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CC - C436-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C436-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-436/13

((Bogotá DC, julio 10) ASIGNACION FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTORExequibilidad condicionada del literal b), numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 La Corte consideró que la atribución de funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos, no viola los mandatos de precisión temática y orgánica derivados del artículo 116 de la Constitución. Adicionalmente constató que tal atribución no desconoce la prohibición de asignar a las autoridades administrativas funciones para instruir sumarios o juzgar delitos. No obstante lo anterior, este Tribunal identificó un riesgo de confusión entre las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control y las funciones judiciales a cargo de la dirección nacional de derechos de autor. Considerando dicho riesgo y en atención a lo señalado por la jurisprudencia constitucional en casos semejantes, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del literal demandado de manera tal que respete los principios de imparcialidad e independencia. La regla de atribución precisa, derivada directamente del artículo 116 de la Constitución, exige que se delimiten adecuadamente las materias respecto de las cuales podrán ser ejercidas funciones jurisdiccionales y que se indiquen claramente las autoridades administrativas que serán titulares de la competencia para ello. La disposición demandada, al aludir a los procesos en materia de “derechos de autor y derechos conexos” delimitó la materia mediante una enunciación temática general determinada que la Corte ha

considerado constitucionalmente admisible. El literal acusado también señaló específicamente la autoridad encargada indicando que lo sería la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Al constatar un riesgo de confusión entre el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control y el cumplimiento de las funciones judiciales asignadas a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, se identificó un riesgo de indistinción entre unas y otras que podría afectar la imparcialidad e independencia. Sin embargo no existía ninguna razón para considerar que ese riesgo fuera insuperable. En atención a los precedentes vigentes en la materia, al principio de gradualidad establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la ley 1564 de 2012 y al principio democrático, la Corte declara la constitucionalidad de dicho literal bajo la condición consistente en que mediante los procedimientos constitucionales previstos, se adopten las medidas que se requieran para asegurar que la estructura y funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor no afecten los 1 principios de imparcialidad e independencia propios de la administración de justicia. En esas condiciones debe garantizarse: (1) que no pueda el mismo funcionario o despacho ejercer funciones judiciales en asuntos de derechos de autor o derechos conexos respecto de los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna de las funciones administrativas; y (2) que las funciones judiciales asignadas sean desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de derechos de autor o conexos y que se refieran directamente al asunto que se

somete a su conocimiento. ASIGNACION FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Alcance El literal demandado asigna a la Dirección Nacional de Derechos de Autor el ejercicio de funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con los derechos de autor y derechos conexos. Esta atribución jurisdiccional, considerando el ámbito de regulación del Código General del Proceso, comprende únicamente controversias civiles o mercantiles relacionadas con la clase de derechos enunciados. Esta interpretación implica que tal disposición no abarca disputas de otro tipo de asuntos aunque puedan relacionarse con los derechos de autor o los derechos conexos como ocurriría, por ejemplo, con litigios alrededor de la configuración o no de un delito que sancione su desconocimiento. Las normas vigentes en la materia permiten establecer con relativa claridad cuál es el ámbito comprendido por la expresión “derechos de autor y derechos conexos”. Así, de una parte, en el plano comunitario la decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina ha señalado que dicha decisión tiene por finalidad: (i) reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico; y (ii) proteger los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo X de la Decisión. Con fundamento en ello se ocupa de establecer cuáles son los derechos de los autores señalando que ellos corresponden a los derechos morales (art. 11) y a los derechos patrimoniales

(art. 13). A su vez, reconoce y regula los derechos conexos de los que son titulares los artistas, intérpretes, ejecutantes, productores de fonograma y organismos de radiodifusión. Ahora bien en el ordenamiento interno existen también varias disposiciones que se ocupan de precisar el alcance de los derechos de autor y de los derechos conexos. Así en el artículo 1 de la ley 23 de 1982 se señala que dicha ley no solo protege a los autores de obras literarias, científicas y artísticas sino que también ampara a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor. En concordancia con ello, las secciones 2 primera y segunda del capítulo II establecen normas relativas a los derechos patrimoniales y a los derechos de autor respectivamente. Asimismo, en el capitulo XII consagra normas que precisan el alcance de los denominados derechos conexos. Adicionalmente, la ley 44 de 1993 regula algunos aspectos relativos a los derechos de autor y a los derechos conexos. Así por ejemplo y entre otras cosas, establece normas relativas a la inscripción de determinados actos relacionados con ellos (capítulo II) o reglas relacionadas con su administración colectiva (capítulo III). De acuerdo con lo anterior, la delimitación de las materias comprendidas por el literal acusado es posible, de una parte, a partir de estatutos que anuncian que los derechos conexos y los derechos de autor constituyen su objeto de regulación o, de otra, con apoyo en disposiciones que se ocupan de establecer reglas particulares aplicables a tales

derechos. Así entonces, las normas antes mencionadas -Decisión 351 de la Comunidad Andina, ley 23 de 1982 y ley 44 de 1993, entre otrasestablecen criterios para identificar: (i) los titulares de los derechos de autor y aquellos que lo son de derechos conexos; (ii) los derechos generales de los autores y de los artistas así como sus formas de administración; (iii) las facultades y cargas específicas de los titulares de los derechos; (iv) las excepciones aplicables a los derechos; y (v) los términos de duración de su protección.

ATRIBUCION DE FACULTADES JURISDICCIONALES A

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional/ATRIBUCION DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y precisa/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Prohibición para instruir sumarios o juzgar delitos/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas para el aseguramiento de la imparcialidad e independencia

Referencia: Expediente D-9408

3 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b), del numeral 3, del artículo 24,

de la ley 1564 de 2012.

Actor: Diana Milena Díaz Agudelo

Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

La ciudadana Diana Milena Díaz Agudelo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, formula demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del el literal b), del numeral 3, del artículo 24, de la ley 1564 de 2012. El texto de las expresiones demandadas, que se subraya, es el siguiente: LEY 1564 DE 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

4

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. También podrá asesorar y ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades.

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran

entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades 5 sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.

Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. Parágrafo 2°. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales. Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. 6 Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única

instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. Parágrafo 4°. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado. Parágrafo 5°. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento. Parágrafo 6°. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.

2. La demanda.

2.1. Pretensión. La ciudadana demandante solicita que se declare la inexequibilidad del literal b) del numeral 3 del artículo 24 de la ley 1564 de 2012, por infracción del artículo 116 de la Constitución. 2.2. Cargo. 2.2.1. La norma demandada no establece con precisión las funciones judiciales que se encontrarán a cargo de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Dicha disposición se limita a señalar que se ejercerán dichas atribuciones en asuntos relacionados con los derechos de autor y conexos. 7 Esta asignación general y no específica, implica un desconocimiento del carácter excepcional que según la Constitución, debe tener la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. La norma demandada no

limitó, en una materia en la que los procesos pueden ser de diferente naturaleza y cuantía, aquellos que corresponderían a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. De esta manera, quedan comprendidos no solo procesos que en la actualidad pueden tramitarse en única instancia sino también procesos en cuyo desarrollo se prevé el agotamiento de dos instancias. Esta indefinición implica, adicionalmente, que la norma estaría atribuyendo a la citada autoridad administrativa la posibilidad de adelantar procesos por el desconocimiento de disposiciones penales relativas a los derechos de autor. Se desconocería así, la prohibición de adelantar la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos. La indeterminación en la atribución de las funciones jurisdiccionales contrasta con la precisión en que ello se hace cuando se asignan a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera. Igualmente la disposición acusada desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2008. 2.2.2. La norma demandada no determina los funcionarios de la Dirección Nacional de Derechos de Autor que se encuentran habilitados para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Esta omisión desconoce la obligación de señalar cuales son las autoridades administrativas que se ocuparán de ejercer tales competencias. Esa precisión es fundamental a efectos de garantizar la imparcialidad e independencia de los funcionarios, debido al riesgo de que estos hayan intervenido en el mismo asunto en ejercicio de funciones administrativas. La regulación demandada -debido a la falta de diferenciación estructural y funcional de la que adoleceno elimina el riesgo consistente en que

determinados funcionarios impartan instrucciones acerca de las decisiones jurisdiccionales que deben adoptarse y, por esa vía, afecten la independencia judicial. La argumentación expuesta encuentra fundamento en lo señalado por la Corte en la sentencia C-1641 de 2000 que se ocupó de precisar el alcance del artículo 116 de la Constitución.

3. Intervenciones. 8 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.

Se cumplen las condiciones que para la asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas prevé el artículo 116 y, al mismo tiempo, se contribuye al desarrollo de una justicia que satisface la imparcialidad, la eficiencia y la eficacia. No resulta correcto afirmar la existencia de indeterminación en la disposición demandada en tanto la materia comprendida por “derechos de autor y conexos” se puede precisar a la luz de las disposiciones vigentes contenidas, por ejemplo, en la ley 23 de 1982 así como en los diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional. 3.1.2. Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor: exequibilidad. No existe indeterminación respecto del alcance de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Dirección nacional de Derecho de Autor si se tiene en cuenta que ella comprende exclusivamente las controversias relacionadas con el derecho de autor y los derechos conexos en el marco del Código General del Proceso lo que implica, igualmente, que no abarca tampoco una competencia en materia penal. La forma en que fueron asignadas estas funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor coincide con la forma en que el mismo artículo

se las atribuye a otras autoridades administrativas. No resulta posible exigir un nivel de excesivo detalle en esa materia. Siendo ello así, no es posible afirmar que la obligación de interpretar restrictivamente las normas que atribuyen funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas derive en la inconstitucionalidad del aparte acusado en tanto lo que eso significa, según lo señaló la sentencia C-896 de 2012, es que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley. Adicionalmente, el reconocimiento de que esta atribución no implica la imposibilidad de que las personas acudan a la jurisdicción ordinaria, evidencia el carácter excepcional de la atribución. No resulta exigible de la ley que atribuya funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, la indicación de los funcionarios específicos que desarrollarán tales actividades así como tampoco la reforma de la estructura administrativa u orgánica de las entidades que las asumirá. Ahora bien, cabe señalar que las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control que ejerce la Dirección Nacional de Derechos de Autor no son excesivamente amplias, en tanto comprenden únicamente a las sociedades de derecho de autor o de derechos conexos, a la organización recaudadora y a la ventanilla única recaudadora. 9 Ahora bien, atendiendo las hipótesis que describió la sentencia C-1071 de 2002 relativas a las relaciones concretas que en una entidad pueden suscitarse entre las funciones de inspección, vigilancia y control, de una parte y las funciones jurisdiccionales, de otra, debe concluirse que la Dirección Nacional de Derecho

de Autor se encuentra en eventos en los cuales el vínculo es tangencial y eventos en los cuales no existiría vínculo alguno. Ninguna de las hipótesis resulta contraría a la Constitución atendiendo, entre otras cosas, lo señalado en la sentencia C-649 de 2001. Lo que se impone en el primero de tales casos, es que la entidad adopte las medidas para evitar que el cumplimiento simultáneo de tales funciones pueda afectar la imparcialidad. Estos riesgos también se encuentran controlados por la existencia de instituciones procesales como los impedimentos y las recusaciones, aplicables a los procedimientos jurisdiccionales que adelante la Dirección Nacional de derechos de Autor. Debe considerarse que la disposición acusada constituye una manifestación del principio de colaboración armónica entre los poderes según lo prevé el artículo 113 de la Constitución. En esa medida no se opone y, por el contrario, desarrolla lo dispuesto en la Carta Política. 3.1.3. Universidad del Rosario: exequibilidad. Considera que debe declararse la constitucionalidad condicionada de la expresión acusada. La atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas encuentra fundamento constitucional, jurisprudencial y doctrinal suficiente. De manera particular la disposición demandada se ajusta a lo señalado por el artículo 116 de la Constitución dado que (i) precisó cuales serían las materias que serían objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y, adicionalmente, no excluyó la posibilidad de que sean conocidas por la jurisdicción ordinaria y (ii) no le atribuyó facultades en aquellas materias prohibidas por la Constitución. Ahora bien, considerando que podría existir una eventual interferencia entre las

funciones que en materia de inspección, vigilancia y control cumple la Dirección Nacional de Derechos de Autor y las funciones jurisdiccionales atribuidas, es procedente que la Corte condicione la constitucionalidad a que se entienda que deben seguirse los parámetros establecidos en las sentencias C-649 de 2001 y C1071 de 2002 de manera tal que la Dirección deberá ajustar su estructura para que no se vena afectados, en ningún caso, los principios de imparcialidad e independencia. 10 3.1.4. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. La Constitución prevé en el artículo 116 la posibilidad de que las autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Esta asignación de funciones se funda (i) en la necesidad de promover la colaboración armónica, (ii) en la importancia de reducir la congestión de la jurisdicción ordinaria y (iii) en la relevancia de asignar a determinadas autoridades administrativas la solución de controversias respecto de asuntos con altos niveles de especialización. No resulta posible interpretar que la disposición acusada asigne funciones de instrucción de sumarios o juzgamiento de delitos. Adicionalmente, la expresión demandada no desconoce, en forma alguna, la obligación de fijar precisamente las materias que serán competencia de las autoridades administrativas en tanto prevé que ello ocurrirá respecto de los derechos de autor y derechos conexos. Ahora bien, respecto de los riesgos de infracción del principio de independencia e imparcialidad, destaca que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe evitarse cualquier riesgo de confusión entre el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, de un lado, y las funciones

jurisdiccionales. Así las cosas “la Dirección Nacional de Derecho de Autor deberá, como ya lo ha hecho parcialmente, establecer con claridad los funcionarios que ejercerán las funciones jurisdiccionales otorgadas, así como realizar una adaptación al interior de la entidad para que las facultades de inspección y vigilancia de su competencia no impliquen un menoscabo a las garantías procesales de los administrados, sobre todo en temas de inmensa complejidad, tales como los relacionados con la gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos”. 3.1.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad. No resulta cierto, como lo afirma la demandante, que la redacción de la disposición acusada pueda tener como objeto otorgar una competencia a la Dirección General de Derechos de Autor para el juzgamiento de delitos. Ello es incorrecto si se considera el objeto que tiene el Código General del Proceso. Así las cosas, la competencia atribuida se refiere al conocimiento de asuntos comerciales relativos a derechos de autor. La disposición acusada no implica desconocimiento de la imparcialidad por la indeterminación de los funcionarios que adelantaran funciones jurisdiccionales dado que ello, de una parte, dependerá de la estructura interna que se adopte 11 para tal fin y, de otra, puede ser remediado mediante figuras como los impedimentos o las recusaciones. 3.1.6. Asociación de Comerciantes de Rionegro: inexequibilidad. Al asignar funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en las materias previstas e, se desconoce el principio de imparcialidad. En

efecto, las funciones administrativas de tal entidad se orientan a la protección de derechos privados de los titulares de derechos de autor. Tal objeto impide que pueda asumir comportamientos imparciales. Cabe destacar, especialmente, que una de las funciones de la referida Dirección consiste en el diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor. Así las cosas “[n]o resulta fácil (…) para un funcionario de esa Unidad Administrativa a quien se le encomiende el ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por la ley 1564 de 2.012, armonizar sus funciones de buscar la aplicación de sus funciones para proteger el derecho de autor y al vez, ser imparcial en el desarrollo de un proceso donde se acusa a un particular de violación de esos derechos de autor”. A diferencia de lo que ocurre con las otras superintendencias a las que les han sido asignadas funciones jurisdiccionales, la Dirección General de derechos de Autor tiene como objetivo la protección de derechos privados y no, por el contrario, derechos colectivos. 3.1.7. Jorge Alonso Garrido Abad: inexequibilidad. Se desconoce la imparcialidad dado que la Dirección General de Derechos de Autor -quien se autodenominó Juez en la Resolución 366 de 2012termina actuando como juez y parte. 3.1.8. Fabio Velásquez Arias: inexequibilidad. No resulta factible otorgar funciones judiciales a una autoridad administrativa sin determinar quienes ejercerán esas funciones judiciales. Considerando que la Dirección Nacional de Derechos de Autor es la responsable de asegurar el derecho privado de autor se suscitan muchísimas dudas sobre la imparcialidad

con la que actuará. Desde la perspectiva de la independencia resulta también problemático que se designe al Director General y a algunos de sus subalternos para el ejercicio de 12 estas funciones, tal y como ocurrió en la expedición de la resolución 366 de

2012. Es también una cuestión problemática la asignación de estas funciones sin que se encuentre vigente un marco orgánico que asegure la imparcialidad e independencia.

4. Procuraduría General de la Nación.

Considera que debe declararse la constitucionalidad condicionada de la expresión acusada. La asignación de funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor respeta las condiciones establecidas en la Constitución para ello. Tales condiciones se encuentran contempladas en el artículo 116 de la Constitución y han sido objeto de precisión en la jurisprudencia constitucional, en la que se ha señalado que la ley debe precisar las materias respecto de las cuales dichas funciones serán ejercidas. En efecto, la disposición acusada (i) determina claramente la materia indicando que se trata de “derechos de autor y conexos” siendo posible identificar el alcance de esa expresión a partir, por ejemplo, de la ley 23 de 1982, (ii) no prevé la asignación de instrucción de sumarios ni de juzgamiento de delitos y (iii) se trata de una competencia a prevención que no excluye el inicio de un proceso ante la jurisdicción ordinaria para plantear las cuestiones relativas a los derechos de autor y de conexos. Es relevante destacar que el parágrafo 6 del artículo 24 del Código General del Proceso prescribe que las competencias definidas en tal

disposición no excluyen aquellas otras que hubieran sido asignadas en disposiciones especiales en atención al asunto del que se trate.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 24 de la ley 1564 de 2012, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Problema Constitucional.

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