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CC - C439-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C439-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-439/16

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION-Debido a su naturaleza de ley ordinaria, el legislador no podía establecer prevalencia en su aplicación frente a otras leyes ordinarias, como tampoco, la obligatoriedad de que la derogatoria de sus disposiciones sea siempre expresaPREVALENCIA DE / NORMAS DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA FRENTE A OTRA SOBRE LA MATERIA, EXCEPTO AQUELLAS DE NATURALEZA ESTATUTARIA U ORGANICADesbordamiento del marco de competencia del legislador

PREVALENCIA DE NORMAS DEL ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACION PUBLICA FRENTE A OTRA SOBRE LA MATERIA, EXCEPTO AQUELLAS DE NATURALEZA ESTATUTARIA U ORGANICA-No es admisible limitar la facultad del legislador para expedir nomas en materia de contratación pública/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Vulneración del principio democrático y restricción a la libertad de configuración del legislador en el ámbito de su competencia normativa para derogar las leyes cuando refiere que derogatoria sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-No es admisible limitar la facultad del legislador para derogar las normas en materia de contratación pública/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICAulneración del principio democrático V y restricción a la libertad de configuración del legislador para determinar la oportunidad y conveniencia de derogar o no una disposición legal CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Ámbito de aplicación CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la cláusula general

de competencia normativa/CONGRESO DE LA REPUBLICAPotestad de hacer las leyes CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIAAlcance/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Amplio margen de libertad de configuración normativa del legislador CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la función legislativa del Estado MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-No es absoluta/MARGEN DE LIBERTAD DE

CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE

A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Límites

FACULTAD DEROGATORIA-Ejercicio CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para interpretar, reformar y derogar leyes FACULTAD DEROGATORIA-Definición DEROGACION-Finalidad/DEROGATORIA-Manifestación negativa de la facultad legislativa/PRINCIPIO DE DOGMATICA JURIDICA-En derecho las cosas se deshacen como se hacen/DEROGATORIA-Alcance DEROGACION-Modalidades POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No es absoluta LIMITES EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE DEROGACION-Jurisprudencia constitucional FACULTAD DEROGATORIA-Limites DISPOSICIONES DEROGATORIAS-Objeto de control Constitucional CONFLICTOS Y ANTINOMIAS ENTRE DISPOSICIONES JURIDICAS-Criterios de solución/CONFLICTOS Y ANTINOMIAS ENTRE DISPOSICIONES JURIDICAS-Asociados al ejercicio de la facultad derogatoria legislativa LEYES-Criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre

disposiciones jurídicas CRITERIO CRONOLOGICO DE LAS LEYES-Ligado a los conceptos de vigencia y derogatoria/VIGENCIADefinición/DEROGATORIA-Definición CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Alcance PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Aplicación entre normas de igual jerarquía 2 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EXPRESION “ESTATUTO GENERAL”-Connotación EXPRESIONES “ESTATUTO” Y “LEYES ESTATUTARIAS”-No existe identidad ni similitud/EXPRESION “ESTATUTO”-Concepto genérico/EXPRESION “LEYES ESTATUTARIAS”-Característica

FACULTAD LEGISLATIVA PARA EXPEDIR ESTATUTOSAlcance

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA EXPEDIR EL

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/NATURALEZA DE LAS NORMAS SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-No tienen rango superior al de las otras leyes

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA EXPEDIR EL

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA-Características ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Objetivo/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICACriterios filosóficos/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICAPrincipios LEY 80 DE 1993-Modificaciones

CONTRATACION PUBLICA-Evolución

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA-Derogatoria/ESTATUTO

GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Prevalencia sobre otras normas excede los límites del margen de configuración normativa del legislador FUNCION LEGISLATIVA-Ejercicio/LEYES-Tipos/LEYDistinciones entre categorías/RESERVA LEGAL-Ámbito de configuración ordinaria del legislador LEY ESTATUTARIA-Ley especial/LEY ESTATUTARIA-Materias que regula 3 LEY ORGANICA-Ley especial/LEY ORGANICA-Materias que regula LEYES MARCO O CUADRO-Alcance/LEYES MARCO O CUADRO-No están sometidas a un trámite legislativo especial LEYES ESTATUTARIAS Y LEYES ORGANICAS-Jerarquía sobre las demás leyes sometidas al trámite ordinario de aprobación/LEYES ESPECIALES Y LEYES ORDINARIAS-Relación/LEYES ESTATUTARIAS-Supremacía frente a las leyes ordinarias/LEYES ESPECIALES, ORGANICAS Y ESTATUTARIAS-Parámetro de control de constitucionalidad LEYES ORDINARIAS FRENTE A LAS LEYES ESPECIALES-No hay reglas de jerarquía o subordinación CONGRESO DE LA REPUBLICA-Inhabilidad para establecer jerarquías entre normas de la misma naturaleza por ser materia reservada a la Constitución Política NORMAS DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Carta Política no les otorga rango normativo especial ni superior al de las leyes ordinarias

MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA

DEL LEGISLADOR FRENTE AL ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICALimites

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA-Norma no aplica el criterio hermenéutico de especialidad/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICACualquier medida expedida por fuera de la norma, no está llamada a producir efectos jurídicos FACULTAD DEROGATORIA-Potestades legislativas aun cuando no son absolutas deben ser consideradas inagotables OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA DE DEROGAR O NO UNA DISPOSICION LEGAL-Carta política no establece restricciones PRINCIPIO DEMOCRATICO-Fundamento de la temporalidad de la ley/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Voluntad posterior del pueblo debe prevalecer sobre la anterior (lex posteriori derogat priori) 4

Referencia: Expedientes D-11213

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos

Públicos”

Demandante: Milton José Pereira Blanco

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los

artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Milton José Pereira Blanco, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia de la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones sobre la contratación de Recursos Públicos”. Mediante Auto del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda por encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de

1991. De igual forma, dispuso su fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Asimismo, ordenó comunicar la demanda a los Ministerios del Interior, de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Contratación Pública, al Director de la

5 Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara Colombiana de Infraestructura y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Libre, Rosario, Nacional y Atlántico, para que, si lo consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a

decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, destacando con negrillas y subraya el aparte acusado en la presente demanda. “LEY 1150 de 2007”

(julio 16) Diario oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia de la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones sobre la contratación de Recursos Públicos”

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA: “ (…) ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El parágrafo del artículo 2o; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado” del inciso segundo del artículo 3o; el inciso 4o del artículo13, el artículo 22; el numeral 1 y el parágrafo 1o del artículo 24; el inciso 2o del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los proponentes” del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1o del artículo 60, con excepción

de la expresión “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya 6 ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación” el artículo 61 y las expresiones “concurso” y “términos de referencia” incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993, así como la expresión: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública”. También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y de la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley. Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación. (…)”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, objeto de censura constitucional, contraviene lo dispuesto en los

artículos 1, 2, 3 y 150-1 de la Constitución Política de Colombia.

2. Fundamentos de la demanda 2.1. El accionante considera que la preceptiva acusada, al prever que las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica, y establecer que su derogatoria sólo podrá hacerse de manera expresa previa su identificación, limita la competencia del Congreso de la República para derogar las normas precedentes en materia de contratación pública, lo cual vulnera los principios constitucionales de soberanía popular y participación, y contraviene las facultades atribuidas por el constituyente al legislador en el numeral 1º del artículo 150 de la Carta Política. 2.2. Para sustentar la acusación, el ciudadano estructura su demanda de inconstitucionalidad con fundamento en los siguientes dos cargos: 2.3. Primer cargo. Sostiene que el parte acusado en el que se dispone que: “[l]as normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a 7 cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica”, vulneran los artículo 1º, 2º y 150 de la Constitución Política, por cuanto establece una prevalencia de las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sobre disposiciones de la misma naturaleza. 2.3.1. Explica al respecto que “la creación de prevalencias entre leyes de la mismas naturaleza y tipología implica la extralimitación del Congreso de la República, desconociendo el artículo 150 de la C.N. Esto es, el Congreso

carece de competencia para crear prevalencias entre normas del mismo tipo”. Ello es así, precisa, “por cuanto la Constitución de 1991 no consagra expresamente dicha potestad”, pues “el legislador no puede crear prevalencias entre leyes por cuanto los tipos de leyes y su naturaleza es competencia exclusivamente del constituyente”. 2.3.2. Concluye señalando que “lo que hizo el legislador, fue establecer una referencia legislativa de la Ley 1150 de 2007 sobre otras del mismo tipo o crear una nueva tipología de ley”, actuando en pleno desconocimiento de las competencias otorgadas por el constituyente a través del artículo 150 Superior. 2.4. Segundo cargo. Con respecto al parte acusado en el que se dispone que “la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación”, sostiene el actor que el mismo desconoce los artículo 1º, 2º y 150 de la Constitución Política, “por limitación de la competencia del Congreso de la República para la creación de las leyes”. 2.4.1. Sobre el particular, explica que la norma acusada “crea una prohibición de derogación tacita para la norma demandada”, lo cual va en contravía de los principios de participación y de seguridad jurídica, y de la competencia del Congreso para derogar las leyes, en cuanto implica “que el legislador imponga mayores exigencias a las establecidas por el Constituyente para la derogatoria de las leyes”. 2.4.2. A este respecto, destaca igualmente que la “facultad derogatoria de las normas legales está dada por la Constitución Nacional dentro de sus

artículos 1, 3 y 150.1, por tanto el legislador no puede limitar la forma de derogar las leyes solo a través de la derogatoria expresa, ya que implica la creación de nuevos supuestos no consagrados en la Constitución Nacional de 1991 para la derogatoria de leyes”. 2.4.3. A juicio del demandante, “[l]a derogación de las leyes encuentra sustento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen”. 8 2.4.4. Conforme a lo anterior, concluye el actor señalando que la situación contenida en el aparte demandado “desconoce la coherencia del sistema y el principio de la lex posterior”1, en tanto que permite que las normas posteriores, nazcan a la vida jurídica derogadas en el evento en que estas contravengan una norma contenida en el Estatuto General de Contratación, lo cual, a su juicio, resulta inconstitucional por cuanto el legislador actual estaría limitando la forma de derogar las leyes atando al legislador del mañana, anulando de esta forma el principio democrático.2

IV. INTERVENCIÓN

1. Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra

Eficiente El Secretario General de la Agencia Nacional de Contratación Pública, intervino en el presente proceso con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del aparte demandado del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Con fundamento en la Sentencia C-1119 de 2004, el interviniente parte del

reconocimiento que este Tribunal ha hecho de la Constitución Política como una norma de carácter abierto, lo cual “permite que el legislador desarrolle su tarea sin necesidad de que la misma sea avalada por la Carta de manera expresa, en tanto que no se oponga a esta”. Conforme con ello, señala que “el legislador tiene permitido desarrollar su actividad legislativa, descrita entre otras disposiciones en el numeral 1º del artículo 150 de la CP, sin contrariar la Constitución, pero al hacerlo no tiene que ceñirse al tenor literal del referido numeral”, pues, “cuando la Constitución le señala al legislador la facultad de derogar las leyes, se la otorga para que la ejerza y la defina como considere le conviene al sistema jurídico, y por ello, en algunos casos la hace expresa, y en otros tácita; y en otro, como en este, decide previamente como se hará a futuro”3. De ese modo, destaca que “no se evidencia contrariedad alguna entre el último inciso del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y las normas constitucionales citadas por el actor, puesto que, si bien la Constitución no estableció que el legislador está facultado para estipular la derogación expresa como única manera de modificación de un determinado cuerpo normativo, también lo es, que dicha facultad tampoco tiene que provenir de manera directa de la Constitución”. Considerando la libertad de configuración del Congreso de la República, conforme a carácter abierto de la norma constitucional, el interviniente procede a señalar que el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política, le reconoce a dicho órgano una facultad especial para “expedir el

1 Folio 6. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 9 estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”, la cual fue ejercida teniendo en cuenta la expedición de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011. Lo anterior, bajo la compresión del estatuto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, como aquel “régimen jurídico revestido de fuerza obligatoria compuesto por el conjunto de disposiciones legales vigentes sobre una determinada materia, a fin de crear un régimen legal sistemático y armónico que por virtud de la coherencia y completud propias de los cuerpos legales de las características anotadas, se traduzca en certeza y seguridad jurídicas, de modo que se asegure su observancia y aplicación”, el cual, además, no requiere estar compuesto por un solo cuerpo normativo. Sobre esa base, considera el interviniente que el actor, al estructurar la acusación, desconoció las funciones que el poder constituyente le otorgó al Congreso de la República a través del último inciso del artículo 150, cual es la facultad exclusiva de crear, dentro del ordenamiento jurídico, un conjunto de normas que regulen la contratación administrativa; habilitación conforme a la cual, el legislador, atendiendo al principio de la libre configuración legislativa, estableció en el último inciso artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 la obligación de la derogatoria expresa de las normas que componen el Estatuto General de Contratación Pública con el fin de mantener la coherencia del mismo y garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el ordenamiento

jurídico. De la misma manera, sostiene que el demandante se equivoca al considerar que el texto normativo demandado establece un criterio de jerarquización entre normas del mismo rango, pues, en realidad, lo que la misma establece es un criterio hermenéutico de especialidad y no de jerarquización. En ese sentido, sostiene que lo que prevé la disposición acusada es que, en el evento en que exista contradicción entre una norma contenida dentro del Estatuto General de Contratación Pública y otra disposición vigente, se preferirá la del Estatuto. Este criterio de interpretación le permite al operador jurídico aplicar el principio de especialidad usado entre normas de igual jerarquía, por lo tanto no es cierto que la norma jerarquizó normas de igual importancia.

2. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación intervino en la presente causa, solicitándole a la Corte, como petición principal, que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, que declare la constitucionalidad del aparte demandado.

Respecto de la pretensión principal, el interviniente considera que la demanda presentada por el actor no cumple con los requisitos de precisión, suficiencia y claridad, pues la misma “plantea una serie de precepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta [la] violación”, siendo la acusación, “por lo tanto, indirecta 10 o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional…”. Respecto al análisis de fondo del apartado demandando, el interviniente pone

de presente el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la libertad legislativa en cabeza del Congreso de la República, como principio con un alcance de interpretación general y amplia. Para sustentar lo anterior, el interviniente asegura que esta Corporación, a través de diferentes pronunciamientos4, ha considerado que el objetivo de la norma constitucional no está en regular de manera detallada y específica cada una de las funciones asignadas a los organismos del Estado, pues la Constitución se encarga de diseñar y fijar directrices básicas que permitan desarrollar los principios que la misma ha implementado. Con fundamento en lo anterior, las funciones atribuidas por la Carta al Congreso de la República como órgano legislativo, dentro de la denominado cláusula general de competencia, no están consagradas de manera taxativas sino enunciativas, lo cual faculta a este órgano llevar a cabo la interpretación, derogación, modificación, adición de la ley con el fin de cumplir su objetivo principal el cual es “hacer la ley”, siempre y cuando dichas actividades no resulten contrarias a la Constitución ni invada órbitas de competencias de otros institutos estatales. Por último, concluye que, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, no existe duda que, en ejercicio de la función legislativa, el Congreso de la República no se encuentra en la obligación de regular todas las formas de derogación de una ley; por lo tanto, si en materia de contratación pública ha decidido que la derogación de las normas del Estatuto General de Contratación Pública, se debe hacer de forma expresa, esta es una de las varias posibilidades que tiene el legislador para

manifestar su libertad de configuración.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto número 006071, radicado en esta Corporación el 18 de marzo de 2016, le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

El jefe del Ministerio Público, después de realizar un resumen de los cargos presentados en la demanda de inconstitucionalidad, hace referencia a los temas relacionados con la (i) competencia del legislador para establecer los tipos de derogatorias, y a la (ii) interpretación del actor del aparte demandado del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 como una norma superior frente a otras disposiciones de igual jerarquía. 4 La intervención se lleva a cabo con fundamento en las siguientes Sentencias: C-527 de 1994, C-1648 de 2000, C-564 de 1995 y C-473 de 1997. 11 Respecto de la Competencia del Congreso de la República para establecer los tipos de derogatorias, afirma el Jefe del Ministerio Público que la Constitución Política no define de forma expresa los tipos de derogatorias de las leyes, esto en razón a que en virtud del principio democrático y en desarrollo de la cláusula general de competencia, le corresponde al mismo órgano representativo a través de una ley orgánica, establecer las formas para efectuar la derogación de las leyes a través del ejercicio de la función legislativa. No obstante lo anterior, advierte que, contrario a lo sostenido por el demandante, el aparte de la disposición demandada no establece las formas de

efectuar la derogación de normas del ordenamiento jurídico en materia de contratación, sino que está “resolviendo una ponderación a favor de la seguridad jurídica en un caso de especial relevancia constitucional, como es la contratación pública”5. Respecto de la interpretación que hace el actor del aparte demandado como una norma superior frente a otras disposiciones de igual jerarquía, señala el Procurador General de la Nación, en igual sentido a lo sostenido por el Departamento Nacional de Planeación, que la disposición demanda no puede ser entendida como una norma de superior jerarquía, “toda vez que el artículo acusado no sustrae al Congreso de la autoridad de derogar o modificar el estatuto de contratación·”6. De esta manera, la disposición objeto de censura actúa al interior del ordenamiento jurídico como una herramienta interpretativa para el operador jurídico en el entendido que las leyes ordinarias tienen entre ellas, una jerarquía natural sin que implique un sometimiento de unas frente a otras.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

2. Alcance de la presente demanda 2.1. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, el actor solicita que se declare inexequible la expresión “[l]as normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia,

la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública 5 Folio 67. 6 Folio 68 12 sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación”, contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Sostiene que el referido inciso vulnera los artículo 1º, 2º y 150 de la Constitución Política, por cuanto le reconoce una jerarquía superior a las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sobre disposiciones de la misma naturaleza (ordinarias), al tiempo que limita la competencia del Congreso de la República para la creación de las leyes, fijando una prohibición de derogación tacita para las normas del Estatuto de Contratación Pública. 2.2. En relación con la anterior acusación, quienes intervienen en el presente juicio, incluyendo el Ministerio Público, le solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada, tras considerar que las medidas en ella adoptadas se inscriben en el amplio margen de competencia normativa que la Constitución le reconoce al legislador para expedir el Estatuto de Contratación Pública, y para adoptar las medidas que correspondan en el ámbito del ejercicio de la facultad derogatoria. 2.3. No obstante lo anterior, quien interviene en representación del Departamento Nacional de Planeación, le plantea a la Corte, como petición principal, la existencia de una presunta ineptitud sustantiva de la demanda, tras considerar que el actor no formula un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, pues solo plantea

consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin concretar el concepto de violación. 2.4. Con respecto a la posición principal esbozada por el Departamento Nacional de Planeación, advierte la Corte que, aun cuando del texto de la demanda se advierten algunas inconsistencias argumentativas, en todo caso, dando aplicación al principio pro actione, la Corte encuentra que la misma cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que de la acusación puede extraerse la adecuada estructuración de al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas7. 7 De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia, ha dejado en claro que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas, siendo además imprescindible la (ii) formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. La Misma jurisprudencia constitucional, de manera particular en la Sentencia C-1052 de 2001, ha explicado que existen razones “(i) claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición

demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”. 13 En efecto, a juicio de la Corte, no obs

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