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CC - C442-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C442-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-442/21

Referencia: Expediente D-14264

Demanda de inconstitucionalidad contra las palabras “menor” y “menores”1, contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006“por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Demandantes: Carlos Fernando

Gómez Riaño, Santiago Gutiérrez Ordóñez y Marcela Contreras Santos.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses y Cristina Pardo Schlesinger así mismo por los Magistrados, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1 En la demanda, los accionantes cuestionaron las expresiones “menor” y “menores” contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006. Para facilitar la escritura de la presente sentencia, se empleará la palabra “menor(es)” a lo largo de este fallo a efectos de unificar la identificación de los vocablos “menor” y “menores”, al punto que esa expresión los comprende y

abarca. Nótese que los actores censuran una misma palabra en su uso singular y plural.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la

Constitución Política, los ciudadanos Carlos Fernando Gómez Riaño, Santiago Gutiérrez Ordóñez y Marcela Contreras Santos formularon demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, por desconocer los artículos 13 y 44 de la Constitución.

NORMA DEMANDADA

2. A continuación, se trascribe la disposición demandada: “LEY 1098 DE 2006

(NOVIEMBRE 8)

DIARIO OFICIAL NO. 46.446 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA

ADOLESCENCIA.

LIBRO I.

LA PROTECCIÓN INTEGRAL.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO II

Derechos y Libertades. Artículo 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.

En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes. PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado. Así mismo para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen contributivo de salud. El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo. Artículo 32. Derecho de asociación y reunión. Los niños, las niñas y los

adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor. Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes. Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa causa.

TÍTULO II.

GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN.

CAPÍTULO I.

Obligaciones de la familia, la sociedad y el estado. Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:

1. Promover, mediante la difusión de información, los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental.

2. El respeto por la libertad de expresión y el derecho a la información de los niños, las niñas y los adolescentes.

3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus derechos.

4. Promover la divulgación de información que permita la localización

de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes.

5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia.

6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas.

7. Abstenerse de transmitir por televisión publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo competente.

8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PARÁGRAFO. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios.

CAPÍTULO II.

Medidas de restablecimiento de los derechos. Artículo 59. ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección

provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto. PARÁGRAFO. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo. Artículo 63. Procedencia de la Adopción. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos

cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres. Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

CAPÍTULO V.

Procedimiento judicial y reglas especiales. Artículo 127. seguridad social de los adoptantes y adoptivos. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la Ley 50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes. Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para el caso de adoptantes extranjeros la afiliación de los niños, niñas y adolescentes, mientras se encuentren en territorio colombiano continuará en la EPS a la cual se encuentra afiliado”.

PROCESO DE ADMISIÓN

3. En Auto de 25 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda formulada por el actor, debido a que incumplió los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en su dimensión de carga argumentativa que se exige para cuestionar el uso de las expresiones lingüísticas por parte del legislador.

4. En escrito del 22 de mayo de 2020, el demandante entregó el escrito

de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.

5. Mediante proveído del 17 de junio de 2020, el Magistrado Sustanciador decidió lo siguiente en relación con la demanda de la referencia: i) admitir el cargo que denunció la infracción del principio de igualdad, reconocido en el artículo 13 Superior. En consecuencia, ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Presidente de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, así como del Interior, y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar -ICBFpara que intervinieran en el mismo. A su vez, dispuso invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda; ii) rechazar la censura que se sustentó en la infracción del artículo 44 de la Carta Política: y iii) correr traslado del traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación.

CARGOS DE LA DEMANDA

6. Los ciudadanos Carlos Fernando Gómez Riaño, Santiago Gutiérrez Ordóñez y la ciudadana Marcela Contreras Santos solicitaron la inexequibilidad de la expresión “menor(es)” y su sustitución por las palabras “niño, niña y adolescente”, que se encuentra en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

7. Explicaron que la palabra “menor(es)” infringe el principio de igualdad, al crear un trato discriminatorio contra los niños, niñas y adolescentes, puesto que coloca en tela de juicio su integridad y usa el lenguaje como forma de violencia simbólica y social. El uso de ese vocablo implicó suprimir su condición de sujetos de derechos y de especial protección constitucional. El término “menor(es)” “despoja a los niños niñas y adolescentes de un trato normal en términos lingüísticos y jurídicos”2.

8. Para demostrar este punto, referenciaron el significado que atribuyen los diccionarios de la RAE y Oxford, así como las obras menores de Quevedo a la palabra “menor(es)” y conceptos jurídicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Agregaron que la palabra cuestionada ha estado dotada a lo largo de la historia de un significado descalificativo que procede de su etimología y afectan su significado.

9. El término “menor(es)” estratifica y clasifica a las personas en superiores e inferiores, ubicando a los niños, niñas y adolescentes en el segundo grupo. Para los actores, esa situación ocasiona una ruptura de la igualdad real. El vocablo jurídico que se debe usar es niño, niña y adolescente, pues permite un mayor acercamiento a esa igualdad que propone el artículo 13 de la Constitución, al realizar una clara referencia a su identidad de género y etapa de desarrollo. Recordaron que en el derecho internacional se pasó de una concepción pasiva a activa de los niños, niñas y adolescentes.

10. También explicaron que la expresión mencionada contiene dos

mensajes, a saber: i) se refiere a la edad de las personas utilizando otro punto de referencia; ii) habla de un niño, niña y adolescente por el simple hecho de tener esa condición. Enfatizaron que el primer uso es constitucional y el segundo no. Este último refleja un estado diferente a la realidad actual que reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se trata de una infravaloración que se hacen a los sujetos de derecho, porque “por de bajea su condición frente a las personas mayores de edad, quienes podrían dirigir su vida”. Para los censores, esa interpretación posee una carga negativa, preferencia y poco neutral. A su juicio, es denigrante y ofensiva, toda vez que despojan a los niños, niñas y adolescentes de la dignidad humana, al atacar de forma directa su individualidad.

11. La palabra “menor(es)” no está de acuerdo con la realidad jurídica actual. Es más, aseveraron que el uso de ese vocablo puede aparejar que la superioridad jurídica de los niños, niñas y adolescentes se vea 2 Folio 13 de la corrección de la demanda. coartada, puesto que la forma en la que se utiliza el lenguaje constituye una discriminación indirecta que incurre en una estigmatización o afectación de la integridad de la persona

12. Acto seguido, resaltaron el poder simbólico que tiene el lenguaje y este puede poseer mensajes discriminatorios. La palabra “menor(es)” en el uso de las normas atacadas es peyorativa y es incoherente con la realidad jurídica en la actualidad, representado en el derecho internacional de los derechos humanos y el artículo 44 de la

Constitución.

13. Precisaron que habían cuestionado el uso de la expresión

“menor(es)”, debido a que identifica como inferiores a las personas que tienen una edad inferior de los 18 años y no para proteger sus derechos. En efecto, no serían inconstitucionales todas las disposiciones en que se encuentra consagrada la palabra mencionada, como sucede con los artículos 67 o 42 de la Constitución, dado que se usan para comparar la edad entre personas y no como condición de estas mismas.

14. A su vez, reseñaron que existe un precedente amplio de casos en que la Corte ha declarado inexequibles palabras contenidas en las leyes que también se encuentran en la Constitución, como ocurrió con “minusvalidez u hombre y mujer”3. Encima, referenciaron normas de rango legal que contenían el término “menor(es)” y no eran inconstitucionales; verbigracia el artículo 208 del Código Penal, disposición que usa ese vocablo para identificar a unas personas que tienen una edad inferior a 14 años.

15. Manifestaron que acceder a sus pretensiones se traduciría en un mayor estándar de protección en el reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Ello sucedería por extraer usos peyorativos y discriminatorios que tiene la palabra menores, y no por su significado abstracto. “[S]u inconstitucionalidad no depende de las definiciones lexicográficas propias de los diccionarios, sino del uso que le da el legislador a la palabra menor, la cual debe tener un uso específico”4. 3 Sentencias C-577 de 2011, SU-216 de 2016, C-683 de 2015 y C-458 de 2015, 4 Folio 18 de la subsanación de la demanda. Indicó que un ejemplo de uso inconstitucional de la palabra “menor”

serían “el menor fue al colegio o el juguete es de la menor”, como quiera que se refiere a la persona en sí misma. En efecto se despojan los niños, niñas y adolescentes de sus derechos como sujetos de especial proyección constitucional. Por consiguiente, el legislador sobrepasó su competencia, al asignar un uso peyorativo a la palabra “menor(es)”.

16. Finalmente, esbozaron las razones por las que el vocablo “menor(es)”, contenido en cada disposición acusada, era inconstitucional y debía ser sustituida por niños, niñas y adolescentes: i) Artículo 27 derecho a la salud: usa la palabra censurada para referirse a los niños, niñas y adolescentes en su condición de personas, es decir, inferior a efectos de reconocer la titularidad del derecho a la salud. ii) Artículos 32 (derecho de asociación y reunión), 47

(responsabilidades especiales de los medios de comunicación), 59 (ubicación en hogar sustituto), 63 (procedencia de la adopción) y 127 (Seguridad social de los adoptantes y adoptivos”: se trata de disposiciones que poseen contextos lingüísticos similares al anterior caso respecto del uso censurado de la palabra mencionada. Al respecto, se identifica a los niños, niñas y adolescentes como “menor(es)” con una carga axiológica que menoscaba la titularidad de sus derechos, al ponerlos en un grado de inferioridad.

INTERVENCIONES

17. A continuación, se sintetizan los escritos de las entidades estatales, universidades, y de los ciudadanos que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad. Sobre el particular, debe precisarse que las

intervenciones están agrupadas de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, como son: i) inhibición; y ii) exequibilidad. En el caso de los escritos que formularon peticiones i) y ii) en una misma intervención, se advertirá que la solitud presentada de manera principal y subsidiaria.

SOLICITUDES DE INHIBICIÓN

18. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, la Cámara de Representantes, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna solicitaron se declare esta Corporación inhibida para pronunciarse de mérito en relación con la demanda que cuestiona la palabra “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. A su juicio, la demanda es inepta por incumplir los requisitos de certeza, pertinencia, suficiencia.

19. El ICBF concretó los yerros de la demanda de la siguiente forma: i) certeza: la demanda se basó en una interpretación sesgada y subjetiva del uso de la palabra “menor(es)”. Se sustentó en una lectura construida por la definición de diccionarios lexicográficos (RAE y Oxford). Así mismo, referenció que la RAE establece una definición que se refiere a personas que no han superado la mayoría de edad. Dicho uso se reproduce en las normas acusadas, las cuales reconocen derechos a los niños, niñas y adolescentes; ii) pertinencia y suficiencia: la censura se

fundamentó en un concepto semántico y doctrinario del vocablo “menor(es)” que se distancia de algún significado constitucional. Así mismo, denunció que los actores habían realizado un uso sesgado de la jurisprudencia constitucional para demostrar una inexistente discriminación indirecta.

20. Indicó que, si bien la expresión acusada no es la más adecuada para referirse a los niños, niñas y adolescentes, ello jamás implica suprimir esos vocablos del ordenamiento jurídico. No se trata de un uso inconstitucional de las palabras. Aclaró que el ICBF como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y entidad encargada de velar por los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, se ha preocupado por: “La utilización de un lenguaje incluyente y deferente con este grupo poblacional, de conformidad con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia y en ese sentido en documentos técnicos, actos administrativos, entre otros; se ha adoptado la idea de reemplazar el uso de las expresiones “menor” o ‘menores’ por ‘niños, niñas y adolescentes’.”5 Es más, subrayó que esas palabras se encuentran en desuso.

21. Por otra parte, la Cámara de Representantes afirmó que las pretensiones del accionante carecen de soporte y sustento jurídico, dado que no se evidencia el contenido discriminatorio de la palabra “menor(es)” que permita predicar una vulneración del artículo 13 de la

Constitución Política. 5 Intervención ICBF. Pg. 10

22. Además, sostuvo que la acción desconoce el requisito de certeza, porque el cargo se basó en una interpretación subjetiva del término

“menor(es)” que desconoce el derecho internacional de los derechos humanos. La Convención sobre los Derechos del Niño y su ley de implementación en Colombia atribuye a ese vocablo “un significado diferente al establecido por el legislador, máxime si la misma prescripción normativa instituye una definición específica, según la cual por ‘menor’ debe entenderse a las personas naturales que no han cumplido la mayoría de edad y, por tanto, requieren un trato especial por parte del Estado.”6

23. El ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna alegó que los demandantes habían efectuado una interpretación literal y aislada de las expresiones acusadas, sin hacer una integración completa de la proposición jurídica que se requiere para iniciar un juicio de validez. A su vez, la demanda careció de criterio de comparación y jamás esbozó en que consiste el supuesto trato discriminatorio. Las normas censuradas se concentran en salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescente, al buscar la integralidad y simultaneidad de derechos, de modo que la acepción “menor(es)” se convierta en una calificación que se reviste de reglas, principios y valores para propender por el interés superior de este.

24. Finalmente, la Universidad Externado de Colombia enunció que la demanda adolecía de algunos inconvenientes con los requisitos de especificidad y pertinencia. En primer lugar, debe leerse de forma integral la norma en donde se encuentra el vocablo acusado y tenerse en cuenta su contexto. En segundo lugar, denunció que no era clara la condición de igualdad que se genera en cada norma. En tercer lugar, las palabras acusadas se encuentran recogidas en disposiciones que

establecen derechos para niños, niñas y adolescentes.

SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD

25. El Ministerio de Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitaron la 6 Intervención Cámara de Representantes. Pg. 15. constitucionalidad de la palabra “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. De forma subsidiaria, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano manifestaron que esa expresión consignada en los artículos referidos era exequible.

26. Con fundamento en las Sentencias T – 510 de 2003 y T – 468 de 2018, el Ministerio del Interior indicó que existen usos de la palabra “menor(es)” que no son peyorativos ni discriminatorios para los niños, niñas y adolescentes, como cuando se señala el principio del interés superior del menor. Así mismo, estimó que el término discutido no disminuye a los niños frente a los adultos, comoquiera que los menores de edad deben ser oídos en los procesos judiciales o administrativos en que se dispongan sus intereses. Señaló que “el alcance del término ‘menor’ en la Ley 1098 de 2006 tiene que ver con su naturaleza jurídica y no semántica como lo pretenden hacer ver los actores”7.

27. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió concepto en el cual expuso que el término “menor(es)” fue utilizado por el constituyente en reiteradas ocasiones sin incurrir en un trato

peyorativo. Al respecto, citó los artículos 42, 50, 53, 67 y 68 de la Constitución, que contienen la palabra “menor(es)”, por lo que su simple consagración no apareja la inconstitucionalidad de las disposiciones en donde se encuentre. En efecto, las disposiciones acusadas y las superiores emplean ese vocablo únicamente para asociar a la población menor de edad con garantías a los derechos para ese grupo poblacional.

28. Siguiendo esa línea, aseguró que un análisis sistemático de los artículos discutidos permite confirmar lo ya dicho respecto de que el término “menor(es)” es un vocablo usado como técnica de redacción, que hace referencia a la edad de la persona, sin implicar esto “una vulneración del derecho a la igualdad de niños, niñas y adolescentes.”8

Al respecto, indicó que el artículo 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia puntualiza que dicho estatuto tiene por destinatarios a las personas menores de 18 años. 7 Intervención Ministerio del Interior. Pg. 07. 8 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Pg. 7.

29. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que debe ser atendida la intención del Legislador, al emplear la palabra “menor(es)” en la Ley 1098 de 2006. El término acusado es una abreviación de la frase “menor de edad” y busca identificar al grupo poblacional que tiene una edad biológica inferior a la exigida por la ley para ser considerados ciudadanos. En consecuencia, afirmó que la Corte habrá de centrar su análisis frente a si sobrevino un cambio semántico del término “menor(es)” en su uso cotidiano, administrativo o judicial, evolución en

que adquirió eventualmente una connotación discriminatoria.

30. De acuerdo con lo anterior, el interviniente ciudadano consideró y aclaró que el término “menor(es)” utilizado en las normas acusadas debe ser declarado exequible condicionalmente, en el entendido de que hace alusión a los niños, niñas y adolescentes. Además, propone exhortar al Congreso de la República “para que la palabra menor sea cambiada por el pronombre ellos o el sintagma nominal niños, niñas y adolescentes según la sintaxis de los mismos”9.

31. Subsidiariamente, el ciudadano Pablo Andrés Chacón y la Universidad Externado de Colombia solicitaron la constitucionalidad la expresión acusada en las disposiciones 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006. El primero precisó que la denominación jurídica de “menor” o “menores” no supone el desconocimiento de derechos fundamentales de las personas menores de edad o un trato discriminatorio, pues se reconoce la condición de los niños, niñas y adolescentes como seres humanos sin distinción de raza, sexo, estado civil, edad, entre otros; pues los menores de dieciocho (18) cuentan con la caracterización especial de protección especial constitucional.

32. La segunda señaló que los demandantes erraron en escoger los artículos que contenían un uso peyorativo de la palabra “menor(es)”, pues es evidente que ese vocablo se empleó para referirse a la prevalencia de los derechos de estos sujetos. Así mismo, aseveró que el artículo 34 de Código Civil estableció una definición de la palabra menor que atiende a la diferencia de edad entre dos personas.

9 Intervención ciudadana. Harold Eduardo Sua Montaña Pg. 02.

33. Explicó que la expresión “menor(es)” jamás alcanza una discriminación en los artículos censurados: i) Artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia: usa ese vocablo para sancionar el operador de salud que omita una atención a un niño, niña y adolescente en relación con personas mayores; ii) Artículos 32, 47 y 59 Ibidem: se emplea la palabra con la finalidad de referir al menor de edad, a la par que identifica una posición de prevalencia de los niños, niñas y adolescente; iii) Artículo 63 Ibidem: se refiere con claridad a los menores de 18 años, es decir, se usa como comparativo; y iv) Artículo 127 ibidem: se trata de una norma que hace referencia al término menor de edad para regular condiciones labores de las mujeres en estado de embarazo que tienen una edad inferior a 18 años.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN

34. Mediante Concepto Número 6979 del 17 de agosto de 2021, la Procuradora General de la Nación resalta que la palabra demandada “menor (es)”, contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, es constitucional, dado que se incluyó en un estatuto que propende por el reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como sujetos titulares de derechos en condiciones de igualdad y dignidad. Con este compilado de normas legales, el Legislador buscaba que se abandonara la concepción de “menor(es)” que los asimilaba como objetos de tutela y protección segregativa para pasar a una noción de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos como una característica distintiva.

35. Si bien, los accionantes cuestionan el uso de la referida expresión, el término “menor(es)” hace parte de las disposiciones que reconocen derechos a niños, niñas y adolescentes y no se evidencia per se alguna intención por parte del legislador a instituir un trato discriminatorio.

36. En esa línea argumentativa, la Procu

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