pensión máxima legal, que no puede ser superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes”5, según el artículo 48 constitucional. Conforme a lo anterior, aduce que, en atención al principio de favorabilidad

aplicado al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, cuando el poder adquisitivo de las pensiones se mide según la inflación por lo menos debe tomarse como parámetro el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) al final de cada año, pues aquel es mejor que el I.P.C. del año inmediatamente anterior, toda vez que éste es una “variación porcentual” pero no es “el valor acumulado de precios al consumidor”, como tampoco da cuenta de la “variación porcentual correspondiente a cada uno de los meses del año actual”6. Como consecuencia de lo anterior, el actor señala que con el método elegido por el legislador en la norma demandada “las pensiones experimentan pérdida de poder adquisitivo”7 o, lo que es lo mismo, “no mantienen el poder adquisitivo constante”8, en tanto que “[e]l ajuste de las pensiones por el Índice Acumulado de Precios al Consumidor para la vigencia actual del pago de las pensiones es superior”9. Lo que al mismo tiempo quiere decir, en su concepto, que con el método previsto el Estado no garantiza el reajuste de las pensiones que ordena el artículo 53 superior (incisos 2° y 3°), en armonía con el artículo 48 (inciso 6°), ni tampoco la seguridad social de los pensionados. Así mismo, en la demanda se explica que, “dada la equivalencia de la pensión con el salario mínimo legal vigente para cada año”10, si el poder adquisitivo constante de las pensiones se mide según la equivalencia inicial de las pensiones otorgadas en relación con el salario mínimo mensual legal vigente, esto debe hacerse al menos en todos los métodos de medición, pues

hacerlo con base en la variación porcentual del I.P.C. del año inmediatamente anterior no mantiene el poder adquisitivo constante de las pensiones. Lo anterior, pues aquella también no es más que una variación porcentual y no “el valor de la equivalencia inicial de la pensión otorgada pensión ajustada con cada uno de los tres métodos, y una serie de cuadros (folios 7, 9, 13 y 16) pretende demostrar su conclusión. 4 Folio 18. 5 Ibídem. Para este y todos los casos siguientes las negrillas son del texto original de la demanda. 6 Folio 9. 7 Ibídem. 8 Como demostración de lo anterior en la demanda se incluye un cuadro en donde, a partir de un ejemplo, se grafica en qué cantidad y en qué porcentaje las pensiones anualmente pierden poder adquisitivo bajo este método (Cfr. folio 9). Además, en un documento anexo a la demanda se pretende demostrar que esto sucede para el caso de todas las pensiones. 9 Folio 11. 10 Folio 12. 6 en relación con el salario mínimo mensual vigente para cada año”11, además de que corresponde al año inmediatamente anterior y no al “valor de la equivalencia inicial de la pensión otorgada en relación con el salario mínimo mensual vigente para cada año”12. Por ende, en la demanda se sostiene que el ajuste de las pensiones por “el Índice de equivalencias para la vigencia actual del pago de las pensiones”13 es superior al ajuste previsto en la norma parcialmente demandada, esto es, al ajuste por la variación del I.P.C. del año inmediatamente anterior, ya que éste

último “ocasiona que el pensionado pierda en cada año parte de la pensión que le corresponde” (pérdidas que el actor calcula en un porcentaje que oscila entre el 2% y el 13%), de tal forma que “se deteriora mensualmente y cada año” (Ibídem). Y, al mismo tiempo, reiteradamente se afirma que la libertad del legislador para cumplir con el mandato constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones no lo habilita para adoptar medios, formas o métodos que no garanticen ese propósito14. 1.2.2. En segundo lugar, el actor recuerda que, según se dispone en el inciso 8° del artículo 48 superior, “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesas de las pensiones reconocidas conforme a derecho” (negrillas en el texto de la demanda), pero que esto es precisamente lo que ocurre con la norma demandada, en tanto el reajuste anual de las pensiones conforme al mecanismo o método elegido por el legislador implica “un deterioro continuo y permanente de la mesada pensional […] en relación con el poder adquisitivo constante de la mesada inicial otorgada”15. Situación que el actor califica como una “reducción real, económica y jurídica de la mesada pensional” que, además de la norma constitucional antes citada, vulnera la “garantía de seguridad social y la primacía de la realidad sobre las formalidades en los sujetos de las relaciones laborales”16, así como los derechos de los trabajadores; invocando también como vulnerados los inciso 2° y 5° del artículo 53 constitucional.

1.2.3. Por último, el accionante hace alusión a los artículos 334 y 366 de la Constitución Política con el propósito de destacar que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida son tanto finalidades sociales del Estado como justificación de su intervención en los servicios públicos y 11 Folio 12. 12 Con el propósito de demostrar que las pensiones automáticamente ajustadas el primero de enero de cada año con base en la variación porcentual de I.P.C. del año anterior pierden poder adquisitivo por cada uno de los meses del año, en la demanda se ofrece otro cuadro, con sus respectivas fórmulas y convenciones (folio 13). Además, en un documento anexo a la demanda se pretende demostrar que esto sucede para el caso de todas las pensiones. 13 Folio 15 14 Cfr. folios 11 y 16. 15 En la demanda también se intenta demostrar esta conclusión con el un ejemplo graficado en un cuadro (folio 21), en donde las pensiones pierden progresiva e incrementalmente su capacidad adquisitiva desde el segundo año. 16 Folio 20. 7 privados, con el propósito de racionalizar la economía17. Señalando que ello justamente lo que no se logra cuando las pensiones pierden su poder adquisitivo, como ocurre en este caso como consecuencia del método de actualización elegido18. 1.2.4. En resumen, en la demanda se concluye (1) que el “reajuste de las pensiones por la variación porcentual del índice de precios al consumir del año inmediatamente anterior, no es un método de medición del poder adquisitivo de las pensiones que lo mantenga permanente, como lo requiere

el artículo 48 inciso 6° de la Constitución Política”19; (2) que “el reajuste de las pensiones según las normas demandadas, implica la reducción de la mesada pensional, por el deterioro de las pensiones reajustadas, al disminuirse la capacidad para obtener bienes y servicios; o sea, por la disminución del poder adquisitivo de la primera mesada pensional”20; y, en últimas, (3) que todo lo anterior supone “un desmejoramiento de la calidad de vida de los pensionados”21. 1.3 . Solicitud De acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad del texto demandado pero, al mismo tiempo, que se indique que lo más favorable para el pensionado es “la medición del poder adquisitivo constante de las pensiones por el método de medición de la equivalencia de las pensiones en relación con el Salario Mínimo Legal Vigente”22, aunque “respetando la pensión mínima y la pensión máxima legal”23.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante auto del día 23 de agosto de 2017, el entonces magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad y, en consecuencia, dispuso: (i) correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación;

(ii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministro del Interior, al Ministerio de Justicia, a la Ministra del Trabajo, al

Ministro de Hacienda y Crédito Público, y al Director del Departamento Nacional de Planeación; y (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y 17 Cfr. Folio 24. 18 En este acápite de la demanda (numeral 4.3.3.), el actor reproduce entonces el mismo ejemplo y el mismo cuadro antes mencionado (folio 25). 19 Folio 19. 20 Folio 28. 21 Folio 29. 22 Folio 19. 23 Folios 23 y 27. 8 del Rosario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías – Asofondos, Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo – Fedesarrollo, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP; y, finalmente, a la Confederación General del Trabajo – CGT, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT, la Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC, y la Confederación Democrática de Pensionados. 2.2. Por decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 19 de enero de 2017, se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva para participar en el presente proceso, de tal forma que el expediente de la referencia pasó al despacho de la Magistrada María Victoria Calle Correa el 30 de enero del mismo año.

2.3. Sin embargo, en una segunda decisión adoptada el 15 de febrero del año en curso, la Sala Plena aceptó también el impedimento presentado por la mencionada Magistrada el 13 de enero, de tal forma que el expediente pasó al despacho del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.4. Finalmente, por medio del Auto 305 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 899 del 27 de mayo de 2017, decidió suspender los términos de todos los procesos ordinarios de constitucionalidad, entendiendo por estos las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución; la decisión sobre la constitucionalidad a la convocatoria a un referendo o una Asamblea Nacional Constituyente, previa al pronunciamiento popular; la decisión sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes, consultas populares y plebiscitos del orden nacional; las demandas contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional, como es el caso del presente proceso; y la decisión sobre el control automático de los proyectos de ley estatutaria24. Lo anterior, para efectos de priorizar el control automático, único y posterior de constitucionalidad del que trata el literal k) del artículo 1° y el inciso 3° del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, sin perjuicio de que en todo caso la Sala se reservó la facultad de levantar la suspensión de los procesos de conformidad con la planeación que para el efecto disponga el Presidente de la Corporación.

3. INTERVENCIONES En el término de fijación en lista radicaron sus intervenciones ante esta Corporación los representantes o agentes de la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías – Asofondos; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la universidades del Rosario, de Ibagué, de Antioquia y Externado de Colombia; el Departamento Nacional 24 Cfr. Auto 305 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), numeral 6°. 9 de Planeación - DNP; el Ministerio del Trabajo; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mientras que ya vencido este plazo radicaron también sus intervenciones la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Universidad Industrial de Santander y el Departamento Nacional de

Estadística – DANE. A continuación se pasa a resumir brevemente cada una de estas intervenciones, distinguiendo aquellas en las que se consideró que la demanda tenía la aptitud para justificar la activación de la jurisdicción constitucional, de aquellas que no. 3.1. Intervenciones que cuestionan la aptitud sustancial de la demanda 3.1.1. Si bien no solicitó expresamente que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda, la Academia Colombiana de Jurisprudencia en todo caso sí expresó argumentos que conducen a esa conclusión. En efecto, al mismo tiempo que en su escrito comenzó por calificar la demanda como “deficiente” desde el punto de vista constitucional, y esto especialmente por el hecho de considerar que ésta no ofrecer una razón que indique el motivo por el cual deba preferirse el método

de actualización propuesto por el actor sobre el elegido por el legislador25, la citada Academia señaló que es incorrecta la manera como el accionante invoca el llamado “principio de favorabilidad”. En segundo lugar, sostuvo que en la demanda se estableció un paralelo inapropiado entre los trabajadores y los pensionados, en tanto que estos últimos precisamente ya no trabajan26. En tercer lugar, advirtió que no existe una auténtica contradicción y ni siquiera es posible una confrontación directa entre la norma demandada y el artículo 53 superior27. Destacó, en el mismo sentido, que “[e]l demandante insiste en aludir al ‘poder adquisitivo constante’ pero tal expresión no aparece en los textos constitucionales que considera vulnerados”28. Y, finalmente, advirtió que en los artículos 334 y 336 se encuentra “más un propósito”29 que un mandato, y que aquel en todo caso puede alcanzarse con lo previsto en la norma demandada, mientras que el contenido del Preámbulo de ninguna forma puede verse contradicho por el artículo demandado. 3.1.2. El Departamento Nacional de Planeación, por su parte, solicitó que se profiera una decisión inhibitoria, aduciendo que el contenido de la demanda no satisface las exigencias de “precisión, suficiencia y claridad”30. Para efectos de lo anterior, además de reproducir y explicar la jurisprudencia constitucional relativa al principio pro actione y los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, en su intervención esta 25 Cfr. folio 112. 26 Cf. folio 113.

27 Ibídem. 28 Folio 114. 29 Folio 115. 30 Folio 128. 10 institución destacó que en la jurisprudencia constitucional ya se ha concluido31: (i) que “los pensionados no cuentan con un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino con meras expectativas”32; (ii) que “la diferenciación en el reajuste de las pensiones señalada en el artículo 14 de la Ley 100 no implica discriminación”33; y (iii) que “los pensionados no están perdiendo poder adquisitivo incluso si el valor de la pensión [es menor] en número de salarios mínimos con respecto a la primera mesada recibida” (negrillas en el texto original)34. Finalmente, con fundamento en las mismas consideraciones y como petición subsidiaria, solicitó la exequibilidad de la norma demandada. 3.1.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también sostuvo en su intervención que esta Corporación debe inhibirse de hacer un juicio sustancial de la norma parcialmente demandada o que, en subsidio, debe declararla exequible. Esto, pues advirtió (i) que las pensiones ya se han venido reajustando para evitar que pierdan su poder adquisitivo35; (ii) que el apartado normativo demandado responde a la libertad de configuración del legislador y, además, persigue satisfacer otros mandatos constitucionales36; (iii) que el mecanismo de reajuste propuesto por el actor supondría una medida regresiva para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, en tanto les obligaría a ahorrar más para obtener una misma

pensión mínima37; (iv) que el reajuste de las pensiones no se puede comparar con el salario mínimo legal mensual vigente; (v) que la norma demandada no vulnera el principio de favorabilidad38; (vi) que el IPC sí mantiene el poder adquisitivo, mientras que el SMLMV incluye otros factores y tiene propósitos adicionales a ese; y, finalmente, (vii) que lo pretendido por el accionante “vulnera el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política” (subrayado en el texto original), pues exigiría el uso de una cantidad de recursos orginalmente previstos para otros propósitos, los cuales estima en más de 2.28% del PIB, es decir, $24 billones de pesos de valor acumulado para los próximos años39. 3.1.4. Colpensiones afirmó que el actor formuló sus cargos de una manera defectuosa, en tanto que no demostró que la aplicación de la norma demandada efectivamente implique la reducción de la mesada pensional o el desmejoramiento de la calidad de vida de los pensiones. Para justificar esta 31 En esta intervención se citan particularmente las sentencias C-387 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); C815 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C-067 de 1999 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-020 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-1433 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 32 Folio 123. 33 Folio 124. 34 Ibìdem. 35 Cf. Folio 153.

36 Cfr. Folio 154. 37 Cfr. Folio 155. 38 Cfr. Folio 156. 39 Cfr, Folio 157. 11 conclusión, como muchos de los intervinientes manifestó que al legislador le asiste una cierta libertad de configuración en materia de seguridad social, cuyo fundamento es el mismo artículo 48 constitucional, y a la que responde la selección del método de ajuste o actualización previsto en la norma demandada; mientras que el accionante “pre

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