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CC - C436-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C436-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-436-23

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-436/23

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de reserva de ley INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y no guardan relación con su contenido

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena SENTENCIA C-436 de 2023

Referencia: Expediente D-15153.

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 “por la cual se modifica la Ley 13 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derechos de autor y derechos conexos”.

Demandante: Juan Camilo Garrido Duque.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

I) ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del literal g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 por desconocer el artículo 150-24 de la

Constitución Política.

2. En la sesión del 9 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho de la

[1] magistrada Natalia Ángel Cabo y, el 13 de febrero siguiente, el asunto fue [2] remitido al despacho . Luego, mediante auto del 27 de febrero de 2023, la magistrada ponente inadmitió la demanda y concedió el término de tres (3) días para su corrección. Esa determinación se debió a la falta de claridad, [3] pertinencia, especificidad y suficiencia del cargo .

3. Una vez presentado el escrito de corrección de la demanda, a través del

[4] auto del 22 de marzo de 2023 , la magistrada ponente (i) admitió la demanda presentada en contra literal g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 por la presunta vulneración del principio de reserva de ley contenido en el artículo 150-24 de la Constitución; (ii) comunicó la admisión de la demanda al presidente de la República; al presidente del Congreso de la República; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio del Interior; al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; al Ministerio de Educación y a la Dirección Nacional de

Derecho de Autor con el propósito de que se pronunciaran sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma; (iii) corrió traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera su concepto de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; y (iv) invitó a una serie de entidades, instituciones y organizaciones a pronunciarse sobre las razones de [5] constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada .

4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir el asunto.

1. Norma demandada

5. A continuación, se trascribe parcialmente el artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 y se subraya el aparte acusado: “LEY 1915 DE 2018

(Julio 12) POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 23 DE 1982 Y SE ESTABLECEN

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y

DERECHOS CONEXOS.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) Artículo 13. Excepciones a la responsabilidad por la elusión de las medidas tecnológicas. Las excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del artículo anterior son las siguientes, las cuales serán aplicadas en consonancia con los parágrafos de este artículo. (…) g) Usos no infractores de una clase particular de obra, interpretación o ejecución, fonograma o emisión, teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos

usos no infractores. El Gobierno nacional a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor hará una revisión periódica, en intervalos de no más de tres años, para determinar la necesidad y conveniencia de emitir un concepto en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en este literal. Los usos no infractores mencionados en el concepto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor serán permanentes, pero susceptibles de revocación, si desaparece la excepción o limitación al derecho de autor o a los derechos conexos en que se fundamentó la excepción de la medida tecnológica o si hay evidencia sustancial de que la necesidad de su existencia ha desaparecido. Para esta revisión la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor evaluará las inquietudes que sean planteadas a través de la Subcomisión de Derecho de Autor de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI), la que a través de un proceso de socialización amplio y suficiente, recogerá en un documento las inquietudes manifestadas por los beneficiarios de las limitaciones y excepciones, así como por los titulares de derechos”.

2. La demanda

6. El ciudadano Garrido Duque solicitó la inexequibilidad del literal g)

(parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, pues considera que dicha disposición vulnera el artículo 150-24 de la Constitución Política por las razones que se exponen a continuación.

7. En primer lugar, el ciudadano indicó que las materias reguladas por la disposición parcialmente demandada están dentro de aquellas a las que se

refiere el artículo 150-24 de la Constitución. Al respecto, el accionante [6] manifestó que los usos no infractores o los “usos honrados” de una clase particular de obra, interpretación o ejecución, fonograma o emisión que han de ser objeto de la excepción de responsabilidad civil, prevista en el literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, hacen parte de los derechos de autor y conexos.

8. Dichos derechos son formas de propiedad intelectual conforme a lo señalado por esta Corporación en las sentencias C-148 de 2015 y C-345 de

2019. Para demostrarlo, el accionante retomó citas de dichas providencias en las que se señala que (i) la propiedad intelectual comprende “los derechos de autor y conexos, que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su emisión” [7] y (ii) quiénes son los titulares de dichos derechos, es decir, los autores de las obras en el caso del derecho de autor y los artistas, intérpretes, ejecutantes, productores y organismos de radiodifusión, en el caso de los derechos conexos.

9. Luego de hacer esas precisiones, el actor afirmó que el apartado normativo acusado “no se refiere explícitamente a los Derechos de Autor y a los Derechos Conexos, sino a bienes jurídicos sobre los que recaen dichos

[8] derechos (obra, interpretación o ejecución, fonograma o emisión” , tal y como se desprende de los artículos 3, 166, 172 y 177 de la Ley 23 de 1982.

Por lo tanto, desde su punto de vista, como “dichos derechos recaen sobre bienes jurídicos que se enuncian en la norma legal impugnada, resulta razonable y certero afirmar, que hacen parte de las materias a las que se refiere el artículo 150-24 superior” [9].

10. En segundo lugar, el accionante explicó que el principio de reserva de ley contenido en el artículo 150 de la Constitución implica que “ciertas materias específicas deben ser directamente reguladas por el Congreso de la República a través de la expedición de leyes y no a través de normas de inferior jerarquía como los reglamentos expedidos por el gobierno

[10] nacional” . En particular, el actor adujo que, según el artículo 150-24 superior, el Congreso de la República es la autoridad competente para regular la propiedad intelectual, incluido “todo lo relativo al Derecho de [11] Autor y al Derecho Conexo” . A pesar de esa competencia privativa del legislador, la norma parcialmente acusada le otorga al ejecutivo la facultad para regular de forma permanente bienes jurídicos amparados por los derechos de autor.

11. Al respecto, el demandante afirmó que la norma parcialmente acusada faculta al ejecutivo a “regular una materia de reserva legal que sólo puede regular el Congreso de la República, como son los usos no infractores

[12] respecto de obras, interpretaciones, fonogramas y emisiones” . Además, a juicio del actor, el artículo parcialmente demandado también le permite a la Dirección Nacional de Derecho de Autor “por vía de concepto, señalar los casos en que se aplica la excepción, regulando a su antojo (…) una propiedad intelectual sui géneris, como ha sido definido el derecho de autor

[13] por la Corte Constitucional”

12. En tercer lugar, el demandante afirmó que la norma acusada parcialmente constituye una extralimitación del legislador en el ejercicio de su libertad de configuración, pues el Congreso de la República deslegalizó la regulación de los derechos de autor y conexos. En concreto, en el acápite “4.

Extralimitación del legislador”, la demanda señaló: “[a]l otorgarle a la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA la facultad de reglamentación de los usos no infractores de una clase particular de obra, interpretación o ejecución y fonograma o emisión que han de ser objeto de la excepción de responsabilidad civil prevista en el literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, el legislador [14] deslegalizó la regulación de la materia” .

13. Así, según el accionante, la ley no fijó los criterios, los parámetros y las bases para que el ejecutivo ejerza la potestad reglamentaria a la que se refiere el apartado normativo acusado. Sobre ese aspecto en la demanda se señaló que, por medio de los literales a) a f) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, el Congreso de la República sí “definió de manera precisa las actividades y usos no infractores (excepciones) a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del artículo 12, ibídem, delimitando claramente los casos específicos en que operaba y el tipo de obra respecto

[15] del que se aplicaba” .

14. Por el contrario, el literal g) acusado contiene una regulación que es “tan

ambigua e insuficiente que, en la práctica, la remisión al concepto de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (…) termina delegando en el ejecutivo la definición de temas que son de competencia exclusiva del [16] Congreso de la República” , esto es, la determinación de “cuáles son los [17] usos honrados para la aplicación de la excepción” o “los usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o [18] emisión” que han de ser objeto de la excepción de responsabilidad por la elusión de medidas tecnológicas.

15. En efecto, por un lado, el legislador no precisó cuáles son los casos específicos en los que opera la exclusión de responsabilidad civil antes mencionada, pues no estableció cuáles son las clases de obra incluidas en la misma (por ejemplo, literarias, científicas o artísticas) ni sus particularidades. Por otro lado, la disposición acusada no estableció parámetros mínimos para definir qué debe entenderse por uso no infractor de una clase particular de obra, interpretación o ejecución o fonograma o emisión. A juicio del actor, el texto normativo demandado es completamente vago y su “eventual reglamentación (…) obedecería más a la arbitrariedad del ejecutivo que a los parámetros o límites establecidos por el legislador para la aplicación de la excepción allí consagrada, con lo cual, se afecta de

[19] manera evidente el Principio de Reserva de ley” . En efecto, “el ejecutivo [al] determinar cuáles son los usos honrados para la aplicación de la [20] excepción, (…) estaría regulando el derecho de autor” .

3. Intervenciones

16. En el proceso de la referencia, intervinieron siete organizaciones y

[21] entidades, cuyos argumentos se resumen a continuación . Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA)

17. La Dirección Nacional de Derecho de Autor defendió la constitucionalidad de la norma demandada, por lo que solicitó a la Corte Constitucional declararla exequible. De manera subsidiaria, solicitó la exequibilidad condicionada de la norma bajo el entendido de que “a través del concepto que emita la DNDA en virtud de los incisos segundo y tercero del literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018, no se podrán crear nuevas limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos, en tanto para tal efecto se deberá acudir

[22] a lo estipulado en el artículo 17 de dicha norma” .

18. La Dirección Nacional de Derecho de Autor ofreció un contexto general sobre los derechos de autor. Esta entidad hizo referencia a la protección constitucional de la propiedad intelectual derivada del artículo 61 de la Constitución Política y luego, en el escenario más concreto de los derechos de autor, diferenció los derechos morales y los derechos patrimoniales que se desprenden de la autoría de una obra. Adicionalmente, la entidad se refirió a los derechos conexos, que son aquellos que tienen los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. La Dirección Nacional de Derecho de Autor expuso que los derechos conexos no protegen las obras en sí mismas, sino su interpretación artística, la fijación de sonidos y la emisión de señales que transmiten las

obras al público.

19. Un factor común a los derechos de autor y los derechos conexos es que quien desee hacer uso de una obra o de una interpretación, ejecución, fonograma o emisión debe contar con la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales y cancelar una remuneración equitativa por la utilización según el caso. Ahora bien, la Dirección Nacional de Derecho de Autor resaltó que la legislación colombiana contempla algunos límites o excepciones a este derecho, pues existe una serie de condiciones taxativas en las que está permitida la utilización de obras sin requerir la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales. De acuerdo con la entidad, las mencionadas limitaciones y excepciones están previstas en el artículo 22 de la Decisión Andina 351, en los artículos 31 a 44 y 178 y 179 de la Ley 23 de 1982, el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, el artículo 16 de la Ley 1915 de 2018 y en la Ley 2090 de 2021.

20. La Dirección Nacional de Derecho de Autor hizo alusión a las medidas tecnológicas de protección como mecanismos tecnológicos impuestos por el titular para controlar el acceso a la obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido y que protegen los derechos de autor y los derechos conexos de los usos no autorizados. De acuerdo con la entidad, el Tratado sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) consagraron la obligación de establecer recursos para evitar los actos dirigidos a neutralizar las medidas técnicas de protección. En virtud de ello, se consagró el tipo penal del artículo 272 del

Código Penal. Con todo, la entidad fue enfática en sostener que las medidas tecnológicas de protección no se encuentran amparadas por el derecho de autor o los derechos conexos en tanto estos se limitan a proteger las obras, [23] las interpretaciones o ejecuciones y los fonogramas y emisiones .

21. Igualmente, la Dirección Nacional de Derecho de Autor sostuvo que “las excepciones a la responsabilidad civil por la elusión de medidas tecnológicas de protección no constituyen limitaciones o excepciones al derecho de autor

[24] o los derechos conexos” . Sobre este aspecto, la entidad recordó que las limitaciones o excepciones a los derechos de autor y conexos permiten la utilización sin la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales, mientras que las excepciones a la responsabilidad civil a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 permiten la realización de algunas actividades de elusión de las medidas tecnológicas de protección impuestas por el titular de los derechos de autor o conexos. Esta diferencia, según indicó la entidad, es evidente en el artículo 12 de la Ley 1915 de 2018, de acuerdo con el cual, “[i]ndependientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil quien realice cualquiera de las siguientes conductas [25] (…)” . Con este argumento, la entidad pretendió hacer notar la diferencia que existe entre una infracción al derecho de autor o los derechos conexos y la responsabilidad civil derivada de la elusión de medidas tecnológicas de protección.

22. En este sentido, la Dirección Nacional de Derecho de Autor indicó que existen escenarios en los que una medida tecnológica de protección puede

tener efectos adversos en los usos no infractores. En este sentido, lo que pretenden los incisos segundo y tercero del literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 es crear un procedimiento administrativo para la recolección de evidencia sobre los efectos adversos de las medidas de protección tecnológica en los usos no infractores y, con base en esa evidencia, expedir el concepto que consagre los usos no infractores cobijados por la excepción prevista en la norma. La Dirección Nacional de Derecho de Autor argumentó así que el objeto del concepto al que se refiere la norma no es señalar actos que constituyen usos no infractores en general, sino indicar cuáles de esos usos -definidos por el legislador en otras disposiciones - pueden ser objeto de la excepción a la responsabilidad civil por elusión de las medidas tecnológicas de protección.

23. Para fortalecer el argumento anterior, la entidad señaló que el artículo 17 de la Ley 1915 de 2018 estableció un procedimiento específico para la creación o supresión de limitaciones y excepciones al derecho de autor o los derechos conexos, el cual incluye la presentación de un proyecto de ley ante el Congreso de la República. En consecuencia, la entidad reiteró que es un equívoco del demandante entender que la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá hacer esto a través del concepto previsto en el literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018.

24. Además de los argumentos anteriores, la Dirección Nacional de Derecho de Autor advirtió que la Ley 1915 de 2018 buscó desarrollar algunas de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, por lo que la declaratoria de exequibilidad de la norma coadyuva al

cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano y evita situaciones de incumplimiento del mencionado Tratado. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO)

25. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia defendió la constitucionalidad condicionada de la norma bajo el entendido de que el concepto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor al que se refiere siga los parámetros establecidos en las normas internacionales, comunitarias y nacionales del derecho de autor y los derechos conexos.

26. SAYCO señaló que las medidas técnicas de protección son “mecanismos que permiten a los autores, artistas y productores controlar usos no

[26] autorizados de sus obras y prestaciones” y que les proveen información que facilita la gestión de sus derechos. Esta organización indicó que los ordenamientos jurídicos han optado por proteger no solo las obras y prestaciones artísticas, sino también las medidas técnicas utilizadas para evitar su uso no autorizado. En esta línea, SAYCO advirtió que desde el año 2000 se tipificó en Colombia el delito de violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos. No obstante, solo fue solo hasta la expedición de la Ley 1915 de 2018 que se introdujo expresamente la responsabilidad civil por actos de elusión o facilitación de la elusión de las medidas técnicas de protección.

27. La asociación interviniente resaltó que la Ley 1915 de 2018 implementó algunos de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América y en el Acuerdo Comercial con la Unión Europea y sus Estados Miembros.

28. En relación al cargo formulado por el demandante, SAYCO señaló que, de acuerdo con los artículos 61 y 150-24 de la Constitución, el legislador es el competente para expedir las leyes encaminadas a regular el régimen de propiedad intelectual. La entidad señaló que la reserva legal derivada de esas disposiciones es de carácter ordinario en tanto no exige ningún trámite legislativo especial. Sin embargo, en criterio de la asociación interviniente, el hecho de que la materia se encuentre sujeta a reserva legal “no excluye la

[27] facultad reglamentaria del ejecutivo” . La asociación señaló que así lo [28] sostiene la jurisprudencia constitucional , de acuerdo con la cual, en ningún caso el ejercicio de la facultad reglamentaria puede reemplazar la voluntad del legislador ni implicar la deslegalización de asuntos sujetos a reserva de ley.

29. Después de exponer el alcance de la reserva legal y los límites a la facultad reglamentaria, SAYCO ofreció las razones por las que considera que la disposición demandada no deslegaliza la definición de los usos no infractores que soportan la excepción a la responsabilidad civil por infracción a las medidas técnicas de protección, contenida en la norma parcialmente acusada. Al respecto, SAYCO señaló que si bien la redacción del literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 puede parecer ambigua, la Corte debe realizar una lectura sistemática de la norma a la luz del principio de conservación del derecho. En este sentido, la entidad precisó que en el ordenamiento ya existen los parámetros normativos nacionales, comunitarios e internacionales para determinar si un uso es no infractor, de

tal forma que la norma demandada es exequible siempre que se entienda que la facultad conferida a la Dirección Nacional de Derecho de Autor debe ser ejercida de acuerdo con los mencionados parámetros. Ministerio del Interior

30. El Ministerio del Interior solicitó a la Corte declarar exequible la norma demandada o, de manera subsidiaria, inhibirse de emitir un pronunciamiento en el asunto debido a que la demanda no cumple, en su criterio, los

[29] requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia .

31. Este Ministerio argumentó que la finalidad de la norma demandada es que la Dirección Nacional de Derecho de Autor recoja evidencia sustancial sobre los efectos adversos que las medidas de protección tienen sobre los usos no infractores para determinar qué usos no infractores pueden ser objeto de la excepción a la responsabilidad por elusión de las medidas tecnológicas de protección. Es decir, el concepto al que se refiere la norma no indicará actos concretos que constituyan usos no infractores en tanto las limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos deben ser adoptadas por el legislador. A partir de esta precisión, el Ministerio del Interior sostuvo que la norma demandada no vulnera la reserva legal prevista en el artículo 150-24 de la Constitución debido a que, a través del concepto que emitirá la Dirección Nacional de Derecho de Autor “no se crearán nuevas limitaciones y excepciones al derecho de autor o los derechos

[30] conexos, como equivocadamente lo señala el demandante” . Finalmente, el Ministerio recordó que la norma demandada desarrolla los compromisos adquiridos por el Estado en el Tratado de Libre Comercio con los Estados

Unidos de América cuya constitucionalidad fue validada en la sentencia C750 de 2008. Fundación Karisma

32. La Fundación Karisma pidió a la Corte inhibirse de tomar una decisión debido a que el cargo formulado no cumple el requisito de certeza. En relación con este aspecto, la fundación indicó que las excepciones derivadas de la aplicación del literal g) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 son excepciones a la prohibición de elusión de medidas tecnológicas de protección y no excepciones a los derechos de autor o conexos. Por esta razón, la equivalencia que el demandante hace entre las dos figuras conduce a una interpretación subjetiva de la norma.

33. La Fundación Karisma argumentó que para que la norma demandada sea contraria al numeral 24 del artículo 150 de la Constitución se deben cumplir dos condiciones. En primer lugar, que la norma conceda nuevos derechos o excepciones a la propiedad intelectual y, en especial, al derecho de autor. En segundo lugar, que establezca potestades regulatorias en favor de la

Dirección Nacional de Derecho de Autor.

34. En relación con la primera condición, la Fundación Karisma concluyó que el mecanismo previsto en la norma demandada no establece nuevos derechos de propiedad intelectual. Por el contrario, son mecanismos que superan la propiedad intelectual en tanto (i) las medidas tecnológicas pueden prevenir otros usos infractores del material digital y no se limitan a la prevención de la infracción de los derechos de autor; (ii) los titulares de los derechos de autor usan las medidas de protección tecnológica para fines que sobrepasan los fines previstos en la ley de derechos de autor; y (iii) las leyes

contra la elusión prohíben ciertas tecnologías, por lo que pueden afectar la competencia en los mercados tecnológicos.

35. Respecto de la segunda condición, la fundación interviniente señaló que la facultad otorgada a la Dirección Nacional de Derecho de Autor en la disposición acusada tampoco comporta una facultad reglamentaria, pues

[31] según el artículo 28 del CPACA los conceptos no son de obligatorio cumplimiento. Bajo este entendido, la interviniente advirtió que la disposición demandada no tiene el alcance que se señala en la demanda debido a la falta de vinculatoriedad de los conceptos. Así, afirmó que “la función de este tipo de conceptos será sobre todo orientar al Congreso para [32] expida leyes que den seguridad jurídica en la materia” . En este orden de ideas, la Fundación Karisma concluyó que la demanda es inepta, pues irrespeta el requisito de certeza.

36. Por último, como pretensión subsidiaria, la interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del literal g) (parcial) del artículo 13 de la Ley 1915 de 2018 debido a que dicha disposición busca establecer un balance entre “el interés público y el privado, frente a una normativa que protege el bloqueo absoluto de las obras por la vía técnica, sin

[33] tomar en cuenta el derecho de autor o conexo” y no vulnera el artículo 150-24. En efecto, incluso si se concluye que el concepto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor es preceptivo y no consultivo, lo cierto es que la materia a la que se refiere el artículo 13 de la ley antes mencionada no son

las excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, sino las excepciones a la prohibición de elusión de las medidas tecnológicas de protección. Universidad Santo Tomás

37. La Universidad Santo Tomás solicitó a la Corte declarar exequible la disposición demandada. La Universidad advirtió que, aunque las medidas tecnológicas de protección se encuentran relacionadas con la propiedad intelectual, no son un mecanismo propio de la propiedad intelectual. En este sentido la facultad que la norma demandada confiere a la Dirección Nacional de Derecho de Autor no está reservada al Congreso de la República en virtud del artículo 150-24 de la Constitución.

38. La Universidad Santo Tomás sostuvo que la diferenciación entre las medidas de protección y los derechos de autor es evidente y que esta se puede verificar en la lectura del artículo 12 de la Ley 1915 de 2018, de acuerdo con el cual, aunque no exista una infracción al derecho de autor, incurre en responsabilidad civil la persona que realice alguna de las conductas descritas en los literales del artículo y que afectan las medidas de protección. Por lo tanto, el actor confunde la regulación de los derechos de autor con la definición de las medidas tecnológicas de protección.

39. De otro lado, la Universidad precisó que la finalidad de la disposición demandada no es crear excepciones o limitaciones al derecho de autor. Su objetivo es determinar cuáles usos no infractores de obras son imposibilitados por la protección de las medidas antielusión de las medidas tecnológicas de protección. En esta línea, la Universidad Santo Tomás concluyó que “[l]a creación de excepciones y limitaciones al derecho de autor siguen en cabeza del Congreso y su interpretación en cabeza de los

[34] jueces” . De tal suerte que el alcance de la disposición demandada es únicamente establecer si la protección anti-elusión de una medida de protección restringe o imposibilita la realización de un acto que puede constituir una excepción y limitación al derecho de autor. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

40. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defendió la constitucionalidad de la norma demandada. Para esto, señaló que la Dirección Nacional de Derecho de Autor no tiene dentro de sus competencias legislar ni regular asuntos. Además, el Ministerio precisó que el concepto al que se refiere la disposición demandada no es vinculante ni obligatorio. En cambio, tiene una función consultiva, didáctica y de comunicación. Por otro lado, el Ministerio resaltó que la finalidad de la disposición no es que la Dirección Nacional de Derecho de Autor legisle sobre la materia, sino que establezca, en el mencionado concepto, cuáles son los usos no infractores que serían objeto de la excepción prevista en el literal g) del artículo 13 de l

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