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CC - C446-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C446-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA C-446/09

(Bogotá, 8 de julio)

TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON EL SALVADOR,

GUATEMALA Y HONDURAS Y CANJES DE NOTAS DE

CORRECCION DE ANEXO DEL CAPITULO RELATIVO AL TRATO

NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCIAS

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control constitucional que ejerce la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende tanto el de los aspectos formales del procesocelebración del acuerdo y trámite legislativo-, como el relacionado con los contenidos materiales del convenio y de la ley, por tratarse de un control constitucional integral. Se señalan como sus características generales, que se trata de un control: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; y (v) es condición sine qua non para la ratificación del acuerdo. También cumple una función preventiva, pues un control constitucional con las características enunciadas, garantiza la supremacía de la Carta y paralelamente el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Colombiano.

TRATADO INTERNACIONAL-Concepto TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal El control formal que ejerce esta Corporación se dirige a verificar el trámite seguido durante la negociación y firma del tratado correspondiente, -esto es, el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes-, así como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente. TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Objeto del análisis constitucional y especificidades/TRATADO MULTILATERAL-Procedencia de reservas y declaraciones interpretativas El objeto del análisis constitucional del trámite legislativo es el de verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate 2 LAT-338 parlamentario. Para el efecto, la ley aprobatoria de un tratado deberá cumplir en principio, con el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias, con algunas excepciones. El trámite legislativo ordinario, puede ser reseñado sintéticamente de la siguiente forma: (i) el proyecto de ley debe haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) debe haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara; (iii) debe haber sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporación, y (iv) debe haber obtenido la sanción del Gobierno. Además, en el proceso deben haberse respetado los respectivos quórums y

mayorías; los plazos entre los distintos debates y la iniciativa legislativa. En cuanto a las especificidades del proceso legislativo en el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, se recuerda que el proyecto de ley debe iniciar el trámite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales y que la competencia del Congreso de la República en estas materias se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio, pues en atención a la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de los mismos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, por tratarse de una negociación del Gobierno. No obstante, si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas y, si no están expresamente prohibidas en el Convenio celebrado, se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado en estudio. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material El control material de constitucionalidad consiste en confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajustan o no a la Carta Política. El control de constitucionalidad que adelanta la Corte sobre los tratados internacionales, comprende la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independientemente

de consideraciones de conveniencia, oportunidad y utilidad La Corte ha insistido reiteradamente que las consideraciones de conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento internacional, son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal, dado que el análisis en las etapas de negociación y aprobación legislativa del tratado y su conveniencia, corresponden al Presidente y el Congreso respectivamente. Son ellos quienes deben, dentro del fuero de sus competencias, evaluar su pertinencia y la justificación de la adopción de un convenio internacional en la legislación interna, conforme a las atribuciones asignadas a cada Rama del Poder Público por la Constitución. 3 LAT-338 PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos sobre los cuales la Corte carece de competencia Desde una perspectiva eminentemente técnica y de resultados, no le corresponde a la Corte ser un juez de convencionalidad de los tratados, lo que quiere decir que no está llamada a verificar la concordancia de la legislación nacional con los demás tratados que en materia económica obliguen al Estado colombiano. Tampoco le compete verificar la coherencia de las obligaciones adquiridas en los diferentes acuerdos internacionales suscritos por Colombia en materia comercial, teniendo en cuenta que tales convenios contienen las reglas jurídicas necesarias para sortear las diferencias que se susciten, asegurar la adecuada interpretación de lo pactado y acudir a los mecanismos convencionales que permitan resolver posibles discrepancias en la materia, especialmente porque los conflictos ocurren

en general en razón de su aplicación, y ello, por obvias razones, escapa al conocimiento de este Tribunal. Tampoco su control puede recaer sobre los efectos de las disposiciones de un tratado, en la medida en que el juicio que adelanta es abstracto y objetivo, y por lo tanto carece de elementos fácticos de juicio relacionados con la aplicación directa de las medidas a implementar. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Efectos de la decisión de la Corte La exequibilidad de un tratado internacional de comercio determinada por esta Corporación, no afecta: (i) la existencia y vigencia plena de competencias normativas del Congreso y del Ejecutivo en la materia; (ii) la aplicación, en casos concretos, del bloque de constitucionalidad y (iii) la eventual procedencia de alcance de las acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio, por no ser más que una ley ordinaria, no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos fundamentales y por ende, debe ser interpretado y aplicado de conformidad con la Constitución. En caso de una declaratoria de inexequibilidad de la ley o del Tratado, la ausencia de aprobación constitucional le impide al Jefe Estado adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento internacional. De tratarse de un acuerdo multilateral aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control preventivo, si existen disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre y cuando haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin se prevén en el

derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos, por cuanto la sentencia es vinculante para el Jefe de Estado colombiano. 4 LAT-338 TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Negociación y celebración/TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de representación del Estado Si bien el Tratado de Libre Comercio con El Salvador, Guatemala y Honduras fue suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, contando con plenos poderes conferidos por el Presidente de la República para el efecto, cumpliéndose con el requisito de la habilitación ejecutiva para celebrar el convenio internacional mencionado; no obstante, el Primer Mandatario le impartió adicionalmente aprobación ejecutiva al acuerdo en mención, circunstancia que sin ser necesaria confirma nuevamente el asentimiento del Presidente en la celebración del acto y subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado colombiano en el proceso. CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DE ACUERDO-Forma para celebrar convenios internacionales/CANJE DE NOTAS-Concepto/CANJE DE NOTAS-Constituye un verdadero tratado internacional/CANJE DE NOTAS-Mecanismo para efectuar correcciones en textos de tratados/CANJE DE NOTAS-Funcionario competente/CANJE DE NOTASProcedimiento/CANJE DE NOTAS-Vigencia El canje de notas es un procedimiento mediante el cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de un Estado le dirige a su homólogo de otro Estado, una nota, carta, o comunicación, en la cual se contemplan y fijan los puntos objeto de acuerdo.

Recibida la nota, el funcionario competente del otro Estado puede contestar, objetando alguno o todos los asuntos puestos en su consideración, o por el contrario, puede aceptar la propuesta. En este último evento, la contestación que se produce por ese Estado mediante una carta -que reproduce generalmente el texto de lo formulado en primera instancia por el otro Estado-, contiene el asentimiento a los asuntos planteados y significa la formalización del acuerdo y en muchos casos, su entrada en vigor, a menos que las notas mismas estipulen otra determinación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Canje de Notas ha de ser considerado como un verdadero tratado internacional, lo que significa que debe cumplir con los requisitos de aprobación interna de cada Estado y por consiguiente deber ser objeto igualmente de revisión constitucional. En el presente caso, mediante Notas Diplomáticas firmadas por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de Colombia propuso a los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala, corregir el Anexo 3.4. del Capítulo 3 del Tratado relativo al “Trato nacional y Acceso de mercancías al Mercado. Sección AgrícolaLista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, una vez constatados algunos errores mecanográficos en el TLC suscrito entre las partes, siendo la respuesta de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras positiva al respecto, y en las que los tres países aceptan las correcciones propuestas por Colombia. En tales comunicaciones los Estados implicados corroboraron además, que las notas 5 LAT-338 diplomáticas constituían acuerdo entre ellas y que entraban en vigencia a partir de la fecha en que entrara en vigor el TLC de la referencia.

CANJE DE NOTAS-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de representación del Estado PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud trámite de urgencia/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona pérdida de competencia para el trámite del proyecto Respecto del proyecto de ley que aprueba Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y los canjes de notas correspondientes, medió solicitud del Presidente de la República para darle trámite de urgencia en el Congreso, a fin de lograr el trabajo conjunto en primer debate de las Comisiones Segunda Permanentes de Senado y Cámara, la cuales fueron autorizadas mediante resoluciones de las respectivas mesas directivas. Al respecto, si bien el reglamento del Congreso, prevé que en el caso de solicitud de trámite de urgencia, la respectiva Cámara deberá decidir sobre él dentro de un plazo de 30 días, que la Corte ha interpretado no en términos preclusivos, en el sentido de que el incumplimiento del mencionado plazo no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, además que el Congreso conserva su atribución legislativa aún después de vencido ese término, teniendo en cuenta que el Legislador no pierde su competencia para seguir tramitando el proyecto pasado el plazo con ocasión de la disposición legal. La manifestación de urgencia del Presidente puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto, lo que significa que la facultad

presidencial de insistir no se agota por el sólo uso que de ella haga en una primera oportunidad. PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Implicaciones del trámite de urgencia y la deliberación conjunta de Comisiones Permanentes/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Sesión conjunta de comisiones de cámaras por mensaje de urgencia implica cumplimiento de requisito de inicio de trámite Si bien se impone como una condición necesaria para que un proyecto se convierta en ley, que el mismo surta un total de cuatro debates, que deben darse de manera integral para que lo aprobado o improbado tenga plena validez, en los casos en que se llevan a cabo sesiones conjuntas de las Comisiones Permanentes de cada Cámara, se prevén excepciones a ese trámite, que difieren de la regla general, con las siguientes implicaciones: (i) quedan reducidos a tres los debates que deben celebrarse: el primer debate conjunto y los posteriores debates en las plenarias de cada cámara; (ii) la ponencia para primer debate, se debe presentar de manera conjunta; (iii) se modifican los términos previstos en el artículo 160 de la Carta 6 LAT-338 para la deliberación entre cámaras; y (iv) se elimina la prelación del trámite en la plenaria de alguna de las cámaras, pues la ley orgánica permite la aprobación simultánea del proyecto presentado, por lo que no se privilegia en el tiempo a ninguna de las dos cámaras. Así, es posible que simultáneamente pueda darse el segundo debate en cada una de las Cámaras, sin que exista la prelación temporal

de una cámara sobre la otra, a diferencia de lo que ocurre en el trámite legislativo típico. En esa medida, un proyecto de ley aprobatoria de un tratado debatido y aprobado en las comisiones conjuntas respectivas, puede ser aprobado en simultáneo en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o primero en la Plenaria de la Cámara de Representantes y luego en la Plenaria del Senado de la República, sin que ello implique un desconocimiento del artículo 154 de la Carta. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Formas aceptadas para su cumplimiento/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento El principio de publicidad es una condición constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate propio de su competencia legislativa. El artículo 157 numeral 1 de la Carta, consagra como uno de los requisitos constitucionales del trámite parlamentario vinculado con la expedición de las leyes, el que se realice la publicación oficial por el Congreso del proyecto respectivo y de la ponencia, antes de darle curso en la comisión que corresponda. La jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades ha sostenido, en cuanto a la publicidad de la ponencia de la que habla el artículo 156 de la ley 5ª de 1992, que el requisito señalado puede sortearse de dos formas: (i) mediante la publicación previa de la ponencia en la Gaceta del Congreso, que es la regla

general y (ii) a través del reparto previo de copias y su publicación ulterior al debate, siendo ésta última una excepción a la regla general, que ha sido considerada viable constitucionalmente en los términos fijados por el legislador. En el caso concreto, las exigencias de publicidad del proyecto de ley y de sus ponencias para primer y segundo debate antes de darles curso en las comisiones respectivas, se cumplieron. PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contabilización en días comunes del plazo entre el primero y segundo debate y entre aprobación en una e iniciación del debate en la otra cámara/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contabilización en días comunes de plazo entre debates en trámite de urgencia/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Término de quince días para debate entre cámaras no es imperativo cuando ha mediado mensaje de urgencia y debate en Comisiones conjuntas 7 LAT-338 Según el artículo 160 de la Carta, el término que debe mediar para la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria, debe ser “no inferior” a 8 días. Y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, “por lo menos” de 15 días. Estos plazos, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles. No obstante, cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la República, el trámite ordinario del proceso legislativo se altera, y en lo que tiene que ver con la

exigencia constitucional del término entre debates, la Corte ha señalado que en estos casos sólo debe respetarse el lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), teniendo en cuenta que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Criterios de interpretación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No constituye un error de entidad suficiente cuando se convoca “para mañana” y se desacierta en la fecha/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento Para la Corte, el error en que incurrió el Presidente de las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara al cerrar la sesión del 6 de mayo de 2008 y convocar la sesión para “mañana miércoles 8 de mayo de 2008 a las 10 a.m. en este mismo recinto”, no es un desatino que haya tenido la entidad suficiente de ocasionar una confusión real sobre la fecha de discusión del proyecto objeto de análisis, pues si la sesión del anuncio estaba teniendo lugar el día martes 6 de mayo de 2008, a pesar de haberse dicho 8 de mayo al final de la reunión por error, lo cierto es que una

convocatoria citada para “mañana”, debería tener lugar exclusivamente al día siguiente de esa sesión, esto es el 7 de mayo de 2008, y si bien reconoce la Corte que es importante consignar datos exactos dentro del trámite legislativo a fin de que se evite cualquier confusión, lo cierto es que en este caso el anuncio para primer debate de las comisiones segundas conjuntas de Senado y Cámara cumplió el fin constitucional que le correspondía a pesar del error descrito.

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación

REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS EN TRAMITE

LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento

TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Contexto general 8 LAT-338 TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Antecedentes

PROCESOS DE INTERNACIONALIZACION E INTEGRACION

ECONOMICA DE CARACTER REGIONAL-Casos representativos para Colombia En el ámbito regional, Colombia dio su primer paso en materia de internacionalización e integración de su economía, con la suscripción del Acuerdo de Cartagena en 1969, con el cual se creó el Grupo Andino. El siguiente paso significativo en su proceso de internacionalización fue dado por Colombia al firmar el Acuerdo de Montevideo en 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, creada con el objeto de promover la integración y el desarrollo armónico y equilibrado de la región, hasta llegar a conformar un mercado común latinoamericano. Durante la década de los ochenta, Colombia negoció varios Acuerdos de Alcance Parcial, cuyo propósito era el

fortalecimiento del intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias. Como parte de esos Acuerdos se destacan los suscritos con los países Centroamericanos: Guatemala, Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Panamá. Durante el 2004, se suscribió el Acuerdo de Libre Comercio entre los países Miembros de la CAN y los países Miembros del Mercosur con lo cual se profundiza el nivel de integración de Colombia con los países suramericanos. En la actualidad la estrategia de internacionalización de Colombia se ha centrado en la negociación de Acuerdos de Libre Comercio que recogen los principales desarrollos en esta materia a nivel internacional. Estos Acuerdos se han orientado y priorizado atendiendo los vínculos con sus diferentes socios comerciales. TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Concepto Los Tratados de Libre Comercio han sido concebidos como medios más profundos de integración, ya que en su cuerpo central han incluido además de la voluntad de establecer zonas de libre comercio entre las partes, otros elementos relacionados con compras públicas, políticas de competencia, solución alternativa de conflictos, medio ambiente e inversión. Incluso algunos han incorporado cláusulas relacionadas con la propiedad intelectual y estándares laborales. TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANOAntecedentes Uno de los pasos más significativos de Colombia en materia de integración y desarrollo económico fue la suscripción del Tratado de Montevideo de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que reemplazó al de

1960, que había dado origen a la antigua ALALC. Ese instrumento fue aprobado por Colombia mediante la Ley 45 de 1981 y tiene por objeto promover el desarrollo económico-social en la región. De acuerdo con el artículo cuarto del Tratado de Montevideo de 1980, los países miembros de la ALADI cuentan con 9 LAT-338 diversos mecanismos para el logro de tales propósitos, entre ellos: los Acuerdos de Alcance Parcial; los Acuerdos de Complementación Económica y los Acuerdos Regionales, y entre los Acuerdos Regionales se cuenta la Preferencia Arancelaria Regional (PAR), que consiste en una reducción porcentual de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países, que los países miembros se otorgan recíprocamente sobre las importaciones de productos originarios de sus respectivos territorios. Asimismo, el Tratado de Montevideo autoriza a los países miembros de la Asociación a suscribir Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) con otros países y áreas de integración de América Latina. Entre los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) celebrados por Colombia con los países que conforman el llamado Triángulo Norte Centroamericano, pueden citarse los siguientes: (i) el Acuerdo de Alcance Parcial No 5 entre Colombia y Guatemala, cuyo objetivo era el de fortalecer el intercambio comercial con ese país, otorgando las partes preferencias arancelarias recíprocas y eliminando las restricciones no arancelarias a la importación de mercancías, con miras a promover el intercambio comercial sobre una base previsible, transparente, permanente y en forma compatible con sus respectivas políticas económicas. Este Acuerdo fue modificado

mediante sendos protocolos que no entraron en vigencia porque Guatemala no concluyó el Trámite Legislativo ante su Congreso. (ii) El Acuerdo de Alcance Parcial No 8 entre Colombia y El Salvador, celebrado como se ha dicho en el marco del Tratado de Montevideo, e incorporado en la Legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985 y modificado mediante el Decreto 732 de 1990. (iii) Acuerdo de Alcance Parcial AAP No 9 entre Colombia y Honduras, incorporado a la legislación colombiana mediante el Decreto 2500 de 1985. Este acuerdo fue modificado en dos protocolos que fueron incorporados a la legislación colombiana mediante el Decreto 1620 de 2001. Estos Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) Nos. 5, 8 y 9 con excepción de las preferencias arancelarias establecidas en los AAP número 8 y 9 suscritos con las Repúblicas de El Salvador y Honduras, quedan sin efectos a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANOCaracterísticas El tratado suscrito entre Colombia y el Salvador, Guatemala y Honduras, es un tratado plurilateral de naturaleza comercial, que si bien fue negociado conjuntamente entre los cuatro países y firmado en un solo cuerpo, en realidad sólo consagra derechos y obligaciones entre Colombia y cada uno de los países del Triángulo Norte, ya que no opera a favor de los países centroamericanos entre sí, por lo que no obstante gozar de un articulado común, es posible encontrar en sus preceptos o en los anexos, definiciones por países, consideraciones y reservas

particulares, para cada uno de ellos.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS

PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Finalidad

10 LAT-338 El Tratado de Libre Comercio con el Triángulo Norte Centroamericano, forma parte de la estrategia de internacionalización de la economía y liberación de los mercados emprendida por el Gobierno colombiano, con sus distintos socios comerciales, y entre los fines perseguidos por las Partes con la suscripción de este Convenio, se encuentra el objetivo de promover el desarrollo social y económico de los Estados miembros, por medio de la eliminación de las barreras al comercio, la simplificación de la circulación transfronteriza de bienes y servicios y la liberalización económica, con el propósito de generar crecimiento y mejorar el nivel de vida de los ciudadanos. A su vez, propende por lograr la promoción y protección de las inversiones entre los Estados parte, favoreciendo la transferencia de tecnología, la generación de empleo y el desarrollo de la competitividad, optándose por la creación de una Zona de Libre Comercio entre Colombia y cada uno de los países del Triángulo Norte Centroamericano, para incrementar las oportunidades comerciales de los empresarios y permitir la diversificación y expansión del comercio de bienes y servicios, así como el establecimiento de reglas y procedimientos claros y transparentes, que permitan la ejecución y el cumplimiento efectivo del tratado. Todo en consonancia con los derechos y obligaciones de las Partes como miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de otros convenios internacionales en materia comercial.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS

PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Respeta el principio de soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos/TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y LOS PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Se ajusta a las disposiciones de la Constitución en relación con la internacionalización y modernización de la economía

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED-Concepto/TRATO

ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED-Origen/TRATO ESPECIAL Y

DIFERENCIADO TED EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Aplicación en plazos de desgravación arancelaria/TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO TED EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON PAISES DEL TRIANGULO NORTE CENTROAMERICANO-Guarda conformidad con los principios de equidad y reciprocidad El trato especial y diferenciado, es un término técnico en el comercio internacional, concebido por algunos como un principio que surge como respuesta a quienes invocan asimetrías objetivas entre las economías, sobre la base de la aceptación de las diferencias en sus niveles de desarrollo, el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el efecto. En la práctica, se expresa generalmente a través de medidas que incluyen plazos más largos en la aplicación de normas multilaterales o en reducciones arancelarias más leves. El origen del tratamiento especial y diferenciado se ubica en las teorías del desarrollo que predominaron en los años 50 y 70, y que se asentaban sobre las siguientes premisas: (i) los países en desarrollo se encuentran en desventaja cuando

11 LAT-338 participan en acuerdos comerciales con los países desarrollados; (ii) para maximizar el desarrollo sostenible de los países en desarrollo se necesitan políticas comerciales distintas que para los países desarrollados y (iii) resultaba del interés de los países desarrollados ayudar a que los países en desarrollo, participaran en el sistema comercial internacional. El TLC con el Triángulo Norte, incorpora entonces este concepto, mediante disposiciones tendientes a reconocer la existencia de diferencias entre las economías de los países firmantes, bajo el supuesto de que economía colombiana es más competitiva, en comparación con la de los Estados Centroamericanos que hacen parte del instrumento internacional, lo que significa que en el Acuerdo se establecieron mecanismos para mitigar esa desigualdad, que para el caso del TLC, responden principalmente a

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