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CC - C439-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C439-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-439/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY QUE EXPIDE ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

Referencia: Expediente D-13125

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 51 (parciales) de la Ley 1480 de 2011, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Hugo Palacios Mejía

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, Hugo Palacios Mejía presentó demanda de inconstitucionalidad contra la letra f) del artículo 50 y los incisos 1º y 2º

(parciales) del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, “[p]or medio de la cual se 7expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto de 22 de marzo de 2019, el Despacho admitió la demanda, ordenó la fijación en lista de la norma acusada, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución; a los ministerios del Interior; de Relaciones Exteriores; de Comercio, Industria y Turismo; y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; a la Agencia Nacional del Espectro y a las superintendencias Financiera; de Industria y Comercio, y de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las facultades de derecho de las universidades Externado y Nacional de Colombia, EAFIT, Javeriana, del Valle y del Norte, al Grupo TICSw del Departamento de Ingeniería de Sistemas y Computación de los Andes, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la Liga de Consumidores de Bogotá, a la Fundación Karisma, al Colegio de Abogados Comercialistas, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a ACH Colombia S.A. y a la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico. De esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la

Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas: “LEY 1480 DE 2011

(octubre 12) Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: (…) f) Adoptar mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección de la información personal del consumidor y de la transacción misma. El proveedor será responsable por las fallas en la seguridad de las transacciones realizadas por los medios por él dispuestos, sean propios o ajenos. (…) ARTÍCULO 51. REVERSIÓN DEL PAGO. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito 2 o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.

Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, procederán a reversar la transacción al comprador. (…)

III. LA DEMANDA 3.1. El actor plantea dos cargos principales contra el artículo 50, letra f), de la Ley 1480 de 2011.

(i) En primer lugar, afirma que la norma establece unos deberes y una responsabilidad para los proveedores que ofrecen productos a través de medios electrónicos y se ubican en el territorio nacional y, en cambio, no establece el mismo tratamiento para aquellos comerciantes que venden mediante los mismos mecanismos, pero actúan desde el extranjero. En consecuencia, (i.i.) sostiene que se violan los derechos a la igualdad, a la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y a un trato equitativo y recíproco de quienes ofrecen y venden sus bienes y servicios desde el territorio nacional (Arts. 13, 75 y 226 C.P.). A su juicio, nada impide que en ciertos casos específicos, “los derechos y obligaciones de quienes están en Colombia se comparen con los derechos y obligaciones de quienes están en el exterior, si estos últimos producen actos de naturaleza

(sic) y efectos son similares a los de los primeros”. A causa del mismo tratamiento inequitativo, (i.ii) indica que la norma “desprotege a quienes ofrecen desde Colombia esos mismos bienes o servicios, entregables prestables en Colombia, frente a sus competidores extranjeros… la protección a algunos consumidores en Colombia, se hace a costa de crear una responsabilidad de todos los proveedores que operan en Colombia, y desproteger a estos, poniéndolos en situación desigual frente a los proveedores que operan en el exterior”. (ii) En segundo lugar, el demandante señala que la norma acusada establece una responsabilidad, por fallas en la seguridad de las transacciones, de carácter objetivo, únicamente para el proveedor de bienes y servicios, no en cabeza del productor correspondiente o de terceros, pese a que estos hayan podido ser los causantes de las afectaciones a la seguridad. 3 Como efecto de lo anterior, (ii.i) considera que la norma acusada vulnera el inciso 2º del artículo 78 de la C.P., al crear “contra el proveedor un régimen de responsabilidad objetiva, de resultado, que no distingue entre los autores y los nexos causales de las fallas en la seguridad en las transacciones”, pues dicha disposición constitucional contempla que el productor, así como el proveedor, pueden ser responsables de atentados contra los bienes jurídicos contemplados en esa norma. Así mismo, afirma que (ii.ii) la disposición menoscaba el derecho a la igualdad entre proveedor y productor “que plantea el inciso segundo del artículo 78, en concordancia con el artículo 13 Constitucional… uno y otro deben ser tratados de la misma manera ante la

misma hipótesis de hecho”. De esta forma, indica que “[a]l excluir por completo la posibilidad de que el productor sea considerado “responsable” de las “fallas en la seguridad de las transacciones” la norma acusada viola no solo el inciso segundo del artículo 78 sino también el artículo 13 de la Constitución”. Por último, plantea que el precepto censurado (ii.iii) desprotege al consumidor, en la medida en que al hacer responsable al proveedor de un riesgo que no necesariamente controla, se crea un “riesgo moral” en el comercio electrónico. Explica que dada la especialización profesional que la Ley exige a quienes prestan servicios financieros, no es el proveedor de los bienes o servicios quien puede controlar de la mejor manera los riesgos en el uso de los medios de pago electrónicos. 3.2. Por otra parte, el demandante formula tres cargos principales contra los incisos 1 y 2 del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011. (i) Argumenta que tales incisos prevén el deber, para quienes participen en el proceso de pago electrónico, de reversarlo cuando así lo solicite el consumidor, en casos de fraude o de una operación no solicitada y en aquellos eventos en los cuales el producto adquirido no sea recibido, resulte defectuoso o no corresponda al solicitado. Para el actor, el régimen anterior (i.i) viola el principio de igualdad, pues solo se prevé la referida obligación de reversión para quienes actúan como proveedores, emisores de instrumentos de pago o demás participantes en los procesos de pagos electrónicos, no respecto de los productores. Esto, explica, no tiene justificación, en la medida en que las normas censuradas

explícitamente incluyen como una de las razones para la responsabilidad, la mala calidad del objeto vendido, lo cual depende generalmente de riesgos y actos que están en la órbita del productor. De igual manera, considera que las disposiciones (i.ii) desconocen el inciso 2º del artículo 78 de la C.P. que obliga al Legislador a tomar en cuenta la conducta, tanto de productores como de comercializadores, al definir la responsabilidad en esta clase de actos. Para el demandante, las normas hacen objetivamente responsable de la reversión del pago especialmente al proveedor, “aun por actos de los productores, de los demás participantes en el proceso de pagos, de terceros, del mismo consumidor, o por caso fortuito, 4 sobre los cuales los proveedores no tienen control”. Esto, pese a que el artículo 78 de la C.P. “afirma la responsabilidad del comercializador (proveedor), pero solo cuando sea él quien atente contra los bienes jurídicos que el artículo 78 protege”. (ii) Según el actor, los incisos acusados también (ii.i.) desconocen el artículo 78 de la C.P. porque, en la medida en que aumentan las posibilidades de reversiones de pago y las devoluciones por causas imputables a otras personas, se incrementan los costos del comercio electrónico, de manera que se reducen las opciones de usarlo y se disminuye el adecuado “aprovisionamiento” de bienes y servicios de los usuarios, en particular de los que tienen menor capacidad adquisitiva. Adicionalmente, considera que las normas en mención (ii.ii) infringen el artículo 71 de la C.P., debido a que “no aparecen estímulos especiales a los proveedores y demás sujetos que ejercen actividades que

desarrollan la tecnología de las transacciones por medios electrónicos”. Por el contrario, puntualiza, “se los somete… a condiciones de responsabilidad más gravosas que a los demás proveedores y expendedores de bienes y servicios en el país”. (iii) Por último, el demandante considera que las expresiones “sea objeto de fraude o” y “fraudulenta o”, previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, menoscaban el principio de legalidad y los derechos de los consumidores, debido a que el significado de fraude no fue objeto de una determinación precisa en la Ley 1480 de 2011 ni el contexto permite la identificación de su contenido. Esto es relevante, pues plantea que autoridades como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión de Regulación de las Comunicaciones pueden, según el caso, exigir a quienes hacen comercialización por medios electrónicos la responsabilidad de revertir pagos, en los términos de las normas demandadas. De otra parte, señala que se “pone a los actores que participan en las transacciones on line, pero especialmente a los consumidores en una situación precaria. Nótese que la falta de información sobre el alcance de estos términos confiere una amplísima discrecionalidad tanto a los consumidores como a los emisores de medios de pago y a los proveedores on line para determinar qué actos son fraudulentos (negrillas fuera de texto)”. 3.3. Con arreglo a los anteriores argumentos, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad “del inciso 1º del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en

cuanto se integra con el literal f) del mismo artículo, y la de este literal completo, así como de “los incisos 1 y 2 del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en su integridad”. De forma subsidiaria, pide que se declaren inexequibles las expresiones “sea objeto de fraude o”, del primer inciso, y “fraudulenta o” del segundo inciso del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES Presentaron intervenciones dentro del presente proceso los ministerios de Comercio, del Interior, y de Tecnologías de la Información y las

5 Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia Financiera y, en escrito conjunto, las superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y el Ministerio de Comercio (en adelante: la intervención conjunta). Todos los intervinientes defendieron la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y la mayoría brindó argumentos contra la aptitud sustantiva de la demanda. Por razones de claridad, a continuación se resumen los planteamientos presentados, organizados a partir de cada uno de los cargos principales formulados por el demandante. 4.1. Argumentos frente a la acusación (i), contra el artículo 50, letra f), de la Ley 1480 de 2011. De acuerdo con la demanda, se establecen responsabilidades solo para proveedores ubicados en el territorio nacional, no para quienes actúan desde el exterior y, por ende, se viola el derecho a la igualdad, a la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, a un trato equitativo y recíproco y a la protección por parte

de las autoridades, de quienes venden sus bienes y servicios desde el territorio nacional (Arts. 3, 13, 75 y 226 de la C.P.). 4.1.1. En relación con la aptitud sustantiva, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones considera que el cargo carece de suficiencia. Indica que el actor no explica las razones por las cuales los proveedores ubicados en territorio nacional están en condiciones similares a aquellos ubicados del exterior, de manera que deba dispensárseles el mismo trato. Si bien ambos son proveedores de bienes y servicios, afirma que “hay un elemento significativo que los diferencia, el cual no es de poca relevancia: el territorio desde el cual ofrecen sus bienes y servicios, lo cual resulta relevante para la potestad de las autoridades colombianas de exigirles su responsabilidad en caso de que el consumidor se vea afectado”. Añade que el demandante tampoco explica por qué el supuesto trato diferenciado deba ser reparado declarando inexequible la norma acusada y no extendiendo la responsabilidad a los productores de bienes y servicios ubicados en el exterior. En cuanto al acceso al espectro electromagnético, señala que el argumento carece de especificidad y pertinencia, pues la igualdad prevista en el artículo 75 de la C.P., tiene un alcance distinto al propuesto por el actor. Expresa que, según lo ha indicado la Corte, esa norma busca excluir cualquier forma de discriminación, mediante la prohibición de descalificar de manera a priori a una persona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad de acceder al uso de un bien público, cuya utilización permite el ejercicio de las libertades de expresión e información, al mismo tiempo que conduce a canalizar el derecho a

fundar medios masivos de comunicación. En este sentido, aclara que la norma censurada no discrimina ni limita el uso del espectro a los proveedores y expendedores nacionales, quienes pueden hacer uso de aquél para ofrecer bienes y servicios. De otro lado, el interviniente afirma que la acusación “saca de contexto” el artículo 226 de la C.P., pues este se relaciona con los principios que deben guiar al Estado colombiano en las relaciones exteriores, específicamente al poder ejecutivo, dado que tal disposición se ubica dentro del título que regula 6 la rama ejecutiva del poder público en las relaciones internacionales, mientras que la norma tiene que ver con las relaciones internacionales. De ahí que, según afirma, el precepto ha sido empleado como parámetro de control cuando se examinan los tratados internacionales de libre comercio, materia que no guarda relación alguna con la demanda, al no dirigirse contra una Ley aprobatoria de algún instrumento internacional. Por su parte, la intervención conjunta sostiene que los proveedores ubicados en el extranjero no son comparables con los nacionales, pues se encuentran sometidos a ordenamientos jurídicos distintos, en virtud del principio de territorialidad de la Ley. En el mismo sentido, indica que no se puede predicar un trato desigual, debido a que la aplicación de la norma a los nacionales obedece al ejercicio de los principios de soberanía y territorialidad y a la necesidad de proteger los derechos de los consumidores ubicados en Colombia. En contraste, plantea que para los extranjeros que no tienen representación legal en el país, resulta imposible legislar, respecto a actuaciones ejercidas desde otra jurisdicción en materia de protección al consumidor. Además, afirma que el supuesto trato diferenciado tiene por

justificación la posibilidad real de que la Superintendencia de Industria y Comercio haga efectivos los derechos de los consumidores, en virtud de su especial protección constitucional. La Agencia Nacional del Espectro sostiene que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro se refiere a la asignación de este recurso mediante un proceso de selección objetiva que se abre por convocatoria pública, en el cual cualquier interesado en obtener el permiso de uso puede participar en igualdad de condiciones (conforme al Decreto 4392 de 2010). Explica que este proceso culmina con un permiso otorgado mediante resolución de carácter particular, como en el caso de los operadores de telefonía móvil, las emisoras de radiodifusión sonora y los canales de televisión, entre otros. Así, afirma que el artículo 11 no se refiere a que todas las personas que ejerzan su actividad comercial a través de internet tengan iguales obligaciones o cargas, sino a que, para acceder a un permiso de uso del espectro, las condiciones deben ser análogas. Aclara que para el caso del Internet, no siempre se requiere el uso del espectro radioeléctrico, pues este servicio también puede ser prestado por otros medios. Así mismo, precisa que quien debe tener permiso de uso del espectro para acceder a su uso, en los términos del artículo 75 de la C.P., es el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, que efectivamente realiza la transmisión de información y hace uso del espectro en bandas en que se requiere dicha licencia (como en el caso de proveedores comerciales de telefonía e internet inalámbrico fijo o móvil), no el comerciante que vende sus

productos o servicios a través de dicho medio, ya sea en páginas o aplicaciones diseñadas para tal fin, pues este solo se vale (legalmente) de un servicio prestado por un tercero. Así, concluye que los comerciantes, para vender sus productos a través de 7 Internet, no están accediendo al espectro en los términos de que trata el artículo 75 de la C.P., aunque utilicen dicho medio para tal efecto. En este sentido, indica, el artículo 50 acusado “...no guarda relación alguna con dicha disposición”. 4.1.2. En cuanto al fondo del cargo, el Ministerio de Comercio y la intervención conjunta sostienen que el principio de territorialidad de la Ley es consustancial a la soberanía de los Estados en su territorio, la cual los habilita para expedir normas y hacerlas cumplir dentro de sus fronteras. En este sentido, señalan que en virtud de ese principio, las reglas de la Ley 1480 de 2011 no pueden ser aplicadas a sociedades extranjeras que no tengan sucursal ni representación en Colombia, salvo que así se acuerde por las partes o que existan tratados internacionales, mediante los cuales se homologuen sus normas, bajo el principio de reciprocidad. Esto responde, según indican, a que la relación entre consumidor y proveedor extranjero desborda el ámbito de la aplicación de las normas nacionales de protección al consumidor. La intervención conjunta plantea, adicionalmente, que la medida acusada supera el test de igualdad. Señala que su finalidad es proteger a los consumidores ubicados en el territorio nacional, de cualquier falla en la seguridad de las transacciones realizadas por medios electrónicos. El medio

empleado, expone, consiste en la aplicación de la Ley 1480 de 2011 solo a quienes ejerzan sus actividades en el territorio en virtud del principio de territorialidad. Y, en cuanto a la relación medio fin, manifiesta: “resulta lógica la imposición de tal responsabilidad únicamente a dichos proveedores, en razón a que es imposible al Legislador atribuir responsabilidades a sociedades que actúan desde otras jurisdicciones y bajo otras condiciones…” De otra parte, considera inaceptable el argumento de la acusación, de que si no es posible garantizar la igualdad entre proveedores nacionales y extranjeros, el Legislador debió abstenerse de imponer obligaciones a los primeros en Colombia, pues, además, se desprotege a los consumidores que contraten con proveedores extranjeros. Señala que, de admitirse lo anterior, el principio de soberanía nacional se vería afectado, por cuanto las autoridades al momento de regular las relaciones sociales dentro de su territorio estarían obligadas a efectuar estudios comparados en orden a determinar si en otros Estados también existen dichas obligaciones. Así mismo, afirma que ello significaría que, ante la eventual imposibilidad de proteger al citado grupo de consumidores, debería dejar de regularse las relaciones que se realicen bajo su jurisdicción y, en consecuencia, desamparar un segmento de la población, lo cual constituye un contrasentido. Explica, también, con respaldo en varios tratadistas, que el comercio electrónico se desenvuelve en el escenario de la globalización, lo cual conlleva desafíos como el planteado por el demandante. Sin embargo, expresa que ello

no puede ser enfrentado con la ausencia de cualquier tipo de regulación que mitigue los efectos adversos a los consumidores, sino mediante políticas internacionales para la protección de los derechos de los connacionales. En este sentido, explica, está encaminada la participación de Colombia como 8 miembro activo de organismos internacionales como la Red Internacional de Agencias de Protección al Consumidor (ICPEN), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la Organización Mundial del Comercio (OMC). El Ministerio de Comercio considera que no se desconocen los artículos 75 y 226 de la C.P., que prevén la garantía del acceso en condiciones de igualdad al espectro electromagnético y el deber del Estado, de promover la internacionalización de las relaciones políticas, sobre la base de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, respectivamente. Advierte que para el logro de estos fines, se debe acudir a los tratados internacionales, no a una Ley como la demandada, conforme al artículo 224 de la C.P. Considera que el actor “comete el yerro de sustentar su cuestionamiento en el artículo 226 de la C.P., separándolo intencionalmente del contenido y alcance del precitado artículo 224 de la C.P., sustrayéndolo del alcance y trámite de las relaciones internacionales, mediante las cuales, se pueda homologar la Ley colombiana, para exigir, entonces, la pretendida aplicación de esta última en el exterior”. Así mismo, el interviniente señala que, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 1480 de 2011, esta regulación tiene como objetivos proteger, promover y garantizar el libre ejercicio de los usuarios, de tal forma que el Legislador “no

puede coartar, en manera alguna, el libre ejercicio de los consumidores”. Por lo tanto, plantea, no puede privársele a los consumidores de la libertad de elegir la adquisición de bienes o servicios que se comercialicen en Colombia o en el exterior, mucho menos bajo el argumento de que la norma acusada desconoce el derecho de los residentes en Colombia a la protección de las autoridades. El Ministerio del Interior, por último, considera que el ámbito de aplicación de la Ley 1480 de 2011 se extiende a todos los sujetos de las transacciones de comercio realizadas bajo el imperio de la Legislación colombiana, ya sean consumidores, productores o distribuidores, independientemente de su origen. Por lo tanto, afirma que no puede predicarse discriminación alguna o favorecimiento a proveedores extranjeros que realicen transacciones en Colombia, en detrimento de los intereses de proveedores colombianos, por cuanto unos y otros se encuentran obligados, en igualdad de condiciones, frente a la Ley colombiana, incluidos los artículos 50 (letra f)) y 51 de la Ley 1480 de 2011. 4.2. Argumentos frente a la acusación (ii), contra el artículo 50, letra f), de la Ley 1480 de 2011. Conforme a la demanda, la norma establece una responsabilidad, por fallas en la seguridad de las transacciones, de carácter objetivo, únicamente para el proveedor de bienes y servicios, no en cabeza del productor correspondiente o de terceros, pese a que estos hayan podido ser los causantes de las afectaciones a la seguridad. Por lo tanto, se desconoce el inciso 2º del artículo 78 de la C.P., que contempla que el productor, así como

el proveedor, pueden ser responsables; el derecho a la igualdad de los proveedores en comparación con los productores (Art. 13 de la C.P.) y se 9 desprotege al consumidor, al hacer responsable al proveedor de un riesgo en el comercio electrónico “que él no necesariamente controla” (Art. 75 de la C.P.). 4.2.1. En lo relativo a la aptitud del cargo, la intervención conjunta asevera que la demanda se basa en una confusión, pues el problema planteado por el actor tiene que ver con un asunto distinto al regulado en la norma, relativo a las garantías y al régimen de solidaridad entre productores y proveedores, que facilita que el consumidor eleve una reclamación a quien considere. Clarifica que la disposición acusada propende porque el consumidor cuente con mecanismos de protección al realizar operaciones electrónicas, por lo cual, resulta lógico que se refiera al proveedor y expendedor, en el entendido de que se trata de “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. Por esta razón, estima que lo planteado por el demandante no reviste mayor dificultad, en la medida en que bajo la citada definición de proveedor, nada impide que el productor actúe en esta calidad y participe del proceso de pago, de modo que sea obligado por la norma. Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones considera que el cargo se funda una doble petición de principio. Por un lado, por cuanto no demuestra que la norma acusada establezca un régimen de responsabilidad objetiva y, por el otro, porque

tampoco prueba que la citada disposición constitucional fije, en materia del derecho del consumo, reglas de responsabilidad objetiva que deban ser seguidas por el Legislador. Antes bien, indica que, conforme al inciso segundo del artículo 78 de la C.P., serán responsables, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de bienes y servicios. De esta manera, según el interviniente, el demandante “crea una norma que no está en el texto constitucional”, a partir de “un uso equivocado del argumento a contrario sensu…”, pues en rigor lo que estaría prohibido es que la Ley no estableciera la responsabilidad de los productos o expendedores por la comercialización de bienes y servicios que atenten contra la salud o la seguridad de los usuarios. Así, estima que el artículo 50.f) de la Ley 1480 de 2011 no excluye la responsabilidad de los productores de los bienes y servicios comercializados por los proveedores o expendedores. Explica que esta disposición regula un supuesto distinto, el de la responsabilidad de proveedores y expendedores por fallas en la seguridad de los medios de pago puestos a disposición por el comprador. Señala que el productor no interviene en esta operación, pues en ella solo está involucrado el consumidor que utiliza la plataforma para realizar el pago y el expendedor o proveedor que puso a disposición esa plataforma o medio de pago y, de otro lado, la responsabilidad es por fallas en la seguridad de las transacciones, de modo que la calidad del bien o servicio no es la que da origen a la responsabilidad. En este sentido, indica que no se entiende por qué debería responder el productor de tales bienes o servicios, cuando no se discute

la calidad del producto objeto de la transacción. En lo que hace relación al supuesto riesgo para los consumidores, derivado la 10 responsabilidad atribuida por la norma a los proveedores, y no a quienes controlar los medios de pago, el interviniente alega que se trata de una consideración especulativa e hipotética, que incumple las exigencias de especificidad y pertinencia. A este respecto, señala que múltiples normas del ordenamiento jurídico prevén la responsabilidad de las entidades financieras por las eventuales fallas en la seguridad de los medios de

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