CC - C438-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C438-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
1
Sentencia C-438/11
LEY ORDINARIA-Viabilidad de incluir artículos relacionados con la temática propia de una ley marco
PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE
INCAPACES EMANCIPADOS-Regulación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE
MATERIA-Condiciones LEY MARCO O CUADRO-Características Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha caracterizado la promulgación de leyes marco o cuadro bajo los siguientes parámetros: “1o. El legislador debe circunscribir su actuación a fijar la política, los criterios y los principios que guiarán la acción del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto. 2o. Estas leyes limitan la función legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se contrae a trazar las normas generales, a enunciar los principios generales y a dar las orientaciones globales a que debe ceñirse el ejecutivo en la adopción de regulaciones y medidas en los campos específicos de la actividad estatal que constitucionalmente se reservan a esta clase de estatutos normativos; de ahí que su materia escape a la regulación de la ley ordinaria. 3o. Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide autónomamente sobre su contenido. 4o. En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el señalamiento de la política general y al ejecutivo su regulación particular y su aplicación concreta. 5o. Revisadas las materias que la reforma de 1968 reservó a este tipo de leyes, como rasgo común todas ellas se refieren a cuestiones técnicoadministrativas de difícil manejo; a fenómenos económicos que por su condición esencialmente mutable, exigen una regulación flexible o dúctil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberación y votación parlamentaria pública. 6o. Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jurídica que dichas materias reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los parámetros o "marcos" dados por el legislador en la respectiva Ley.” Del mismo modo, en las sentencias C-140 de 2007 y C-553 de 2007, el Pleno de esta corporación reiteró como características de las leyes marco, cuadro, o generales, las siguientes: “a. La técnica de las leyes marco permite desarrollar una forma de 2 colaboración entre el Legislativo y el Ejecutivo para la regulación de ciertas materias constitucionalmente señalas. b. En materia de leyes marco, el papel del Congreso se limita a fijar las pautas generales o directrices que deben guiar la ordenación de una materia determinada, y el Ejecutivo se encarga de precisar y completar la regulación del asunto de que se trata. c. Por lo anterior, la competencia el legislador en estas materias se ve restringida, pues no puede regular exhaustivamente la materia, sino que tiene que limitarse a sentar las mencionadas pautas generales. En este sentido la Corte ha dicho que en las leyes marco se “contempla una atenuación de la cláusula general de competencia
reconocida al órgano legislativo”. d. Las leyes marco no implican una delegación al ejecutivo de facultades extraordinarias de tipo legislativo. Por esta razón los decretos que expide el Ejecutivo para desarrollar las leyes marco no son decretos con rango de ley, sino decreto ejecutivos, cuyo control de constitucionalidad y legalidad compete al Consejo de Estado. También por esta razón una vez que el Congreso expide esa categoría de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas “pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.” e. Los decretos que expide el Presidente en desarrollo de las leyes marco se distinguen de los decretos reglamentarios en la mayor amplitud de las facultades regulatorias reconocidas constitucionalmente al Ejecutivo en esos asuntos. Por ello la jurisprudencia ha explicado que “gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política -dada la naturaleza, mucho más general, de las leyes que pretende desarrollar-” pero que “no por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva.” f. La razón de ser de las leyes marco radica en la existencia de asuntos cambiantes que es necesario regular de una manera ágil y oportuna, aplicando conocimientos técnicos e información pertinente; regulación que, en esas condiciones, el Congreso no está en posibilidad de expedir, y en los cuales el Ejecutivo, en cambio, sí
dispone de las capacidades para reaccionar prontamente adecuando las regulaciones. Esta razón de ser es un criterio que contribuye a delimitar hasta donde van las facultades legislativas y las ejecutivas en asuntos sujetos a leyes marco. g. Las leyes marco no difieren por su trámite de las leyes ordinarias, por lo cual no resulta inconstitucional la inclusión de normas marco en leyes que prevalentemente no lo son.” LEY MARCO-Directrices para el gobierno
LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Relación
3 La Corte enfatizó respecto a la relación entre leyes marco y leyes ordinarias lo siguiente: “Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política. A los miembros de la rama legislativa les está permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales, toda vez que el constituyente estableció las mismas exigencias para su promulgación. Por lo tanto, si el legislador incluyó aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque aquello no le esté prohibido, sino porque, por el contrario, le está constitucionalmente permitido”. LEY ORDINARIA Y LEY MARCO-Exigencias iguales para promulgación/REGULACION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Es de aquellas que por su naturaleza dinámica, comparten el legislativo y el ejecutivo La regulación de la actividad financiera, bursátil y aseguradora es de
aquellas, que por su naturaleza dinámica, comparten el legislativo y el ejecutivo: el primero, mediante la expedición de leyes marco destinadas a definir los parámetros generales, y el segundo, para fijar, mediante decretos, reglas concretas en el ejercicio de la mencionada actividad. En cuanto a la función del órgano legislativo la Corte ha señalado que las leyes marco y las leyes ordinarias tienen para su promulgación el mismo trámite. En esa medida, es posible encontrar articulado relacionado con leyes marco en una ley de carácter ordinario, o al contrario, normas calificadas como ordinarias en una ley catalogada como marco. Lo anterior, siempre que se observe el criterio de conexidad del artículo 158 C.P., el respeto por la iniciativa gubernamental dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política en concordancia con los literales a), b) y e) del numeral 19 del artículo 150. PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE INCAPACIDAD O DE DISMINUCION FISICA O MENTAL-Su objeto es plural La Ley 1306 de 2009, de la cual hace parte el fragmento acusado, está dirigida a la protección de personas en estado de incapacidad o de disminución física o mental. Su objeto es plural: (i) la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad y (ii) la rehabilitación y el bienestar del afectado, a través del 4 ejercicio de las guardas, de las consejerías y de los sistemas de administración patrimonial. Procura claramente, modernizar las normas
de protección de individuos con discapacidad mental y adaptarlas a la Carta Política vigente y a las diversas convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por Colombia, pero especialmente para lograr que la sociedad cumpla con su función de proteger e incluir a todos los sujetos como corresponde a un Estado Social de Derecho. PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-En el ordenamiento jurídico es persona y ha de ser tratada como tal/MINORIAS DISCRETAS Y OCULTAS-Denominación para discapacitados marginados de muchos ámbitos/PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Son sujetos de especial protección en la Constitución Política/ PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Preceptos constitucionales orientados a conferir especial protección El cambio más relevante previsto en la ley desde esta perspectiva, es el modo de abordar jurídicamente el tema de la discapacidad mental, en la medida en que se sustituye el término “demente” por la expresión persona con discapacidad mental con lo cual se pone en evidencia que para el ordenamiento jurídico quien padezca una discapacidad mental es persona y ha de ser tratada como tal. La ley, como se dijo, explicita los derechos, las medidas de protección así como las garantías de las que gozan las personas con discapacidad mental absoluta y de las personas con discapacidad mental relativa. En ese sentido, se reglamentaron los requisitos y funciones de los “guardadores”, es decir de las personas que tiene a su cargo el cuidado de la persona y la administración de los bienes de quienes padecen alguno de los tipos de discapacidad contemplados en
la ley. Es claramente una ley que sintoniza con los cometidos estatales previstos en la Carta Fundamental para los discapacitados que históricamente han sido marginados de muchos ámbitos y a los que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como minorías discretas y ocultas. Las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales son sujetos de especial protección en la Carta Política de 1991y el Constituyente les reconoció su dignidad como persona, sus derechos fundamentales y garantizó su total integración a la sociedad. Los objetivos en cabeza del Estado, que sugieren una protección reforzada por su parte, están orientados a: (i) adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes deberá prestarse la atención especializada que requieran (Art. 47 5 C.P.); (ii) garantizarles un derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud y (iii) erradicar el analfabetismo y procurar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales (Art. 68 C.P.). FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-Función de garante en medidas para protección de personas con discapacidad mental FOGAFIN-Entidad escogida por el legislador para colaborar solidariamente y respaldar la gestión del guardador cuando éste no tenga recursos suficientes y no haya quien lo ampare
Referencia: expediente D-8327
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82, inciso tercero (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “por la cual se dictan normas para la protección de
personas con discapacidad mental y se establece el régimen de representación legal de incapaces emancipados.”
Actor: Fernán Ignacio Bejarano Arias
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano Fernán Ignacio Bejarano Arias, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso tercero (parcial) del 6 artículo 82 de la Ley 1306 de 2009 “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de representación legal de incapaces emancipados.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose el apartado acusado: “LEY 1306 DE 2009
(junio 5) Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009 Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal
de Incapaces Emancipados.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 82. Garantías. Quien deba ejercer el cargo de guardador deberá otorgar una caución para responder ante el pupilo por sus actuaciones.
Dicha garantía consistirá en una póliza de seguros o bancaria hasta por la cuantía que determine el juez. En defecto de esta póliza se podrá aceptar hipoteca o prenda sin tenencia del acreedor sobre bienes cuyo valor sea igual o superior al monto fijado por el juez. Cuando un guardador no tenga capacidad económica para otorgar las contragarantías exigidas por la entidad fiadora, ni inmuebles para hipotecar, el Juez con conocimiento de causa podrá relevarlo del cargo, pero si considera conveniente para el pupilo que el guardador asuma, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras avalará al obligado, directamente o ante la entidad fiadora.”
III. LA DEMANDA
7 El ciudadano Fernán Ignacio Bejarano Arias considera que el apartado acusado, es contrario a los artículos 150 numeral 19 literal d), 158 y 169 de la Constitución Política, por cuanto se le está añadiendo una función nueva al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para lo cual utiliza los siguientes argumentos: 3.1 El aparte demandado viola el artículo 150 numeral 19 literal d de la Constitución Política porque no fue expedido en los términos previstos en la Ley 35 de 1993. De tal forma, que:“(…) no es un mandato de una ley marco, ni contiene normas que sean marco de la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, como exige la Carta Política para la regulación de las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras”. Establece que las intervenciones que se hagan al sistema financiero, especialmente las que tienen que ver con la inversión, aprovechamiento y manejo de los recursos captados del público, se deben hacer mediante una ley marco, esto es una ley general y ordinaria en la que únicamente se dicten las directrices que se deberán seguir en la materia. En concordancia con lo anterior, al no ser la ley que se estudia una ley marco, concluye que “[r]esulta evidente que el Congreso de la República por medio de la norma demandada, invadió la órbita de competencia del Ejecutivo, ya que el legislador no se limitó a establecer unas directrices o lineamientos generales sobre la responsabilidad que tienen los guardas con sus pupilos, y las garantías que deben constituirse a favor de estos últimos, sino que además se señaló que en caso de no tener el guardador bienes con que responder por las garantías que deben otorgarse, sea el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, una entidad creada para fines diferentes de la protección de los incapaces, quien deba responder en calidad de avalista del pupilo.” 3.2 Por otra parte, el demandante manifiesta que existe una violación a los artículos 158 y 169 de la Constitución, es decir, que el precepto acusado no cumplió con el principio de unidad en la materia de las leyes ni tiene concordancia con el título de la ley. Para ello expone que es necesario definir: la materia de la Ley 1306 de 2009; las disposiciones que no se
relacionan con dicha materia; y las razones por las cuales considera que las normas demandadas no guardan relación con la materia desarrollada por la ley. 8 3.2.1 Respecto al contenido de la Ley 1306 de 20091, señala que en la misma se está regulando el régimen legal de las personas con incapacidad mental, para lo cual hace descripción genérica de los nueve capítulos de la ley. En tal sentido, refiere las temáticas centrales de acuerdo con el capítulo correspondiente, a saber: i) consideraciones preliminares (objeto de la ley, definición de los sujetos con incapacidad mental, principios, los derechos y obligaciones de los discapacitados); ii) personas con discapacidad mental (capacidad jurídica, incapacidad absoluta, incapacidad mental relativa); iii) actuaciones jurídicas de los interdictos e inhabilitados; iv) los guardadores y su gestión (designación de curadores, guardadores, consejeros y administradores)2; v) el control de los guardadores y la rendición de cuentas; vi) responsabilidad de los guardadores; vii) la terminación de las guardas; viii) la administración de bienes y los curadores; y ix) derogatorias y vigencias. Adicionalmente, afirma que al estudiar los antecedentes legislativos de la Ley 1306 de 2009, se evidencia que desde el inicio del trámite legislativo se incluyó que le corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ser el “garante de última instancia” de los pupilos, cuando sus guardadores no cuenten con la solvencia económica suficiente para otorgar las contra-garantías que establece la misma ley3. Sin embargo, en su concepto, en ninguna de las sesiones celebradas en la Cámara de
Representantes y en el Senado de la República se discutió sobre la asignación de dicha competencia al Fondo de Garantías, pues el texto fue aprobado en los cuatro debates sin modificación ni discusión alguna. 3.2.2 En cuanto al aparte del artículo demandado destaca que por medio de la Ley 1306 de 2009 se estableció un sistema de administración de los incapaces mentales tanto absolutos como relativos. En particular, sobre el precepto demandado señaló: “(…) en los casos en que el guardador no tuviera capacidad crediticia (no tenga capacidad económica para otorgar las contragarantías exigidas por la entidad fiadora, ni bienes para hipotecar), a juicio del juez el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras debe otorgar garantía directa o ante la entidad crediticia o aseguradores para responder ante el pupilo por las actuaciones del guardador.”. 1 Para argumentar sobre el eje temático de una ley, el actor invoca la sentencia C-333 de 2010. 2 Es en esta sección en la cual se encuentra el artículo 82 demandado. Sobre el particular, el actor manifiesta que el ejercicio de la función de los guardadores, nada tiene que ver el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 3 De hecho advierte que en la exposición de motivos nada se dice sobre la designación de esa competencia de garante, por parte del legislador, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 9 3.2.3 Por último, en lo relacionado con las razones por las cuales considera que el aparte demandado no guarda relación con el tema y el título de la ley, concluyó que la obligación de garantía se le pudo haber impuesto a cualquier otra entidad estatal, ya que no existen consideraciones especiales
a cerca del otorgamiento de esta función. En esa medida, advirtió: “En efecto, no se encuentra en los antecedentes del proyecto de ley que devino en la ley 1306 de 2009 ninguna evidencia del análisis del Congreso sobre esa obligación, ni de las razones para que fuera el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y no otra entidad del Estado, quien tuviera la obligación de ser el “garante de última instancia” en favor de los pupilos, aunque el objeto y funciones de esa entidad no tienen ninguna relación con la protección de los incapaces; tampoco consta en los antecedentes de la Ley un razonamiento sobre el empleo del patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuya finalidad no tiene ninguna relación con la protección de los incapaces.” Al respecto, especificó que en la exposición de motivos del proyecto de Ley 109 de 1983, quedó clara la misión preponderante del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la cual nada tiene que ver con la obligación que se le está imponiendo a la entidad con el aparte aquí demandado; además recordó que el objeto de esta entidad está definido por el artículo 2 de la Ley 117 de 1985 que fue modificado por el artículo 41 de la Ley 1328 de 2009, e incorporado al artículo 316 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero4 el cual si se estudia, es claro en establecer que la esencia de esta entidad es dar confianza a los contribuidores y acreedores del sistema financiero, por lo que considera que no existe razón
4ARTICULO 316. ORGANIZACIÓN
2. Objeto. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la
protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras y procurando minimizar la exposición del patrimonio propio del Fondo o de las reservas que este administra, a las pérdidas. Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las siguientes funciones: a. Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas; b. Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas; c. Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago; d. Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquél, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas; e. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos. La función de seguimiento de la actividad de los liquidadores deberá sujetarse a las reglas que mediante normas de carácter general establezca el Gobierno Nacional. f. En los casos de toma de posesión, designar a los agentes especiales de instituciones financieras. 10 para que se pretenda proteger los derechos de las personas con
discapacidad mental, mediante el empleo de los recursos del Fondo. 3.3 Finalmente concluye: “[d]ado que, en la forma como fue formulado y discutido en el Congreso el tercer inciso del artículo 82 de la Ley 1306, cualquier entidad estatal hubiera podido ser la destinataria de la obligación impuesta al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sin menoscabo alguno de la disposición, y que el Congreso no tuvo ningún propósito o consideración especial que relacionara al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con esta obligación, no existe una relación de conexidad sino aleatoria, muy tenue o tangencial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con la obligación referida, que por demás se aparta de sus objetivos, sus funciones y la destinación de sus recursos, con violación del artículo 158 superior.”
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio Hacienda y Crédito Público Luis Fernando León Granados, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el inciso 3º (parcial) del artículo 82 de la Ley 1306 de 2009 por violación del artículo 150 numeral 19 literal d), de la Constitución Política, en relación con la reserva de la ley marco, y atendiendo a la distribución de funciones en materia de normas relativas al sistema financiero y las actividades financiera, bursátil y aseguradora.
Establece que en la división de competencias en materia de ley marco, en aras de garantizar la constitucionalidad de las normas del sistema financiero, asegurador y bursátil, se han asignado funciones compartidas
entre el Legislativo y el Ejecutivo, sin que ninguno de estos dos poderes pueda intervenir en el ámbito de acción del otro. Así mismo, manifiesta que las consideraciones que expone, ya se habían tenido en cuenta dentro de las objeciones que planteó el gobierno a la Ley 1306 de 2009, mientras surtía su trámite en el Congreso de la República, específicamente respecto al artículo 98 del proyecto de Ley 049 de 2007 Cámara, 288 de 2008 Senado, el cual establecía: “Artículo 98: Apalancamiento del administrador. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecerá un sistema de protección de los activos de los pupilos dados en administración fiduciaria. El Gobierno reglamentará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la 11 presente ley, la forma y alcance del sistema y tomará las medidas necesarias para su operación.” En esa oportunidad el Gobierno dijo: “[l]a principal objeción al proyecto radica en que el Congreso nacional está facultado por la Constitución Política, sólo para dictar las normas marco que rigen las actividades financiera, bursátil, aseguradora, o cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público. Así, en primer lugar el Gobierno Nacional se permite objetar este artículo por razones de inconstitucionalidad, (…) No puede perderse de visa que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es una institución fundamental para el sector financiero, ya que su misión es la preservación de la confianza del público en tal actividad.” Después de citar extensos apartes de jurisprudencia constitucional5,
concluye: “[l]os anteriores textos no dejan duda sobre los diferentes alcances que tiene la intervención del legislativo en la economía, según el tipo de actividad de que se trate , pues sus facultades son más restringidas respecto de ciertas actividades, de tal forma que, por ejemplo, para el caso de la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, esta solo se podrá adelantar a través de una ley marco, la cual, por su propia naturaleza, tiene importantes limitaciones para el legislador.” Y más adelante sostiene: “[e]n efecto, en la medida en que el proyecto de ley no se limita a establecer principios ni directivas, sino que asigna una función a una Institución fundamental para la estabilidad del sistema financiero como es el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, nos encontramos ante una clara invasión de la órbita del Ejecutivo por parte del Congreso.” Del mismo modo, advierte: “En la medida en que el proyecto de ley que nos ocupa no prevé una forma de financiación del papel que cumplirá el Fondo para la protección de los pupilos, el mecanismo que se implemente tendría que ser financiado con los recursos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cual no resulta concordante con el objeto del fondo, y vendría en últimas a disminuir los recursos que han previsto para la protección de la confianza del público en el sistema financiero, el cual resulta fundamental para el desempeño económico, y el (sic) últimas, del bienestar de la población”. 5 Sentencias C-675 de 1998, C-955 de 2000.
12
Al respecto precisó: “[s]i se tiene en cuenta entonces que no existe una fuente de financiación para el ejercicio de estas nuevas actividades, al tiempo que los recursos son aportados por las entidades financieras inscritas en el Fondo, nos encontraríamos ante dos eventuales situaciones.
En la primera, las entidades inscritas financiarían los ‘sistemas de protección de los activos de los pupilos’, lo cual no está previsto en las normas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En la segunda, se recurriría a recursos del Presupuesto General de la Nación, lo cual no resulta posible, ya que nos encontraríamos ante un auxilio a particulares de los prohibidos en el artículo 355 de la Constitución Política.” Concluye su intervención estableciendo: “Estos argumentos son igualmente aplicables al objeto de la presente demanda y a la disposición demandada, en relación con la reserva constitucional en materia de leyes marco previsto en el numeral 19, literal d) del artículo150, concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de interpretación de esta disposición en materia financiera, aseguradora y bursátil, versando sobre una situación idéntica relacionada con la asignación de funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.” 4.2 Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, mediante concepto rendido por el profesor Juan Enrique Medina Pabón, intervino para solicitar que se declare exequible el aparte demandado de la Ley 1306 de 2009. El interviniente empieza por aclarar cual, a su juicio, la lectura correcta de
la norma demandada. En tal sentido precisa, lo siguiente: “Si se llegare a aceptar la teoría del demandante de que los entes del sistema financiero son absolutamente inasibles o intangibles para el Legislador ordinario y por ende no cabría la posibilidad de que se “entrometiera” con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podría ser inconstitucional el aparte “el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras avalará al obligado directamente ”, pero no sería inconstitucional la disposición “o ante la entidad fiadora”, porque aquí si estaríamos ante una función del Fondo que sería proteger los intereses de la institución financiera, porque el Estatuto Financiero establece expresamente que el legislador ordinario puede determinar cuáles entidades tienen derecho a contar con los servicios del Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras.”. 13 Adicionalmente, para sustentar la petición mencionada, argumenta que la Ley 1306 de 2009 tiene por
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