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CC - C443-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C443-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-443/11

REPOSICION DE VOTOS A CANDIDATOS ELEGIDOS AL PARLAMENTO ANDINO-No configura una vulneración del articulo 109 de la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE UNA LEY ESTATUTARIAExcepciones a la regla de cosa juzgada constitucional

FUNCION DE FINANCIACION DE CAMPAÑAS

ELECTORALES EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANOContenido

MODELO DE FINANCIACION DE CAMPAÑAS

ELECTORALES IMPLEMENTADO EN LA

CONSTITUCION-Contenido

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTRA DISPOSICION CONTENIDA EN LEY

ESTATUTARIA-Procedencia FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Nueva regulación consiste en la obligación para que el Congreso, prevea un mecanismo previo que se desarrolle con miras a proveer los diferentes cargos de elección popular REPOSICION DE VOTOS A CANDIDATOS ELEGIDOS AL PARLAMENTO ANDINO-Cosa juzgada respecto de una posible vulneración del derecho a la igualdad/EXIGENCIA DE

IGUALDAD EN FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES QUE SE REALICEN AL SENADO Y AL PARLAMENTO ANDINO-Ausencia de certeza en la acusación

POSIBILIDAD DE QUE EL LEGISLADOR DETERMINE EL

PORCENTAJE DE VOTACION NECESARIA PARA

OBTENER FINANCIACION ESTATAL POR VOTOS VALIDOS OBTENIDOS-Condiciones Cuando el artículo 109 de la Constitución establece expresamente la posibilidad de que el legislador determine el porcentaje de votación

necesaria para obtener financiación estatal por votos válidos obtenidos, la única exigencia que se deriva para el legislador será establecer, con base en criterios de conveniencia que no desborden los parámetros constitucionales, requisitos que cumplan tres condiciones: i. Que, efectivamente, se prevea financiación para candidatos participantes en certámenes electorales; ii. Que dicha determinación se realice con base en un criterio que atienda a la votación obtenida por los candidatos; y iii. Que, no obstante la gran amplitud con que cuenta el legislador, sus decisiones sean tributarias de criterios de racionalidad, equidad y de la prohibición de arbitrariedad, todos ellos axiales a las decisiones que dentro de un Estado social de derecho tomen los poderes públicos. Estos son los únicos límites establecidos a la decisión política por el artículo 109 de la Constitución, de manera que el Congreso, en desarrollo del principio democrático –artículo 1º de la Constitución-, puede escoger entre el amplio abanico de opciones que se deriva de los términos constitucionales. REPOSICION DE VOTOS A CANDIDATOS ELEGIDOS AL PARLAMENTO ANDINO-Cumplimiento de exigencias constitucionales

Referencia: expediente D-8328

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la ley estatutaria 1157 de 2007.

Actor: Fernán Ramiro Álvarez Rangel.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Ardila Espinosa demanda el artículo 6º de la ley 1157 de 2007, “por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de los 2 parlamentarios andinos”, por considerar que el precepto mencionado vulnera los artículos 13 y 109 de la Constitución.

Por medio de auto de dos (02) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso y al Presidente de la República, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial: LEY 1157 DE 2007 (septiembre 20) Diario Oficial No. 46.757 de 20 de septiembre de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución

Política, con relación a la elección directa de parlamentarios andinos.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: ARTÍCULO 6o. REPOSICIÓN DE VOTOS. Los candidatos elegidos al Parlamento Andino tendrán derecho a la reposición estatal por los votos válidos obtenidos, en los términos de esta ley.

III. LA DEMANDA

2. La demanda.

El actor inicia la demanda señalando que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 109 de la Constitución fue modificado, presentándose una variación en el contenido normativo de dicha disposición. En virtud a que el antiguo artículo 109 de la Constitución determinaba el marco jurídico dentro del cual debía desarrollarse el tema de la financiación de las campañas electorales, dentro de las que se cuentan las realizadas por 3 quienes aspiran al Parlamento Andino, su modificación implicó un cambio en el parámetro de constitucionalidad del artículo demandado. Esto tendría como resultado, de acuerdo a la conclusión del demandante, la inconstitucionalidad sobreviviente del artículo 6º de la ley 1157 de 2007.

En palabras del demandante: “Con la expedición de la reforma política de 2009 el legislador reformó el artículo 109 de la Constitución Política de Colombia estableciendo tres consideraciones como fundamentales, así: - Tendrán derecho a la financiación estatal por las campañas electorales, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. - Igualmente, serán financiados parcialmente con recursos estatales las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con

personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos. - De lo anterior podemos colegir de manera diáfana y concreta que todos los candidatos avalados por partidos y movimientos con personería jurídica, siempre serían financiados parcialmente con recursos estatales, debiendo la ley determinar el porcentaje de votación necesario para tener derecho a la financiación.”1 En virtud del cambio operado, la demanda afirma que la disposición demandada vulnera el principio de igualdad y la disposición constitucional sobre financiación de partidos y movimientos políticos. El cargo por igualdad tiene como fundamento una presunta discriminación entre los candidatos al Senado de la República y los del Parlamento Andino. En palabras del actor “Por tal motivo el vocablo “elegidos” descrito en el referido artículo 6º de la Ley 1157 de 2007 constituye una flagrante violación al derecho a la igualdad previsto en artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto no se puede para unas cosas, medir con el mismo rasero y aplicar las normas que le son propias a los Senadores de la república, a los candidatos al Parlamento Andino; y para otras, aplicar de forma discriminatoria con flagrante violación al derecho a la igualdad, la implementación de una fórmula distinta que obliga a los candidatos al parlamento Andino a que resulten elegidos para concurrir a la financiación estatal, cuando los candidatos al 1Folio 3. 4 Senado de la República sí pueden concurrir a dicha financiación, sin que para ello se requiera que sean elegidos” –folio 5-. El cargo por vulneración del artículo 109 de la Constitución consistiría en

que el precepto legal mencionado restringe la reposición de votos a los candidatos elegidos, mientras que el precepto constitucional se refiere a “los candidatos”, no haciendo distinción entre los elegidos y aquellos que no lo fueron. En palabras del actor “[a]sí las cosas, el legislador al expedir la ley 1157 de 2007 en su artículo 6º, se extralimitó en sus facultades al establecer una restricción no prevista en la Constitución y usar la expresión ‘elegidos’ para tener derecho a la financiación estatal por votos válidos obtenidos, cuando el artículo 109 de la Constitución Política claramente otorga ese derecho a todos los candidatos, sin distinguir que éstos hayan sido o no elegidos (…)” –folio 4-. Son estas las razones que sustentan la acusación del actor.

IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención de la Universidad Libre Jesús Hernando Álvarez Mora, en su calidad de decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, presentó escrito de intervención en el que manifiesta no compartir la solicitud de inconstitucionalidad por las siguientes razones: La naturaleza jurídica especial del Parlamento Andino le permite ser tipificado como un órgano internacional con un régimen jurídico especial y como consecuencia de ello, diferente al de las demás corporaciones cuyos miembros sean elegidos por elección popular. Por ello, considera el interviniente que no resulta admisible la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, por vulneración al derecho a la igualdad; como quiera que en el caso en

particular, el Parlamento Andino no es un órgano asimilable a las corporaciones públicas del Estado colombiano, cuyos miembros sean elegidos por elección popular. Así mismo, indicó que la Ley 1157 de 2007, por la cual se determina en el Estado colombiano la elección directa de parlamentarios andinos, es una ley estatutaria, lo que supone que la citada ley fue objeto de control previo especial de constitucionalidad por parte de la Corte constitucional. Ello implica en primer lugar, que padeció un control de constitucionalidad integral, esto es que la Corte Constitucional, con anterioridad a su vigencia, verificó constitucionalmente los requisitos de 5 forma y fondo de la referenciada ley; entre ellos precisamente la reposición de votos de los candidatos no electos al Parlamento Andino, y en segunda medida, que el fallo de constitucionalidad es definitivo, esto es que el fallo goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable constatado por una sentencia. En consecuencia de lo anterior, la referenciada ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de fuerza de cosa juzgada constitucional, lo que en modo alguno permite demandar por vía de acción de inconstitucionalidad hacia futuro. Finalmente, señala que la reposición de votos de candidatos no electos al Parlamento Andino, es un tema que ha de ser objeto del Tratado Internacional que regule el Régimen Electoral Uniforme de Elección Directa de Parlamentarios Andinos, el cual aún no ha sido expedido por los países andinos. 2.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

La representante del Ministerio del Interior y de Justicia indicó en su escrito de intervención que los cargos de inconstitucionalidad señalados por el accionante contra la norma demandada, resultan desvirtuados con las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C502 de 2007, al examinar de manera integral y definitiva el proyecto de Ley Estatutaria “Por el cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de parlamentarios andinos” que pasó a ser la Ley 1157 de 2007. Por ello, en esta oportunidad al tratarse de una demandada contra una disposición contenida en una Ley Estatutaria, considera el Ministerio que no procede un nuevo examen de constitucionalidad por esta Corporación ya que, de conformidad con el artículo 241, numeral 8 de la Constitución, dicho análisis se realiza de manera definitiva respecto del proyecto de Ley Estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Por lo expuesto, el Ministerio considera que lo procedente en este caso es que la Corte ordene estarse a lo resuelto en la sentencia C-502 de 2007, que decidió de manera preventiva sobre la exequibilidad de la misma norma aquí demandada por haber operado con respecto a ella el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 3.- Intervención del Consejo Nacional Electoral 6 El actual presidente del Consejo Nacional Electoral, manifiesta en su escrito de intervención que, aunque a primera vista es posible colegir que sobre la materia existe cosa juzgada constitucional, en el caso en estudio es posible un nuevo examen de constitucionalidad de la norma

demandada pues se ha presentado un cambio en la norma superior derivada de lo siguiente: Con posterioridad a la sentencia C-502 de 2007, se promulgó el acto legislativo 01 de 2009, el que entre otros aspectos introdujo modificaciones al artículo 109 superior, que es el que establece el marco general de la financiación estatal. El cambio introducido por el acto legislativo mencionado es sustancial en la tradicional concepción de la financiación estatal de las campañas, la que se encontraba sustentada en el sistema de reposición por voto válido obtenido, es decir, nos encontrábamos en un régimen de financiación estatal de las campañas electorales a posteriori, mientras que el Acto Legislativo 01 de 2009, incorpora la posibilidad de financiación previa de las campañas electorales, aspecto en el que no distinguió frente a los distintos tipos de campañas, lo que en consecuencia incluye a las que realicen los candidatos del Parlamento Andino, máxime si se tiene presente la remisión que el artículo 10 de la ley 1157 de 2007 hace del régimen de elección de los senadores de la República. Manifiesta el interviniente que, con la entrada en vigencia del acto legislativo mencionado, se desprende que pueden concurrir dos esquemas de financiación anticipada, uno donde los recursos entregados de manera previa son descontables del total a percibir en relación con el total de votos válidos obtenidos y que den lugar, de conformidad con la ley, a la financiación vía reposición, escenario en el cual la limitación fijada en la Ley 1157 de 2007 en el artículo demandado daría lugar sólo a disponer

de unos recursos con antelación a la fecha de las elecciones, los que deberán ser devueltos en su integridad por quienes no resulten elegidos. De otra parte, existe un esquema como el fijado para los candidatos a la presidencia de la República, en relación con quienes la Carta constitucional es enfática al exigir plenas condiciones de igualdad electoral, evento en el cual, los dineros entregados a título de anticipo no son reembolsables por los candidatos beneficiarios de los mismos, salvo en casos expresamente previstos por el legislador para garantizar la seriedad de las candidaturas. La anterior situación de dualidad frente a los anticipos da lugar, en el entender del interviniente, a que sea pertinente establecer en que 7 escenarios nos encontramos en relación con los candidatos a representantes por Colombia en el Parlamento Andino.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En su escrito de intervención, el Procurador General de la Nación, manifestó que sobre la norma demandada existía cosa juzgada constitucional, ya que la expresión que el actor cuestiona, al hacer parte de la Ley Estatutaria 1157 de 2007 “Por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos”, fue objeto de control previo e integral de constitucionalidad en la sentencia C-502 de 2007.

Señala que, los cargos esgrimidos por el actor fueron estudiados por la Corte en el punto 54 de la sentencia C-502 de 2007 y dieron lugar a plantear dos preguntas a modo de problema jurídico. La primera de ellas referente a si el artículo 6 del proyecto de Ley Estatutaria vulnera la

Constitución al determinar que solamente pueden obtener reposición de votos los candidatos elegidos, a pesar de que la Constitución establece que la reposición se otorgará a los que obtengan un porcentaje de votación determinado. La segunda dirigida a establecer si el trato diferente entre los candidatos al Parlamento Andino y los candidatos al Congresos Nacional, en materia de reposición de votos no vulnera el derecho a la igualdad. Al resolver los anteriores interrogantes se decidió que la disposición, hoy acusada, se encuentra ajustada a la Constitución. De allí que, en el sentir del Ministerio Público, al haber identidad entre la norma revisada en la sentencia C-502 de 2007 y tratarse de cargos semejantes, se concluye que sobre la materia existe cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-502 de 2007, en relación con la expresión “elegidos”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República.

2. Argumentos del demandante

8 En la demanda el accionante presenta dos argumentos en contra de la exequibilidad de la norma acusada:

  1. El cargo por igualdad, que tiene como fundamento una presunta discriminación entre los candidatos al senado de la República y los del Parlamento Andino. En palabras del actor “[p]or tal motivo el vocablo “elegidos” descrito en el referido artículo 6º

de la Ley 1157 de 2007 constituye una flagrante violación al derecho a la igualdad previsto en artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto no se puede para unas cosas, medir con el mismo rasero y aplicar las normas que le son propias a los Senadores de la república, a los candidatos al Parlamento Andino; y para otras, aplicar de forma discriminatoria con flagrante violación al derecho a la igualdad, la implementación de una fórmula distinta que obliga a los candidatos al parlamento Andino a que resulten elegidos para concurrir a la financiación estatal, cuando los candidatos al Senado de la República sí pueden concurrir a dicha financiación, sin que para ello se requiera que sean elegidos” –folio 5-. ii. El cargo por vulneración del artículo 109 de la Constitución, que consiste en que el precepto legal mencionado restringe la reposición de votos a los candidatos elegidos, mientras que el precepto constitucional se refiere a “los candidatos”, no haciendo distinción entre los elegidos y aquellos que no lo fueron. En palabras del actor “[a]sí las cosas, el legislador al expedir la ley 1157 de 2007 en su artículo 6º, se extralimitó en sus facultades al establecer una restricción no prevista en la Constitución y usar la expresión ‘elegidos’ para tener derecho a la financiación estatal por votos válidos obtenidos, cuando el artículo 109 de la Constitución Política claramente otorga ese derecho a todos los candidatos, sin distinguir que éstos hayan sido o no elegidos (…)” –folio 4-.

La acusación así formulada hace necesario que la Corte se pronuncie sobre dos aspectos que resultan presupuestos argumentativos de la solución al problema jurídico: el control posterior de constitucionalidad sobre leyes estatutarias y el principio de financiación de las campañas electorales que se deriva de nuestra Carta política. Luego de estas consideraciones la Corte presentará la solución al asunto en concreto. 9

3. Control de constitucionalidad posterior a la entrada en vigencia de una ley estatutaria: excepciones a la regla de cosa juzgada constitucional La Corte, a partir la sentencia C-011 de 1994, ha consolidado una pacífica y reiterada jurisprudencia, en el sentido que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demanda por ningún ciudadano, por medio de la acción pública de inconstitucionalidad. Los motivos de esta prohibición se encuentran en el mandato del artículo 241 N. 8 de nuestra carta política, que le ordena a esta Corte realizar un estudio integral y definitivo de la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria. En la mencionada sentencia la Corte señaló “…Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad, de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión: Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano porque al momento de confrontar la norma

revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia…”2 Sin embargo, en la misma sentencia C-011-94 se expresaron las excepciones que se deducen de la lógica de funcionamiento de dicha regla general: i. que el vicio de constitucionalidad surja con posterioridad al control previo –caso en el cual será un vicio en el procedimiento-3; y 2 Sentencia C-011-94. 3 Al respecto, la propia sentencia C011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero consignó un ejemplo alusivo al proyecto que en ese momento estudiaba 10 ii. que se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad –caso en el cual podrá ser un vicio de contenido-. Siguiendo los anteriores pronunciamientos, la Corte en Auto 042 de 2002 sostuvo que “siendo el control de constitucionalidad respecto de los proyectos de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de la ella pueden ser examinadas nuevamente, salvo la excepción a la que alude la sentencia

citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevivientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad”. –subrayado ausente en texto originalRatificando lo expresado anteriormente, en el auto A 097-06 esta corporación concluyó “…el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria es integral, definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad…”4 Estas excepciones se justifican porque la Corporación no puede anticiparse, mediante el control previo, a todas las situaciones posteriores a que se verá enfrentada la ley objeto de estudio. Por tal razón, la Corte expresó “…Ahora bien, respecto de la situación eventual consistente en que surja un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa de la Corte, encuentra la Sala dos “Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previode la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna. 4 En este sentido pueden consultarse, además, la sentencia C-029 y el Auto 158, ambas providencias de 2009. 11 situaciones. Una relativa a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acción pública surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con la modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre las normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusión, estas situaciones podrían generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse – mediante el control

previo – a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes…”5 Por otro lado, este argumento no puede interpretarse en el sentido que cualquier modificación del parámetro de control sea motivo de una nueva revisión por parte de la Corte. Se reitera que dicha decisión requerirá de un cambio en las disposiciones constitucionales que sirven como base o fundamento a la disposición estatutaria que se acuse; contrario sensu, el simple hecho de que exista una modificación de la Constitución no amerita un nuevo estudio de la Corte respecto de la adecuación de una ley estatutaria. En consonancia con lo anteriormente dicho, en las acciones de inconstitucionalidad contra leyes estatutarias se requerirá que el accionante exponga claramente cuáles son los motivos por los que una disposición estatutaria es contraria a la nueva redacción constitucional; la exposición de las razones de inexequibilidad resulta fundamental pues, a parte de ser la base para determinar el problema jurídico, constituyen el parámetro que seguirá la Corte en el estudio de constitucionalidad. Es decir, el examen que realice la Corte estará restringido al estudio de los cargos que exponga el accionante, no existiendo la posibilidad de desbordar los parámetros abiertos por la acusación planteada, ya que no se trata de un análisis previo e integral de constitucionalidad, sino de uno motivado, precisamente, por una acción pública. 5 Sentencia C-238-06. 12 De esta forma el examen de una ley estatutaria requerirá que se compruebe la existencia de dos elementos: i) que se hayan modificado las disposiciones que sirven como

base para la expedición de la disposición infra constitucional acusada; y ii) que se mencionen clara y expresamente las razones por las cuales dicho cambio implica la inconstitucionalidad de la disposición acusada. En conclusión, está Corte podrá hacer un nuevo estudio de Constitucionalidad de una ley estatutaria cuando se acuse a la ley estatutaria de presentar un vicio procedimental ocurrido con posterioridad al estudio previo hecho por la Corte o cuando los parámetros constitucionales que sirvieron de fundamento para la Constitucionalidad de la ley hayan sido modificados por cualquiera de las formas que las Constitución permite para su reforma y la acusación tenga fundamento en el desconocimiento de las nuevas normas parámetro de control por parte de la ley estatutaria.

4. La función de financiación de las campañas electorales en el ordenamiento colombiano Las campañas electorales se enmarcan dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia han llamado funciones electorales. Esta Corte, desde el inicio de su jurisprudencia, ha resaltado la importancia que para la implementación de la democracia tiene la función electoral. En este sentido en la sentencia C-145 de 1994 manifestó: “(…) los ciudadanos desarrollan la función electoral por medio de la cual las sociedades democráticas se autoorganizan y se autogobiernan, ya que mediante los procedimientos electorales los ciudadanos conforman y controlan los órganos representativos así como toman de manera directa determinadas decisiones por medio de referendums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa. Las funciones electorales son entonces la

expresión orgánica del principio democrático. En efecto, la democracia, desde el punto de vista formal, puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad. Esto diferencia el principio democrático de autoorganización de la sociedad -en el cual el orden es 13 construido a partir de la voluntad de los gobernadosdel principio autocrático -en el cual son los propios gobernantes quienes determinan el orden social-. Y esa autoorganización de la sociedad se efectúa en lo esencial por medio de los procedimientos electorales.” –negrilla ausente en texto originalDentro de las funciones electorales, y en pos del objetivo que por medio de ellas se busca alcanzar, las campañas electorales juegan un papel fundamental en la implementación de la estructura orgánica que permitirá la conformación democrática de algunos órganos públicos. Fue la propia sentencia C-145 de 1994 la que, respecto de las campañas electorales, manifestó en aquella ocasión “[d]e un lado, considera la Corte que se trata de un elemento central esencial de la regulación de las funciones electorales, por lo cual es materia de reserva de ley estatutaria.//De otro lado, esta Corte estima que un aspecto central del funcionamiento y régimen de los partidos y movimientos políticos, es el relacionado con la financiación estatal de las campañas e

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