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CC - C445-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C445-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-445/11

CARGO DE SUBINTENDENTE EN LA POLICIA NACIONAL-Requisito de no haber sido sancionado en los últimos tres años para ascender, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad

ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y

SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Requisitos

ASCENSO DE PATRULLERO AL CARGO DE SUBINTENDENTE-Condiciones

CARRERA ADMINISTRATIVA-Modalidades/CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Es de origen constitucional/POLICIA NACIONAL-Carácter civil/POLICIA NACIONAL-Concepto El artículo 125 de la Constitución Política prescribe la carrera como regla general en ámbito de la función pública y al tiempo contiene una enunciación básica de los cargos que se exceptúan de la misma, a saber: los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Hay, pues, una regla principal aplicable a la regulación de la mayoría los empleos públicos: la generalidad se sigue por la carrera administrativa como mandato cuya satisfacción se asegura mediante la reglamentación del ingreso, ascenso y retiro de estos cargos a través de un sistema normativo que propende por su edificación objetiva y desprovista de visos de arbitrariedad. Esa categoría presenta dos modalidades principales: la carrera general y la especial, que al tiempo se subdivide de acuerdo con su origen, ora legal o constitucional. Las dos primeras, la carrera general y la especial de origen legal –ordinario y extraordinario-, o sistemas específicos de carrera administrativa, están bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio

Civil por disposición del artículo 130 de la Carta y de la Ley 909 de 2004, respectivamente. Como ejemplos de la carrera especial de origen constitucional tenemos: el de la Fuerza Pública, constituida por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); el de la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279). Es claro, por manifiesta disposición de la Carta, que la carrera de la Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen constitucional. Ahora, aunque el artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de definir el régimen de carrera Expediente D8345 de la Policía, ello siempre debe seguir el propósito constitucional de que la administración pública cuente con servidores altamente cualificados para asumir de manera profesional las importantes responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a los organismo estatales, objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio armónico de las libertades y derechos reconocidas a los civiles. Con base en la concepción que de este organismo fijó la Carta como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. La jurisprudencia de este Alto

Tribunal ha sostenido de manera reiterada y coincidente que éste es un órgano civil, con funciones esencialmente preventivas, orientado a precaver la alteración del orden público, y en cuyas dinámicas no rige la lógica castrense. Resulta palmario que para la adecuada ejecución de las funciones a cargo de la Policía Nacional, el Constituyente previó un régimen especial de carrera cuya elaboración estaría a cargo del legislador, por mandato del artículo 218 constitucional, en consideración a la singular naturaleza de este cuerpo armado. Sobre el particular se ha sostenido que “dada la trascendencia que para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la Policía Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta Política o por la ley.”

REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA POLICIA

NACIONAL-Regulación POLICIA NACIONAL-Estructura POLICIA NACIONAL-Parámetros generales para los ascensos

CARRERA PROFESIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Régimen de ascenso/NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONALHomologación/INGRESO DEL PERSONAL DE

SUBOFICIALES DE LA POLICIA A LA ESCALA

JERARQUICA DEL NIVEL EJECUTIVO-Equivalencias

2 Expediente D8345 PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y DE OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Factores generales que restringen las posibilidades de ascenso

EVALUACION DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DE LA

POLICIA NACIONAL-Régimen aplicable/EVALUACION DEL

DESEMPEÑO DEL PERSONAL DE LA POLICIA

NACIONAL-Etapas

REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICIA

NACIONAL-Modalidades PRINCIPIO DE IGUALDAD-Subreglas PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Supuestos o situaciones equiparables para establecer que es lo igual que merece un trato igual y que es lo divergente que exige un trato diferenciado INGRESO Y ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Pluralidad de regímenes jurídicos que no pueden ser equiparados INGRESO Y ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Libre configuración normativa reconocida al legislador/POLICIA NACIONAL-Pluralidad de formas de ingreso y de ascenso

Referencia: expediente D-8345

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de

2000.

Actor: Julián Arturo Polo Echeverri.

Magistrado Ponente: 3

Expediente D8345

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri Méndez demandó la constitucionalidad del numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, por la supuesta vulneración del principio de igualdad.

La demanda ciudadana fue admitida mediante través de auto del 25 de noviembre de 2010. En esta providencia se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio de Defensa Nacional para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o a inconstitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, de Antioquia, Rosario y de

Cartagena para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran mediante escrito que deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Durante el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones del Ministerio de Defensa y el Instituto Colombiano de 4 Expediente D8345 Derecho Procesal. El Concepto del Procurador fue radicado el día 2 de febrero de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA.

A continuación se trascribe, subrayado, el enunciado normativo demandado:

DECRETO 1791

(septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

DECRETA:

ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y

suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de

Evaluación y Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión

5 Expediente D8345 General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas. (…) PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno

de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía

Nacional.

2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la

Institución como Patrullero.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.

El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.”

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

A juicio del actor, el enunciado normativo contenido en el numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto en cuestión desconoce el artículo 13 de la Constitución Nacional. El cargo expuesto gira alrededor de una supuesta contradicción entre el aparte acusado y el contenido del derecho a la igualdad pues, según el actor, la norma plantea una trato discriminatorio injustificado entre los patrulleros y los demás miembros del cuerpo de Policía Nacional pues los primeros, a diferencia de los segundos, para ascender dentro de la estructura policial tienen que acreditar “no haber sido sancionado[s] en los últimos tres (3) años.” 6 Expediente D8345 El cargo propuesto por el ciudadano se condensa en la siguiente formulación: “si se observa con detenimiento la norma, se puede inferir

razonablemente que no existe justificación alguna para legitimar el trato desigual a quienes se encuentran en el grado de patrullero, frente a los del grado Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente que hacen parte del Nivel Ejecutivo, pues no es proporcional, razonable ni coherente, que se exija un desempeño funcional intachable a quien pretende ascender a un rango inferior, y no sea requisito la carencia de antecedentes a quienes pretender [sic] ascender a cargos de mayor confianza, responsabilidad, y mucho mayor desempeño; situación que refleja la desproporción incoherencia y trato desigual que le imprime el precepto normativo demandado a los funcionarios de la policía que ostentan el grado de PATRULLEROS frente a los policiales DEL MISMO NIVEL EJECUTIVO para quienes no interesa si fueron sancionados en los últimos tres (3) años situación que pone de relieve y de manera objetiva la discriminación injustificada.”1 De forma subsiguiente alegó el actor, “de igual manera el propio artículo 21 ibidem, regula el tema del ascenso para oficiales, y suboficiales, sin embargo a ninguno de ellos se les impuso la exigencia de no haber sido sancionado [sic] en los últimos tres (3) años, situación que rompe el trato igual para el personal de la Policía Nacional.”2 Todo lo anterior para justificar el cargo por violación del principio de igualdad, dado un trato que, a juicio del demandante, resultaba injustificadamente discriminatorio en virtud de la existencia de una carga exclusivamente impuesta al personal de policía con un menor rango dentro de la estructura jerárquica.

IV. INTERVENCIONES.

  1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

El ciudadano Néstor Raúl Sánchez Baptista, actuando en representación del Instituto Colombiano del Derecho Procesal, defendió la inconstitucionalidad de la expresión “no haber sido sancionado en los últimos tres (3) años” contenida en el parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000. Para apoyar su dicho inicialmente se hizo una breve caracterización del núcleo esencial del derecho a la igualdad con base en la reiterada jurisprudencia constitucional de conformidad con la cual el principio de 1 Folio 9 del cuaderno principal. 2 Ibidem. 7 Expediente D8345 igualdad se descompone en dos que permiten su aplicación en casos concretos en los eventos en los cuales la ley establece tratos desiguales, en los que se debe establecer: "a. Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual. b. Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual.”3 Seguidamente se explicó, a manera de ilustración, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la resolución de conflictos o tensiones en que tenga incidencia el derecho a la igualdad se debe efectuar el denominado “test de igualdad y de razonabilidad [a fin de] reconocer o excluir los tratos discriminatorios frente a una situación dada. Así, [la Corte] estima necesario hacerlo [el test] respecto de la primera cuando: a) Está de por medio una clasificación sospechosa; b) Cuando la medida recae en personas con debilidad manifiesta, grupos marginados o

discriminados; c) Cuando la medida que hace una distinción entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho fundamental y d) Cuando la medida crea un privilegio. Y en cuanto al test de razonabilidad, debe examinarse si el fin de la medida [es] legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.”4 Con base en lo antedicho arguyó el interviniente, en relación con la disposición cuestionada, que “existe un evidente tratamiento desigual por parte de la ley al establecerse en el parágrafo 40 demandado un requisito específico adicional para ascender al grado de Subintendente de la Institución por parte de los Patrulleros, sin que, por otra parte, se encuentre razón suficiente para que tal requisito de la ausencia de sanciones dentro de los anteriores tres (3) años no sea exigible a los Comisarios, Subcomisarlos, Intendentes Jefe, Intendentes y Subintendentes. 3 Folio 39 del cuaderno principal. 4 Folio 40 del cuaderno principal. 8 Expediente D8345 Por lo que, efectivamente, encontramos un trato discriminatorio que hace más gravosas las exigencias para acceder al ascenso a una categoría de servidores de la Policía Nacional -la de más bajo rangocomo es la de los Patrulleros, sin que exista o sea identificable la razón

suficiente de dicha discriminación que se torna, en consecuencia, en ilegítima, desproporcionada, injustificada y, con ello, en Inconstitucional. En este caso se hace evidente que "si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual, y que si no hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces no está ordenado un tratamiento desigual. Y se configura la violación del derecho a la igualdad en la medida en que la ley da un trato desigual a situaciones de hecho que no ameritan, ni legal ni constitucionalmente, un tratamiento diverso, que establezca unos requisitos distintos y adicionales a una categoría de servidores para obtener el ascenso a que tienen derecho legalmente, en relación con los restantes a que se refiere el decreto 1. 791 de 2.000”5 Adicionalmente se adujo que, pese a no haberse demandado, el parágrafo de la referencia va en contravía de lo previsto, como regla general, para todo el sector público en el artículo 38 de la ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, según el cual “también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.

Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.”6 Lo anterior en virtud de que, desde este punto de vista, “tampoco se

encuentra debidamente justificada la regulación distinta y exclusiva para el caso de los patrulleros aspirantes a subintendentes, establecida en forma más estricta que para el resto de los servidores públicos en lo relativo a los antecedentes disciplinarios.”7 En consecuencia se solicitó declarar la inexequibilidad por inconstitucional de la expresión “no haber sido sancionado en los últimos tres (3) años” contenida en el parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000. 5 Ibidem. 6 Artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 7 Folio 41 del cuaderno principal. 9 Expediente D8345

  1. Ministerio de Defensa Nacional.

Sandra Marcela Parada Aceros presentó intervención oportuna en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa a efectos de defender la constitucionalidad de la formulación demandada. Para fundamentar su intervención se hizo igualmente una descripción introductoria de la igualdad como criterio relacional cuya valoración siempre implica el establecimiento de la relación entre, al menos, dos personas, objetos o situaciones. Anotó que, sin embargo, el artículo 13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual a todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, puesto que de acuerdo con el ordenamiento constitucional, algunos criterios de diferenciación “están expresamente proscritos por la Constitución y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el preámbulo.”8 Para juzgar la constitucionalidad de un trato discriminatorio se debe acudir al juicio de proporcionalidad que obliga a que “los medios

escogidos por el legislador no sólo deb[an] guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartír [sic] su carácter de legitimidad.” Así, en palabras de la interviniente, “el principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello sucede en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración.”9 En últimas, se señala en el escrito, el juicio de igualdad requiere la realización de una valoración que permita identificar “si el dispositivo normativo acusado i) persigue un objetivo con el trato diferente, ii) si ese objetivo es válido y, finalmente, iii) si el trato diferencial es razonable.”10 Posteriormente la interviniente subrayó las reglas jurisprudenciales establecidas en múltiples sentencias de esta Corporación en relación con este tópico, en las que se ha determinado la inexistencia de un trato discriminatorio frente a la instauración de un régimen especial de seguridad social a favor de los miembros de la fuerza pública. 8 Folio 8 del cuaderno principal. 9 Folio 9 del cuaderno principal. 10 Folio 11 del cuaderno principal. 10 Expediente D8345 De manera consecuente sostuvo que “el decreto 2070 de 2003 se limitó entonces fue a reformar el régimen existente de conformidad con las

facultades otorgadas en la Ley 797 de 2003, mediante la cual el Congreso confirió por seis meses, al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley que reformaran el régimen pensional propio de las fuerzas militares dentro del marco de especialidad previsto en el artículo 217 de la Constitución Política.”11De hecho, a este respecto fue resaltado lo dicho en sentencia C-101 de 2003 en cuanto a que “no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.” 1 2 Más adelante la interviniente hizo alusión a la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de requisitos mínimos para un pronunciamiento de fondo, frente a lo que se concluyó que “aplicada la argumentación anterior al caso concreto objeto de estudio es pertinente advertir que en su escrito inicial como en el de la corrección a la mísma [sic] el accionante vuelve una y otra vez a su inconformidad con el criterio sentado de [sic] la Corte en su sentencia C 1299 de 2005, solicitando no su constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas [sic] sino la inconstitucionalidad de las mísmas [sic], hecho que fundamenta el sentido de la acción pública de inexequibilidad lo permito [sic].”13 Así mismo, ratificó las diferencias que jurisprudencialmente se han desarrollado en pro de la distinción del régimen de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, para concluir que “con la disposición

acusada el legislador, partiendo de las formulaciones constitucionales, tomó en cuenta el carácter civil del personal de policía y que la finalidad que persigue al incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separación de la carrera en la Policía Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la policía dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. (C.P art. 218). Al respecto debe tomarse en cuenta que la labor de la Policía es esencialmente preventiva e implica un contacto más directo con la ciudadanía, lo que obliga a extremar las medidas tendientes a proteger a la población civil.”14 11 Op. Cit, folio 11. 12 Folio 12 del cuaderno principal. 13 Folio 18 del cuaderno principal. 14 Folio 23 del cuaderno principal. 11 Expediente D8345 Para culminar la representante del Ministerio de Defensa adujo que no es viable efectuar un juicio de igualdad entre las normas que regulan el ascenso de los patrulleros y el resto del personal perteneciente al nivel ejecutivo y de suboficiales, simplemente porque se trata de cargos jerárquicamente distintos. Para sustentar su postura la representante del Ministerio de Defensa afirmó que “no existe ninguna discriminación injustificada o justificada, siendo pertinente aclarar, que no cabe plantear una relación de igualdad y por ende una vulneración a la mísma [sic], si se toman como términos de comparación en primer lugar,

las personas que no han podido ingresa al grado de Subteniente y de ahí en adelante a los demás grados, en razóna [sic] que los patrulleros forman parte del personal de base de la institución, lo cuál incluso como lo plantea la ley 1405 de 2010, no lo contempla dentro de los tiempos mínimos, para ascender (…)Y en segundo orden [sic], las personas que ya obtuvieron su ascenso a Subteniente, intendente, intendente [sic] o Jefe y Subcomisario. Se tarta de situaciones diferentes y por consiguiente, su tratamiento legal puede no ser análogo.”15 Corolario, el Ministerio de Defensa alegó la inexistencia de motivo alguno para negar la constitucionalidad de la norma demandada con base en una aparente violación del principio de igualdad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR Mediante concepto 5081 de 2011, el Procurador General de Nación solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000.

De acuerdo con esa entidad, el problema jurídico consiste en establecer si el numeral en cuestión, al imponer a los patrulleros un requisito habilitante para el ascenso al grado de subintendente de la Policía Nacional, refleja una discriminación injustificada que vulnera así el principio de igualdad puesto que el ascenso a los demás cargos del mismo organismo no está supeditado al referido requerimiento: no haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. Para abordar el estudio de constitucionalidad de la norma se hizo, primero, una referencia sucinta a la naturaleza de la carrera policial como

un régimen especial para la regulación del ingreso, ascensos, retiro y permanencia al servicio de esta organización que, de conformidad con el artículo 218 superior, está instituida como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el 15 Folio 24 del cuaderno principal. 12 Expediente D8345 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz [y respecto del cual] la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”16 Acto seguido la Procuraduría subrayó que, al tenor del artículo 216 superior y reiterada jurisprudencia constitucional17, la Policía Nacional hace parte de la Fuerza Pública, en razón de lo cual las principales funciones a ella asignada son la generación de condiciones que permitan a los asociados ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley además del aseguramiento de la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Afirmó que la carrera de la Policía Nacional, en tanto régimen especial de origen constitucional, “debe cumplir una serie de condiciones aplicables a todos los regímenes de carrera, a saber: i) respetar los principios constitucionales relativos a la función pública; ii) acatar de los principios constitucionales de la carrera, en especial los de igualdad y de mérito; iii) acoger el principio de razón suficiente para su implementación; iv) y analizar, de manera previa, las especificidades de la función a cumplir por la entidad y por sus servidores, para su

implementación.”18 La Vista Fiscal señaló igualmente que, no obstante el amplio margen de configuración legislativa de que goza el legislador para la regulación de los regímenes especiales, como el de carrera de la Policía Nacional, los principios constitucionales de igualdad y de mérito representan límites incuestionables al ejercicio legislativo, lo que claramente se ve manifestado en la edificación de procesos objetivos de selección, de ascenso y de permanencia en el servicio. Concretamente en relación con el principio de igualdad, sostuvo que su aplicación no es predicable exclusivamente de los aspirantes a un cargo, sino que se extiende también al régimen o sistema de carrera en su integridad. En sustento de esta afirmación se hizo mención a la sentencia C-901 de 2008, en cuanto a que: “el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en condiciones de igualdad en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede, entre otras, tener acceso al desempeño de funciones y cargo públicos, acogiéndose a las reglas del concurso público y con sujeción a 16 Artículo 218 de la Constitución Política. 17 Al respecto se citaron las sentencias C-444 de 1995 y C-525 de 1995. 18 Folio 82 del cuaderno principal. 13 Expediente D8345 los méritos y calidades propios (C.P. art 125). Esta posibilidad se deriva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, declara

que pueden acceder (a todas las dignidades, todos los puestos o empleos, según su capacidad y sin otra distinción que aquella de sus virtudes y talentos [sic]”.19 Acto seguido la Procuraduría concluyó que “de ahí que haya precisado la Corte que el principio de igualdad está en contradicción con cualquier regulación que establezca requisitos ajenos al mérit

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