🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C437-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C437-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-437/13

TERMINO PARA REFORMAR LA DEMANDA DENTRO DEL

PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORALExequibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los procesos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos La Corte Constitucional ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS

PROPIAS DE CADA JUICIO-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Determinación de estructura/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Reducción de instituciones El legislador es autónomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales, lo cual incluye la posibilidad de reducir las instituciones procedimentales, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garantía al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad

configurativa conferida por la Constitución. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Etapas y términos procesales 2 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Distribución de competencias judiciales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINO PROCESAL-Límites La libertad de configuración normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. NORMA PROCESAL-Legitimidad DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio CADUCIDAD-Significado La figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. LEGISLADOR-Competencia para fijar término de caducidad de las acciones DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAConcepto El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente

establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAIdoneidad y eficacia de recursos y procedimientos 3 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACondiciones para que sea efectivo ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derechos que compromete marco jurídico de aplicación ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Configuración legal ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPosibilidad de ser limitado por el legislador DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIALímites a configuración legal DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANo es absoluto ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma

observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley. También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses. 4

TERMINO DE CADUCIDAD PARA EJERCER LA ACCION

ELECTORAL-Jurisprudencia Consejo de Estado LIMITE TEMPORAL DE CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 278 (parcial) de la Ley 1437 de 2011

Referencia: expediente D-9369

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 278 (parcial) de la Ley 1437 de 2011.

Actor: Carlos Mario Isaza Serrano.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, demandó la constitucionalidad del artículo 278 (parcial) de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por considerarlo contrario a los artículos 13, 40-6 y 229 de la Constitución Política. Mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. 5 En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, e invitó a participar en el debate al Presidente del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, Javeriana, del Sinú –Seccional Montería-, Sergio Arboleda, Externado de Colombia y del Rosario. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

1.1 NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el aparte acusado: “LEY 1437 DE 2011 (enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 (…) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...) DECRETA: Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso” 1.2 LA DEMANDA 1.2.1 Acerca del desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, indica que a quienes acuden a la administración de justicia para ejercer la acción de nulidad electoral en defensa de la Constitución y la ley se les vulnera su 6 derecho a la igualdad, en razón a que el legislador estableció un trato discriminatorio que se torna irrazonable y arbitrario entre quienes ejercen la acción de nulidad electoral y quienes demandan en nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho. El ciudadano se pregunta “¿Por qué a quien demanda en nulidad simple, también en defensa de la Constitución y la Ley, sin el apremio del término

de caducidad de la acción, se le permite reformar la demanda en cuanto a las partes, las pretensiones, los hechos en que se fundamentan, o las pruebas, y por qué a quien demanda en nulidad electoral también con el mismo objetivo de defensa, con el apremio de un corto término de caducidad (20 días) no se le permite reformar la demanda si ya venció éste? ¿Por qué en el ejercicio de una acción mixta, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, que no obstante respecto del componente de nulidad conserva el mismo propósito de las anteriores, a pesar de que también lo anima un componente económico tiene el accionante también el derecho a reformar la demanda dentro de un plazo procesal propio, a pesar de haber tenido cuatro meses para accionar, y por qué, a quien demanda en nulidad electoral con el mismo objetivo de defensa que tiene el componente de nulidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el apremio de un corto término de caducidad (20 días), no se le permite reformar la demanda con referencia a un término procesal propio sino con referencia a uno ya vencido que hace nugatorio su derecho de accionar? Debiera ser todo lo contrario, a quien demanda en defensa de la Constitución y la Ley, con el apremio de un término de caducidad corto, debería rodeársele de mayores garantías procesales y no limitarle su derecho a accionar, que es lo que hace la disposición acusada al remitir una etapa procesal a un término ya vencido, para hacerla nugatoria…” 1.2.2 Frente al desconocimiento del artículo 40-6, el cual consagra el derecho a

la participación política, sostiene que se le impide al demandante ejercer plenamente la acción de nulidad electoral porque una vez se instaura la demanda se le restringe en el tiempo, sin justificación objetiva y razonable alguna, la posibilidad de reformar la demanda con nuevos cargos si el término de caducidad ya ha caducado. Agrega que un ciudadano que ejerce la acción de nulidad electoral en defensa de la legalidad en abstracto, debe tener la posibilidad de reformar la demanda sin sujeción al vencimiento del término de caducidad. En su sentir, el término para reformar la demanda debe venir con la apertura del proceso y tener un tiempo propio y no el del término de caducidad de veinte días, que ya es una etapa extraprocesal previa y agotada. Además, dice que “…Disponer respecto de una etapa 7 procesal que el término para hacer uso de ella, es el mismo de una anterior ya precluida es negar la existencia de la etapa procesal…” 1.2.3 Con respecto a la vulneración del artículo 229 Superior, aduce que desconoce los tres pilares del derecho a acceder a la administración de justicia, en los términos de la jurisprudencia constitucional, a saber: “i) la posibilidad de acudir ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva…” Sostiene que la norma acusada desconoce los dos primeros pilares ante la imposibilidad impuesta al ciudadano para plantear integralmente el problema al juez competente. Enfatiza que en todos los procesos el término de caducidad es una referencia para determinar el tiempo con que se cuenta

para instaurar la acción y no para fijar términos en las etapas del proceso. Frente al segundo pilar, refiere que se desconoce el derecho a acceder a la administración de justicia en la medida en que si no se puede replantear al juez el problema integralmente, pues en el evento en que el ciudadano hubiese demandado oportunamente pero en el último día de vencimiento del término de caducidad, ya no tendrá la oportunidad de reformar la demanda presentando nuevos cargos. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Ministerio de Justicia y del Derecho El 31 de enero de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada judicial, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada. 1.3.1.1 Sostiene que el medio de control de la nulidad electoral puede ser instaurado por cualquier persona con el fin de que se declare la nulidad (i) de los actos de elección por voto popular, (ii) de los actos de elección proferidos por cuerpos electorales, (iii) de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden o (iv) de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. Al margen, sostiene que la norma modificó el término de caducidad que contemplaba el anterior Código, ampliándolo de veinte a treinta días contados a partir del día siguiente a la publicación del acto o de la notificación por estrados. 1.3.1.2 Indica que no se vulnera el derecho fundamental al acceso a la justicia y de participación en política de quienes ejercen una acción en interés

8 general y cuentan con un término corto para reformar la demanda, ya que esta etapa responde al libre ejercicio de las funciones que la propia carta fundamental le otorga al legislador, sumado a que, contrario a lo afirmado por el actor, no existe confusión entre el plazo de caducidad para accionar con el del desarrollo del proceso y sus etapas. 1.3.1.3 Por lo expuesto, solicita declarar la exequibilidad del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.2 Consejo de Estado El 28 de enero de 2013, el Presidente del Consejo de Estado y uno de los integrantes de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concurrieron al proceso de la referencia en defensa de la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, con base en los siguientes argumentos: 1.3.2.1 Para iniciar, sostienen que el procedimiento contencioso administrativo ordinario y el procedimiento electoral no son equiparables, por tanto, sostienen que la diferenciación establecida por el legislador no vulnera el derecho a la igualdad. Al respecto, refieren que el proceso de nulidad electoral requiere un trámite especial y unas reglas específicas por su naturaleza misma, ya que se deriva fundamentalmente de un acto político de elección, el cual proviene de la expresión de la voluntad de los electores que la administración plasma en un acto administrativo. En este sentido, el artículo 237-7 de la Constitución Política la consagra como una acción especial. Igualmente, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la acción electoral en el artículo 139, como un

medio de control distinto de los demás. Agregado a lo anterior, indican, el nuevo Código fijó unas reglas propias para este proceso en el título VIII “Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral” de la Parte Segunda, cuyo propósito se circunscribe a precisar determinadas particularidades procesales e imprimirle celeridad a la tramitación y a la decisión del proceso, pues su objetivo es definir con especial diligencia la situación de la autoridad que se encuentra en entredicho, en relación con su elección o nombramiento, con el fin de garantizar la estabilidad institucional y la realización de una pronta y cumplida justicia. 1.3.2.2 Por esta razón, el legislador estableció un término especial consagrado en el artículo 146-2 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo para 9 presentar en tiempo la demanda de nulidad electoral, éste es de treinta días y no de veinte como equivocadamente lo señala el actor. Frente a esta imprecisión, asegura que tiene relevancia desde el punto de vista procesal, ya que el ciudadano lo utiliza para denotar que quien ejerce la acción electoral cuenta con poco tiempo para reformar la demanda, lo cual afecta la certeza del cargo. 1.3.2.3 Atendiendo a la finalidad que persigue este tipo de proceso, sostienen que no es razonable ni técnico equiparar la acción o medio de control electoral con el medio de control de nulidad simple, el cual no tiene caducidad porque se ejerce en interés de la legalidad contra los actos administrativos de carácter general. Agrega que tampoco hay lugar para compararla con la acción de restablecimiento del derecho, dado que esta última persigue una

finalidad de contenido económico. 1.3.2.4 Por otra parte, explican que el aparte demandado tampoco desconoce el derecho a interponer acciones ni el derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, precisan, el demandante unifica los cargos de presunta vulneración de los artículos 40-6 y 229 Superiores, por considerar que la exigencia de que no haya operado la caducidad para poder adicionar nuevos cargos contra el acto acusado, significa negar al demandante la posibilidad de reformar la demanda. 1.3.2.5 Exponen que ello no es así, por cuanto el demandante puede ejercer la acción pública y de esta forma acceder a la administración de justicia, al punto, que cuando el actor reclama la ausencia de un término independiente al establecido para la caducidad con el fin de reformar la demanda, ésta ya ha sido admitida, entonces, no puede afirmar que se le han desconocido al demandante estos derechos. Entonces, lo que sucede es que el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo establece es que si el actor desea adicionar nuevos cargos, puede hacerlo siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad, es decir, dentro de los treinta días hábiles siguientes en los términos del artículo 164-2 de este Código, término a través del cual se le garantiza su derecho a reformar la demanda. 1.3.2.6 Agregan que de la observancia del término de caducidad dependen la etapa de admisión de la demanda como el de su reforma y, advierte que si esta última se realiza una vez acaeció la caducidad sobre la acción, ésta debe rechazarse en relación con los cargos nuevos pero que la demanda

continuará su curso frente al acto inicialmente cuestionado. 1.3.2.7 Finalmente, refieren, las particularidades procesales no significan per se un desconocimiento de los mencionados derechos constitucionales, máxime cuando el término fijado para la caducidad de la acción electoral es 10 de treinta días hábiles, el cual no es irrazonable ni demasiado breve en atención al fin principal que persigue el procedimiento electoral, el cual consiste en que se dilucide a la mayor brevedad la legitimidad de la elección del nombramiento de la respectiva autoridad. 1.3.3 Instituto Colombiano de Derecho Procesal El 28 de enero de 2013, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus directivos, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para apoyar la solicitud de declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo acusado, por las siguientes razones: 1.3.3.1 Sostiene que la regla general frente a la reforma de la demanda se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indica que esta norma no estableció ninguna limitación expresa en relación con el término de caducidad para el caso en el que, en la reforma de la demanda, se incluyan pretensiones no formuladas en la demanda inicial. 1.3.3.2 Refiere que el artículo 278 demandado, que regula la reforma de la demanda en las pretensiones electorales, limita la posibilidad de reformarla en los siguientes términos: “podrán adicionarse cargos contra el acto cuya

nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad (…)” Bajo esta perspectiva sostiene que si se entiende por cargo incluir nuevas causales de nulidad del acto, señalando las razones de hecho y de derecho por las cuales el acto demandado debe ser anulado, considera que la norma desconoce el derecho de igualdad. Aduce que limitar la inclusión de nuevos cargos contra el acto demandado, o a solicitar o aportar pruebas, obstaculiza el ejercicio del derecho a reformar la demanda en la práctica. 1.3.3.3 Afirma que si bien es cierto el legislador tiene la libertad para configurar los procedimientos, como también que el proceso electoral debe ser más ágil para garantizar la buena marcha del servicio y la estabilidad del elegido, lo cierto es que la discriminación establecida entre este tipo de proceso y todos los demás, no tiene justificación. Si se permite la reforma de la demanda electoral, tal derecho debe consagrarse en condiciones similares al previsto como la regla general en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo. 1.3.3.4 Afirma que la norma le garantiza al funcionario elegido que, si dentro de ese término el demandante no incluyó determinada causal, no podrá agregarla al reformar la demanda y esa protección es exagerada y carente 11 de justificación. A su parecer, debe permitírsele al demandante la reforma de su demanda, en el sentido de que tenga la oportunidad de agregar nuevos hechos y fundamentos jurídicos para fundamentar la pretensión de anulación de dicho acto. 1.3.4 Universidad Externado de Colombia El 31 de enero de 2013, el Grupo de Investigación en Derecho

Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, rindió concepto dentro del proceso de la referencia, indicando las razones que justifican la declaratoria de constitucionalidad del precepto impugnado, así: 1.3.4.1 La norma objeto de impugnación parcial se encuentra contenida en el título VIII del Código de Procedimiento Administrativo, referente a las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, asunto que desde el Código anterior ha tenido un tratamiento procesal especial dada la necesidad de obtener una decisión judicial con mayor prontitud que aquélla que puede obtenerse en los asuntos ordinarios. 1.3.4.2 Esta urgencia se deriva del mandato constitucional contenido en el parágrafo del artículo 264, según el cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en un término máximo de un año si se trata de asuntos de doble instancia y en un término máximo de seis meses para los casos de única instancia. Para el logro de este cometido, el Constituyente le otorgó al Consejo de Estado la función de “…conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley…”, cuyo desarrollo normativo se encuentra consagrado en el artículo 139 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo. 1.3.4.3 Indican que de este precepto se derivan las siguientes características: (i) se trata de una acción pública, pero que contrario a lo que refiere el actor, no es exclusiva de los ciudadanos, por lo cual, no puede entenderse directa y exclusivamente derivada del artículo 40-6 constitucional, norma que

establece los derechos de los ciudadanos relacionados con la conformación, ejercicio y control del poder político. Aclaran que si bien existen acciones públicas cuyos únicos titulares son los ciudadanos, como la acción de nulidad por inconstitucionalidad, también lo es que en el ordenamiento jurídico se encuentran previstas acciones públicas que pueden ser ejercidas por cualquier persona –natural o jurídica, nacional o extranjeracomo la acción de nulidad o la de nulidad electoral; (ii) pretende la nulidad de los actos administrativos de carácter electoral que se encuentran amparados por el principio de legalidad; (iii) es de carácter temporal, y el artículo 164-2 12 del Código de Procedimiento Administrativo establece la oportunidad para interponer la pretensión de nulidad electoral, el cual es de treinta días; y (iv) los asuntos propios de la acción electoral no son susceptibles de conciliación ni de desistimiento. 1.3.4.4 Específicamente, con relación al asunto que se debate, exponen que el Congreso de la República, en ejercicio de la libertad de configuración normativa que le otorgó el Constituyente, ha regulado desde tiempo atrás el tema relacionado con la caducidad de las diferentes acciones o medios de control sujetos al conocimiento de la jurisdicción contenciosa. 1.3.4.5 En este sentido, refieren, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la consagración normativa de términos de caducidad tiene pleno sustento constitucional y no atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia. 1.3.4.6 Resaltan que en desarrollo de las normas superiores, el Código de Procedimiento Administrativo establece unos términos perentorios para la

admisión de la demanda electoral. Consonante con ello, sostienen, el artículo 276 de este texto normativo prevé que la demanda debe ser repartida a más tardar el día hábil siguiente a su recibo y que el operador judicial competente debe decidir sobre su admisión dentro de los tres días siguientes a aquél en que fue repartida. 1.3.4.7 Para finalizar, concluyen, el legislador, en cumplimiento de mandatos constitucionales que imponen un trámite extremadamente ágil para la acción electoral y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, dispuso que el demandante dispone de un término máximo de treinta días hábiles para presentar, ya sea en la demanda o en su reforma, cargos contra los actos electorales que impugna, lo cual se encuentra ajustado a la Carta. 1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, estando dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar exequible el artículo demandado, por las siguientes razones: 1.4.1 Sostiene que con base en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la corrección de la demanda ante el contencioso electoral, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la reforma de la demanda de la acción electoral, en cuanto a la adición de cargos, a que no haya operado la caducidad frente a los mismos, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto el proceso electoral tiene un carácter especial que lo diferencia del

13 procedimiento contencioso administrativo ordinario. Explica, que atendiendo a esta naturaleza especial, en uno y otro caso se aplican reglas diferentes, tales como la caducidad. 1.4.2 Refiere, a título de ejemplo, que el contencioso electoral tiene su origen en un acto político de elección que la administración consagra en un acto administrativo que reconoce y declara la voluntad de los electores. En este orden de ideas, resalta, se trata de una acción pública especial de legalidad o de impugnación de un acto administrativo que posee características propias. 1.4.3 Agregado a lo anterior, refiere, la disposición acusada tampoco vulnera el derecho de todo ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley ni el acceso a la administración de justicia, pues, en primer lugar, se trata de derechos que no son absolutos y por tanto, su ejercicio puede ser condicionado por el legislador y, en segundo lugar, no se puede olvidar que la situación regulada por la norma cuestionada es la corrección de la demanda, lo cual implica que ya se le permitió al actor poner en marcha el aparato jurisdiccional aunque se le imponga el límite de la caducidad en el caso de que la corrección consista en adicionar nuevos cargos contra el acto administrativo cuya nulidad se pretende. 1.4.4 Por todo lo expuesto, le solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma parcial acusada. 2 CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 278 (parcial)

de la Ley 1437 de 2011. 2.2 CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. 2.2.1 Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad. 2.2.1.1 El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad1. 1 “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición 14 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. 2.2.1.2 En la sentencia C-1052 de 20012, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser

claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...