CC - C439-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C439-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-439/11
PROHIBICION DE LLEVAR ANIMALES EN VEHICULOS DE
TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS EN DETERMINADAS CONDICIONES-Excepciones TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS-Supone el ejercicio de derechos fundamentales/TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en diferentes providencias ha reconocido que la tenencia de animales domésticos es una expresión de los derechos fundamentales, por lo que no hay duda de que ese estrecho vínculo que surge entre el animal y el hombre con ocasión de su convivencia, es una expresión positiva del ejercicio inherente al derecho del libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.), entendido como el derecho a la autodeterminación o libertad general de acción, que se vulnera cuando al individuo se le impide, de forma arbitraria o desproporcionada, alcanzar, ejercer o perseguir aspiraciones legítimas en relación con sus elecciones, y, del derecho a la intimidad (Art. 15 de la C.P.) que se desarrolla en el ámbito de la vida privada personal y familiar, inmune a intromisiones externas, que impidan, por ejemplo, el derecho de convivir con una mascota sin más limitaciones que las impuestas por los derechos de los demás y el orden jurídico, de manera que no puede negar la Corte que tales derechos deben ser objeto de protección y garantía jurídica. CONVIVENCIA DE SERES HUMANOS CON ANIMALES DOMESTICOS-Controversia DERECHOS CONSTITUCIONALES-No pueden ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar únicamente
sometidos al criterio de las mayorías PROHIBICION DE LLEVAR ANIMALES EN EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Finalidad PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTERegulación corresponde al legislador/GOBIERNO NACIONALPotestad reglamentaria en el ámbito de su competencia para la cumplida ejecución de la ley en materia de servicio público de transporte SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Definición/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Lleva implícito el derecho de libre locomoción/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Implicaciones A partir del Artículo 24 Superior todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por todo el territorio nacional, de forma que con fundamento en el mismo la ley define el servicio público de transporte como “… una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica…”. En consecuencia, el servicio público de transporte lleva implícito el derecho de libre locomoción y por tanto de libre acceso, lo cual implica: (i) que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en condiciones de comodidad, calidad y seguridad, (ii) que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización, (iii) que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los
equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo, (iv) que el diseño de la infraestructura de transporte, así como la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, supongan que las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos. RESTRICCION DEL ACCESO DE ANIMALES AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS-Análisis de la necesidad y proporcionalidad de la medida
PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRERegulación/CONVENCION SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y
FLORA SILVESTRE-Contenido TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS QUE TIENEN LA CONDICION DE MASCOTAS-Supone para el propietario el ejercicio de derechos fundamentales tales como la autonomía, libre desarrollo de la personalidad, la intimidad individual y familiar
TRANSPORTE DE ANIMALES EN EL SERVICIO PUBLICO DE
PASAJEROS-Condiciones
Referencia: expediente D-8314
Demandante: Martha Stella Coronell Herrera.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 87 (parcial) de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior la ciudadana Martha Stella Coronell Herrera instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 87º -parcialde la Ley 769 de 2002. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
El aparte de la disposición demandada es el siguiente: “LEY 769 DE 2002 (agosto 6) Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002 “ARTÍCULO 87. DE LA PROHIBICIÓN DE LLEVAR ANIMALES Y OBJETOS MOLESTOS EN VEHÍCULOS PARA PASAJEROS. En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad física de los usuarios; ni animales, salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.”
III. LA DEMANDA.
La actora manifiesta que el aparte que se demanda del artículo 87º de la Ley 769 de 2002, vulnera los artículos superiores 13 -derecho a la igualdad-, 15derecho a la intimidad personal y familiar-, 16 -derecho al libre desarrollo de la personalidad-, 24 -la libertad de locomocióny, 58 -propiedad privada-. Según se indica en la demanda, al establecer el artículo 87º de la Ley 769 de 2002 que “en los vehículos de servicio público de pasajeros no deben
llevarse…animales”, el legislativo sobrepasó el mandato constitucional estatuido en el artículo 150 de la Constitución Política, excediendo sus facultades, al limitar derechos fundamentales de los particulares. 3 A juicio de la actora, el que la norma acusada impida transportar animales en el servicio de transporte público como lo es, por ejemplo, el servicio de taxi, genera una discriminación negativa; así, si una persona tiene la imperiosa necesidad de transportar a su mascota y carece de vehículo particular no tiene opción de movilizarlo, mientras que, quien cuente con vehículo privado, sí. La norma, a su juicio, es abiertamente discriminatoria, pues en este país, la gran mayoría de personas no cuentan con vehículo particular. En esos términos, si el dueño de la mascota toma las debidas medidas de seguridad y transporte, no existe razón fundada para crear condiciones de desigualdad en cuanto al libre acceso al servicio público de transporte de pasajeros. De esta forma, la medida restrictiva vulnera sin necesidad el derecho a la igualdad –artículo 13 Superior-. A ello se suma que el derecho a tener animales es una expresión del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad -artículo 16 de la Constitución Políticay de la intimidad personal y familiar –artículo 15 de la Carta-. De allí que el grado de los vínculos que se crean entre los humanos y los animales puede llagar a tener una importancia singular para la vida de cada persona desde la óptica subjetiva. Por tanto, la opción de tener una mascota supone que este derecho pueda ser ejercido sin que se establezcan obstáculos insalvables para su ejercicio, de manera que el derecho a poseer una mascota
lleva aparejada la posibilidad de desplazarse con ella, previa adopción de las medidas necesarias para que no ocasione perjuicio a los pasajeros ni afecte o ponga en riesgo los derechos de éstos. Señala la demandante que limitar el derecho de una persona a transportar su mascota coarta la libertad de locomoción de los dueños de los animales, cuando quiera que sea necesario trasladarse con éstos –artículo 24 Superior-. Sobre el punto la actora afirma que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado al respecto a propósito del mantenimiento de mascotas en unidades de propiedad horizontal y la prohibición de que éstas fuesen transportadas en ascensores, caso frente al cual la Corporación señaló que no existe razón para prohibir el desplazamiento de mascotas en ascensores o en determinadas áreas comunes, mientras no se cause daño a sus habitantes, en tanto tal limitación atenta contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal. Al respecto, considera que la misma lógica debe operar respecto del transporte público; tal prohibición resulta restrictiva de la libertad de locomoción si se tiene en cuenta que, muchas personas por razón de su subsistencia, se ven en la necesidad de transportar animales domésticos en vehículos de servicio público. Expone además la demandante que la expresión cuya inexequibilidad se solicita, limita el derecho de una persona a tener mascota –artículo 58 Superiorsi no posee vehículo particular, ya que en el evento en el que tuviera la necesidad de transportarla le sería imposible, lo cual podría determinar la renuncia al derecho de tener una mascota; la demandante afirma que existen
múltiples normas que regulan el tratamiento que los dueños deben dar a sus animales, entre ellas, la Ley 84 de 1989 por la cual se establece el Estatuto 4 Nacional de Protección Animal, la cual tiene por objeto, entre otras cosas, promover la salud y el bienestar de los animales asegurando su higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia, así como imponer una serie de deberes a sus propietarios, de forma que si estos deberes se cumplen adecuadamente no hay razón alguna para impedir su movilización en el transporte público.
IV. INTERVENCIONES.
4.1 Alcaldía Mayor de Bogotá - Transmilenio S.A. Transmilenio S.A., actuando a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan: Señala la representante de Transmilenio S.A., que a los operadores de servicio público de pasajeros les asiste el deber de guarda y protección de la integridad física de sus usuarios. En el caso concreto, estima que el interés general y la seguridad ciudadana en el sistema de transporte masivo es una prioridad del Estado Social de Derecho y de todos los entes territoriales, en el sentido que la excepción del transporte de animales en el sistema de pasajeros tiene su fundamento en reglas de seguridad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana. Expone la interviniente que la prioridad para la empresa y para todos los sistemas de transporte público a gran escala, es maximizar el número de personas transportadas en la menor fracción de tiempo. En tal sentido,
pretender el transporte de animales en un sistema masivo de transporte, comporta disminuir la capacidad para movilizar pasajeros en un estado donde la demanda de transporte público supera la oferta. Así, teniendo en cuenta que en cada bus de transporte troncal se movilizan un promedio de 160 pasajeros, no es posible llevar paquetes grandes ni ingresar mascotas con excepción de perros lazarillos que acompañan a personas con discapacidad y que por tanto tiene cierto grado de entrenamiento y están sujetos a una debida identificación. Recuerda la representante de Trasmilenio S.A., que la Ley 105 de 1993 dispone que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de acceso, seguridad y calidad, lo cual impone la racionalización de los equipos de acuerdo con la demanda. De igual forma, recuerda que de conformidad con la Ley 336 de 1996, el servicio público de transporte debe ser prestado por empresas privadas, previa expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión u operación y, es a esas empresas, dentro del criterio de libertad de empresa a quienes corresponde la operación del Sistema. Es así como, frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 13 superior, advierte que la norma tiene una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto los sistemas de servicio público están diseñados para el 5 transporte de pasajeros en condiciones de igualdad, al punto que personas con discapacidad o en condiciones de vulnerabilidad puedan recibir tratamiento especial en el servicio público en condiciones de comodidad, tranquilidad y seguridad. Considera la interviniente que tampoco se vulnera el artículo 15 Superior,
dado que si bien es cierto la tenencia de animales domésticos es una expresión del derecho a la intimidad en los términos de la sentencia T-035 de 2007, su interpretación no puede llevar al menoscabo de reglas básicas de convivencia. El ejercicio de los derechos implica una serie de deberes y obligaciones para sus titulares. Así, en tanto no existe una restricción inequívoca en el derecho a tener animales domésticos como expresión de la misma dignidad humana, tampoco se vulnera el derecho a la intimidad. Indica además que la norma acusada tampoco vulnera los artículos 16 y 24 Superiores, en la medida que existen limitaciones legales válidas para hacer uso del derecho a la libre locomoción, cuando prima el interés general. Al respecto, cita como sustento un aparte de la sentencia T-508 de 2010, frente a la libertad de locomoción y el acceso al transporte público. Finalmente, afirma que no se viola el artículo 58 superior, porque la tenencia de mascotas y su correspondiente transporte no se puede confundir con el derecho a la propiedad privada estatuido en la Constitución. Ello constituye un desconocimiento de la finalidad de la disposición acusada en tanto lo que se pretende es la regularización de la tenencia de animales. 4.2 Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Secretaria de Movilidad La apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria de Movilidad, defiende la constitucionalidad de la norma acusada, en razón a que la restricción impuesta es a todas luces indispensable para el desarrollo óptimo de la vida en comunidad y para la garantía de derechos colectivos como son la
seguridad, salubridad e integridad física de las personas usuarias de los vehículos de pasajeros. Al respecto, señaló la interviniente que el Código Nacional de Tránsito ha establecido una diferencia entre vehículos de servicio particular, público y, masivo, de la siguiente manera: Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros.
6 Observa entonces la representante del Distrito que a partir de tales definiciones, los vehículos de servicio público y masivo se establecen con destinación exclusiva para el transporte de pasajeros, sin que se permita el transporte de animales. Indica, además, que el transporte de mascotas acarrea para el pasajero desde la simple incomodidad hasta la perturbación de su salubridad e integridad física. Al respecto concluye que es necesario mantener la vigencia de la norma, dadas las características de esta clase de vehículos, el alto volumen de pasajeros que transportan y, la obligación de garantizar la salubridad e integridad física de los ciudadanos. Estima que, frente al cargo dirigido contra el artículo 13 superior, no es cierto que se vulnere el derecho a la igualdad a través de la norma acusada, pues el hecho de que el legislador, a través del Código Nacional de Tránsito, haya
impuesto una restricción a la movilidad con animales en ejercicio de su facultad regulatoria, no entraña una desproporción ya que existen elementos objetivos y razonables que la sustentan. Desde este punto de vista, a los dueños de animales o mascotas, no se les está discriminando injustificadamente, ya que de por medio se encuentra la finalidad de garantizar la seguridad pública, la salubridad y comodidad de los pasajeros. Concluye la interviniente que este cargo no debe prosperar porque estos límites no constituyen vulneraciones infundadas del derecho a la igualdad, ya que en este caso prima el interés general. Frente al cargo dirigido contra los artículos 15 y 16 superiores, señaló la interviniente que se debe tener en cuenta que lo que pretendió el legislador fue garantizar el interés social y, en esa medida se encuentra autorizado para imponer limitaciones y restricciones a otros derechos. La disposición acusada parte de la base que “llevar animales en vehículos de servicio público para pasajeros genera un riesgo para la comunidad”, lo cual no atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, serán admisibles aquellas limitaciones que sean legítimas, idóneas, necesarias y proporcionales para conservar la integridad de los intereses públicos. Respecto del cargo contra el artículo 24 Superior, considera la interviniente que la norma acusada no impide que las personas puedan transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio nacional, es decir, circular libremente. Sobre el punto, cita como sustento de sus aseveraciones la Sentencia C-355 de 2003, mediante la cual la Corte se pronunció en relación
con el tema del interés público, la circulación de las personas en vías públicas y su protección constitucional. 4.3 Alcaldía de Medellín - Secretaria de Salud. La Secretaria de Salud de Medellín solicita que la disposición sea declarada exequible, pues con ella se garantiza la seguridad y salubridad de la población. Al verificar los antecedentes históricos de la norma, encuentra que los ponentes perseguían conseguir para el tránsito en Colombia un esquema 7 mucho más seguro, así como evitar consecuencias nocivas para la vida y la integridad personal de los ciudadanos. En este sentido, observa cómo desde la óptica de la salud pública, el transporte de animales en el sistema masivo de pasajeros conlleva un riesgo real para la comunidad, dado que en Colombia no existe la obligación de que los animales se encuentren dentro de un plan sanitario que garantice buenas condiciones de salud y, por lo tanto, la garantía de no transmisión de enfermedades zoonoticas, respiratorias y ácaros a los humanos. En ese orden, considera que por motivos de salubridad pública debe evitarse este tipo de riesgos a los ciudadanos. 4.4 Alcaldía de Medellín – Secretaría de Transporte y Tránsito. La Secretaría de Transporte de Medellín solicita que la disposición sea declarada exequible de manera condicionada en el entendido de que la prohibición de llevar animales en vehículos de servicio público es una medida que busca cumplir con los principios rectores del Código Nacional de Tránsito. De esta manera tal restricción debe cobijar el servicio público para transporte colectivo de manera que se exceptúe de ella a los vehículos de servicio público individual como el servicio de “taxi”. Afirma el representante
de la Secretaría que uno de los principios transversales del Código Nacional de Tránsito es la seguridad de los usuarios, siendo el transporte de animales sin importar si es doméstico o domesticado, un factor que afecta la seguridad y tranquilidad de los usuarios del transporte público. 4.5 Flota Usaquen S.A. Expone el apoderado de la empresa Flota Usaquen S.A., que la expresión cuya inexequibilidad se demanda no contraría normas constitucionales, por lo tanto solicita que se declare su constitucionalidad. Al respecto, considera que el interés general debe primar sobre el interés particular, de lo contrario se estaría dando prevalencia a la protección animal sobre la prevalencia de la dignidad humana, salubridad pública y seguridad en el transporte público de pasajeros; lo anterior, no significa que los animales no sean merecedores de protección, respeto o buen trato, sino que la garantía del libre desarrollo de la personalidad de los dueños de mascotas no puede invadir la esfera de protección de los derechos de los demás ciudadanos. Indica el representante de la empresa transportadora que el transporte de mascotas en un vehículo público de pasajeros, facilita la difusión de enfermedades a personas vulnerables como niños, ancianos y, discapacitados; aunado a que se requeriría que los mismos automotores fuesen sometidos a procesos de limpieza y desinfección constante, por la fuga de orina y excrementos durante el viaje. Adicionalmente, el transporte de animales en vehículos de servicio público afectaría la capacidad transportadora de los mismos, así como el espacio de 8 movilidad de los usuarios del servicio; esta problemática real se acentúa en las
horas pico en que no es suficiente el servicio de transporte para la demanda de pasajeros, pues es una hecho evidente el hacinamiento al cual se someten las personas que acceden al servicio público para adicionar a éste el transporte de animales. Concluye el interviniente indicando que los automotores de servicio público han sido diseñados para el transporte de pasajeros y no de animales, pues para este fin se destinan vehículos de carga y/o especializados en su transporte, hasta el punto que las clínicas o centros de atención veterinaria, así como establecimientos del orden distrital ofrecen atención de transporte de urgencia en caso de enfermedad, razón por la cual, los cargos formulados no están llamados a prosperar. 4.6 Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. El Secretario General de la Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional, estima que la disposición demandada debe ser declarada exequible. Sostiene que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular. En ese sentido el llevar animales en vehículos públicos conlleva entorpecer el adecuado funcionamiento de los medios de transporte masivos de la ciudad, ya que estos medios están sometidos a sobrecupo de pasajeros que, de por sí ocasionan molestias a los usuarios y, que en tal medida sólo contribuirían a generar estrés en el animal a transportar, el cual también se vería sometido a condiciones de encierro, ahogamiento y malestar generado por el hacinamiento, factores que podrían hacer reaccionar a los animales en forma agresiva y violenta. Recuerda para el efecto, la sentencia de tutela T-508 de 2010, por la cual se
debatió el ingreso a los buses del Sistema de Transmilenio S.A., de una canasta metálica con ruedas. Señaló que en tal caso el límite a la libertad de locomoción se justificaba en la satisfacción de los intereses colectivos y, en evitar el desconocimiento del beneficio general sobre el particular.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 5069 recibido el 12 de enero de 2011, en el cual solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo por las falencias sustantivas de la demanda, al no señalar la demandante con claridad en qué forma la expresión acusada vulnera los preceptos constitucionales. No obstante, en aras de hacer efectivo el principio pro accione y, en caso de que los cargos sean estudiados de fondo, el señor Procurador considera que la norma acusada debe declararse exequible de manera condicionada, de conformidad con las siguientes consideraciones: La prohibición que se demanda debe circunscribirse únicamente a la fauna silvestre, cuyo acceso, manejo, disfrute y aprovechamiento se encuentra restringido por el Código Nacional de Recursos Naturales – Decreto 2811 de 1974-, por la Ley 99 de 1993 y por el Código Penal y las demás disposiciones 9 que adicionan, reforman y reglamentan tales normas. Así, mirada esta prohibición resulta constitucional y razonable, pues no puede desconocerse que Colombia es un país con altos niveles de tráfico ilegal de fauna silvestre y dicha medida contribuye a un control efectivo de tal conducta.
Un segundo examen de la prohibición que se demanda, es que ésta también cobije a los animales domésticos, en especial, a las mascotas diferentes de perros lazarillos, cuya tenencia a la luz de la jurisprudencia constitucional, supone el ejercicio de derechos fundamentales, tal como en su momento lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 1997. De esta forma, lo dicho en esa providencia respecto de mantener un animal doméstico en el lugar de habitación, puede decirse también de su transporte. Es decir, que es posible transportar animales domésticos en un vehículo de servicio público, siempre que no ocasionen perjuicio a los demás pasajeros o a los conductores, previa adopción de medidas de precaución razonables. Señala el Ministerio Público que es posible constatar que buena parte de la población colombiana, por razones de subsistencia, se ve en la necesidad de transportar animales domésticos en vehículos de servicio público, muchos de ellos: campesinos, indígenas y afrodescendientes que carecen de otro medio de transporte para llevar al mercado los animales que crían (gallinas, chivos, cerdos), con el fin de derivar de su venta sustento para sus familias. Impedir el traslado de estos animales no solo afectaría los derechos al libre desarrollo a la personalidad y a la intimidad personal, sino al mínimo vital. Por las anteriores razones, el Ministerio Público solicita que se condicione la exequibilidad de la expresión acusada a la interpretación según la cual los animales que no pueden transportarse en vehículos de pasajeros son los silvestres. Los animales domésticos pueden ser transportados, siempre que el
propietario tome las medidas necesarias para evitar el riesgo social que se pueda generar.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, al dirigirse contra disposiciones que integran una ley.
Cuestión previa. Inhibición frente al cargo por violación al artículo 58 Superior.
2. Manifiesta la actora que la expresión que se demanda del artículo 87 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, según la cual, en los vehículos de servicio público no deben llevarse animales, vulnera el artículo 58 Superior porque “El Derecho a la propiedad privada se ve limitado por cuanto la norma acusada limita el derecho de una persona a tener una mascota si no posee vehículo particular, ya que en el evento en el que tuviera la necesidad de transportar la mascota le sería imposible y haría que la persona renunciara a este derecho 10 para no verse en esa situación”. Para la Corporación dicha afirmación resulta precaria para sustentar un verdadero cargo constitucional frente al artículo 58 superior que regula el derecho a la propiedad privada, más aún si como se advierte, el reclamo responde a un eventual efecto desalentador de la tenencia de mascotas derivado de la aplicación de la norma.
3. A partir de esta sucinta manifestación se puede deducir que el cargo no resulta de una confrontación directa entre la norma constitucional y la disposición acusada, sino que se produce a partir de una consideración subjetiva de la actora que no alcanza a reunir los requisitos exigidos a un
cargo, pues no se especifica de qué forma la norma reprochada lesiona materialmente el derecho a la propiedad. En ese orden, no es posible su trámite por vía de la acción pública que se depreca, por ineptitud sustancial, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que en este evento impide que la Corte se pronuncie de fondo1. La formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, razón por la cual al ciudadano se le impone como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional2.
4. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia3, los cuales no se reúnen respecto del cargo en análisis, razón por la cual la Sala se declara inhibida para tramitarlo.
Problema Jurídico.
5. En consideración a que los cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad giran en torno a la prohibición de llevar animales en los vehículos de transporte público de pasajeros, el problema constitucional a resolver por la Corte es si dicha restricción resulta ajustada a la Constitución Política –artículos 13, 15, 16 y 24-, en atención a la finalidad perseguida por el servicio público de transporte de pasajeros, que no es otra que asegurar condiciones de seguridad, salubridad y comodidad de los usuarios.
6. Para resolver este interrogante la Corte (i) revisará su jurisprudencia respecto de la tenencia de animales y el ejercicio de derechos fundamentales que ello supone. Reiteración, (ii) para luego establecer a partir de las normas que regulan el servicio público de transporte de pasajeros, la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la prohibición de llevar animales en el servicio público de transporte de pasajeros, en tanto medida restrictiva de derechos fundamentales de las personas tenedoras de animales. El test de 1 Sentencias C-509 de 1996, C-236 de 1997, C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003. 2 Sentencia C-0
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