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CC - C441-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C441-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-441/16

ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DESTINADAS AL FOMENTO, PROMOCION Y DIVULGACION DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Se ajusta a la protección especial que la Constitución ordena a favor de las manifestaciones culturales NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJAExequibilidad frente a la asignación de partidas presupuestales PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional CULTURA-Definición según la sentencia C-224 de 2016 CULTURA-Preceptos constitucionales Se observa con claridad en los preceptos constitucionales analizados, que existe un deber del Estado colombiano de promover y proteger las riquezas culturales de la Nación. Ahora bien, como fue explicado recientemente por esta Corte, en virtud de que no es posible establecer un concepto unívoco de cultura, de lo que da cuenta la diversidad de clasificaciones existentes en el ámbito internacional, puede afirmarse que “hay una expansión de la protección de diversos objetos, lugares y prácticas en razón del valor que revisten, que está determinada por la importancia que ellos tienen para la ciencia, el arte, la historia y la preservación de la identidad cultural”. En este sentido, el Congreso incorporó al orden interno la Ley 397 de 1997, según la misma fue modificada por la Ley 1185 de 2008, las cuales recogen y armonizan los instrumentos internacionales, y crean un sistema de protección y salvaguarda para todas aquellas expresiones, bienes, productos, entre otros,

que identifican a la sociedad como colombianos. De la misma forma, el Estado colombiano se adhirió a diversos instrumentos internacionales que conllevan a reafirmar el deber del Estado de promoción, protección, salvaguardia y divulgación del “patrimonio cultural de la Nación”. DIVERSIDAD CULTURAL-Rango constitucional/ESTADOObligación de asegurar la conservación y recuperación de los bienes que conforman el patrimonio cultural/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección del Estado CULTURA-Instrumentos internacionales de derechos humanos LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL, FOMENTOS Y ESTIMULOS A LA CULTURA Y LEY GENERAL DE CULTURAIntegración del patrimonio cultural de la nación NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJAExpresión de la nacionalidad colombiana es un criterio inmanente que define el alcance del patrimonio cultural

DETERMINACION DEL PATRIMONIO CULTURAL

INMATERIAL-Composición PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Ámbito de aplicación del régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estimulo

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Tipos de bienes

1 PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-No excluye las manifestaciones religiosas PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Régimen de protección y salvaguarda de las manifestaciones culturales MANIFESTACIONES CULTURALES-Procedimiento de reconocimiento incluyendo los eventos religiosos CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para señalar las

actividades culturales que merecen protección del Estado MANIFESTACIONES CULTURALES INMATERIALES-Protección del Estado/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Destinación de aportes y recursos para la salvaguardia, creación y divulgación PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Alcance Tal y como fue reconocido en la Sentencia C-224 de 2016 “los preceptos constitucionales, las convenciones internacionales y la normatividad nacional, le otorgan al patrimonio cultural de la Nación, una serie de medidas para su salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación. En estos términos, el Estado tiene el deber de prever gasto público social dirigido a incentivar y estimular la cultura (sin importar si fue declarado como BIC o si se incluyó en la LRPCI), siguiendo los procedimientos predeterminados legalmente y con arreglo a la disponibilidad de recursos. Ahora bien, las entidades nacionales y territoriales competentes deberían priorizar el gasto en BIC o en manifestaciones de la LRPCI, por atender a unas condiciones especiales de protección sujetas a un exhaustivo trámite administrativo para ser considerados como tal”. Por lo cual, la Corte a continuación evaluará si el Congreso tiene competencia para autorizar el gasto público que se destine a la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgaciones de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para autorizar gasto público Considera la Sala que el Congreso de la República, en uso de sus facultades constitucionales, tiene la competencia de autorizar, más no obligar al

Gobierno Nacional o sus entidades territoriales, la incorporación al presupuesto general de la Nación de las apropiaciones o la asignación de partidas presupuestales. Ahora bien, si la autorización en mención, se otorga para efectos de dar cumplimiento a la protección y salvaguardia de una manifestación cultural con contenido religioso, es procedente entonces analizar el ejercicio de tal competencia del Congreso, bajo el parámetro del principio de Estado laico y del pluralismo religioso, incorporados en la Constitución colombiana, con el fin de determinar si dicho título presupuestal tiene un fin constitucional admisible.

COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA

AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Subreglas en materia de autorización de gasto público LIBERTAD DE CULTOS-Principios de laicidad y neutralidad del estado en materia religiosa ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter pluralista LIBERTAD RELIGIOSA-Separación entre el Estado y la Iglesia/DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Limites del Estado 2 ESTADO-Relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas en condiciones de igualdad

PRINCIPIO DE LAICIDAD FRENTE A ELEMENTOS

HISTORICOS Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional SENTIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LAICIDADReiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADOCarácter secular

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL

INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA

FRENTE A LA DESTINACION DE RECURSOS DEL

PATRIMONIO PUBLICO PARA SALVAGUARDAR Y/O PROTEGER EXPRESIONES CULTURALES Y ARTISTICAS CON COMPONENTE RELIGIOSO-Precedente fijado en sentencia C-224 de 2016

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJAFactor secular/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO

CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA

EN TUNJA-Efectos seculares NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJABienes de interés cultural y manifestaciones culturales incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJACongreso de la República no ha desconocido el principio de neutralidad del Estado Laico

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL

INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA

FRENTE A LA DESTINACION DE RECURSOS PARA LA PROMOCION, DIFUSION, CONSERVACION, PROTECCION Y DESARROLLO-Autorización al Gobierno Nacional y autoridades territoriales no obliga incorporar partidas presupuestales

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E

INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE TUNJA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-No vulnera la autonomía territorial

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E

INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE TUNJA

FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-No vulnera principio de laicidad y neutralidad religiosa PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONMandato constitucional amparado en compromisos internacionales adquiridos/CULTURA EN EL ORDEN INTERNACIONAL-No prohíbe la inclusión de manifestaciones de tipo religioso/PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE TIPO RELIGIOSO-Mandato constitucional 3 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protección al declarar una manifestación cultural como patrimonio cultural de la Nación

Referencia: expediente D-11218

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones"

Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Miguel Ángel Garcés

Villamil, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones". Por medio de auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones", al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, y a la Ministra de Cultura. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Ministerio de Justicia, al Alcalde de Tunja, al Gobernador de Boyacá, a la Defensoría del Pueblo, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Conferencia Evangélica de Colombia, a la Confederación de Comunidades Judías en Colombia, al

Centro Cultural Islámico, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte. 4 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “LEY 1767 DE 2015

(septiembre 7) D.O. No. 49.628 del 7 de septiembre de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones" (…) “ARTÍCULO 6°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción,

difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá. “ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja y la administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.”

B. LA DEMANDA Se solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones", al considerar que con ellos se vulnera lo dispuesto en los artículos 1º y 19 de la Constitución.

Según el demandante, en lo que corresponde al primer cargo, se viola el artículo 1º de la Constitución, porque la norma acusada establece un privilegio a una festividad propia de la religión Católica, Apostólica y Romana, al establecer que las entidades públicas pueden concurrir a la financiación de la Semana Santa en Tunja, lo que considera contrario al pluralismo que se predica en el Estado social de derecho, que en su criterio demanda una neutralidad del Estado frente a las expresiones religiosas. Sin embargo, el demandante limita su reproche al financiamiento, pues considera que el reconocimiento como patrimonio cultural de estas fiestas, se encuentra ajustado al criterio de pluralismo previsto en la Carta. Al respecto, señala el demandante que “(…) lo

que se considera contrario a la Constitución Política de 1991 y en especial al principio del pluralismo, consagrado en la norma referida, es que el Estado financie una celebración religiosa específica de una iglesia determinada, pues al hacerlo está realizando actos que lo alejan de la pluralidad y lo identifican con una iglesia en particular, situación que no tiene ningún sustento en la Constitución Política de 1991”. Sustenta adicionalmente el demandante su posición, en el hecho que la Corte ha establecido en sus sentencias C-948 de 2014 y C-817 de 2011, algunos principios relacionados con la neutralidad que se debe predicar de un Estado 5 pluralista, y con base en dichas sentencias realiza un test para saber cuál es la celebración que pretende ser financiada por las normas demandadas, como resultado del cual afirma que se vulnera el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. Obedece lo anterior al hecho que, la celebración tiene un contenido religioso particular de la iglesia Católica, Apostólica y Romana. Así entonces, el demandante reprocha también una violación al principio de autonomía territorial, en la medida en que no se le está permitiendo a los entes territoriales ejercer libremente sus competencias con relación a la expedición de su presupuesto, puesto que en su criterio, se está imponiendo desde la Ley 1767 de 2015 el deber de realizar una apropiación presupuestal para promocionar una fiesta religiosa. En lo que respecta al segundo cargo, el demandante alega que esta norma vulnera el artículo 19 de la Constitución Política, en la medida en que se le otorga un trato preferencial a la iglesia Católica, Apostólica y Romana, al

financiar con recursos públicos una celebración propia de su credo, poniéndola por encima de las demás manifestaciones religiosas que conviven en el Estado colombiano. Finalmente, el actor sostiene que las disposiciones demandadas identifican al Estado colombiano con una manifestación religiosa particular, la Católica, Apostólica, Romana, puesto que escapa al accionante el contenido secular de dichas actividades, las cuales en cambio tienen un marcado y exclusivo contenido religioso, por lo que su financiamiento con recursos públicos desconoce los intereses superiores que la Constitución pretende proteger.

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales

a. Ministerio de Cultura1 Juan Manuel Vargas Ayala, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, solicita declarar la exequibilidad del artículo 6º demandado, manifestando que no realizará pronunciamiento alguno sobre el artículo 7º en cuando este se refiere a asuntos de las entidades territoriales que escapan a la competencia de dicho Ministerio. De acuerdo con el Ministerio de Cultura, la discusión planteada no debe abordarse desde la discusión de la separación entre Iglesia y Estado, sino desde la posibilidad de que el Congreso de la República, mediante una ley ordinaria, reconozca una expresión como patrimonio cultural y en consecuencia autorice la creación de partidas presupuestales para su conservación y promoción. En consecuencia, concluye el representante del Ministerio de Cultura, tanto la Constitución como la jurisprudencia constitucional han señalado la competencia del Congreso de la República para, mediante leyes ordinarias, autorizar al gobierno a incluir en el presupuesto nacional partidas para la

promoción y preservación de expresiones culturales, lo cual, en modo alguno debe entenderse como una obligación sino como una simple habilitación2. Finalmente, se pone de presente que el Sistema Nacional de Cultura se encuentra descentralizado, lo que hace necesario distinguir entre las expresiones culturales cuyas manifestaciones son exclusivas de los departamentos y los municipios y las que sí tienen una verdadera connotación nacional. Por lo anterior, considera el Ministerio que la norma demanda es constitucional, en la medida que, “(…) señala la incorporación de apropiaciones presupuestales necesarias para la promoción, fomento, protección, y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración 1 El 23 de mayo de 2016 se recibió un nuevo escrito del Ministerio de Cultura por medio de apoderado, el cual se presentó por fuera del término otorgado en el auto admisorio para presentar intervenciones en el proceso. El contenido del escrito se resume en la sección 4.h siguiente. 2 En este sentido, cita el interviniente las sentencias C-290 de 2009, C-1250 de 2001, C-373 de 2010. 6 de la semana santa en Tunja, conservando el principio de legalidad, y respetando el procedimiento de apropiaciones presupuestales en los términos que señala la Constitución Política y la ley, como quedo [sic] referido en los pronunciamientos jurisprudenciales de este escrito”. De forma conexa, señala el Ministerio que la declaración como bien de interés cultural inmaterial deberá seguir el procedimiento de la Ley 357 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto Único Reglamentario del Sector cultura 1080 de 2015, y así

poder estar al amparo del Régimen Especial de Protección y Salvaguardia de expresiones culturales. b. Ministerio del Interior Gabriel René Cera Cantillo en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas, puesto que en opinión de dicho Ministerio tales normas no buscan proteger una expresión religiosa de manera caprichosa o desproporcionada, sino que lo hacen en razón al carácter cultural de ésta, lo que las hace objeto de protección por parte del Estado en los términos del artículo 70 de la Constitución. Este reconocimiento, señala el representante del Ministerio, reafirma los principios de pluralismo y libertad religiosa en lugar de contrariarlos como afirma el demandante. De acuerdo con el Ministerio del Interior, las prácticas religiosas en la medida en que gocen de arraigo y tradición en la población pueden ser reconocidas como expresiones culturales que deben ser protegidas por el Estado, aun cuando estas expresiones no sean compartidas por la totalidad de la población, lo que permite materializar el carácter pluralista e incluyente del Estado. En este sentido, afirma el interviniente que las celebraciones de la Semana Santa en Tunja enriquecen desde el punto de vista cultural la identidad nacional, pues ella encarna costumbres y tradiciones históricas de antaño, lo que permite desligarla del campo exclusivamente religioso. Añade el representante del Ministerio del Interior, que el impedir el reconocimiento de expresiones religiosas como integrantes del patrimonio cultural de la Nación, llevaría a proscribir, por ejemplo, que el Estado reconozca, proteja y patrocine las expresiones cosmogónicas de grupos étnicos,

cuyas expresiones diversas han sido sistemáticamente protegidas. En efecto, nada obsta para que cualquier expresión religiosa pueda ser objeto de la misma protección que se brinda en los artículos demandados, siempre y cuando se demuestre su valor histórico, cultural, científico y/o antropológico que nutran la vida cultural de la nación, así pues, lo que resultaría inconstitucional sería el establecimiento de barreras a otras manifestaciones religiosas para acceder a las prerrogativas reconocidas en los artículos demandados, lo que no sucede en el presente caso. En adición a lo anterior, considera el representante del Ministerio del Interior, que el principio de autonomía territorial no se menoscaba en virtud de la aprobación de las normas acusadas, en la medida en que la propia Constitución Política establece las relaciones de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los entes territoriales y la Nación. En este sentido, no es caprichoso o desproporcionado que la ley autorice rubros que la propia Constitución señala que los entes territoriales deben incluir en sus presupuestos, como lo son el sostenimiento y fortalecimiento de la cultura. Finalmente, se afirma, que en la medida en que se busca proteger una expresión cultural con vínculos regionales, resulta palmario que la ejecución presupuestal debe armonizarse entre el nivel central y los niveles departamentales y municipales.

2. Intervenciones académicas

a. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario 7 Catalina Lasso Ruales, Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, manifestó que por razones administrativas no es posible pronunciarse en el proceso de la referencia.

b. Universidad Externado de Colombia Sergio Alejandro Fernández Parra, representante del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicita que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, en la medida que éstas vulneran el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. De acuerdo con el criterio del interviniente, del principio de Estado social y democrático de derecho, pluriétnico y multicultural, así como de la libertad de cultos, conciencia y pensamiento, se deriva inexorablemente el deber de neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, lo que implica una prohibición a los órganos del Estado de realizar acciones que promocionen un credo determinado. Así, afirma el interviniente, la libertad religiosa se suprime cuando el Estado promueve fiestas y tradiciones de un credo religioso, lo que en últimas se traduce en el establecimiento implícito de una religión oficial, o el otorgamiento de una preminencia, por la vía normativa a una confesión religiosa. De otro lado, afirma el interviniente que algunas fiestas, tradiciones e inmuebles asociados a la religión católica, sin lugar a dudas pueden hacer parte del patrimonio cultural de la Nación, puesto que esta religión hace parte de la historia y la tradición colombiana desde la colonización española. Sin embargo, en este caso no se demostró ni en la ley ni en sus antecedentes una vinculación secular y estrictamente cultural de esta celebración religiosa, sino únicamente la celebración de un rito católico. Finalmente, se afirma que para la declaratoria de manifestaciones inmateriales como patrimonio cultural de la Nación debe seguirse el procedimiento de la

Ley 1185 de 2008, y no se debe simplemente habilitar al legislador para que declare como patrimonio de la Nación cualquier expresión cultural sin atender las consideraciones ya señaladas en dicha ley.

3. Intervenciones ciudadanas

a. Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo Ferney Yesyd Rodríguez Vargas, actuando en calidad de vocero de dicha institución, solicitó la inexequibilidad de las normas, al considerar que con ellas se vulnera el principio de laicidad y la separación entre iglesia de Estado adoptado por el constituyente de 1991, el cual superó la vinculación del Estado colombiano con la religión católica propio de la Constitución de 1886. En este sentido, afirma que la Corte Constitucional ha sido enfática en su jurisprudencia al señalar que Colombia es un Estado laico3, lo que implica una neutralidad de éste frente a los temas religiosos, lo que le impide “promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio”4; a ello, añade el interviniente, debe sumarse que la Constitución establece que no existen iglesias o confesiones religiosas más importantes que otras, por lo que la promoción de cada culto es deber de las iglesias y no del Estado, lo cual considera, se vulnera cuando con dineros del erario se promociona y beneficia una expresión religiosa particular. Finalmente, considera que este tipo de financiamiento a actividades religiosas debe considerarse un acto oficial de adhesión, -proscrito por la jurisprudencia

3 Sentencia C-350 de 1994. 4 Sentencia C-766 de 2010. 8 constitucional en la sentencia C-817 de 2011-, pues aquel tiene un acto simbólico de favorecimiento hacia una confesión determinada. b. Ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes Jorge Enrique Osorio Reyes, actuando en nombre propio, como ciudadano interesado, interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que éstas vulneran el principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como el principio de Estado laico, y el mandato de neutralidad frente a las expresiones religiosas. Manifiesta el interviniente que, los artículos demandados desconocen la jurisprudencia constitucional en punto a la libertad religiosa, y en cambio establecen privilegios en favor de los creyentes en la religión Católica, Apostólica y Romana, profesada por la mayoría de ciudadanos colombianos. Finalmente considera que esta norma dota al Estado de herramientas para imponer un pensamiento religioso y moral único, lo cual vulnera los cimientos del Estado social de derecho, como lo son la defensa de las libertades civiles y la protección de todas las expresiones religiosas y culturales, aun cuando sean minoritarias. c. Ciudadano Ramiro Cubillos Velandia Ramiro Cubillos Velandia, actuando en nombre propio, como ciudadano interesado, interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas, argumentando que con ellas se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a la libertad religiosa5. Señala además, que estas

normas fomentan una religión determinada, desconociendo los derechos de los demás grupos, sectas, tendencias o visiones religiosas o cosmogónicas que existen en el Estado colombiano. d. Asociación Antioqueña de Librepensadores, Agnósticos y Ateos Edgar Medina Sánchez, actuando como representante legal de la Asociación Antioqueña de Librepensadores, Agnósticos y Ateos, solicita la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que con estas normas, el Congreso de la República desconoció la línea jurisprudencial en materia de libertad religiosa, y creó un privilegio en favor de los feligreses católicos, vulnerando así el derecho fundamental a la igualdad. De acuerdo con esta organización, éstas son normas propias de un Estado teocrático y no de uno laico y diverso como el colombiano, puesto que con las mismas el Estado se entromete en la esfera privada de los ciudadanos, particularmente en la de su libre decisión frente a los credos religiosos, en la medida que con los recursos de todos los contribuyentes se financia un credo particular. e. Ciudadanas Claudia Milena Espíndola Gómez y Angie Paola Solaque Duque Las ciudadanas Claudia Milena Espíndola Gómez y Angie Paola Solaque Duque, actuando en nombre propio, como ciudadanas interesadas, solicitan la exequibilidad de las normas acusadas. Señalan que el legislador cuenta con la competencia para reconocer expresiones culturales, máxime cuando corresponden a tradiciones culturales ampliamente arraigadas y que identifican un pueblo, tal como sucede con la Semana Santa de Tunja. De acuerdo con las

ciudadanas intervinientes, el hecho que una actividad sea religiosa no obsta para que de ella se pueda desentrañar su valor cultural, así como su estrecha relación con la definición de la idiosincrasia de un pueblo. En relación con la posibilidad de destinar recursos públicos para financiar éstas expresiones, consideran las intervinientes, que es una consecuencia lógica de 5 Sentencia C-948 de 2014. 9 su reconocimiento como expresión cultural, pues aquellas deben ser protegidas y promovidas por el Estado. Finalmente, señalan que no existe una prohibición absoluta para que el Estado proteja, e incluso destine recursos públicos para actividades religiosas, puesto que por un lado, la Ley 133 de 1994 establece un mandato de protección de las diversas creencias que conviven en el Estado colombiano, sin que se desnaturalice su principio de laicidad. De otro lado, manifiestan las accionantes, que la jurisprudencia constitucional permite que el Estado exalte manifestaciones religiosas, siempre y cuando en ellas prime un factor secular, el cual consideran evidente en el caso de la Semana Santa en Tunja, puesto que lo que se busca es proteger una manifestación cultural, arraigada en el pueblo tunjano, por lo que el carácter religioso de estas festividades se torna apenas incidental. f. Asociación de Ateos de Bogotá Ingrid Paola Nieto, actuando en su calidad de vocera de la asociación de Ateos de Bogotá, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. En criterio de la interviniente la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional establecen un mandato de trato ig

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