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CC-C445-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C445-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia C-445/95

COSA JUZGADA MATERIAL-Ausencia/TRANSITO CONSTITUCIONAL Las normas tributarias que podían ser constitucionales, conforme a la Carta anterior, pueden por el contrario resultar opuestas a las disposiciones de la Carta de 1991. Pues "decisiones adoptadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tránsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa Corporación no comprendió las disposiciones de la actual Constitución. OBLIGACION TRIBUTARIA-Mecanismos de cobro anticipado/PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA/OBLIGACION TRIBUTARIA-Hechos de extinción La ley tributaria ordena, en determinados casos, el abono anticipado de ciertos tributos. Así, de un lado, y con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto a la renta y complementarios, la ley autoriza la retención en la fuente de ciertos cobros y abonos, los cuales serán considerados como buena cuenta o anticipo del pago del respectivo tributo. De esa manera, la ley pretende que en forma gradual el impuesto se recaude, en lo posible, en el mismo ejercicio gravable en que se cause. El examen de estos modos de extinción anticipada de la obligación tributaria debe hacerse a la luz de los principios constitucionales que gobiernan el sistema fiscal, y en particular, del principio de eficiencia, pues la efectividad de los derechos de las personas es uno de los principios esenciales del Estado social de derecho, que orienta además la actividad de la Administración. Este principio de eficiencia implica que el Estado debe controlar la evasión y elusión

tributarias en la mejor forma posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios tributarios La función de las autoridades es no sólo proclamar los derechos fundamentales sino, y tal vez sobre todo, hacer efectivos esos derechos en la vida cotidiana de las personas. Sólo de esa manera se puede lograr que la igualdad entre las personas sea real y efectiva. Ahora bien, para poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades públicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstención -los llamados derechos humanos de primera generación o derechos civiles y políticosen la práctica requieren también intervenciones constantes del Estado. En efecto, el goce de estos derechos por las personas requiere, por ejemplo, una eficaz administración de justicia y una diligente labor de la Fuerza Pública, a fin de que se garantice una convivencia pacífica entre los colombianos. RETENCION EN LA FUENTE La retención es un sistema tributario que permite un recaudo poco costoso, pues los agentes retenedores perciben grandes cantidades de dinero con poco esfuerzo administrativo para el Estado y para los propios particulares. Es además un mecanismo relativamente cómodo para el propio contribuyente pues el impuesto le es descontado en el momento mismo en que recibe su ingreso. Igualmente, estas retenciones permiten que el Estado perciba un flujo

relativamente constante de ingresos fiscales, lo cual le permite a las autoridades no sólo racionalizar sus políticas de gasto sino además garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos. Finalmente, en la práctica, la retención ha demostrado ser un eficaz sistema de control de la evasión. Por ello, la Corte ya había señalado que la ampliación de la retención en la fuente, lejos de ir en contra de la Constitución , se ajustaba a ella, pues "favorece el recaudo y elimina algunas posibilidades de evasión y elusión fiscal", lo cual armoniza plenamente con el principio de eficiencia y de equidad. En efecto, "es claro que la retención en la fuente obedece al principio de eficiencia, y no es contraria a los de equidad y progresividad". RETENCION EN LA FUENTE/ANTICIPO/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO Estos mecanismos de extinción anticipada de la obligación tributaria -como las retenciones y los anticiposencuentran amplio sustento en el principio de eficiencia tributaria. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN MATERIA TRIBUTARIA/CONTRIBUYENTE-Saldos a favor Una simple lectura de las normas muestra que ellas precisamente establecen mecanismos para que los contribuyentes puedan reclamar o compensar saldos a su favor, una vez liquidado de manera definitiva el impuesto. En efecto, ellas admiten la existencia de saldos en favor del contribuyente y fijan un término para la reclamación de los mismos. IGUALDAD-Juicio constitucional El juicio constitucional de igualdad debe ser débil o poco estricto, con el fin

de no vulnerar la libertad política del Legislador, en campos como el económico, en donde la propia Carta establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado. El reconocimiento de que los juicios de igualdad deben ser más o menos estrictos, según la materia a la cual se apliquen resulta de la naturaleza misma del control constitucional y de la ponderación entre diferentes valores incorporados en el propio ordenamiento. DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad Frente a las diferenciaciones basadas en categorías históricamente ligadas a prácticas discriminatorias, o donde la Carta consagra cláusulas específicas de igualdad, o que afectan negativamente a minorías, o que restringen derechos fundamentales, se considera que los jueces constitucionales deben aplicar un juicio de igualdad estricto. Conforme a ese "test" de igualdad fuerte, sólo se podrían considerar admisibles aquellas clasificaciones que sean necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado. En cambio, en otros eventos, por ejemplo cuando el Estado regula la actividad económica, el juicio de igualdad debe ser débil, y por ende, son legítimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional. Finalmente, también se considera que en ciertos campos -como los relativos a las acciones afirmativasson procedentes las pruebas intermedias del respeto a la igualdad por las autoridades, en virtud de las cuales es legítimo aquel trato diferente que está ligado de manera sustantiva con la obtención de una finalidad constitucionalmente importante.

Referencia: Demanda D-872

Normas acusadas: Artículos 816 (parcial) y 854 (parcial) del Decreto Ley 624 de

1989.

Actor: Jorge Hernán Gil Echeverry.

Temas: Principios tributarios, Estado social de derecho y formas anticipadas de extinción de la obligación tributaria.

Justicia tributaria y seguridad jurídica en la compensación y devolución de saldos a favor del contribuyente. Las prerrogativas tributarias del Estado y los diversos juicios constitucionales de igualdad.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 816 inciso primero y 854 inciso primero del Decreto Ley 624 de 1989, la cual fue radicada con el número D872. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de

esta sentencia.

1. De los textos legales objeto de revisión.

Los artículos 816 inciso primero y 854 inciso primero del Decreto Ley 624 de 1989 preceptúan: Art. 816. -Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Art. 854. -Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

2. De los argumentos de la demanda.

El actor comienza por precisar que las normas demandadas fueron ya declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No 17 del 15 de febrero de 1990. Sin embargo, según su criterio, en este caso no opera la cosa juzgada constitucional, por cuanto la entrada en vigor de una nueva constitución hace procedente un nuevo examen de constitucionalidad. El actor considera entonces que las normas acusadas violan el artículo 363 de la Constitución Política, que consagra a los principios sobre los cuales se estructura el sistema tributario, específicamente los relativos a equidad y progresividad de los tributos. Para probar su aserto, el demandante explica que el principio de equidad va más allá de la simple proporcionalidad o progresividad de los impuestos. Según su criterio: "La progresividad simplemente enseña que los contribuyentes están sujetos a unas tarifas fijas y proporcionales que aumentan progresivamente a medida que aumentan los ingresos. Por tanto, el principio de equidad, que desborda los linderos de la simple

progresividad, se explica como la tasación justa del impuesto (prohibiendo impuestos confiscatorios por ejemplo) y la estricta relación entre la base gravable y la tarifa aplicable de tal manera que ningún contribuyente pague más impuestos que los causados conforme a la tasación legal correspondiente." En ese orden de ideas, el actor explica que los saldos que pueden existir en favor del contribuyente derivan de que la ley contempla el pago de anticipos y consignaciones con anterioridad a la liquidación definitiva del impuesto, nociones que el actor considera "poco ortodoxas cuando se trata de aplicar el principio de equidad". En efecto, según su criterio, "el contribuyente solamente está obligado a pagar el monto del impuesto efectivamente realizado y causado por haberse dado los presupuestos generadores del tributo". Por ello, considera el demandante, los saldos en favor del contribuyente son impuestos no causados y por lo tanto, no debidos. Por consiguiente, concluye el actor, si la ley "obliga al pago de lo no debido está rompiendo abiertamente el principio de la equidad pues está facilitando un enriquecimiento ilícito". En tales circunstancias, señala el actor, "el saldo en favor del contribuyente corresponde a una suma recibida de más por la administración que no tiene sustento ni en la equidad ni en la progresividad; por eso, es deber de la Administración proceder a devolverla, sin que de ninguna manera se pueda condicionar el término de su devolución o compensación." Por tal razón el demandante considera que los artículos acusados son inconstitucionales, pues permiten una apropiación por el Estado de los saldos, cuando el contribuyente no los reclama en el término establecido por esas disposiciones. Según su

criterio, no puede alegarse que es necesario establecer un término corto de caducidad para que no se vea afectada seriamente la colectividad, "pues en todo caso, hay normas generales que tratan sobre la prescripción de los derechos y la caducidad de las acciones." Por ello, según el actor, la igualdad y la equidad resultan vulneradas pues la ley establece un término de caducidad para que el particular reclame a la administración la devolución de esos dineros que es menor que el término con que cuenta la administración para cobrar los impuestos. Al respecto, dice el actor: "Si la equidad, igualmente, supone un tratamiento igualitario, no puede afirmarse abiertamente que resulta justo y equitativo que la Administración tenga cinco años para reclamar a los contribuyentes las deudas a su favor (Art.. 817 E.T.) y por el contrario, el contribuyente solamente tenga dos años para reclamarle a la Administración las deudas en su favor. Aquí tampoco es viable aceptar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que pregona que no hay desigualdad por tratarse de dos fenómenos sustancialmente diferentes. No, para efectos de aplicar la equidad, estamos frente al mismo supuesto: El contribuyente le debe a la Administración o la Administración le debe al contribuyente."

3. Intervención de Autoridades Públicas La ciudadana Ivonne Edith Gallardo Gómez, en su calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso y solicita, en primer término, que la Corte declare que en este caso opera la cosa juzgada constitucional. Según su criterio, si bien la Corte Suprema examinó la

norma acusada frente a la Constitución derogada, lo cierto es que "es pertinente hablar de la cosa juzgada constitucional puesto que si se analiza detenidamente el artículo 363 de la actual Constitución Política, se encuentra que estos principios no son nuevos, ya que en tiempos pretéritos se había dado aplicación a los mismos" tal y como se desprende de los fundamentos de la demanda resuelta por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Según esta ciudadana la nueva Constitución se limitó a incorporar en el texto tales principios "dado que antes eran de elaboración jurisprudencial y doctrinal". Concluye entonces esta ciudadana que como son idénticos "los fundamentos para la constitucionalidad de las normas demandadas debe darse tránsito a cosa juzgada constitucional en el presente caso". De otro lado, desde el punto de vista material, la ciudadana considera que las normas acusadas son constitucionales, pues no quebrantan los principios que gobiernan el sistema tributario. Según su criterio, con el mecanismo de anticipos, el Estado no busca apropiarse de sumas no debidas por el ciudadano pues precisamente la ley prevé la existencia de saldos en favor del contribuyente y fija un término para la reclamación de los mismos. El Estado brinda así a los administrados la oportunidad para "retirar de las arcas del Estado los dineros pagados más allá de lo previsto en la ley y de su capacidad contributiva, dándose aplicación dentro de la norma legal a los principios constitucionales de la equidad, eficiencia y progresividad prescritos en el artículo 363 de la Constitución Política." Según la ciudadana interviniente, la norma acusada tampoco viola la igualdad

pues se aplica "a todos los administrados que se hallen bajo la misma situación, sin distinción de ninguna naturaleza, pues todos los contribuyentes que presenten saldo a favor en sus declaraciones pueden hacer las solicitudes de compensación o devolución dentro de los plazos fijados en las normas legales como son las demandadas. Cosa distinta hubiere sido que la norma dispusiera términos distintos para personas en la misma situación jurídica." En ese mismo orden de ideas, esta ciudadana considera que no viola la igualdad que las disposiciones acusadas establezcan un término distinto al de la prescripción de la acción de cobro en el sistema tributario pues ésta "es una figura jurídica bien distinta de la compensación o devolución de saldo a favor". Así, señala la ciudadana, con base en la precitada sentencia de la Corte Suprema de Justicia: "En la prescripción de la acción de cobro se fija el término que tiene el Estado para perseguir de los administrados el tributo que legalmente le correspondería pagar para el cumplimiento de su función que es el bienestar de la comunidad, velando por los intereses de la sociedad que deben tener preferencia sobre el interés particular, tal y como se lee a lo largo y ancho de la Constitución Política. Situación bien distinta al término fijado para devolver al contribuyente el dinero recibido a título de impuesto que resulte ir más allá de la previsión legal, aquí el Estado en aras de equilibrar el sistema tributario y en aplicación del principio de progresividad, dispone devolver esos valores, que si no son reclamados dentro de los términos previstos no puede considerarse un pago de lo no debido ni un enriquecimiento ilícito de la Administración

como afirma el demandante, porque es la actitud negligente o quizás la anuencia del administrado la que permite la permanencia de esos dineros en las arcas públicas." Concluye entonces esta ciudadana que las normas acusadas no sólo no implican un enriquecimiento ilícito del Estado sino que armonizan con los principios rectores del sistema tributario, pues no sólo garantizan "una eficaz percepción de los tributos por parte del Estado sino un reconocimiento a la capacidad contributiva de los asociados al no pretender obtener más de lo debido". Esto además permite una aplicación del principio de progresividad pues el Estado prevé la posibilidad de que se generen saldos a favor del declarante y señala un procedimiento para su devolución, con lo cual tiene "en cuenta la capacidad contributiva del administrado a fin de no romper la progresividad del tributo."

4. Del concepto del Procurador General de la Nación.

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie de fondo, pues en este caso no opera la cosa juzgada constitucional ya que la entrada en vigor de una nueva Carta Política obliga a un nuevo examen de la norma acusada. Luego el Ministerio Público interpreta los alcances de los principios rectores del sistema tributario contenidos en el artículo 363 de la Constitución y concluye que las normas acusadas armonizan plenamente con ellos, por lo cual solicita que sean declaradas exequibles. Así, según el Procurador, esos artículos son de naturaleza procedimental, pues incluyen dentro del Estatuto Tributario la compensación, como modo de extinguir las obligaciones

jurídicas, y brindan a todos los administrados la posibilidad de solicitar la devolución de saldos a su favor, dentro de un término de dos años. Esto muestra, según la vista fiscal, que "la Administración no persigue el recaudo de cargas fiscales superiores a las previstas en la ley" sino que busca la devolución de aquellos excedentes pagados por los contribuyentes más allá de su obligación económica, lo cual se adecúa a los principios del sistema tributario consignados en el artículo 363 de la Carta Política. Ahora bien, señala el Procurador, si se produce la caducidad del derecho y los dineros permanecen en las arcas públicas, ésto se debe a "la anuencia del administrado o su actitud negligente" y constituye "una sanción ante la inactividad del administrado", la cual tiene un natural fundamento en razones de seguridad jurídica a fin de "evitar la prolongación indefinida de las relaciones jurídicas." De otro lado, considera Ministerio Público que ese término de dos años no viola la igualdad pues "se aplica igualmente a todos los administrados que estén en la misma situación sin distinción de ninguna naturaleza. Otra cosa hubiera ocurrido si la norma previera términos distintos para personas ubicadas en las mismas circunstancias, en donde se apreciaría una notoria violación al principio de igualdad." Finalmente, según el Ministerio Público, no afecta la constitucionalidad de las normas acusadas que la ley establezca términos distintos para que los contribuyentes soliciten la devolución de sus saldos a favor (dos años) y para que la Administración cobre sus deudas (cinco años) pues se trata de fenómenos jurídicos diversos. Así, según la vista fiscal:

"La fijación por parte del legislador de un término de cinco (5) años para el ejercicio de esta acción de cobro coactivo por parte del Estado, no es arbitraria, sino que surge de la necesidad imperiosa de recaudar las obligaciones incumplidas por los administradores en el plazo previsto en la ley, y en aras de proteger los intereses de la comunidad, se le otorga un término más amplio de tiempo a la Administración. Ahora, bien, la situación regulada en el anterior precepto diverge por completo de aquella que contempla la compensación y la devolución del saldo a favor del administrador."

II. FUNDAMENTO JURÍDICO Competencia y ausencia de cosa juzgada constitucional.

1Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 816 inciso primero y 854 inciso primero del Decreto Ley 624 de 1989, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra un decreto con fuerza de ley, expedido con base en facultades extraordinarias. 2Según uno de los ciudadanos intervinientes, la Corte Constitucional debería en este caso estarse a lo resuelto en la sentencia No 17 del 15 de febrero de 1990, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia examinó y declaró constitucionales las disposiciones acusadas. Según su criterio, si bien la Corte Suprema examinó estas normas frente a la Constitución derogada, los principios que tuvo en cuenta son exactamente los mismos que consagra la Carta de 1991 en materia tributaria, a saber la progresividad, la equidad y la eficiencia del sistema tributario, por lo cual existe cosa juzgada constitucional.

Esta Corporación no comparte el criterio de este interviniente y considera que procede un pronunciamiento de fondo sobre las disposiciones acusadas, ya que en este caso no opera la cosa juzgada material, puesto que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se efectuó con base en la Constitución derogada. En tales circunstancias, incluso si los principios que rigen el sistema tributario en el actual ordenamiento constitucional fueran los mismos que aquellos de la Carta derogada, sería necesario un nuevo examen de constitucionalidad por esta Corporación. En efecto, es deber de la Corte Constitucional confrontar las normas acusadas no únicamente en relación con los cargos aducidos por el actor sino frente a la totalidad de la Carta que hoy nos rige, con el fin de determinar si se ajustan o no a sus mandatos. Los principios que gobiernan el sistema tributario no pueden ser interpretados aisladamente sino integrados al conjunto de la normativa constitucional. En tales circunstancias, es obvio entonces que normas tributarias que podían ser constitucionales, conforme a la Carta anterior, pueden por el contrario resultar opuestas a las disposiciones de la Carta de 1991. Por ello, en anteriores ocasiones, esta Corporación ya había establecido que las "decisiones adoptadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tránsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa Corporación no comprendió las disposiciones de la actual Constitución22". Por tales razones, procede entonces la Corte Constitucional a pronunciarse de fondo sobre la conformidad o no de las disposiciones legales impugnadas

frente a la Constitución vigente. Estado social de derecho, principios tributarios y mecanismos de cobro anticipado de obligaciones tributarias. 3Según la demanda, los términos procesales estatuidos por la ley tributaria para la solicitud de la compensación y la devolución de los saldos a favor del contribuyente violan los principios de equidad y progresividad del sistema tributario, pues permiten que el Estado se apropie de un tributo no causado. El 2 Corte Constitucional, Sentencia C-587 del 12 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Gaceta de la Corte Constitucional 1992, Tomo 7, p 46. Ver igualmente sentencia C153/94 MP Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-060/94 MP Carlos Gaviria Díaz. actor cuestiona incluso la legitimidad constitucional de los mecanismos de cobro anticipado de impuestos, como las retenciones en la fuente o los anticipos, pues el Estado estaría percibiendo un tributo antes de que éste se haya causado materialmente y sea exigible, lo cual contradice los principios de justicia tributaria. Por el contrario, el Ministerio Público y la ciudadana interviniente consideran que esa regulación se ajusta a la Carta, pues estas formas anticipadas de extinción de la obligación tributaria son un mecanismo legítimo y eficiente de cobro tributario, y la ley permite al ciudadano reclamar los saldos a su favor, en caso de que éstos existan. Según su criterio, elementales razones de seguridad jurídica, que encuentran sustento en la Carta, obligan a fijar un término de caducidad a estas acciones de reclamación,

con el fin de conferir firmeza a las relaciones jurídicas. 4En reciente decisión, esta Corporación señaló que la actual regulación legal de uno de los mecanismos más usuales de cobro anticipado -a saber la retención en la fuenteno desconocía el debido proceso1. Igualmente indicó la Corte en esa sentencia que ese instrumento tributario no vulneraba la Carta. A pesar de ello, esta Corporación considera necesario examinar con mayor detalle la legitimidad genérica de los mecanismos de cobro anticipado de impuestos en un Estado social de derecho, puesto que no sólo el actor impugna la constitucionalidad de esas figuras sino que, además, ello constituye un paso necesario para determinar si vulnera la Carta la regulación legal por las normas acusadas de los plazos para que el contribuyente pueda compensar o reclamar los saldos a su favor. 5La ley tributaria ordena, en determinados casos, el abono anticipado de ciertos tributos. Así, de un lado, y con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto a la renta y complementarios, la ley autoriza la retención en la fuente de ciertos cobros y abonos, los cuales serán considerados como buena cuenta o anticipo del pago del respectivo tributo (Cf arts 365 y ss del decreto 624 de 1989). De esa manera, la ley pretende que en forma gradual el impuesto se recaude, en lo posible, en el mismo ejercicio gravable en que se cause. De otro lado, la ley tributaria también establece que los contribuyentes del impuesto a la renta deberán abonar un determinado porcentaje de su liquidación privada a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente

gravable (Art. 807 ibidem). Según el actor, este tipo de mecanismos desconoce el principio de equidad, por cuanto el ciudadano estaría obligado a cancelar impuestos que no han sido causados, puesto que, según su criterio, lo propio de la rentención en la fuente y los anticipos es que la obligación tributaria se hace exigible antes de que haya acaecido el hecho gravado o elemento generador del tributo. 6La Corte considera que el examen de estos modos de extinción anticipada de la obligación tributaria debe hacerse a la luz de los principios constitucionales que gobiernan el sistema fiscal, y en particular, del principio de eficiencia, pues la efectividad de los derechos de las personas es uno de los principios esenciales del Estado social de derecho, que orienta además la 1Sentencia C-421/95. MP Jorge Arango Mejía. actividad de la Administración (CP arts. 1º, 2º y 209). La función de las autoridades es no sólo proclamar los derechos fundamentales sino, y tal vez sobre todo, hacer efectivos esos derechos en la vida cotidiana de las personas. Sólo de esa manera se puede lograr que la igualdad entre las personas sea real y efectiva (CP art. 13º). Ahora bien, para poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades públicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstención -los llamados derechos humanos de primera generación o derechos civiles y políticosen la práctica requieren también intervenciones constantes

del Estado. En efecto, el goce de estos derechos por las personas requiere, por ejemplo, una eficaz administración de justicia y una diligente labor de la Fuerza Pública, a fin de que se garantice una convivencia pacífica entre los colombianos. 7Estos recursos provienen en lo esencial del sistema tributario, por lo cual el Estado goza de la facultad de imponer unilateralmente tributos (CP art. 388), y todas las personas están obligadas a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95). Además, es natural que el sistema tributario busque captar esos recursos en la forma más eficiente posible, puesto que de ello depende en gran parte el propio éxito de la actividad estatal. El principio de eficiencia es entonces la materialización en el sistema tributario (CP art. 363) del principio de efectividad propio del Estado social de derecho (CP arts 1º y 2º). 8Este principio de eficiencia tributaria incluye diversos componentes. Así, recoge dos de los viejos principios de la Hacienda Pública, formulados ya por Adam Smith: de un lado, el principio de la economía de los tributos, según el cual el Estado debe recaudar los impuestos con el menor costo administrativo posible, a fin de que la cantidad de dinero retirada a los contribuyentes sea casi la misma que la que entra al tesoro del Estado. De otro lado, incorpora el principio de la comodidad, según el cual toda contribución debe ser recaudada en la época y forma que más convenga al contribuyente2. Pero igualmente la Corte considera que este principio de eficiencia implica

que el Estado debe controlar la evasión y elusión tributarias en la mejor forma posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales. Además, la evasión termina afectando en la práctica, de manera profunda, la propia equidad horizontal en materia fiscal, tal y como esta Corporación ya lo había señalado, puesto que se puede co

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