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CC - C435-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C435-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-435-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-435/23

IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADASNo vulnera principio de igualdad, la libertad económica y el derecho a la libre competencia

IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADASFinalidad

(...) la finalidad fundamental del impuesto a las bebidas azucaradas pretende contrarrestar las externalidades negativas que genera el consumo de azúcar, imponiendo un gravamen que incremente el valor de ciertos productos que generan un especial costo social en materia de salud pública, de modo que se desestimule su consumo y/o su producción.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMATérmino de caducidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma no vigente que produce efectos jurídicos

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

COMISIONES DE CONCILIACION PREVISTAS EN EL ARTICULO

161 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA-Competencia limitada

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Conformación

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE

LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Alcance de la facultad

COMISION DE CONCILIACION-Integración respeta principio de pluralismo político(...) la Sala estima pertinente precisar que la noción de bancada definida en

el artículo 1 de la Ley 974 de 2005 no se puede confundir con el concepto de declaración política en los términos del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, por lo cual el estándar de representación que se debe observar para la composición de la comisión accidental de conciliación consiste en asegurar la participación de un número plural de congresistas pertenecientes a partidos políticos distintos, lo cual no significa que las comisiones de conciliación deban abarcar a toda la diversidad de posturas políticas o incluir forzosamente a congresistas adscritos a bancadas que representen opciones políticas minoritarias y/o de oposición.

IMPUESTOS PIGOUVIANOS-Concepto

En la doctrina económica internacional, los impuestos diseñados para abordar las externalidades de una actividad o producto específico se conocen comúnmente como impuestos pigouvianos. Este término se debe a Arthur Cecil Pigou, el economista que propuso por primera vez este tipo de impuestos como una forma de manejar los efectos de las externalidades. Según la teoría de Pigou, una externalidad positiva debe ser incentivada, mientras que una externalidad negativa debe ser desincentivada y esto se logra a través de la asignación de costos adicionales o medidas de fomento, a partir del poder impositivo del Estado.

IMPUESTOS PIGOUVIANOS-Finalidad

(...) la Sala Plena destaca que el propósito fundamental de los impuestos pigouvianos no consiste en generar mayor recaudo, sino atajar un hecho o circunstancia que genera un impacto social deletéreo, mediante la asignación

de costos adicionales para quien los realiza. Aún más, es posible que la imposición pigouviana genere como efecto la disminución de aquella circunstancia generadora al punto de que, con el pasar del tiempo, el recaudo derivado de la misma disminuya.

MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA CORREGIR EXTERNALIDADES NEGATIVAS-Jurisprudencia constitucional

(...) la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el uso del sistema tributario para desincentivar actividades, conductas y hechos económicos que llevan aparejadas externalidades negativas, con importante impacto para lacomunidad, pueden ser compatibles con la Constitución. En este escenario ha reconocido la amplia facultad del Legislador para reconocer y catalogar las conductas nocivas para la sociedad, así como para cuantificar el costo social y determinar el mecanismo adecuado para compensarlo, de modo que se genere un desincentivo relevante y eficaz para la actividad nociva. En este ejercicio se ha reconocido a la salud pública y la conservación ambiental como finalidades importantes desde la perspectiva de la imposición pigouviana, por lo cual la intención de desincentivo de conductas costosas desde la perspectiva social ha prevalecido frente a posibles impactos económicos de los agentes, consumidores o productores, asociados con la actividad. No obstante, no por ello se debe concluir que siempre que el Legislador pretenda desestimular actividades o productos a la luz de finalidades importantes, como lo son la salud pública y la conservación ambiental, la medida deba ser declarada exequible. Cada figura de política fiscal tiene una finalidad, unos elementos esenciales y un alcance específico, y, por lo tanto, cada caso podrá ser revisado a la luz de su impacto a los principios constitucionales.

TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación

y, por lo tanto, cada caso podrá ser revisado a la luz de su impacto a los principios constitucionales.

TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación

(...) en virtud de la amplia facultad de configuración normativa que ostenta el Legislador en materias económicas o tributarias, el estándar de escrutinio que debe ser utilizado es el leve. Este juicio se limita a verificar que la actividad legislativa sea ejercida en un marco de razonabilidad y, por ende, examina que se esté ante una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico.

LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto

La jurisprudencia ha definido la libertad de empresa como la facultad con la que cuentan las personas de “afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”

LIBRE COMPETENCIA-Concepto

LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA-Límites y restriccionesJUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-435 DE 2023

Referencia: Expedientes D-15129 y D-15137 AC

Demandas de inconstitucionalidad contra elartículo 54, parcialmente la primera, y contra suintegridad, la segunda, de la Ley 2277 de 2022,“[p]or medio de la cual se adopta una reformatributaria para la igualdad y la justicia social y sedictan otras disposiciones”

Demandantes:

Demandantes: Juan Manuel Charry Urueña y Miryam ElfriedeAnaya Sánchez, respectivamente

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidosen el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña y la ciudadana MiryamElfriede Anaya Sánchez, en ejercicio de la acción pública prevista en losartículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron sendasdemandas de inconstitucionalidad, el 17 y el 23 de enero de 2023,respectivamente, contra el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or mediode la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justiciasocial y se dictan otras disposiciones”. La primera de las mencionadasdemandas impugna algunas expresiones de la disposición acusada, mientrasque la segunda cuestiona íntegramente el artículo.

2. Por auto del 13 de abril de 2023, el magistrado sustanciador admitió lademanda y, a su vez, dispuso (i) correr traslado del expediente a laProcuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo(artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en lista el proceso, en arasde permitir la intervención ciudadana (artículo 7 del Decreto Ley 2067 de1991); (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso dela República (artículos 244 C.P. y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iv)comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y alMinisterio de Hacienda y Crédito Público (artículo 11 del Decreto Ley 2067de 1991); e, (v) invitar a participar a varias entidades, organizaciones,asociaciones y universidades del país para que presentaran por escrito suconcepto sobre el asunto objeto de controversia[1] (artículo 13 del DecretoLey 2067 de 1991).

3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución yen el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demandade la referencia.

A. Texto normativo demandado

4. A continuación, se transcribe el precepto demandado, de acuerdo consu publicación en el Diario Oficial N. 52.247 del 13 de diciembre de 2022,subrayando los enunciados parcialmente acusados en la demanda bajo númerode radicación D-15129:

«LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13)

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para laigualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

«LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13)

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para laigualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 54. Adiciónese el Título X al Libro III del EstatutoTributario, así: TÍTULO X.IMPUESTOS SALUDABLES.CAPÍTULO I.IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADASAZUCARADAS.Artículo 513-1. Hecho generador del impuesto a las bebidasultraprocesadas azucaradas. El hecho generador del impuesto a lasbebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por: 1. En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos queimpliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso. 2. La importación. Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcarañadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como losconcentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o diluciónpermiten la obtención de bebidas azucaradas. Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquidaque no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero comacinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquierazúcar añadido. En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidasa base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta encualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidasenergizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas ymezclas en polvo. Se consideran concentrados, polvos y Jarabes las esencias o extractosde sabores que permitan obtener bebidas saborizadas

y los productoscon o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales osintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, deverduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como lasmezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón. Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos quese adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetancomo tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en losconcentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcarañadido los edulcorantes sin aporte calórico. Los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos alpresente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos yse cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:Producto Partida oSubpartidaarancelaria

Extracto de malta; preparaciones alimenticias deharina, grañones, sémola, almidón, fécula oextracto de malta, que no contengan cacao o conun contenido de cacao inferior al cuarenta porciento (40%) en peso calculado sobre una basetotalmente desgrasada, no expresadas nicomprendidas en otra parte; preparacionesalimenticias de productos de las partidas 04.01 a04.04 que no contengan cacao o con uncontenido de cacao inferior al cinco por ciento(5%) en peso calculado sobre una basetotalmente desgrasada, no expresadas nicomprendidas en otra parte. 19.01. (excepto19.01.90.20.00 y19.01.20.00.00) Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mostode uva y el agua de coco) o de hortaliza sinfermentar y sin adición de alcohol, incluso conadición de azúcar u otro edulcorante. 20.09 Mezclas en polvo de extractos, esencias yconcentrados de café, té o yerba mate ypreparaciones a base de estos productos o a basede café, té o yerba mate; achicoria tostada ydemás sucedáneos del café tostados y susextractos, esencias y concentrados. 21.01 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, conadición de azúcar u otro edulcorante oaromatizada, y demás bebidas no alcohólicas,excepto los jugos de frutas u otros frutos o dehortalizas de la partida 20.09, excepto las aguasno saborizadas ni endulzadas. 22.02 Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólicovolumétrico sea inferior o igual al cero comacinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboraciónde bebidas. 2106.90.21.00 y2106.90.29.00

PARÁGRAFO 1o. Se encuentran exentas del impuesto las siguientesbebidas azucaradas: 1. Las fórmulas infantiles.2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados. 3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito seabrindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir,absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta dealimentos. 4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales. 5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenirla deshidratación producto de una enfermedad. PARÁGRAFO 2o. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, ycon el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y elcontenido de azúcares añadidos de las bebidas sujetas al mismo, laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) deberá atender lo establecido en las Resoluciones5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el Ministerio de Salud yProtección Social, o la norma que las modifique, adicione o sustituya. PARÁGRAFO 3o. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que serefiere este Artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportadospor el productor. PARÁGRAFO 4o. Las operaciones anulada rescindidas o resueltas delos bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadasazucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin queotorgue derecho a devolución. PARÁGRAFO 5o. No constituye hecho generador

del impuesto a lasbebidas ultraprocesadas azucaradas, la donación por parte del productoro importador cuando se realice a los bancos de alimentos que seencuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro delRégimen Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo lamisma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosareconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamientoprevisto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones debancos de alimentos. Artículo 513-2. Responsable del impuesto a las bebidasultraprocesadas azucaradas. El responsable del impuesto a lasbebidas ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador,según el caso.No serán responsables de este impuesto, los productores personasnaturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieranobtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas coneste impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supereesta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidasultraprocesadas azucaradas a partir del período gravable siguiente. PARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición deproductor será la establecida en el Artículo 440 de este Estatuto. Artículo 513-3. Base gravable del impuesto a las bebidasultraprocesadas azucaradas. La base gravable del impuesto a lasbebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) deazúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente,producidas por el productor o importadas por el importador. Tratándose

de bienes importados, en la declaración de importacióndeberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cienmililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente. PARÁGRAFO 1o. La base gravable de los concentrados, polvos,mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) porcada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que elempaque o envase certifique que pueden producirse mediante larespectiva mezcla o dilución. PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto a las bebidasultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumende las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se tratede bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes. Artículo 513-4. Tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadasazucaradas. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadasazucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, yel valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (g)por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así: Para los años 2023 y 2024:

Contenido en 100 ml Tarifa (por cada 100ml) 2023 2024Menor a seis gramos (6 gr) de azúcaresañadidos $0 $0 Mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor adiez gramos (10 gr) de azúcares añadidos $18 $28 Mayor o igual a diez gramos (10 gr) deazúcares añadidos $35 $55 Para el año 2025: Contenido en 100 ml Tarifa (por cada 100ml) 2025 Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcaresañadidos $0 Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menora nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos $38 Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) deazúcares añadidos $65 Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el montodel impuesto aplicable a cada bebida: Donde: IMP: Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.

Vol: Volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).

Tarifa: Tarifa del impuesto, según lo determinado en la tablaanterior.

PARÁGRAFO. A partir del año 2026, el valor de las tarifasestablecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (1) de enero enel mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario(UVT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN) expedirá por medio de acto administrativoel porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario (UVT) yel valor de las tarifas actualizadas.Artículo 513-5. Causación del impuesto a las bebidasultraprocesadas azucaradas. El impuesto a las bebidasultraprocesadas azucaradas se causa así. 1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a títulogratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de lafactura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de laentrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto deretroventa o condición resolutoria. 2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. Eneste caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de laliquidación y pago de los tributos aduaneros. PARÁGRAFO 1o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadasazucaradas de que trata el presente Capítulo constituye para elcomprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta comomayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadasazucaradas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre lasventas

(IVA). PARÁGRAFO 3o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadasazucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta,independientemente de la discriminación que del impuesto sobre lasventas (IVA) se haga en la misma. CAPÍTULO II.IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLESULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTOCONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASASSATURADAS.Artículo 513-6. Hecho generador del impuesto a los productoscomestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenidode azúcares añadidos, sodio o Grasas saturadas. El hecho generadordel impuesto a los productos comestibles ultraprocesadosindustrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio ograsas saturadas está constituido por: 1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos queimpliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso. 2. La importación.Estarán sujetos a este impuesto los productos comestiblesultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares,sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere lossiguientes valores:

Nutriente Por cada 100 g Sodio > = 1 mg/kcal y/o > = 300 mg/100 g Azúcares > = 10% del total de energía proveniente de azúcareslibres Grasassaturadas > = 10% del total de energía proveniente de grasassaturadas

Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla se procederá deacuerdo con el parágrafo 1 del presente Artículo. Los productos ultraprocesados son formulaciones industrialeselaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos osintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias empleadaspara elaborar los productos Ultraprocesados, como grasas, aceites,almidones y azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras seobtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentesalimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera grasastrans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la “purificación” de losalmidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de losproductos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes,colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes,estabilizadores, “mejoradores”, sensoriales como aromatizantes ysaborizantes, conservadores, saborizantes y solventes). Los productos ultraprocesados son formulaciones industrialesprincipalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos,además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura paraintentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en azúcaresañadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido enproteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación conlos productos, platos y comidas sin procesar o mínimamenteprocesados. Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionadosal/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se hayautilizado como ingrediente

o aditivo cualquier sal o aditivo quecontenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodioagregadas. Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionadograsas; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se hayautilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceitesvegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal omargarina) e ingredientes que los contengan agregados. Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos quese adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetancomo tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en losconcentrados de jugos de frutas o vegetales. Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesadoque se les haya adicionado azúcares; aquellos a los que durante elproceso de elaboración se les hayan añadido azúcares según ladefinición del inciso anterior. Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estaránsujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio,azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisosanteriores:

Producto Partidasarancelarias Productos constituidos por los componentesnaturales de la leche, incluso con adición deazúcar u otro edulcorante, no expresados nicomprendidos en otra parte; excepto el arequipey/o dulce de leche. 04.04.90.00.00 Embutidos y productos similares de carne,despojos, sangre o de insectos; preparacionesalimenticias a base de estos productos, exceptosalchichón, mortadela y butifarra. 16.01 Las demás preparaciones y conservas de carne,despojos, sangre o de insectos. 16.02 Artículos de confitería sin cacao (incluido elchocolate, blanco). 17.04 Chocolate y demás preparaciones alimenticiasque contengan cacao; 18.06Mezclas y pastas para la preparación deproductos de panadería, pastelería o galletería, dela partida 19.05. 19.01.20.00.00 Productos a base de cereales obtenidos porinflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o coposde maíz); cereales (excepto el maíz) en grano oen forma de copos u otro grano trabajado(excepto la harina, grañones y sémola),precocidos o preparados de otro modo, noexpresados ni comprendidos en otra parte. 19.04 Productos de panadería, pastelería o galletería,incluso con adición de cacao; hostias, sellosvacíos de los tipos utilizados para medicamentos,obleas para sellar, pastas secas de harina, almidóno fécula, en hojas, y productos similares. Exceptoel pan y las obleas.

19.05 Las demás hortalizas preparadas o conservadas(excepto en vinagre o en ácido acético), sincongelar, excepto los productos de la partida20.06. 20.05 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas ydemás partes de plantas, confitados con azúcar(almibarados, glaseados o escarchados). 20.06.00.00 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastasde frutas u otros frutos, obtenidos por cocciónincluso con adición de azúcar u otro edulcorante,excepto el bocadillo de guayaba. 20.07 Frutas u otros frutos y demás partes comestiblesde plantas, preparados o conservados de otromodo, incluso con adición de azúcar u otroedulcorante o alcohol, no expresados nicomprendidos en otra parte 20.08 Preparaciones para salsas y salsas preparadas;condimentos y sazonadores compuestos; harinade mostaza y mostaza preparada. 21.03 Helados, incluso con cacao. 21.05 Preparaciones alimenticias no expresadas nicomprendidas en otra parte. 21.06 excepto(21.06.90.21.00 y21.06.90.29.00)

ÁPARÁGRAFO 1o. para calcular los porcentajes establecidos en latabla de que trata el inciso 2 del presente Artículo se deberá tener encuenta lo siguiente:

a) Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser ciengramos (100 g) o la porción, y se divide el contenido de sodioreportado, entre el número de kcal, reportadas en la misma cantidad, siesta relación es superior a uno (1) será sujeto de impuesto. Por otrolado, debe calcular el contenido de sodio en cien gramos (100 g) y sieste supera los trescientos miligramos (300 mg), estará sujeto alimpuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos condicionespara ser sujeto al impuesto.

b) Azúcares: se debe identificar los azúcares añadidos según lodefinido en el parágrafo 2 de este Artículo. Una vez identificados, encualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la cantidad deazúcares añadidos en gramos, por el factor de conversión de azúcares (4kcal/g). Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la mismacantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, secompara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si esigual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.

c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasassaturadas en gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal/g), encualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide entre el totalde las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien(100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentajeestablecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%),estará sujeto al impuesto.

Tratándose de bienes importados, lo indicado en el presente parágrafodebe informarse en la declaración de importación.

PARÁGRAFO 2o. Los productos comestibles ultraprocesadosindustrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio ograsas saturadas a los que se refiere este artículo, no causarán esteimpuesto cuando sean exportados por el productor.

PARÁGRAFO 3o. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltasde los bienes gravados con el impuesto a los productos comestiblesultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcaresañadidos, sodio o grasas saturadas, darán lugar a un menor valor apagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.

PARÁGRAFO 4o. No Constituye hecho generador del impuesto a losproductos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con altocontenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, la donaciónpor parte del productor o importador cuando se realice a los bancos dealimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo delucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos quebajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosareconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamientoprevisto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones debancos de alimentos.

Artículo 513-7. Responsable del impuesto a los productoscomestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenidode azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. El responsable delimpuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmentey/o con, alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadasserá el productor y/o el importador, según el caso.

No serán responsables de este impuesto, los productores personasnaturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieranobtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas coneste impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supereesta cuantía, será responsable del impuesto a los productos comestiblesultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcaresañadidos, sodio o grasas saturadas a partir del periodo gravablesiguiente.

ÁPARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición deproductor será la establecida en el Artículo 440 de este Estatuto.

Artículo 513-8. Base gravable del impuesto a los productoscomestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenidode azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. La base gravable delimpuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donacióno retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdocon lo señalado en el Artículo 90 del Estatuto Tributario.

En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cualse liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesado y/ocon alto contenid

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