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CC - C435-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C435-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-435/21

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

Referencia: expediente D-13937

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887”.

Demandante: David Gustavo Gudiño

Rosero

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano David Gustavo Gudiño Rosero demandó la inconstitucionalidad de la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República” contenida en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por la supuesta vulneración de los artículos 1°, 2° inc.1, 4° inc.1 y 19 de la Constitución Política.

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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________

2. Por auto del nueve (9) de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada y, tras las correcciones realizadas por el accionante, la admitió por la totalidad de los cargos presentados.

3. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Religiosos-, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, se invitó a participar a diferentes organizaciones académicas y civiles para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada1.

4. El 22 de enero de 2021 el ciudadano Harold Sua Montaña solicitó que se invitara a participar a la Asociación Colombiana de Juristas Católicos y a la Conferencia Episcopal de Colombia, que fue resuelta negativamente a través de Auto de 24 de marzo siguiente. El 6 de abril de 2021 recusó al magistrado sustanciador.

5. Por Auto 215 de 5 de mayo de 2021, la Sala Plena rechazó por impertinente la recusación formulada por el ciudadano Harold Sua Montaña2. También en proveído de 5 de agosto, mediante Auto 442 de 2021 se rechazó, por falta de legitimación y pertinencia, la recusación

presentada por Édison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, contra la totalidad de los magistrados que integran la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación3. Luego en Auto 469 de 6 de agosto de 2021 la Sala Plena, de oficio declaró la nulidad del registro de proyecto de fallo y ordenó rehacer la actuación procesal. 1 Se invitó a participar al Centro de Investigación y Educación Popular -CINEP-, a la Confederación Colombiana de Libertad Religiosa, Conciencia y Culto -CONFERILEC-, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo -ILSA-, al Centro de Estudios del Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, a la Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo, al Consejo Nacional de Laicos, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Pontificia Universidad Bolivariana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Nariño, Universidad del Rosario, Universidad Santo Tomás de Aquino -sede Bogotá-, Universidad de La Sabana, Universidad ICESI de Cali, Universidad de Antioquia y al Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad Libre de Colombia -sede Bogotá-. 2 Ante la solicitud de aclaración del proveído presentada por Harold Sua Montaña, en Auto 517 de 2021 se rechazó de plano por manifiestamente improcedente. 3 Por Auto 470 de 11 de agosto de 2021, se rechazó por improcedente la solicitud presentada por

Édison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zuñiga para la adición del Auto 442. Página 3 de 22 Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________

6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

7. A continuación la Sala transcribe el texto de la norma demandada y subraya el aparte acusado: LEY 153 DE 1887

(agosto 24) Que adiciona y reforma los Códigos Nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887 El Consejo Nacional Legislativo DECRETA PRIMERA PARTE Reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes […] Art.16.- “La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República” […]

III. LA DEMANDA

8. El ciudadano David Gustavo Gudiño Rosero solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”, que se encuentra en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887, por vulnerar los artículos 1°, 2° inc.1, 4° inc.1 y 19 de

la Constitución Política.

9. Asegura que la solemnidad a la que se refiere la disposición acusada implica el acatamiento al derecho canónico y, por tanto, a cumplir los

requisitos exigidos por la ley católica por parte de los servidores públicos, cuando estos deben respeto es a la Constitución y a las “demás fuentes formales del ordenamiento jurídico colombiano”.

10. Cargo por violación del principio de pluralismo religioso.

Advierte que el aparte demandado se opone al artículo 1° de la Constitución, y tras copiar un fragmento de la sentencia T-524 de 2017, apunta que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en cuanto a que el principio de pluralismo religioso, implica que el Estado y la Página 4 de 22 Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ Iglesia, por razón de la laicidad, deben estar separados, sin injerencias mutuas, de allí que no sea admisible constitucionalmente que se imponga el deber de respetar las solemnidades religiosas “pues en un Estado liberal no confesional, no tiene cabida la violación de tal pluralismo religioso, mediante la implantación de deberes de tal naturaleza”, que implican el desconocimiento de la diversidad de cultos.

11. También refiere que se viola el artículo 2° inciso 1° de la Constitución, dado que “mantener la vigencia de la expresión demandada implica tolerar la pertenencia al sistema legal de un precepto anticuado y abiertamente inconstitucional” que exige de los servidores públicos obedecer a la legislación canónica, lo que carece de coherencia y trasgrede la protección de otros cultos.

12. Cargo por desconocimiento del principio de supremacía constitucional. Advierte que la norma demandada vulnera el principio de

supremacía de la Constitución -art.4°CP-, pues permite que las autoridades de la república obedezcan un sistema jurídico que no es estatal, sino que rige a la iglesia católica. En ese sentido, convierte al derecho canónico en una fuente formal del derecho vinculante para las autoridades. Acude al contenido de la sentencia C-054 de 2016, en el que se explica la función jerárquica en cuanto a la validez material de la Constitución e insiste en la incompatibilidad de la disposición demanda con la Carta Política, al desconocer el carácter laico del Estado.

13. Alude a la función integradora de la supremacía constitucional, como eje definitorio del Estado Social y Constitucional de Derecho, por virtud del cual las autoridades no solo se someten al derecho positivo, sino a la realización efectiva de los derechos subjetivos, entre ellos el de la libertad de cultos que, por virtud del artículo 85 superior es de aplicación inmediata y que por ende proscribe la prelación de un culto sobre otro.

Por ello asevera que no es viable admitir una norma que imponga el respeto por el derecho canónico, sin entrar en contradicción con la propia libertad de cultos.

14. Esgrime que es la propia Constitución la que excluye la preferencia por la religión católica “y ante una norma tan clara como el artículo 16 in fine de la Ley 153 de 1887 no resulta posible una interpretación ajustada a la Carta Política en materia de libertad de cultos”. Continua con que, de acuerdo con el precedente constitucional, las leyes estatutarias forman parte del bloque de constitucionalidad, lato sensu, y

son parámetro de control, de allí que la disposición que impugna también contraviene la supremacía de la Ley 133 de 1994, que regula la libertad de cultos, y en la que es expresa la separación entre la Iglesia y el Estado, Página 5 de 22 Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ la protección de las creencias, el reconocimiento de la pluralidad religiosa sin discriminación, con reglas de autorregulación que no implican someter a las autoridades a su cumplimiento.

15. Cargo por desconocimiento de la libertad de cultos. El demandante señala que el artículo 19 superior es claro en indicar que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y, en ese orden, no es plausible que se imponga a las autoridades respetar y obedecer solemnemente a una de ellas. Apunta, con fundamento en la Ley 133 de 1994, que la libertad religiosa y de cultos comprende el derecho a profesar sus creencias, o a no profesar ninguna, cambiar de confesión, abstenerse de declarar sobre ellas, practicarla individual o colectivamente, tanto en público como en privado, sin ser perturbado, de allí que asevera que carece de fundamento constitucional la disposición demandada en tanto exige “el respeto solemne de la ley canónica dentro de un Estado laico en donde todas las religiones están en pie de igualdad, pero ninguna es religión oficial, por lo que la ley no puede exigir a nadie el sometimiento a aquellas de ninguna forma, pues, de hacerlo, se estaría vulnerando la libertad de culto conferida por el bloque de constitucionalidad”.

IV. INTERVENCIONES

16. Dentro del término instituciones estatales, académicas, así como parte de la sociedad civil y ciudadanos se pronunciaron en relación con la demanda contra el apartado del artículo 16 de la Ley 153 de 1887.

Algunos de ellos solicitaron (i) declarar la cosa juzgada y, los restantes o bien (ii) la exequibilidad de la medida; (iii) la exequibilidad condicionada y (iv) la inexequibilidad. Para efectos metodológicos en ese orden se expondrán.

INTERVINIENTE SOLICITUD

Ministerio de Relaciones Cosa Juzgada Constitucional – Exteriores Exequibilidad Ministerio del Interior Exequibilidad –Cosa Juzgada – inexequibilidad - derogatoria (C155/99) Harold Sua Montaña Cosa Juzgada Constitucional – Exequibilidad Confederación Colombiana de Exequibilidad Libertad Religiosa Juan David Castro Arias Exequibilidad Corporación Bogotana para el Exequibilidad condicionada Página 6 de 22 Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ Avance de la Razón y el Laicismo Ministerio de Justicia y del Inexequibilidad

Derecho Defensoría del Pueblo Inexequibilidad Juan Pablo Pantoja Ruiz Inexequibilidad a. Ministerio de Relaciones Exteriores

17. El ente ministerial, a través de apoderado, pide que se declare la exequibilidad, pero solo desarrolla argumentos en los que solicita la cosa juzgada constitucional4. A su juicio en la sentencia C-027 de 1993 se analizó el “aparte contenido en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887”5.

En la transcripción que de ella realiza resalta que la expresión demandada fue ratificada por el Concordato de Roma de 31 de diciembre de 1887 y ratificado por la Ley 35 de 1888 y el posterior Concordato de Bogotá de 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974, norma que fue demandada y analizada en la reseñada sentencia C-027 de 1993 en la que se dejó claro que el pluralismo político y religioso que incorporó la Constitución de 1991 permite la coexistencia de distintos ordenamientos, entre ellos los religiosos, y las distintas confesiones, como la católica, al punto que le asigna efectos civiles a los matrimonios religiosos y a sus sentencias de nulidad. Es decir que reconoce dichas potestades religiosas y bajo ese entendimiento la declaró ajustada a la Constitución Política. b. Ministerio del Interior

18. El Ministerio del Interior no realiza una petición en concreto. En su escrito asegura que ya esta corporación se pronunció sobre el tema planteado por el ciudadano en la sentencia C-027 de 19936.

Específicamente apunta que, al estudiar la constitucionalidad de los artículos II y III de la Ley 20 de 1974, reconoció el deber de neutralidad del Estado y, por el otro, la autonomía de las diferentes iglesias y creencias. Por ello, el Ministerio afirmó que “no hay motivo para que el ordenamiento de la Iglesia Católica no pueda coexistir con otros de carácter político o religioso, siendo ello un ejemplo de pluralismo que pregona la Constitución Política”7.

19. También aduce que antes de la Constitución de 1991, el Estado Colombiano tenía una religión oficial, aunque tolerante con las demás

4 Páginas 3 y 4 de la intervención. 5 Página 3 de la intervención. 6 Página 3 de la intervención. 7 Página 3 de la intervención. Página 7 de 22 Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ religiones8. Sin embargo, con la expedición del nuevo régimen constitucional, el Estado colombiano es laico y neutral. De esta manera, garantiza la libertad religiosa y la igualdad de todas las confesiones e iglesias9, y tras copiar un fragmento de la sentencia C-350 de 1994, relacionada con los principios de laicidad y neutralidad del Estado dice que “desde ese punto de vista le asistiría razón al accionante en lo que respecta a la neutralidad que el Estado debe observar frente a las creencias religiosas, además de que efectivamente la Carta Constitucional vigente proscribe la preferencia de una religión frente a otra"10

20. Además de lo anterior, el Ministerio expone que la norma demandada es preconstitucional11. En ese sentido, citando la sentencia C-155 de 1999, considera que, si al accionante le asistiese razón, “resulta entonces evidente que la incompatibilidad entre el artículo 16 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 de la Constitución Política, es tan manifiesta como para que su abolición se deduzca de la simple lectura de su texto frente al de la Constitución y se considere tácitamente derogada, lo que implica que no habría necesidad de declarar su inconstitucionalidad”12.

c. Harold Sua Montaña

21. El ciudadano solicita la exequibilidad de la norma demandada.

Refiere que la legislación canónica tiene dos naturalezas, la teológica y la secular; la primera se relaciona con la autoridad dada a la iglesia “para custodiar la divina revelación y llevar a todos los hombres por el camino de la salvación a través de los medios recibidos del mismo Dios”13 y que de allí surgen las normas sobre la liturgia, los sacramentos y la piedad popular. Mientras que la legislación secular procede de cómo la Iglesia actúa en los distintos territorios.

22. Indica que la Corte Constitucional conoció de una norma idéntica en la sentencia C-027 de 199314. Asimismo, aseguró que “no está claro” si dentro del sistema jurídico colombiano las disposiciones de derecho canónico tienen un alcance determinado por motivos de libertad religiosa o “en virtud del reconocimiento jurídico de la Iglesia Católica como persona jurídica de derecho internacional o Estado Libre y Soberano”15.

8 Página 1 de la intervención. 9 Página 2 de la intervención. 10 Página 7 de la intervención. 11 Página 4 de la intervención. 12 Página 4 de la intervención. 13 Página 1 de la intervención. 14 Página 2 de la intervención. 15 Página 2 de la intervención. Página 8 de 22 Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________

22. El interviniente sostiene que la Corte deberá declarar el contenido normativo demandado exequible por las mismas razones que se expusieron en la sentencia C-027 de 1993, al estudiar la constitucionalidad del artículo III del Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede16. Asimismo, solicitó que se

exhorte la Presidente de la República para que celebre “un nuevo concordato con la Santa Sede mediante el cual se comprenda mejor la situación de la legislación canónica en el territorio colombiano a la luz de la legislación actual y la doctrina constitucional de la Iglesia Católica expuesta en la Encíclica Inmortale Dei”. Así mismo pide exhortar al Congreso de la República para que permita que las demás religiones tengan el mismo grado de respeto que tiene hoy la legislación canónica17. d. Confederación Colombiana de Libertad Religiosa

23. La Confederación estima que la norma es exequible18, pues prevé que el respeto por la legislación canónica implica que es independiente de la legislación civil “y no forman parte de este ordenamiento obligatorio para todos los habitantes, mientras que los cánones sagrados son obligatorios para los respectivos creyentes”19. En ese sentido no contradice la libertad de cultos y religiones y, tampoco desconoce los instrumentos internacionales de derechos humanos. Alude además que la Corte Constitucional, en la sentencia C-027 de 1993, al estudiar la constitucionalidad del concordato, “extendió todos sus beneficios a todas las iglesias y confesiones por igual”20.

24. Encuentra que el Estado Colombiano es laico y tiene el deber de proteger a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas. Además, la libertad religiosa, de conciencia y de culto comprende la autonomía jurídica e inmunidad de coacción de las entidades religiosas y de sus miembros creyentes, razón por la cual, estas tienen la posibilidad de expedir sus propias normas de organización,

régimen interno y disposiciones para sus miembros y, a su vez, la posibilidad de competencia exclusiva de los “tribunales eclesiásticos para decidir sobre la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas, y estas decisiones deben ser RESPETADAS IGULMENTE (sic) POR LAS

AUTORIDADES”.

16 Página 2 de la intervención. 17 Página 2 y 3 de la intervención. 18 Página 3 de la intervención. 19 Página 3 de la intervención. 20 Página 3 de la intervención. Página 9 de 22 Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________

25. Finalmente, refiere que los principios de Estado Laico y neutralidad del Estado no excluye del ordenamiento jurídico la norma demandada, pues ésta no implica un tratamiento de favorecimiento privilegiado al derecho canónico, pues éste es únicamente exigible a los creyentes de la religión católica21.

e. Juan David Castro Arias

26. El ciudadano pide que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. Sostiene que la Constitución establece la pluralidad religiosa, el principio democrático y, además, el de igualdad de credos22, según el cual existe un reconocimiento a las calidades y configuraciones propias de la iglesia católica. Por tanto, en su criterio, una lectura del artículo 16 de la Ley 153 de 1887 conlleva determinar que dicha disposición protege la autonomía de la iglesia católica en su derecho canónico y, le permite actuar “en un credo autónoma más en un estado

pluralista con sus propias instituciones”, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 133 de 199423.

27. En ese sentido, considera que la norma prevé la existencia de una rama del derecho, la cual, a su vez, es una expresión de la autonomía de una religión y, por tanto, no es una forma de constreñir las libertades de expresión de otras religiones, sino, por el contrario, es una manifestación de su reconocimiento legal24.

f. Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo

28. La Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo pide la exequibilidad condicionada del aparte demandado en los siguientes términos: “siempre y cuando esta no sea contraria a la Constitución Política Colombiana y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado Colombiano”25.

29. Sostiene que la legislación canónica no es una ley colombiana. Por el contrario, se aplica a los “integrantes que libremente eligieron aceptarlas, mas no son de acatamiento por los demás residentes del

21 Página 4 de la intervención. 22 Folio 1 de la intervención ciudadana. 23 Folio 2 de la intervención ciudadana. 24 Folio 2 de la intervención ciudadana. 25 Folio 3 de la intervención ciudadana. Página 10 de 22 Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ territorio”26. En segundo lugar, dice que lo dispuesto en la norma demandada se encuentra en el artículo III de la Ley 20 de 1974 que sostiene que “la legislación canónica es independiente de la civil y no

forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República”, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 199327.

30. Esgrime que, en dicha oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la norma, según la intervención, “en la medida que es una consecuencia de la ejecución de los derechos constitucionales de libertad religiosa (art. 19 C.N.) y de asociación (art.38 C.N). Lo que se traduce en que es una organización humana que se reúne bajo un propósito desarrollar sus creencias religiosas, que en ejecución de ese derecho crean normas que únicamente le son aplicables a sus miembros”28.

31. En tercer lugar, entiende que, a diferencia de la Constitución de 1886, la Constitución de 1991 no se encuentra “atada a una religión o deidad, ni que su organización o disposición deben acoger a todos los colombianos y autoridades”29. Por tal razón, el Estado debe asumir una posición neutral y distanciado de la religión y no debe tomar partido en favor de sus contenidos e intereses30.

32. Finalmente, asegura que la norma debe ser declarada exequible de manera condicionada, en el entendido de que i) la legislación canónica y de cualquier otra religión está compuesta de reglas aplicables y vinculantes únicamente para sus propios integrantes; y, ii) su estipulación y consecuencias deben estar acordes con la Constitución y los derechos humanos. Este condicionamiento, según el interviniente, permite garantizar la neutralidad del Estado y, a su vez, “identificar que la organización religiosa, las religiones no tiene derecho por sí mismo, sino

son el producto o la consecuencia del ejercicio de un derecho humano un derecho del fuero de cada persona, el derecho a la libertad de culto y de asociación. De tal manera que estas manifestaciones no son válidas imponerse a los demás colombianos ni a las autoridades, es decir, que tenga la capacidad de ser superior a la misma Carta Política y a sus pilares democráticos”31. g. Ministerio de Justicia y del Derecho 26 Folio 3 de la intervención ciudadana. 27 Folio 4 de la intervención ciudadana. 28 Folio 4 de la intervención ciudadana. 29 Folio 4 de la intervención ciudadana. 30 Folio 5 de la intervención ciudadana. 31 Folio 5 y 6 de la intervención. Página 11 de 22 Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________

33. El Ministerio pide la inexequibilidad de la norma demandada. A su juicio esta norma “que data del siglo XIX” no se ajusta a los principios de pluralismo religioso, libertad de cultos y neutralidad del Estados establecidos en la Constitución de 199132.

34. Recuerda que la Constitución reconoce el carácter plural del Estado, la libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones.

En consecuencia, excluye el confesionalismo y aduce que estos principios han sido abordados por la Corte Constitucional en las sentencias C-224 de 2016 y C-034 de 2019, en las que se destacó que dichos axiomas permiten que los poderes públicos aseguren el pluralismo, la existencia igualitaria y la autonomía de las distintas

confesiones religiosas33.

35. En ese sentido, según el Ministerio, el Estado tiene prohibido (i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una religión; (iii) llevar a cabo actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; y, (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto real sea el de promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia frente a otras igualmente libres ante la Ley34.

36. En el caso de la norma objeto de estudio, el Ministerio indica que si bien, de su contenido, puede comprenderse que existe independencia entre la legislación canónica y civil, lo cierto es que el término “solemnemente respetada” es genérico y amplio y resulta ser “un tratamiento contrario al principio de laicidad del Estado, que impone el deber de neutralidad frente a los diferentes credos e iglesias, y que se deriva del pluralismo religioso, el derecho a la igualdad y la libertad religiosa”. Además, al incorporar la norma demandada en la legislación civil, y de manera concreta en el acápite de aplicación y validez de las normas, se vulnera el principio de laicidad estatal. Culmina con que, en términos de redacción, la norma no permite ser extensiva a otros credos religiosos en condiciones de igualdad, lo cual refuerza la inconstitucionalidad de la norma35.

h. Defensoría del Pueblo 32 Página 1 de la intervención.

33 Página 2 de la intervención. 34 Página 2 de la intervención. 35 Página 2 de la intervención. Página 12 de 22 Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________

37. La Defensoría del Pueblo solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”, contenida en el artículo 16 de la Ley 153 de 188736. Explica que la Constitución de 1991 superó al Estado confesional -previsto en la Constitución de 1886y para ello incorporó la protección de la libertad de cultos, el pluralismo y la protección de los derechos fundamentales, lo cual, a su vez, conlleva la separación definitiva entre la iglesia y el Estado37. Este avance, según la Defensoría del Pueblo, se dio a partir de la intervención de la Corte Constitucional quien, “a través de pronunciamientos de constitucionalidad y tutela, intervino en la materialización de esos derechos para ajustar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales en la materia”38.

38. Comprende que dicha disposición, al momento de su expedición, se encontraba ajustada conforme con los principios que pregonaba la Constitución de 1886 sobre la estrecha relación entre iglesia y Estado39.

Sin embargo, con la Constitución de 1991, “por cuenta del establecimiento constitucional de un Estado laico, neutral a los asuntos religiosos, y que reconoció total libertad en esa materia, al punto incluso de no profesar ningún credo o religión, no existe fundamento que soporte el mantenimiento en el ordenamiento jurídico de una norma que impone

el respeto de la legislación canónica, cuando en la actualidad por mandato del artículo 19 se reconoce la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias”40.

39. La Defensoría del Pueblo arguye que la libertad religiosa y de cultos está protegida por distintos instrumentos internacionales, los cuales fueron adoptados por el Estado Colombiano. Dentro de estos mandatos internacionales, en concordancia con el ordenamiento interno, se abandonó a la religión católica como una religión oficial o privilegiada, en tanto se protegen las demás religiones que existen en la sociedad como una expresión del principio de neutralidad del Estado. En ese sentido, a partir del respeto de las distintas creencias y religiones en igualdad de condiciones, “se descarta cualquier inclusión normativa que pretenda restringir esa libertad religiosa que tienen todos los individuos para elegir, cambiar, expresar, enseñar una determinada religión o convicción, o no hacerlo”41.

36 Página 5 y 6 del concepto. 37 Página 2 de la intervención. 38 Página 3 de la intervención. 39 Página 4 de la intervención. 40 Página 4 de la intervención. 41 Página 4 de la intervención. Página 13 de 22 Expediente D-13937

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________

40. Para la Defensoría expuso la norma demandada no puede continuar vigente en el ordenamiento jurídico, pues contraría los estándares internacionales de derechos humanos, “en razón a que pretende regular la conducta de los servidores de las instituciones del Estado para que respeten las disposiciones del derecho canónico y, con ello, desconoce el

derecho que tienen todas las personas a elegir libremente su religión y convicciones o para no profesarlas”42.

  1. Juan Pablo Pantoja Ruiz

41. El ciudadano pide declarar la inexequibilidad de la norma demandada43. En primer lugar, apunta que el derecho canónico es una manifestación puntual de la religión católica; y, por lo tanto, la norma hace referencia a una religión en particular, lo cual conlleva la vulneración del principio de neutralidad religiosa del Estado

Colombiano44.

42. En segundo plano aduce que, conforme la doctrina, el derecho canónico se identifica con l

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