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CC - C437-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C437-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-437/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No procede el análisis constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de pronunciamiento por omisión legislativa absoluta INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de carga argumentativa

Referencia: Expediente D-13136

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 (parcial) del artículo 411 del Código Civil

Demandantes: Liz Lauren Gil Campillo

Daniel Camilo Montoya Hurtado

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el

Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Liz Lauren Gil Campillo y Daniel Camilo Montoya Hurtado instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9 (parcial) del artículo 411 del

Código Civil. En Auto del 22 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, resolvió comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre, Sinú, Cooperativa de Bogotá, Eafit de Medellín, Autónoma de Bucaramanga y Nariño. Una vez recibido el concepto del Procurador General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, conforme con

su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873, resaltando el numeral cuestionado por los accionantes:

“LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873

CÓDIGO CIVIL (…)

EL CONGRESO DE (…) COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TITULO XXI

2

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS

PERSONAS

ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. Se deben alimentos: 1) Al cónyuge. 2) A los descendientes. 3) A los ascendientes. 4) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales. 7) A los hijos adoptivos. 8) A los padres adoptantes. 9) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue”.

III. DEMANDA 3.1. Inicialmente, los accionantes advierten que la expresión acusada ya fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por medio de las Sentencias

C-105 de 19941 y C-156 de 20032. Sin embargo, estiman que no existe cosa juzgada constitucional respecto del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, toda vez que existe un cambio en el significado material de la Constitución, en concreto, en el entendimiento de la institución del deber de 1 M.P. Jorge Arango Mejía. 2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 alimentos entre hermanos, en aplicación de la Constitución viviente. En este sentido, hacen alusión a los requisitos exigidos por esta Corporación para la aplicación de la citada doctrina, para lo cual acuden a los siguientes parámetros fijados en la Sentencia C-007 de 20163, a saber: (i) la justificación de un cambio en el marco constitucional; (ii) los referentes o factores que acreditan dicha modificación; y (iii) la relevancia del nuevo significado de la Carta, respeto de las razones que motivaron la decisión adoptada en el pasado. 3.2. En cuanto a lo primero, esto es, la justificación de un cambio en el marco constitucional, los actores aseguran que “[c]on la constitucionalización del derecho (…) se ha evolucionado hasta el punto de que se ha modificado el concepto de familia que traía la Constitución de 1991, aceptando que el matrimonio no es la única forma”4 que permite su creación. Así, por virtud de lo anterior, tal concepto ya no solo incluye a los integrantes con un vínculo de consanguinidad o civil, sino también a aquellos unidos por un vínculo social o de hecho, siendo estos últimos “una mirada más profunda del principio de solidaridad”5, ya que son personas que se unen por ayuda mutua y cuyos lazos

de apoyo necesitan ser protegidos por el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, el hecho de que hayan transcurrido 24 años desde el primer examen que la Corte hizo al contenido del numeral 9 artículo 411 del Código Civil, incide en la necesidad de variar su interpretación, en aras de otorgar igualdad a todos los integrantes de la familia. Precisamente, en este tiempo, según señalan los accionantes, este Tribunal ha proferido decisiones en las que ha efectuado una interpretación extensiva frente a qué es familia, quiénes la integran, cómo se debería dar la igualdad entre sus miembros, así como sobre su entendimiento en correlación con el principio de pluralismo, admitiendo la existencia del vínculo de hecho que surge de la crianza6. 3.3. En cuanto a lo segundo, es decir, los referentes o factores que acreditan la modificación del marco constitucional, los accionantes hacen un recuento jurisprudencial7, con el fin de demostrar las modificaciones que ha tenido la figura de la filiación que, a su vez, han dado lugar al cambio en el concepto de familia, para señalar que este no solo protege la filiación matrimonial, extramatrimonial o civil, sino que también incluye la filiación social, es decir, a las familias de crianza. En consecuencia, afirman que la salvaguarda de la institución familiar trasciende al concepto original –eminentemente formal y vinculado con el matrimonio– para dar cabida a uno nuevo, de tipo sustancial, que surge por diferentes vínculos8. 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Folio 5 del cuaderno principal. 5 Folio 5 del cuaderno principal. 6 Ibídem.

7 Al respecto, citan las Sentencias T-199 de 1996, T-572 de 2009, T-586 de 1999, T-887 de 2009, C-577 de 2011, T-606 de 2013, T-942 de 2014, T-074 de 2016 y T-281 de 2018. También, la Sentencia STC6009 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252. 8 Folios 6 a 11 del cuaderno principal. 4 En este contexto, consideran que no existe un sustento que permita predicar la desigualdad “(…) entre los hermanos de diferentes vínculos, cuando para la Corte existe un principio absoluto de igualdad entre los hijos. Ya que, en las relaciones familiares, el afecto entre hermanos es el segundo más importante, después del que tienen los hijos con sus padres”. Por lo anterior, a su juicio, es claro que la regla de que los hijos son todos iguales frente a sus padres, no admite que tal igualdad no se extienda de “forma colateral”9 respecto de los hermanos, tengan o no el mismo vínculo marital o matrimonial, pues de esa manera se logra ajustar los mandatos del Código Civil a los postulados consagrados en la Carta. 3.4. En cuanto a lo tercero, esto es, la relevancia del nuevo significado de la Constitución, respecto de las razones que motivaron el fallo adoptado en el pasado, los demandantes afirman que “si bien existe una declaratoria de exequibilidad frente al numeral [9] del artículo 411 del Código Civil que

establece alimentos para los ‘hermanos legítimos’, la realidad colombiana ha venido decantando esa posibilidad [de] que solo la legitimidad pueda reclamar derechos a sus ascendientes o viceversa. Siendo este numeral discriminatorio frente a los hijos nacidos fuera de un vínculo matrimonial o marital, puesto que [esta Corporación] ya ha reconocido derechos a los hijos extramatrimoniales y a los de crianza”. De esta manera, en su criterio, “si la Corte [ya declaró] inexequible el término ‘legítimos’ del numeral primero del mismo artículo que refiere a los hijos y por ende (…) permite que cualquier[a] [de ellos] pueda reclamar a su padre alimentos, no se [advierte] una razón por la cual se pueda limitar el principio de igualdad únicamente a los hermanos que compartan un vínculo legal (matrimonio o unión marital de hecho) que los declare como hermanos legítimos”10. Por lo demás, agregan que “sería ineficaz otorgar a los hijos de crianza la posibilidad de pertenecer a una familia que se origine por un vínculo social” si estos tienen restringida “la potestad de requerir de uno de sus hermanos alimentos”, ya que tal alternativa representa una garantía entre colaterales “de hecho[,] para dimensionar su vida conforme [a un principio de] dignidad, en los casos [en] que necesite ayuda”. En línea con lo anterior, señalan que “hoy muchas familias son conformadas de diferentes maneras” y citan como ejemplos el que “una madre puede tener hijos de diferentes padres siendo estos hermanos de simple conjunción, reconocidos extramatrimonialmente, no pudiendo estos pedir alimentos a sus hermanos por el mero hecho de no

tener una filiación legal. O el caso de muchos niños que son acogidos en un hogar diferente al que nacieron y se criaron como hijos de quienes los cuidaron”11. 3.5. Finalmente, en cuanto a la invocación de las normas aparentemente infringidas por la expresión acusada, los accionantes sostienen que ella es contraria a los siguientes preceptos del Texto Superior: (i) el artículo 1, en lo referente al principio de pluralismo frente a la protección de los diferentes 9 Folios 8 y 9 del cuaderno principal. 10 Folios 11 y 12 del cuaderno principal. 11 Ibídem. 5 tipos de familia, así como respecto del principio de solidaridad exigible entre sus miembros12; (ii) el artículo 5, que ordena el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, independiente del tipo de filiación13; (iii) el artículo 13, que establece el derecho a la igualdad de trato y proscribe la discriminación en razón del origen familiar14; y (iv) el artículo 42, inciso sexto, en el que se consagra la igualdad de derecho entre los hijos15. Aunado a lo anterior, también aluden (v) a la infracción del principio de progresividad, por cuanto la limitación existente no permite ampliar el deber de alimentos entre los hermanos en términos de igualdad; al mismo tiempo que se invoca (vi) la violación de los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (sobre el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado) y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos (relativo a la protección de la familia), pues en ellos se dispone la igualdad

entre los hijos, sin importar el vínculo que exista entre los padres16.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 4.1.1. El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho estima que, en el presente proceso, en primer lugar, respecto de los hermanos extramatrimoniales, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en las Sentencias C-105 de 199417 y C-156 de 200318 y, por lo tanto, la Corte debe estarse a lo resuelto en los mencionados fallos. Para el interviniente, 12 “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Sombreado por fuera del texto original. 13 “Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. 14 “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…)”.

Sombreado por fuera del texto original. 15 “Artículo 42. (…) Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente

o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. (…)”. 16 “Artículo 25 de la DUDH. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. // 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” “Artículo 17 de la CADH. Protección a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. // 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. // 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. // 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. // 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de

matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” 17 M.P. Jorge Arango Mejía. 18 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 contrario a lo afirmado por los demandantes, las nuevas expresiones que se han venido incorporando al concepto de familia por vía jurisprudencial, no constituyen un fundamento suficiente para estimar que las razones expuestas en las referidas sentencias, para declarar exequible la disposición acusada, hayan cambiado en el tiempo, toda vez que lo que este Tribunal ha protegido, a través de esos pronunciamientos, son los vínculos y lazos de familiaridad que surgen de forma voluntaria entre las personas, mas no la generación de obligaciones, como lo sería el deber legal de alimentos entre hermanos19. En criterio del representante del Ministerio, la cosa juzgada constitucional no admite discusión, ya que de forma expresa se señaló por esta Corporación que la situación en la que se encuentran los hermanos extramatrimoniales no es equiparable a la relación existente entre hermanos legítimos, por lo que no es contrario al derecho a la igualdad que tan solo se consagre la obligación de dar alimentos frente a estos últimos, pues es posible que no exista un vínculo de hermandad y familiaridad entre hijos de diferentes uniones, por lo que fijar dicha carga sería contrario al principio de solidaridad y a la equidad. 4.1.2. En segundo lugar, el interviniente sostiene que, si bien este Tribunal en dichos pronunciamientos no hizo referencia a los hermanos de crianza, el argumento ya expuesto se extiende también a su caso, “si se tiene en cuenta que el legislador [no] ha establecido regulación alguna frente a [tal figura]”20.

No obstante, en este caso, no cabe declarar la cosa juzgada, sino que, en su lugar, esta Corporación debe declararse inhibida para proferir una decisión de fondo, por la existencia de una omisión legislativa absoluta. 4.1.3. Finalmente, el representante del Ministerio considera que el precepto acusado no es contrario a la Constitución, en la medida en que la construcción jurisprudencial que se ha venido desarrollando es en relación con la igualdad entre los hijos sin que importe la filiación, por lo que dicha situación no es asimilable ni equiparable respecto de los diferentes tipos de hermanos. De ahí que, es el legislador al que le compete regular la extensión de la obligación alimentaria y determinar la forma como la misma se distribuye. 4.2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La representante de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil y la exequibilidad condicionada de la expresión “A los hermanos”, bajo el entendido de que en ella se debe incluir a los hermanos extramatrimoniales y de crianza, a la luz del concepto amplio de familia y que puede concretarse en cada caso particular atendiendo a las reglas que ha fijado este Tribunal, sobre el alcance e interpretación de los derechos en el ámbito familiar. 19 Folios 52 y 53 del cuaderno principal. 20 Folio 53 del cuaderno principal. 7 En criterio de la interviniente, en el presente caso, a pesar de existir un pronunciamiento previo de la Corte respecto al mismo aparte normativo, esto

no significa que este Tribunal hubiese perdido su competencia para abordar el examen de los problemas jurídicos que se ponen a su consideración, toda vez que existe una nueva lectura de la Constitución, a partir del derecho viviente. En este sentido, considera que otorgarle un régimen de preferencia a un tipo de vínculo familiar, en particular, al que deviene del matrimonio, no es acorde con el entendimiento actual de la familia en sentido amplio y vulnera el derecho a la igualdad, así como también los principios de solidaridad y pluralismo, pues desconoce otro tipo de vínculos de parentesco y lazos afectivos, como ocurre con los hermanos extramatrimoniales y de crianza. Por lo demás, considera que la Corte debe pronunciarse, si así lo estima pertinente, sobre el problema que surge por el uso de lenguaje a partir del empleo del término “legítimos”, ya que en el caso de los hermanos, tal expresión conduciría a concluir que existen algunos que son “ilegítimos”, lo cual no se allana con la evolución constitucional de la institución de la familia que, según se infiere de la Carta, proscribe toda diferenciación de trato que tenga por fundamento el origen familiar. 4.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, y la exequibilidad condicionada de la expresión “hermanos” prevista en la misma disposición, bajo el entendido de que procede la obligación de alimentos entre ellos, siempre que se conozcan y compartan lazos de ayuda, afecto y vida común. En primer lugar, la entidad argumenta que no existe cosa juzgada respecto de

la expresión acusada, pues los pronunciamientos realizados con anterioridad no consideraron el concepto de familia de crianza que ha sido introducido recientemente por la doctrina de la Constitución viviente. Y, en segundo lugar, propone que se realice un nuevo examen del precepto legal acusado que permita decidir sobre su alcance jurídico en el contexto actual, con el fin de que sea respetuoso de los derechos de la familia y de cada uno de sus miembros, independientemente del origen filial. En tal examen, para la entidad interviniente, es importante tener en cuenta el desarrollo que ha existido en el concepto de familia, a tal punto que hoy existen integrantes que conviven, son criados y tratados como si lo fueran, aunque no compartan un vínculo consanguíneo, siendo estos, incluso, en algunos casos, por razones de afecto, más cercanos que los familiares de sangre o adoptivos. A partir de lo anterior, propone el desarrollo del juicio integrado de igualdad en el nivel estricto, para concluir que la expresión “legítimos” no supera dicho test, ya que no persigue un fin legítimo ni imperioso y, por ello, debe ser declarada inconstitucional. No obstante, tal declaratoria no se extiende al 8 resto de la norma, esto es, al deber de alimentos entre hermanos, respecto del cual solicita el condicionamiento ya señalado, en términos de conocimiento y lazos de unidad. 4.4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita declarar la cosa juzgada constitucional absoluta con fundamento en la

Sentencia C-105 de 199421, pues considera que (i) el concepto de familia consagrado en la Constitución no se ha modificado, en la medida en que el contenido de los artículos 5 y 42 del Texto Superior “no ha cambiado en una sola coma”22. Por lo demás, afirma que (ii) la jurisprudencia sobre los hijos de crianza, en nada afecta lo decidido por la Corte en la sentencia en cita, pues el análisis realizado en esta última se enfoca en la relación que surge entre hermanos y no en el vinculo parental. Aunado a lo anterior, (iii) destaca que la Constitución no regula el deber de alimentos entre hermanos, siendo este un tema que se somete a la libertad de configuración del legislador23.

Más allá de lo anterior, y con independencia de las razones que justifican la cosa juzgada, el interviniente afirma que los argumentos de la demanda –en todo caso– incumplen las cargas de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia, pues no logran suscitar una duda razonable frente a la constitucionalidad de la disposición impugnada24. 4.5. Intervención de la Universidad Externado de Colombia En escrito enviado por una docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia se solicita declarar inexequible la expresión “legítimos” del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, por violación de los principios de igualdad y no discriminación y solidaridad entre los integrantes de la familia, pues limita el deber de dar alimentos únicamente a los hermanos legítimos. Por otra parte, solicita declarar la

21 M.P. Jorge Arango Mejía. 22 Folio 46 del cuaderno principal. 23 Folio 48 del cuaderno principal. 24 Folios 44 y 45 del cuaderno principal. Textualmente, el interviniente dice lo siguiente: “1) Claridad.- La demanda no tiene coherencia argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Los argumentos son vagos. Cita varias sentencias de tutela cuyos efectos son inter-partes y no pueden modificar la Constitución para generar un nuevo concepto de familia, ni un nuevo concepto de obligaciones entre hermanos. // 2) Certeza.- Los argumentos tienen como finalidad sembrar la esperanza de que los H. Magistrados generen incertidumbre respecto de la Constitucionalidad de la expresión HERMANOS LEGÍTIMOS y si lo consideran viable declaren la inconstitucionalidad. Una demanda de esta naturaleza debe ser contundente de tal manera que el demandante tenga la convicción de que logrará convencer a la H. Corte de la inconstitucionalidad. Las meras esperanzas no son suficientes para generar convencimiento de inconstitucionalidad. // 3) Especificidad.- La demanda no contiene un cargo contra el numeral 9 del Art. 411. Parte del principio de que hay cosa juzgada que podría ser desconocida si en los H. Magistrados se crea alguna incertidumbre sobre la constitucionalidad de la norma. El cargo es abstracto y extremadamente vago e inocuo. // 4) Pertinencia.- Los argumentos de la demanda se fundan en un presunto cambio de la idea de familia en la Constitución. Pero no hay una sola referencia a cambios respecto de las obligaciones entre hermanos y menos respecto de la obligación de alimentos. // 5)

Suficiencia.- En la demanda no hay exposición de elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Y no se logra vencer la presunción de legalidad o beneficio de derecho de la norma.”. Folios 44 y 45. 9 exequibilidad condicionada del resto de la disposición demandada, bajo el entendido de que se deben alimentos a los hermanos que se hayan integrado a la unidad familiar (sean estos legítimos, extramatrimoniales o de crianza). Puntualmente, afirma que, en el presente caso, a pesar de que en la Sentencia C-105 de 199425 la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada, cabe realizar un nuevo estudio de constitucionalidad, en razón al cambio en el significado material de la Carta, lo que conlleva a la necesidad de fijar una nueva interpretación del precepto cuestionado en relación con los derechos derivados de la familia de crianza. Sin embargo, en la medida en que pueden presentarse situaciones en las cuales existan hermanos que ni siquiera se conocen, ni tienen mayor cercanía o relación, estima que frente a ellos la obligación alimentaria resultaría en una carga desproporcionada e injusta, motivo por el cual solicita que se incluya en el fallo el condicionamiento propuesto, en el que se exige la acreditación de la unidad familiar entre ellos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1. El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación proferir una sentencia integradora en el presente caso, de forma tal que al declarar inexequible el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, se sustituya lo

dispuesto en dicha norma con las siguientes expresiones: “hermanos de doble conjunción” y “hermanos de simple conjunción integrantes de un mismo núcleo familiar”, por tratarse de hipótesis excluidas en la reglamentación actual de forma injustificada. Adicionalmente, en cuanto a los “hermanos de crianza”, solicita que este Tribunal se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo, ya que, al pertenecer a un asunto no regulado en el ordenamiento jurídico, su alegación se encuadra dentro de una omisión legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte carece de competencia para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. 5.2. En línea con lo expuesto, la Vista Fiscal inicialmente advierte que el precepto demandado no ha sido expresamente modificado por la ley, pese a lo cual se inscribe en un contexto normativo diferente, entre otras, por la entrada en vigor del Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 1060 de 200626. Estas previsiones se caracterizan por ampliar el marco de protección de los hijos adoptivos y de aquellos nacidos en el seno de una unión marital de hecho que haya sido formalmente declarada, y los equipara en derechos a los hijos habidos en el matrimonio, lo que significa que excluyen la importancia del origen de la filiación. Tal circunstancia, para la Procuraduría, justifica que la norma acusada sea objeto de una nueva revisión constitucional. 5.3. Sobre esta base, el Procurador señala que conservar en el ordenamiento jurídico la expresión “legítimos” plantea un problema constitucional, pues

25 M.P. Jorge Arango Mejía. 26 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”. 10 con ocasión de la Constitución de 1991 quedó erradicada la clasificación derivada del uso de tal concepto en el ámbito de las relaciones filiales. Lo anterior teniendo en cuenta que, al decir que existen “hermanos legítimos” implícitamente se da a entender que también hay “hermanos ilegítimos”, reforzando la idea de que los hijos son legítimos e ilegítimos, lo que atenta contra el derecho a la igualdad. Por esta razón, concluye que dicha norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, aunado a que privilegia de manera injustificada la filiación matrimonial entre hermanos y excluye de su ámbito de aplicación varios supuestos que razonablemente deberían incluirse27. Por virtud de lo anterior, como ya se dijo, propone un fallo integrador, en el que se reemplace la expresión hermanos legítimos, ampliando la causal de alimentos para incluir las distintas manifestaciones de familia, que también exigen un trato igual, esto es, (i) la de los hermanos de doble conjunción, es decir, quienes comparten padre y madre, ya sean aquellos legitimados, nacidos dentro de una unión marital de hecho o adoptivos; y (ii) la de los hermanos de simple conjunción, entendidos como los que comparten padre o madre, que se conocen y que han formado parte de una misma familia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior,

la Corte es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, toda vez que se trata de un precepto de carácter legal expedido con fundamento en las atribuci

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