CC - C440-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C440-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-440/11
AFILIACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES A CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-No configura una medida regresiva en materia de derechos sociales
AFILIACION DE DESEMPLEADOS Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES A CAJAS DE COMPENSACION-Exclusión del subsidio monetario
SISTEMA DE SUBSIDIO FAMILIAR EN COLOMBIAAntecedentes
SUBSIDIO FAMILIAR-Definición SUBSIDIO FAMILIAR-Modalidades El subsidio familiar es “una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. De esa definición se desprenden tres modalidades de subsidio que son desarrolladas en la ley: en dinero, en especie y en servicios. El subsidio en dinero es “la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación”; el subsidio en especie es “el reconocimiento de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación (...)”, y el subsidio en servicios es “aquél que se reconoce a través de la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar (...)”. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESDesarrollo jurisprudencial SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE SUBSIDIO FAMILIAR-Límites en destinación de recursos para atención de personas no afiliadas a caja de compensación familiar SUBSIDIO MONETARIO-Es una prestación a cargo de los empleadores y se desenvuelve en el ámbito de la relación laboral dependiente
Referencia: expediente D-8330
Asunto: Expediente D-8330
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 633 de 2000y el parágrafo 1° (parcial) del artículo 19 de la Ley 789 de 2002.
Demandante: Jorge Orlando Saavedra Angel
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticinco(25) demayo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2010, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Orlando Saavedra Ángel presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 de la Ley 633 de 2000“por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial” y contra el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección
social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. El 15 de octubre de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 13 de octubre del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien, mediante Auto de 2 de noviembre de 2010, resolvió admitir la demanda contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 633 de 2000 y el artículo 19 de (Parágrafo 1°) de la Ley 789 de
2002. Así mismo, ordenó comunicarla al Ministerio e Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico, del Norte y Libre para que, si lo consideran conveniente, intervengan dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
El magistrado sustanciador dispuso, además, correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista la 2 Expediente D-8330 disposición acusada por el término de diez días con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LASDISPOSICIONES ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de los artículos72 (parcial) de la Ley 633 de 2000 y 19 (Parágrafo 1°) de la Ley 789 de 2002, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000 y No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, respectivamente, destacando en negrilla y subrayado las expresiones demandadas.
Ley 633 de 2000 (Diciembre 29) Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial
DECRETA:
(…) ARTICULO 72. AFILIACION DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. El Gobierno promoverá la legislación para la incorporación voluntaria de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensación Familiar, mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos reales, con una base mínima de dos (2) salarios mínimos, con derecho a todos los servicios que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y para programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario para vivienda podrán extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, del sector formal.1 Ley 789 de 2002
(Diciembre 27) Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo 1 El demandante resalta también, la expresión “con una base mínima de dos (2) salarios mínimos” para señalar que la misma no debe tenerse en cuenta por cuanto considera que fue derogada por el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 789 de 2002 cuando estableció: “que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud”. 3 Expediente D-8330
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 19. RÉGIMEN DE AFILIACIÓN VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE COBERTURA DE SERVICIOS SOCIALES2.Habrá lugar a un aporte a las Cajas de Compensación Familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por fidelidad: a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas de Compensación Familiar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata el artículo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado,
por el trabajador beneficiario del régimen especial de aportes; b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones; c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad de desempleados, una vez vencido su período de protección. PARÁGRAFO 1o. Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios mínimos, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte. 2El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, ajusta los
valores, establecidos en salarios mínimos en este artículo, en términos de UVT. 4 Expediente D-8330 PARÁGRAFO 2o. Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto de renta.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Normas constitucionales que se consideran infringidas
1. Para el demandante, los apartes impugnados vulneran el preámbulo y los artículos 1°, 13, 25 y 48 de la Constitución Política. Fundamentos de la demanda 2. Para sustentar la demanda el accionante presenta las siguientes consideraciones: 2.1. Precisa, en primer lugar, que la demanda se dirige contra las expresiones“(…) exceptuando el subsidio monetario (…)”,del artículo 72 de la Ley 633 de 2000 y “(…) salvo el subsidio monetario (…)”,contenida en el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002. 2.2. Establece, en segundo lugar, el que denomina un marco de referencia de la demanda, en el que hace alusión a los objetivos generales de la Ley 789 de 2002, tal como se expusieron durante el trámite legislativo de la misma, y dentro de los cuales destaca la pretensión de aumentar la protección de los trabajadores, con criterios de solidaridad y de igualdad. Después de señalar que, en su criterio, existieron diversos vicios en el trámite de la ley, pone de
presente que, inicialmente, el texto que se propuso para el parágrafo que es objeto de la demanda, no incluía la expresión “salvo el subsidio monetario”, sino que era del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1o. Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotización del 4% sobre la base de dos salarios mínimos, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el 4% sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud.” Para el demandante, la aludida adición trastoca el objetivo inicialmente previsto para la disposición, la cual, deviene inconstitucional, por las razones que expone a continuación. 2.3. No permitir a los trabajadores independientes y a los desempleados gozar de un beneficio social determinado, consistente en el derecho a recibir un subsidio monetario por personas a su cargo, a pesar de estar afiliados de manera voluntaria a una caja de compensación y aportar a ésta conforme lo indicado por la ley, resulta contrario a los fines del Estado, atenta de manera grave y directa contra el objetivo de establecer un orden social y económico justo y agrava de manera injustificada el desequilibrio existente entre los 5 Expediente D-8330 trabajadores dependientes y los trabajadores independientes. Por tal motivo, esa disposición está en contravía con los mandatos de optimización que se desprenden de las disposiciones constitucionales que se citan como infringidas y que tienen que ver con la justicia, el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la solidaridad.
2.4. La disposición acusada afecta la justicia, por cuanto, si bien, la modificación que sufrió el referido parágrafo del artículo 19 de la Ley 789 de 2002 no es per se inconstitucional, particularmente si se tiene en cuenta que redujo la tarifa del aporte voluntario prevista en la ponencia y conservó la establecida en la Ley 633 de 2000 cambiando la base de cotización de 2 SMLMV por la de los ingresos percibidos, lo que sí se puede considerar contrario a los principios superiores, por su carácter injusto e inequitativo fue la adición de la expresión “salvo al subsidio monetario”. Señala que la mencionada adición es contraria a los fines propuestos en la referida Ley y resulta inequitativa, toda vez que cercena la posibilidad de acceder al subsidio monetario a aquellos trabajadores independientes y desempleados que ven en esa figura una forma de hacer más llevaderas sus penurias económicas. Aduce que, de conformidad con un concepto de justicia social al que no puede ser ajeno el juez constitucional, puede aseverarse que las expresiones “exceptuando el subsidio monetario” y “salvo al subsidio monetario” son contrarias a los fines sociales del Estado y resultan injustas para los trabajadores independientes y los desempleados, porque en nada benefician a los sectores más desfavorecidos del mercado laboral colombiano. 2.5. Expresa que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la cláusula del Estado Social de Derecho se deriva el imperativo de que las autoridades intervengan para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecer a todos las oportunidades para desarrollar sus
aptitudes y para superar los apremios materiales. En ese contexto, señala, la actividad del Estado debe estar a tono con las transformaciones sociales que muestran que el porcentaje de desempleados y de trabajadores independientes ha venido en aumento. Agrega que la disposición acusada, con el sentido que tenía cuando fue inicialmente propuesta, se orientaba a enfrentar, así fuera de manera tímida, esa nueva realidad, pero que tal como finalmente quedó, es claro que no propende por la disminución de las desigualdades sociales y, por consiguiente, atenta, de manera ostensible, contra el principio del Estado Social y su propósito principal, que es el de procurar las condiciones materiales generales para lograr la efectiva aplicación de los valores de libertad, igualdad y seguridad así como, la adecuada integración y equidad social. 2.6. En relación con el derecho a la igualdad, sostiene que es preciso tener en cuenta que en el régimen de seguridad social vigente en Colombia, los trabajadores independientes deben asumir de manera completa y autónoma la 6 Expediente D-8330 totalidad de las cotizaciones de los aportes al Sistema General de Seguridad Social sin contar con tarifas preferentes, razón por la cual resulta inequitativo, que a ello se sume el hecho de que no se les reconozca el esfuerzo que realizan en procura de obtener los beneficios completos que entrega al sistema, entre ellos el subsidio monetario. En ese contexto, expresa, las diferencias que, ciertamente existen, entre los trabajadores dependientes y los independientes, deben ser tenidas en cuenta, pero no en desmedro de estos últimos, sino, por el contrario, para darles un trato preferente y menos restrictivo, debido a su condición más desfavorable.
Así, si el subsidio monetario atiende a un objetivo de redistribución del ingreso y si es claro que la población desempleada y de trabajadores independientes ha venido en aumento, la redistribución que resulta del subsidio será cada vez más inequitativa, porque beneficia a un sector menor de la población, el conformado por los trabajadores dependientes. En ese sentido, la regla de distribución enmarcada dentro de las disposiciones de las leyes 633 de 2000 y 789 de 2002 es contraria a la igualdad. 2.7. En relación con el principio de la dignidad humana, el demandante señala que en el caso de los trabajadores independientes y los desempleados el mismo se ve afectado por las disposiciones acusadas, porque al excluirlos del beneficio del subsidio monetario, se encuentran en contravía con los mandatos de universalidad, progresividad, eficacia e integralidad de la seguridad social, y, por consiguiente, no propenden por el desenvolvimiento efectivo del concepto de dignidad humana para esta personas. 2.8. En cuanto hace al derecho al trabajo, el demandante pone de presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas su modalidades, de la especial protección del Estado. Expresa que, a la luz de la anterior consideración, no es explicable la razón por la cual, pese a que cada día es más difícil para las personas acceder a un empleo formal, se mantengan en el ordenamiento disposiciones que únicamente favorecen a los trabajadores dependientes y a los empleadores. Lo anterior, señala, va en contravía con el mandato de protección a todas las modalidades del trabajo, sin que se pueda privilegiar en el ordenamiento al
trabajo dependiente sobre el independiente. Así, carecería de sustento constitucional que dos trabajadores en idéntica situación social y económica, el uno vinculado como dependiente y el otro independiente, recibieran un tratamiento distinto, puesto que el uno es beneficiario del subsidio monetario y el otro no. Ello implica que, en relación con los trabajadores independientes, se está incumpliendo el mandato constitucional de brindarles especial protección. 2.9. En criterio del accionante, las expresiones demandadas son contrarias a los principios constitucionales que gobiernan el derecho a la seguridad social, 7 Expediente D-8330 puesto que el subsidio familiar, desarrollado por el legislador con el propósito de proporcionar una cobertura integral especialmente en aquellos casos en los que existe menoscabo económico, se inscribe dentro del Sistema General de Seguridad Social. Debe tenerse en cuenta, prosigue, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso, dado que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios. De este modo, manifiesta, en la medida en que el subsidio monetario (i) hace parte de los servicios y beneficios que otorga el Sistema General de Seguridad Social, (ii) es un mecanismo a través del cual el Estado ejecuta un programa social que permite la redistribución del ingreso y, (iii) constituye una ayuda para que el trabajador de más bajos ingresos pueda satisfacer sus necesidades más apremiantes en materia de alimentación, alojamiento y educación, el mismo no debe otorgarse atendiendo a la calidad de dependiente o
independiente del trabajador, sino teniendo en cuenta que el trabajador, afiliado a una caja de compensación, tenga unos ingreso bajos y personas a cargo. Excluir a los trabajadores independientes del beneficio monetario va en contravía con los mandatos de optimización que se derivan de los principios de integralidad, universalidad y progresividad que rigen el Sistema General de Seguridad Social Integral. 2.10. Expresa, finalmente, el demandante, que las disposiciones acusadas desconocen el principio de solidaridad que, de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución, es uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, puesto que, al contemplar como únicos beneficiarios del subsidio monetario a los trabajadores dependientes, quienes no realizan aportes a las Cajas de Compensación, hace recaer el deber de solidaridad sobre quienes sí contribuyen, que son los empleadores y los trabajadores independientes que se vinculan de manera voluntaria a las cajas. Sostiene que, así, las normas acusadas establecen el deber social solamente en una dirección, es decir, hacia quienes realizan los aportes, pero que, en el caso de los trabajadores independientes, no obtienen el beneficio del subsidio monetario. Es decir, agrega, el principio de solidaridad únicamente se aplica de manera directa sobre los trabajadores independientes y empleadores. Toda vez que el apoyo y la responsabilidad constitucional es multidireccional y no unidireccional, se puede inferir que, en este caso, el principio de solidaridad no se cumple a cabalidad. Por otra parte, arguye que las Cajas de Compensación Familiar, como administradoras de los aportes parafiscales, obtienen grandes réditos, que les permiten capitalizarse, se abstienen de afiliar a los trabajadores independientes
8 Expediente D-8330 sin que en la actualidad exista ningún tipo de acción que propenda por que dicha política cambie. Por lo anteriormente expuesto, estima que las expresiones “salvo al subsidio monetario” y “exceptuando el subsidio monetario” desconocen el principio de solidaridad inmerso en todo Estado Social de Derecho, debido a la abstención de realizar una labor que procure por la ayuda mutua que garantice la prestación del servicio a todos los afiliados sin ningún tipo de discriminación.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social Mediante escrito allegado a esta Corporación el 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la Jefe de la Oficina de Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
El Ministerio inicia su intervención señalando que, con las leyes 633 de 2000 y 789 de 2002, se pretendió fortalecer el Estado Social de Derecho, impulsando un esquema de protección social, consistente en un conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos, en el campo de los derechos a la salud, la pensión y el trabajo. En ese contexto, señala, se contempló una expansión en la cobertura de los servicios sociales, para permitir el acceso a los mismos a los trabajadores independientes y a quienes, habiendo estado vinculadas a una caja, perdieran su empleo. Después de hacer un recuento sobre los antecedentes del subsidio familiar en Colombia, señala que las Cajas de Compensación fueron creadas para
administrar el flujo de recursos que transfiere el empleador para ayudar al sostenimiento de la familia del trabajador, sobre todo de quienes se encuentran en una fase no productiva, y que, con posterioridad, se les permitió la prestación de ciertos servicios. Desde entonces las Cajas han sido vistas como una solución a la prestación efectiva de ciertos servicios como lo son la salud, el crédito, la educación y el turismo entre otros. Por último, estas Cajas han sido dirigidas, residualmente, a otros sectores de la población en condiciones precarias, evolución que se vio ratificada con la Ley 633 de 2000 y finalmente con la Ley 789 de 2002, toda vez que en ellas se fija un nuevo concepto de protección social que es la focalización de las Cajas de Compensación Familiar. Indica que en el diseño de esa extensión de los servicios de las cajas, uno de los criterios que orientó la adopción de la Ley 789 de 2002,fue el de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos del SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que hacer extensivo a los 9 Expediente D-8330 independientes el beneficio del subsidio monetario, con el porcentaje de aporte (2%) establecido para éstos, puede poner en riesgo la estabilidad económica de las Cajas de Compensación Familiar, dado que existe en el país una proporción mayor de relaciones de trabajo independientes y desempleados que de trabajadores dependientes. Manifiesta que la protección prevista en la Ley se extiende frente a las personas cabezas de hogar, los artistas, deportistas y escritores pues, se reasignaron unos dineros del sistema de Cajas de Compensación para que
éstas personas, en situación de desempleo, puedan, de manera temporal, mantenerse afiliados al sistema de salud y, en ese mismo sentido, advierte, se están aliviando las cargas de los trabajadores independientes. Con fundamento en los anteriores planteamientos, el ministerio considera infundados los cargos formulados por el demandante.
2. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario En escrito radicado en la Corte el 29 de noviembre de 2010, la Facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, rindió concepto en el que se solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada.
Después de hacer algunas consideraciones sobre la alusión que se hace en la demanda al trámite del proyecto que concluyó con la expedición de la Ley 789 de 2002, el interviniente se refiere a los elementos que integran la noción de trabajo dependiente, que es la que es objeto de la legislación laboral. En ese contexto, el trabajador independiente no se encuentra en relación con un empleador, sino que se dirige por sus propias reglas. De esa circunstancia, prosiguie el interviniente, se derivan unas consecuencias, entre las cuales se encuentra el hecho de que, ciertamente, desde la perspectiva de la seguridad social, la carga del trabajador independiente es mayor frente ala que asume el dependiente, pero ello se justifica, observa, en la medida en que para el trabajador independiente no existe la figura bipartita de empleador y trabajador, lo que conduce a que la distribución de la carga de cotizar al sistema de seguridad social ya no recaiga
10 Expediente D-8330 sobre dos y deba asumirse de manera completa por el trabajador independiente. Frente al contenido específico de la demanda en relación con el subsidio familiar, expresa que debe tenerse en cuenta que quien realiza el aporte a las cajas de compensación familiar es el empleador , sobre el valor de la nómina empresarial, y que ello hace que la situación del trabajador independiente, que se afilia de manera voluntaria, sea distinta. Por lo anteriomente expuesto señala que, contrario a losostenido por el actor, el problema de desigualdad surigiría si se diera un tratamiento igual al trabajador independiente y al trabajador dependiente, dado que ambos se encuentran en una distinta situación frente al sistema deseguridad social.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia Mediante escrito de 30de noviembre de 2010, el Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitó a la Corte que declare que la constitucionalidad de la norma demandada.
Considera que, de conformidad con los argumentos esbozados por el demandante, las disposiciones acusadas no son contrarias al postulado de justicia por el solo hecho de que dentro de las expresiones de un sistema de compensación familiar se introduzcan limitaciones relacionadas con la necesidad de protección de la viabilidad financiera del sistema. Indica que la noción de Estado Social de Derecho no se afecta por las regulaciones contenidas en los apartes demandados como inconstitucionales, pues, el auxilio monetario al cual se hace referencia, no constituye la esencia del apoyo que proviene por la vía del sistema de compensación familiar. Es decir, la limitación en cuanto al recibo del subsidio correspondiente, no
supone la exclusión del sistema, ni el marginamiento en relación con los servicios que el mismo ofrece en materia de salud, educación, recreación, formación o vivienda. Por otra parte, sostiene que el postulado de igualdad tampoco se resquebraja por las limitaciones cuestionadas, aspecto en relación con el cual advierte que el conjunto poblacional excluido de recibir el subsidio proveniente del sistema de compensación familiar, se encuentra obligado a un aporte inferior al que está estipulado como general para los trabajadores subordinados. Los trabajadores independientes y los desempleados se encuentran en unas condiciones especiales, pues acceden al sistema dentro de unos márgenes 11 Expediente D-8330 distintos a los generales y con unos aportes inferiores, así estos los tengan que hacer directamente ellos mismos por razones obvias, mientras que en relación con los trabajadores subordinados los aportes obligan solamente a los empleadores. Frente al concepto de dignidad humana señala que el auxilio monetario que proviene del sistema de compensación es solo una expresión del mismo, quizás la menos significativa, en relación con sus propósitos sociales y familiares, pues estos integrantes de la comunidad vinculados al sistema, tienen acceso a los servicios de salud, vivienda, educación, recreación, mercados, vacacionales y demás que brinda el mismo. Manifiesta que, pese al nexo entre el sistema de compensación familiar y el de seguridad social integral, las condiciones especiales previstas en las normas atacadas de inconstitucionales no guardan nexo alguno con los cubrimientos que provienen del segundo. Es decir, el marginamiento frente a una de las expresiones del sistema de compensación familiar no supone la exclusión del
segmento poblacional en cuyo nombre habla el demandante, del sistema de seguridad social en sus diferentes modalidades. Por otra parte, considera que no se afecta el postulado de solidaridad que, efectivamente, constituye uno de los pilares de la visión diseñada en la Constitución respecto de las relaciones sociales. Reitera que a los desempleados y trabajadores independientes no se les está excluyendo del sistema de compensación familiar sino, por el contrario, cobijándolos con unas condiciones especiales, tanto en cuanto a sus aportes como, correlativamente, respecto a sus beneficios, pero lo cierto es que tales afiliados tienen acceso a los principales servicios ofrecidos por el sistema, por lo que, contrario a lo afirmado por el demandante, esa forma de vinculación representa un clara expresión de la solidaridad prevista en la Constitución. Por lo anteriormente expuesto, concluye que los apartes demandados de los artículo 72 de la Ley 633 de 2000 y del parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, no son violatorios de las disposic
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