CC - C439-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C439-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-439/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2111
DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-411 de 2022 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTAConfiguración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
Expediente: D-14.595
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021, “por medio del cual se sustituye el título XI de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,1 con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Juan Manuel Charry Urueña y Lorena Garnica de la Espriella, en contra de los artículos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”.
1. El 30 de noviembre de 2021 , los ciudadanos Juan Manuel Charry Urueña y
1 Lorena Garnica de la Espriella, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021, “por medio del cual se sustituye el título XI de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
2. En su escrito inicial, los demandantes formularon cinco cargos. En el primer cargo indicaron que las antedichas normas, desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible y el de unidad de materia, porque el texto de los mismos no hizo parte del proyecto de ley inicial que se radicó ante el Congreso de la República, sino que fueron incluidos durante el segundo debate y fueron aprobados por la Cámara de Representantes, sin que el tema incluido con la adición, hubiere sido debatido y aprobado en las comisiones respectivas.
3. En el segundo cargo señalaron que en las normas demandadas se concreta la política criminal del Estado y que, como tal, debían respetar los principios de racionalidad y proporcionalidad. Afirman que el legisaldor desconoció dichos principios, en tanto no efectuó un análisis desde el punto de vista de la política
criminal para determinar la idoneidad y la proporcionalidad de la respuesta penal sobre las conductas de apropiación ilegal de baldíos de la Nación y financiación de la apropiación ilegal de baldíos de la Nación, lo que redunda en que cualquier infracción a las disposiciones legales sobre baldíos termine siendo penalizada, cuando existen procedimientos administrativos a través de los cuales se pueden sancionar ese tipo de conductas y que resultan ser idóneos, razonables y proporcionados.
4. En el tercer cargo sostuvieron que se configuró un vicio en el trámite legislativo, que terminó con la expedición de las normas acusadas, en tanto se adelantó sin contar con el concepto previo que, acorde a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2055 de 2014, debía emitir el Consejo Superior de Política Criminal, en su calidad de órgano asesor del Gobierno Nacional.
5. En el cuarto cargo argumentaron que el derecho penal es la última ratio del derecho sancionatorio. Por tanto, al haber ya otras medidas sancionatorias, de tipo diferente al penal, la sanción penal es innecesaria, inconstitucional y desproporcionada.
6. En el quinto cargo dijeron que en las normas, actualmente vigentes en materia de baldíos, se establecen varios mecanismos para el aprovechamiento de esos bienes estatales por parte de los particulares; pero que sólo algunas de esas formas de apropiación y aprovechamientos de baldíos, quedaron expresamente exceptuadas de ser consideradas delitos, por lo que, aducen, cualquier apropiación que se realice conforme a las leyes que no fueron exceptuadas, terminará siendo penalizada, y eso
2 resulta inaceptable.
7. Mediante Auto del 18 de enero de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad luego de constatar que los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa exigible, conforme a la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirtió que la demanda no reunía las condiciones mínimas de argumentación en cuanto a especificidad, pertinencia y suficiencia.
8. Posteriormente, por medio de Auto del 9 de febrero de 2022, y previa corrección de la demanda, el magistrado sustanciador la admitió únicamente respecto del primero de los cinco cargos formulados, en el que se acusa a las normas demandadas de desconocer los principios de consecutividad e identidad flexible y el de unidad de materia.
9. Los actores no presentaron recurso de súplica frente al referido auto, razón por la cual este quedó en firme. Por tanto, se procedió a cumplir con las órdenes previstas en él y, en consecuencia, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran las Gacetas de Congreso en las que constara la totalidad de los antecedentes de la ley y del instrumento bajo revisión. Asimismo, una vez recaudado dicho material probatorio, se comunicó sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, se dio traslado a la Procuradora General de la
Nación, se fijó en lista el asunto y se invitó a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.
A. Norma demandada
10. A continuación, se transcribe las disposiciones demandadas, conforme fueron publicadas en el Diario Oficial 51.750 del 29 de julio de 2021: “Ley 2111 de 2021
(julio 29)2 Por medio del cual se sustituye el título XI de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, Decreta (…) 2 Diario Oficial No. 51.750 del 29 de julio de 2021. 3 ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título XI, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente: (...) CAPÍTULO V DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN Artículo 337. Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos y despojo de tierras. PARÁGRAFO 1o. La conducta descrita en este artículo no será considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la Ley 160 de 1994, así como en el Decreto Ley número 902 de 2017 para la adjudicación de bienes baldíos. PARÁGRAFO 2o. Cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por personas campesinas, indígenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldíos de la nación no habrá lugar a responsabilidad penal. Artículo 337A. Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la nación descrito en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldíos ilegalmente apropiados. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo
descrito en el artículo 323 de lavado de activos”.
B. La demanda
11. En el cargo admitido, la demanda afirma que los artículos 337 y 337A acusados, vulneran los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política, porque, el texto de aquellos no hizo parte del proyecto de ley inicial que se radicó ante el Congreso de la República, sino que fue incluido durante el segundo debate, siendo aprobado por la Cámara de Representantes, sin que el tema incluido con la adición hubiere sido debatido y aprobado en las comisiones respectivas, “violando de esta manera el 4 principio de identidad y consecutividad” y el de unidad de materia.
12. En concreto, explica la demanada que: 1) “inicialmente el bien jurídico protegido eran los Recursos Naturales y Medio Ambiente y la penalización de la Destinación Ilegal de Tierras Establecidas. Finalmente, se aprobaron disposiciones relativas a la protección del Patrimonio Público y la penalización de la apropiación ilegal de los baldíos de la Nación, que son sustancialmente diferentes”; y 2) las normas demandadas “abordan temas vinculados a la tenencia de la tierra por cuanto se refieren a la figura de la apropiación u ocupación de baldíos, asunto que es completamente ajeno al que trató el Proyecto de Ley e incluso al título y articulado de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” razones suficientes para declarar la inexequibilidad de las normas
demandadas por no respetar la unidad de materia”.
13. Bajo ese entendido, la demanda indica que en el trámite legislativo no se respetó el objeto de regulación. Señala que, “del Título XI de la Ley 599 de 2000 “de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” así como del objeto mismo del Proyecto de Ley propuesto, aunado al título de la Ley 2111 de 2021, se evidencia que el bien jurídico protegido es el de Recursos Naturales y Medio Ambiente, lo que no guarda conexidad con el texto de las normas demandadas que penalizan la Apropiación Ilegal de Baldíos de la Nación.” Acorde a la demanda, la conducta tipificada en el artículo 337 demandado, “hace referencia a la tenencia de la tierra y de ningún modo guarda relación con la naturaleza y medio ambiente, supuestos bienes jurídicos tutelados de acuerdo con el Proyecto de Ley No. 283 de 2019”.
14. Explica que ello no fue así antes de las enmiendas realizadas al texto objeto de segundo debate, pues, en un primer momento la conducta típica era la de destinación ilegal de tierras establecidas, que penalizaba a “el que utilice o destine con uso diferente para el cual fueron definidas las tierras establecidas, declaradas, tituladas o delimitadas por autoridad competente” así como a “quien use o destine tierras sobre las cuales se hubiese cometido deforestación para fines distintos a la resiembra o restructuración” cuya pena aumentaría si “tuviere como consecuencia un impacto ambiental (IA) igual o superior a veinticinco (25)”.
15. En cuanto al artículo 337A, explica que éste “no existió en el Proyecto de Ley radicado, sino que se incluyó hecha la enmienda al texto objeto de segundo debate” y “continúa la lógica del 337 en cuanto protege un bien jurídico distinto a Recursos Naturales y Medio Ambiente, distanciándose del objeto mismo de la Ley 2111 de 2021”.
16. La demanda señala que la ley 599 de 2000 cuenta con un “capítulo específico de los delitos relacionados con la propiedad inmueble” en el que se tipifican los delitos contra el patrimonio económico, incluyendo los que atentan contra el patrimonio del Estado. Así, afirma que las normas demandadas se corresponden es 5 con ese tipo de delitos, mas “no tienen relación alguna con el objeto del proyecto de ley inicialmente presentado, ni mucho menos con su justificación, la cual parte del artículo 79 de la Constitución Política, que corresponde al derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación”.
17. Bajo ese entendido, la demanda concluye que, a diferencia de lo que ocurre con otros tipos penales que hacen parte del Título XI de la Ley 599 de 2000, como lo son la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, o la invasión de áreas de especial importancia ecológica, “la apropiación de baldíos no implica en sí misma la generación de un impacto ambiental negativo o la alteración y destrucción del medio ambiente, razón por la cual no puede calificarse esta
conducta, ni la financiación para ello, un delito que pueda enmarcarse dentro de los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente”.
C. Trámite procesal
18. Como viene de reseñarse, la demanda fue admitida sólo respecto del primer cargo, por medio de Auto del 9 de febrero de 2022. En esta misma providencia, se dispuso: 1) la solicitud de todos los antecedentes de la ley y del instrumento bajo revisión, 2) la comunicación sobre el inicio del proceso a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y al Ministro del Interior, así como al de Justicia y del Derecho; 3) el traslado al Procurador General de la Nación; 4) la fijación en lista del asunto; y 5) la invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico3.
19. En estricto orden cronológico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones: 1) la de la Universidad Sergio Arboleda,4 2) la de los ciudadanos Juan Carlos Lozada Vargas y Juanita María Goebertus Estrada, 3) la del Ministerio de Justicia y del Derecho,5 4) la del ciudadano Juan Carlos Forero Ramírez, 5) la de la Universidad Nacional de Colombia,6 6) la de la Universidad de los Andes,7 y 7) 3 Las entidades invitadas a rendir su concepto técnico fueron: la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de Política Criminal, la Dirección Nacional de Inteligencia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia y los
Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana y Sergio Arboleda, así como el Área de Derecho Penal y Grupo de Estudios Cesare Beccaria de la Universidad de los Andes y las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, EAFIT, de Antioquia y de Caldas. 4 Interviene el ciudadano Fernando Velásquez Velásquez, en calidad de Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda. 5 Interviene el ciudadano Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, en su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 Interviene el ciudadano Diego David Aldana Carrillo, en su condición de profesor de la Facultad de Derechos, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. 7 La intervención la suscriben Mauricio Madrigal, Silvia Quintero Torres, Natalia Mendivelso Guillén, Diana Sepúlveda, y Felipe Uribe, como directos y miembros, respectivamente, de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública; así como los ciudadanos Juliana Bustamante Reyes, Antonia Díaz Montgomery y Valentina Pardo Salazar, en calidad de directora y miembros, respectivamente, del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes. 6 la de la Fundación para la Conservación y Desarrollo Sostenible.8 También se recibió el concepto de la Señora Procuradora General de la Nación.
D. Intervenciones
20. Por razones metodológicas, las intervenciones ciudadanas se agruparán a partir de su solicitud principal, en dos categorías: a) las que defienden la exequibilidad de
las normas demandadas; y b) las que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas. a) Intervenciones que defienden la exequibilidad de las normas demandadas
21. La Universidad Sergio Arboleda recuerda que el Código Penal está compuesto de dos partes: una general y una especial. La primera de ellas, contiene todos los principios que fundamentan la segunda, pues comprende las “prescripciones relativas al injusto (causas de justificación, tentativa, concurso de personas en el hecho punible, etc.)”, como “una función complementaria de los tipos de delito”.
Mientras que la segunda parte, la especial, “se ocupa de las descripciones de las conductas delictivas y, por ende, de los preceptos que fundamentan el injusto penal”, así como de las sanciones imponibles.
22. Bajo ese entendido, indica que, en la parte especial, cada título está dado “con la idea de reunir todas las figuras punibles semejantes bajo un común denominador, que es un determinado bien jurídico”. Señala que las descripciones típicas pueden dividirse entre los que atentan contra bienes jurídicos individuales, como la vida, la integridad personal, el patrimonio económico, entre otros; o los que lo hacen contra bienes jurídicos colectivos, “que hacen referencia a intereses públicos como la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, la administración pública, la administración de justicia, el orden económico social y, por supuesto, para aterrizar en las figuras que aquí interesan, los recursos naturales y el medio ambiente, etc”.
23. Así, explica que, gracias al bien jurídico, “se ponen de relieve los intereses que
en cada caso se protegen de manera particular, con lo cual el legislador plasma la escala de valores sociales que profesa e indica sus distintas jerarquías” y, además, cumple una función de orientación para interpretar la ley penal. Destaca, entonces, que “el legislador reúne en un mismo título diversas figuras que afectan determinado interés jurídico y dentro del mismo las distribuye, ora porque correspondan a verdaderas subclasificaciones del bien jurídico genérico ora porque de manera fragmentaria ello acontezca”.
24. De otra parte, hace referencia a los principios de consecutividad, identidad 8 Interviene el ciudadano Rodrigo Botero García, en calidad de representante legal y director ejecutivo de la Fundación para la Conservación y el Desarrollo Sostenible. 7 flexible y de unidad de materia. Respecto de los dos primeros, indica que ellos se predican de los proyectos de ley o de su articulado, pero considerado éste como un conjunto y no de cada artículo de manera aislada. Con base en la sentencia C-084 de 2019, recuerda que, la exigencia consiste en que “las distintas etapas del proceso legislativo se agoten en relación con la materia sometida a regulación pero no en relación con cada uno de los puntos susceptibles de abordar la materia”. En cuanto al principio de unidad de materia, indica que si bien guarda una estrecha relación con los primeros, busca “que los artículos que conforman la ley o el proyecto correspondiente estén directamente relacionados con el tema general que les provee cohesión”.
25. En cuando al asunto objeto de examen, indicó que, en efecto, entre el primer y segundo debate, las normas demandadas sufrieron modificaciones en su redacción.
Así, refirió que, “en un sentido estricto es evidente que en el caso concreto no existen identidad y consecutividad absolutas por lo cual se podría afirmar que esos postulados se desconocen”. Sin embargo, aduce que ha sido la misma Corte Constitucional la que ha dado un sentido amplio o flexible a dichos postulados, de tal manera que, para que un cargo como el propuesto prospere, “se requieren quiebres groseros y burdos de los textos de los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política; por eso, mutaciones como las que se observan en el trámite de una normativa como la aquí planteada –con todo y ser muy reprochables cuando se piensa en una buena técnica legislativa, en los cometidos del concepto de bien jurídico y en el respeto al principio de legalidad-, no alcanzan a tener ese calado exigido por la Corte”.
26. Señala que los cambios que se dieron, “afectan los bienes jurídicos que, en apariencia, se desprenden de los nombres dados a los títulos o capítulos del Código Penal por parte de los hacedores de las leyes”, pero recuerda que aquellos simplemente cumplen con una función informadora para el intérprete de la norma, más “no se trata de una camisa de fuerza que no pueda soslayarse”; por lo que el mero hecho de haberse anunciado en un principio la protección del medio ambiente, y que luego se hablara de la propiedad del Estado, no torna, per se, los artículos 337 y 337A demandados, en inconstitucionales.
27. Explica que estas normas son compatibles con la Constitución, porque al
redactar una conducta punible el legislador puede proteger varios bienes jurídicos “y ello no depende de la denominación que se le [dé] al título o capítulo respectivo, ello no significa que la ubicación de algunas figuras en una sede que no guste a los intérpretes –si bien es algo que atenta contra la buena técnica legislativa–, torne a las normas que las contienen por sí solas en contrarias a los dictados de la Constitución Política”. Afirma que, en esa medida, las normas acusadas no dan cuenta de un desconocimiento manifiesto o grosero de los artículos 157, 158 y 160 superiores y deben ser declaradas exequibles.
28. Por su parte, los ciudadanos Juan Carlos Lozada Vargas y Juanita Goebertus Estrada, Representantes a la Cámara, indicaron que las disposiciones demandadas 8 se ajustan a la Constitución y, por tanto, la Corte debe declarar su exequibilidad.
29. Para fundamentar esa afirmación, en primer lugar, dicen que “los usos que se han previsto para los baldíos hacen que su importancia rebase la mera protección del patrimonio público”, en tanto “son bienes en torno a los cuales se ha desarrollado la función social y ecológica de la propiedad (artículo 58 superior) y que permiten la protección del medio ambiente”. Recordaron que se ha llamado Constitución ecológica, “al conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”, y que tienen alcance, inclusive, para la protección de las generaciones futuras; por lo que, se “condiciona el crecimiento económico y el desarrollo social
al cuidado de nuestros recursos y ecosistemas naturales” y es lo que se conoce como la función social y ecológica de la propiedad, expresamente reconocida en el artículo 58 constitucional.
30. Asimismo, señalan que el legislador ha impuesto límites a la función social y ecológica de la propiedad, por ejemplo, al establecer las zonas de reservas de los recursos naturales renovables y que corresponden al Sistema de Parques Nacionales Naturales, el cual está constituido, en su gran mayoría, por baldíos de la Nación y son inadjudicables, inalienables, inembargables e imprescriptibles. Destacaron, igualmente, que en razón de dichas funciones es que se ha regulado el tema de la adjudicación legal de baldíos, así como la extinción de dominio de predios rurales, “cuando su uso comporta una transgresión a las normas de conservación ambiental, uso racional y mejoramiento de los recursos naturales, preservación y restauración del ambiente o cuando se violen las normas de protección de reserva forestal”.
31. En segundo lugar, recuerdan que la paz es un eje axial de la Constitución de 1991, e indican que el Acuerdo Final para la Paz, “es el más reciente y mayor esfuerzo estatal por lograr materializar la aspiración constitucional de paz” y que lo dispuesto en él y en el Acto Legislativo 02 de 2017 “es de rango constitucional”.
De manera que corresponde al legislador “expedir las leyes que se requieran para la correcta y progresiva implementación de las disposiciones del Acuerdo Final. Eso incluye por su puesto a las normas de carácter penal que, en ejercicio del
principio democrático, el legislativo considere pertinentes”.
32. Con base en la antedicha afirmación, los intervinientes aducen que los artículos 337 y 337A demandados, “son auténticas normas que implementan el Acuerdo Final”, en la medida que, redundan en la materialización de múltiples fines y deberes del Estado, de principios, valores y derechos fundamentales, entre los que se encuentra “la protección del ambiente, la consecución de la paz y del orden social justo, la garantía de acceso a la tierra y los derechos de las víctimas del conflicto a la reparación y no repetición”.
33. Explican que en el Acuerdo Final para la Paz, se incluyó el principio de 9 democratización del acceso y uso adecuado de la tierra, previendo para su materialización, un fondo de tierras del cual hacen parte los baldíos indebidamente ocupados o apropiados y los recuperados mediante procesos agrarios. De esta manera, afirman que es claro que los artículos demandados obran como desarrollos normativos encaminados a coadyuvar la implementación del Acuerdo en este punto y permitir que los campesinos y, en general, las víctimas del conflicto armado, tengan acceso a la tierra.
34. En tercer lugar, afirman que la acusación en el asunto sub judice no tiene sustento real, por cuanto, “desde la radicación del proyecto de ley hasta su aprobación los ponentes expusieron y justificaron las razones por las que cada uno de los delitos, incluyendo aquellos tipificados en los artículos 337 y 337A, tenían estrecha relación tanto con el título, como con el bien jurídico que se pretende proteger, a saber: el medio ambiente”. Explicaron que la demanda parte de una
lectura demasiado exegética de los cambios que a lo largo del trámite legislativo tuvieron las normas demandadas, lo cual resulta “incompatible con el real alcance que esta corporación le ha dado a los principios de consecutividad e identidad flexible”.
35. Específicamente, aducen que en virtud del principio de unidad de materia, ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, “los proyectos de ley deben identificar en su título las materias sobre las cuales tratarán y las disposiciones que los contienen deberán enmarcarse en dicha delimitación y, a su vez, deberán guardar entre sí una relación y coherencia interna, desde una perspectiva sustancial”.
36. De otra parte, recordaron los criterios de conexidad que esta Corte ha establecido para determinar si una disposición cumple o no con la unidad de materia: temática, causal, teleológica y sistemática. Esto, para luego indicar que en el presente asunto dichos criterios se satisfacen. Aducen que existe conexidad temática, en tanto los delitos de apropiación ilegal de baldíos y su financiación, “no solo pretenden la protección de los recursos naturales que se encuentran en este tipo de bienes, sino que además responden a un fenómeno criminal cuyo núcleo gira en torno justamente a la usurpación, ocupación, destinación, uso, acumulación y apropiación de los terrenos sobre los que actualmente no existen derechos de propiedad”. Afirman que basta revisar el proyecto de ley desde su radicación, para constatar que la tipificación de dichas conductas “se enmarca en los fines que justificaron la elaboración del proyecto, a saber: la materialización del mandato constitucional de proteger la diversidad e integridad del ambiente y
las áreas de especial importancia ecológica del país. Áreas que, además, están conformadas justamente su gran mayoría por bienes baldíos”.
37. Destacaron que desde la radicación del proyecto de ley, se propuso la tipificación del delito de destinación ilegal de tierras establecidas y que “en el proyecto se identificó que algunas de las causas directas de conductas como la deforestación y el aprovechamiento ilícito de recursos naturales son la expansión 10 de la frontera agropecuaria. La extracción ilícita de minerales, la expansión de la infraestructura y la extracción de madera, asuntos que necesariamente están relacionados con la cuestión agraria”. Así, señalaron que sea cual sea la denominación que se dé al delito, “es claro que el sentido de la propuesta es la tipificación de conductas que en la actualidad están llevando al uso de bienes públicos (baldíos) que no están destinados a actividades como la agricultura, la minería o la ganadería y que, con ocasión de este fenómeno se están causando afectaciones ambientales”.
38. Asimismo, refirieron que existe conexidad causal, en tanto, “no se trató entonces de una inclusión intempestiva y a último minuto de los delitos que hoy se cuestionan, sino una propuesta que estuvo precedida de un análisis previo en el que se evidenció que la ocupación, usurpación, utilización, acumulación y apropiación de baldíos guardan un nexo directo con los procesos de deforestación, cambios en el uso del suelo, expansión de la frontera agrícola y ganadera, entre otros flagelos que actualmente están poniendo en riesgo los ecosistemas, así como los recursos naturales del país”.
39. En cuanto a la conexidad teleológica, indicaron que se satisface, porque “cada uno de los delitos creados, así como las modificaciones a los tipos penales existentes y las supresiones, se identificaron con un objet
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