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CC - C448-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C448-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-448/15

(Bogotá, D.C, 15 de julio de 2015) MATRIMONIO CELEBRADO POR UNO O AMBOS CONTRAYENTES EN INMINENTE RIESGO DE MUERTEExigencia de revalidación del consentimiento si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía MATRIMONIO IN EXTREMIS-Condición resolutoria que exige la convalidación si transcurridos cuarenta días desde su celebración no ha acontecido la muerte de uno o ambos cónyuges, no es una forma de hacer cesar los efectos civiles La condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil, que exige la convalidación del matrimonio in extremis si transcurridos cuarenta días desde su celebración no ha acontecido la muerte de uno o ambos cónyuges, no es una forma de hacer cesar los efectos civiles. Pero incluso si se considerara que la condición resolutoria del matrimonio articulo mortis es una forma de cesación de los efectos civiles del matrimonio, ello no desconocería la Constitución puesto que el margen de configuración del Legislador en esta materia es amplio y porque el divorcio no es la única forma de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio.

EXIGENCIA DE REVALIDACION DEL CONSENTIMIENTO

DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN INMINENTE RIESGO DE

MUERTE DENTRO DE LOS CUARENTA DIAS SIGUIENTES A SU CELEBRACION PARA QUE PRODUZCA EFECTOS-No configura una vulneración del derecho a la igualdad La condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil que se aplica únicamente al matrimonio in extremis no viola el artículo 13 de la

Constitución, considerando que es razonable que se exija a quienes otorgan su consentimiento al borde de la muerte, la revalidación de su consentimiento con las formalidades legales y la confirmación de su compromiso de contraer matrimonio para cumplir los fines enunciados en el artículo 113 del Código Civil y para permitir la oposición de terceros MATRIMONIO-Contenido y alcance/MATRIMONIO-Concepto MATRIMONIO-Elementos esenciales para su validez MATRIMONIO IN EXTREMIS-Contenido y alcance CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIOParámetro de control DIVORCIO-Contenido y alcance 1

MATRIMONIO IN EXTREMIS CUANDO LA MUERTE

ACONTECE ANTES DE LOS CUARENTA DIAS DE SU

CELEBRACION-Validez/MATRIMONIO IN EXTREMIS CUANDO LA MUERTE NO ACONTECE Y ES REVALIDADO DESPUES DEL DIA 40 DESDE SU CELEBRACIONValidez/MATRIMONIO IN EXTREMIS CUANDO NO

ACONTECE LA MUERTE Y NO SE REVALIDA DESPUES DEL

DIA 40 DESDE SU CELEBRACION-Ineficacia

EXIGENCIA DE REVALIDAR EL MATRIMONIO IN EXTREMIS-Parámetro de control

JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Medidas legislativas objeto de aplicación por la Corte Constitucional Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Pero si pasados cuarenta días, y no hubiere acontecido la muerte que se

temía, el matrimonio no producirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.”, contenida en el artículo 136 de la Ley 57 de 1887.

Ref.: Expediente D-10537

Actor: Luna Camila Zárate Santamaría

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

1. Texto normativo demandado La ciudadana Luna Camila Zárate Santamaría, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 –numeral 6º–, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 136 de la Ley 57 de 1887, cuyo texto se

destaca: “[…] LEY 57 DE 1887 (15 de abril) Diario Oficial Nº 7.019 del 20 de abril de 1887 Código Civil […]

TÍTULO IV

2 DEL MATRIMONIO ARTÍCULO 136. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales. […]”.

2. Pretensión y cargos.

2.1. Pretensión. Se declare inexequible la expresión destacada, toda vez que vulnera los

artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. 2.2. Cargo 1º. Vulneración de la protección a la familia como institución básica de la sociedad (CP, artículos 5 y 42). 2.2.3. Es “irrazonable” la expresión acusada, toda vez que si el cónyuge ya proporcionó su consentimiento para contraer matrimonio –y de no acaecer ningún vicio–, no puede considerarse que, en el evento en que el cónyuge en peligro de muerte no fallezca, deba ratificarse el consentimiento para el negocio jurídico. Ello constituye un “desgaste” y un “formalismo excesivo” que no persigue ningún fin constitucionalmente admisible. 2.2.1. La protección integral a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, lleva implícita una carga obligacional “entre la pareja (sic)” de guardarse, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El artículo 136 es inconstitucional debido a que el cónyuge que fallece “no cumple” con los deberes ni derechos como esposo. 2.2.2. El artículo 136 desconoce el mandato constitucional de protección a la familia, en la medida en que los ciudadanos “pueden hacer uso de esta herramienta jurídica” buscando un simple objeto patrimonial, sin los fines que debe perseguir el vínculo matrimonial. 2.3. Cargo 2º. Vulneración del derecho a la igualdad en la cesación de efectos civiles de todo matrimonio por divorcio (CP, artículos 13 y 42.8). 2.3.1. El artículo 42, en uno de sus incisos, establece que “los efectos civiles

de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”. Para el accionante, la expresión demandada, al hacer referencia a que el matrimonio in extremis no revalidado no surtirá efectos, está decretando una forma de cesación de los efectos jurídicos del matrimonio distinta de la prevista en el 3 parágrafo transcrito del artículo 42 de la Constitución, que es únicamente el divorcio. Con ello, al consagrar otro modo de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio -no revalidar el matrimonio in extremisestá yendo más allá de lo que consagra la Constitución en materia de la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio y desconociendo su mandato. 2.3.2. Según la demanda, en la medida en que la misma disposición demandada consagra un trato distinto a este matrimonio sobre los demás, en lo concerniente a su terminación, viola el artículo 13 de la Constitución en cuanto a la igualdad de trato ante la ley. Se produce porque mientras el vínculo del matrimonio en general se termina por el divorcio, la terminación del matrimonio in extremis puede ocurrir por la no revalidación del mismo, lo que constituye un tratamiento legal diferenciado carente de justificación, respecto de los demás matrimonios. 2.3. La demanda admitida en contra del artículo 136 del Código Civil. 2.3.1. En auto de sustanciación se consideró que los argumentos del primer cargo eran insuficientes e impertinentes por consiguiente solo admitió la demanda por el segundo cargo. En efecto, el primer cargo se fundamenta en suposiciones del actor –falta de pertinencia de la demanda– y que los

argumentos no confrontaban la norma acusada con la Constitución Política. Simplemente se refiere a situaciones hipotéticas de “uso” del matrimonio en inminente peligro de muerte con fines patrimoniales y planteaba acusaciones subjetivas de “irrazonabilidad” de la expresión acusada por implicar un “desgaste” y un “formalismo excesivo”. Asimismo no logra superar el examen de admisión las consideraciones del demandante respecto del eventual “incumplimiento de los deberes y derechos” del cónyuge que supondría la existencia de la institución del matrimonio articulo mortis. 2.3.2. En consecuencia, la demanda fue admitida exclusivamente respecto del cargo segundo: frente a la regla de cesación de efectos civiles de todo matrimonio por divorcio, prevista en el parágrafo 8º del artículo 42 de la Constitución Política; y por consagrar un trato distinto al matrimonio en inminente peligro de muerte respecto de los demás matrimonios. 2.3.3. Este cargo comprende dos reproches constitucionales diferenciables. (i) De un lado, la violación del artículo 42 de la Constitución el cual establece en su inciso 12 que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”: en este orden de ideas, para el demandante, la no revalidación constituiría una forma de cesación de los efectos civiles no prevista en la Carta. (ii) De otra parte, se demanda el desconocimiento del artículo 13 Superior, porque mientras que los matrimonios celebrados en circunstancias normales no exigen su revalidación pasado cierto tiempo, los matrimonios in extremis deben ser revalidados de lo contrario se entenderá

que no fueron celebrados. Así, el demandante considera que la condición resolutoria del artículo 136 del Código Civil constituye una carga irrazonable e injusta para quienes contraen matrimonio in extremis. 4

3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición, en su defecto exequibilidad condicionada.

Al establecer el artículo 42 de la Constitución, que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por el divorcio, no se busca consagrar el divorcio como la única causal constitucionalmente válida de cesación de los efectos jurídicos de todo matrimonio, sino de conferirle a divorcio el alcance de hacer cesar los efectos civiles tanto del matrimonio civil como del religioso. Así las cosas, no es posible afirmar que el Constituyente haya consagrado el divorcio como única causal de disolución del matrimonio y que el Legislador no pueda entonces establecer otras causales como la nulidad del vínculo o el cumplimiento de una condición resolutoria del contrato matrimonial celebrado sin el cumplimiento de las formalidades previas señaladas en la ley civil. Por otra parte, se advierte que respecto del artículo acusado, el Código General del Proceso derogó el aparte normativo que se refiere a las formalidades del artículo 130, por lo tanto al no existir hoy dichas formalidades, no existe tampoco obligación de revalidarlo para que se cumpla la condición resolutoria de que habla la norma demandada. Siendo así, el artículo 136 del Código Civil perdió efectos jurídicos porque éste dependía de los apartes que fueron derogados desde el 12 de julio de 2012 –dado que la

derogatoria no quedó diferida en el tiempo como en el caso de otros artículospor el artículo 626 literal 1) de la Ley 1564 de 2012. La derogación de los artículos 126, 128 y 130 y la derogación parcial de los artículos 129 y 136 del Código Civil, obedeció de acuerdo con la referencia de la Ponencia para cuarto debate del proyecto de ley del Código General del Proceso, a que dichas disposiciones fueron concebidas para un sistema incompatible con la oralidad, o pensadas para una pluralidad de especialidades de la jurisdicción ordinaria que o subsiste con esta reforma. De este manera, se concluye que mientras el apartado acusado estuvo vigente, este resultaba razonable de acuerdo con los principios inherentes al matrimonio tal y como lo señaló la Corte en la sentencia C-533 de 2000. 3.2. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. La ausencia de solemnidades debido al inminente peligro de muerte no significa que han de incumplirse los deberes y obligaciones matrimoniales especialmente si se tiene en cuenta que, la mayoría de las veces, esta figura se emplea para formalizar una unión de hecho. Tampoco desconoce la institución examinada, el requisito del consentimiento como exigencia de validez de la conformación del negocio jurídico ya que la ratificación del consentimiento después de transcurrido el tiempo, reafirma la excepcionalidad de la figura y su razón ser. La norma no puede ser declarada inconstitucional porque el matrimonio en estado de necesidad es una clara alternativa para las parejas que de lo contrario no podrían casarse por circunstancias de fuerza mayor. De este modo se busca proteger a las familias

que se hayan conformado a través de este vínculo especial, situación que no se opone con el concepto de familia de la Constitución. El matrimonio in 5 extremis es una excepción a la regla general de celebración de negocio jurídico del matrimonio y por ello tiene un trato diferencial. Por lo anterior, es natural que se produzca el decaimiento del acto jurídico del matrimonio si desaparecen las causas que lo originaron, pues en ese caso deberán cumplirse las formalidades exigidas en la ley. De lo contrario, se desconocerían los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica que exigen el respeto de las formas propias de cada acto o negocio jurídico. Así las cosas “confundir una de las causales propias de cesación o terminación del matrimonio puro y simple (divorcio) con las particularidades, excepcionales y específicas del matrimonio in extremis, transcurso de cuarenta (40) días sin la verificación de la muerte, es mezclar dos figuras jurídicas distintas con reglamentaciones disímiles, ya que el hecho de establecerse una causa de terminación especial, no choca o controvierte de suyo con la regla general de cesación de efectos del matrimonio, debido a que esto sólo reafirma, como se ha dicho a lo largo de este concepto, la excepcionalidad de la figura en cita, y no lo contrario como lo persigue equivocadamente la accionante”. 3.3. Universidad del Rosario: exequibilidad. La Constitución otorgó al Legislador un amplio margen de configuración para adoptar regulaciones concretas y especiales en relación con la familia. El extracto demandado se ocupa del matrimonio como una de las tantas y múltiples expresiones del concepto de familia. La norma acusada propone una

condición resolutoria del contrato matrimonial.

4. Concepto del Procurador General de la Nación: inexequibilidad.

El Código Civil y otras disposiciones como el Decreto 2668 de 1988, establecen diversos de tipos de modalidades que tienen como fin proteger el consentimiento de los contrayentes, evitar que se afecten derechos de tercero e impedir que se celebren contratos de matrimonio a espaldas del Estado, considerando que se trata de un contrato de interés general que a su vez constituye uno de los medios para constituir familia conforme lo establece la Constitución. No obstante las formalidades descritas se han ido reduciendo con el tiempo para evitar obstaculizar la materialización inequívoca de las parejas de contraer matrimonio. La Constitución establece que los efectos civiles del matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil, por lo anterior, le asiste razón a la demandante en el sentido de exigir que dicha regla se aplique a todos los matrimonios. En este orden de ideas, el Legislador puede establecer el procedimiento del divorcio pero no crear nuevas formas de cesación de efectos civiles el matrimonio diferente al divorcio, pues este es un campo de reserva constitucional. De este modo “el que la Constitución haya reservado el divorcio como un único mecanismo para cesar los efectos del matrimonio tiene total sentido puesto que corresponde a aquel conocido principio del derecho que reza que “las cosas se hacen como se deshacen” y, siendo el consentimiento el elemento esencial y fundamental para la existencia del matrimonio, es necesario que se disuelva también por el concurso o con fundamento en la voluntad de los contrayentes, tal y como ocurre con el divorcio”. El matrimonio in extremis es en todo caso un

6 matrimonio, tiene los mismos fines y vocación de permanencia que cualquier otro matrimonio por lo que no puede el Legislador tratarlo como un matrimonio temporal aplicando una condición resolutoria.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en los términos del artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.

2. Problemas jurídicos.

La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Desconoce el inciso final del artículo 136 del Código Civil el artículo 42 Superior, al prever la cesación de los efectos jurídicos del matrimonio in extremis, cuando este no se revalida al transcurrir cuarenta días de su celebración sin que se haya producido la muerte de uno o ambos contrayentes, considerando que la Constitución dispone que solo es el divorcio la manera de hacer cesar los efectos jurídicos del mismo? 2.2. El hecho de que en el artículo 136 se disponga la necesidad de revalidar el matrimonio in extremis en caso de que no acontezca la muerte en los cuarenta días siguientes a la celebración de la boda ¿supone un tratamiento diferenciado y contrario al artículo 13 de la Constitución para quienes se casan en estas circunstancias -debiendo revalidarlorespecto de quienes contraen matrimonio en condiciones normales?

3. Contexto normativo. 3.1. La institución matrimonial en el Código Civil colombiano. 3.1.1. El matrimonio es un contrato en el que se manifiesta y converge la voluntad de los contrayentes orientada a producir efectos jurídicos. Sin

embargo, a diferencia de otros contratos, el matrimonio debe someterse a los términos establecidos en la Ley, sin que sea posible que las partes alteren o modifiquen las condiciones que en la misma se establecen1. Es por ello el contrato matrimonial se define como un negocio jurídico complejo, o bien un contrato solemne, que debe someterse a ciertas formalidades, en el que los contrayentes manifiestan su voluntad ante autoridad competente que declara la unión matrimonial. 1 Vélez Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo Primero. Imprenta París – América. Paris. 7 3.1.2. De este modo, el artículo 115 del Código Civil establece los elementos esenciales para la validez del matrimonio: (i) El consentimiento libre y mutuo de los contrayentes2; (ii) La expresión del consentimiento ante el funcionario competente -juez, el notario, la autoridad religiosa o el capitán de buque3-; (iii) Las formalidades y solemnidades establecidos en el Código. 3.1.3. La consecuencia de que alguna de estas condiciones no se cumpla o que se contravengan las formas requeridas, es la no producción de los efectos civiles y políticos del matrimonio. En otras palabras, la ausencia de requisitos esenciales en el matrimonio no permite que el mismo nazca a la vida jurídica4. 3.1.4. De acuerdo con el artículo 113 del Código, el matrimonio tiene como fin la convivencia, la procreación y el auxilio mutuos. Cabe puntualizar en este punto que, si bien el Legislador consideró la procreación como una finalidad del matrimonio, esta no es una obligación o imposición sino una posibilidad de la pareja5.

3.1.5. El matrimonio, crea un vínculo personal que modifica el estado civil de las personas y se constituye en una de las maneras de conformar la familia, tal y como lo dispone el artículo 42 Superior, independiente de que la pareja tenga o no descendencia. El vínculo matrimonial genera de este modo derechos y obligaciones para las partes que, como miembros de una relación familiar, gozan de condiciones de igualdad frente a su pareja y ante la sociedad y el Estado6. 3.1.6. Todo matrimonio produce dos tipos de efectos, que se caracterizan por ser de orden público7: (1) efectos personales, relacionados con los derechos y obligaciones que se originan para los cónyuges entre sí y respecto de sus hijos; incluyen la obligación de fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia; (2) efectos patrimoniales se refieren a la creación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes8. Respecto de las obligaciones que se concretan para los 2 La esencia del matrimonio es “la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. El consentimiento expresado por los contrayentes hace que “la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca”, de modo que “sin consentimiento no hay vínculo jurídico”. C-577 de 2011, C-533 de 2000. 3 Conforme al artículo 1499 del Código de Comercio que dispone que, “en caso de urgencia justificada, el capitán tendrá, además, las atribuciones de juez municipal en lo relativo a la celebración del matrimonio

civil”. 4Medina Pabón Juan Enrique. Derecho Civil Derecho de Familia. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá,

2011. P. 61.

5 La Corte ha señalado el sentido del artículo 113 del Código Civil en la sentencia C-577 de 2011 de la siguiente manera: “Así, en caso de optar por no tenerlos, la decisión de la pareja tiene respaldo jurídico, pero si deciden tenerlos el apoyo legal dado por la inclusión de la procreación como fin del matrimonio es importante para la pareja y, sobre todo, para los hijos habidos en el matrimonio, quienes tienen derecho a su familia biológica y son sujetos de especial protección constitucional”. 6 C-577 de 2011. 7 Op. Cit. Valencia Zea. P. 89. 8 C-821 de 2005. 8 cónyuges están las de la fidelidad, la convivencia, la asistencia y el auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia. Algunos de estos deberes subsisten incluso en caso de divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente9. 3.1.7. El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges o por el divorcio, según lo dispone el artículo 152 del Código Civil. 3.1.8. También cabe aclarar que la nulidad del matrimonio declarada por una autoridad religiosa reconocida, también hace cesar los efectos civiles del matrimonio siempre que se comunique al juez competente y se ordene su registro (art. 152 del Código Civil). 3.2. El matrimonio in extremis. 3.2.1. El matrimonio in extremis es una institución regulada en el Título IV

“Del Matrimonio”, contenido en el Libro Primero del Código Civil. El artículo 136 del Código Civil dispone que el matrimonio in extremis se realizará cuando uno o ambos cónyuges se encuentren en inminente peligro de muerte, siempre que estos justifiquen que no se encuentran incursos en las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del mismo Código. Asimismo señala que, si trascurren cuarenta días desde la celebración del matrimonio, sin que acontezca la muerte de uno o ambos cónyuges, el matrimonio deberá ser convalidado de acuerdo con las formalidades legales, de lo contrario, éste no surtirá ningún efecto. 3.2.2. El matrimonio in extremis o en articulo mortis, se encuentra regulado en diferentes legislaciones que permiten celebrar este contrato sin el lleno de todas las formalidades requeridas en circunstancias normales, considerando el inminente riesgo de muerte en el que pueden encontrarse uno o ambos contrayentes10. 3.2.3. Originalmente, la institución fue pensada para los casos de unión libre o concubinato entre hombre y mujer en los que uno de los dos estuviera en inminente peligro de muerte y existiera un deseo mutuo de regularizar su situación mediante el matrimonio11. Así, el matrimonio in extremis podía servir para legitimar a los hijos extramatrimoniales e incluir al cónyuge en el orden sucesoral. Hoy en día se han igualado los derechos de todos los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, y los compañeros permanentes tienen derechos semejantes a los de los cónyuges en relación con los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, por lo que la institución del

matrimonio in extremis puede resultar obsoleta desde este punto de vista. No obstante, puede ocurrir también que el matrimonio articulo mortis obedezca a 9 C-577 de 2011, C-533 de 2000. 10 Ejemplo: art. 268 Código Civil Peruano, art. 196 Código Civil Argentino, art. 101 Código Civil Italiano, art. 75 Código Civil Francés. 11 Valencia Zea, Arturo. Derecho de Familia Tomo V, Editorial Temis. Bogotá, 1962. Este autor expresó en su obra lo siguiente: “Sí se justifica ampliamente el matrimonio en estado de necesidad, con el objeto de convertir en regular una situación irregular existente entre los concubinos y de legitimar los hijos naturales procreados durante el concubinato”. P.72. 9 un deseo íntimo de los contrayentes, independientemente de los efectos jurídicos que ello implique. 3.2.4. El Código Civil en su artículo 136 mantiene, a pesar de las derogaciones introducidas por el artículo 626 del Código General del Proceso, la condición resolutoria de acuerdo con la cual en caso de que uno o ambos contrayentes no fallezcan en el término de los cuarenta días siguientes a la celebración del matrimonio, este quedará sin efectos de pleno derecho y sin declaración judicial, a menos de que se ratifique conforme a los requisitos legales. De ser revalidado, los efectos del matrimonio se retrotraen al momento de la celebración del “primer matrimonio”12. 3.2.5. Como se señaló anteriormente, todo matrimonio produce efectos personales y patrimoniales. Así las cosas, si no se ratifica el matrimonio in

extremis, las partes quedarían exentas de cumplir los deberes y obligaciones que se desprenden del matrimonio relativas a la fidelidad y apoyo mutuos y, asimismo, no se conformaría la sociedad conyugal. 3.2.6. Se trata sin duda de una institución compleja puesto que de ocurrir la muerte antes de los cuarenta días, el matrimonio tiene plena validez, sin embargo, de no revalidarse en el día cuarenta y uno, cuando no ha acontecido el fallecimiento de uno o ambos cónyuges, el matrimonio no produce efectos. En este orden de ideas, por ejemplo, las donaciones por causa de matrimonio y las capitulaciones también quedan resueltas al desaparecer la causa que las originó13. De lo contrario, cuando se revalida, sus efectos se cuentan desde la fecha del primer matrimonio. 3.2.7. Para revalidar el matrimonio, si transcurridos cuarenta días no acontece la muerte que se temía, las partes deberán manifestar su consentimiento ante cualquier autoridad que tenga la competencia para celebrarlo y con las formalidades requeridas. En el caso de matrimonio ante juez o capitán de buque, teniendo en cuenta las modificaciones y derogatorias del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, la revalidación supone la manifestación del consentimiento de los contrayentes ante el juez y dos testigos (art. 135 del Código Civil). Para el matrimonio ante notario, que en los casos de matrimonio in extremis remite expresamente al artículo 136 del Código Civil, se deberá fijar edicto de cinco días en los términos del artículo 4 del Decreto 2668 de 1988. Para el caso de revalidación ante autoridades religiosas deberá

formalizarse el consentimiento ante las mismas siguiendo las formalidades propias de cada credo. 3.3. Análisis de vigencia del artículo 136 del Código Civil. 3.3.1. Antes de la promulgación de la Ley 1564 de 2012, el artículo 136 del Código Civil, contemplaba que las personas podían casarse in extremis cuando se encontraran en inminente peligro de muerte, omitiendo las 12 Op. Cit. Medina Pabón. P. 105. 13 Op.Cit Medina Pabón. 10 formalidades contenidas en el artículo 130 del mismo Código –que regulaba el tema del edicto emplazatorio y de los testigos de conocimiento en el matrimonio-, siempre que justificaran que no se hallaban en ningún de los casos del artículo 140. No obstante lo anterior, de no ocurrir la muerte, las partes debían revalidarlo observando las formalidades legales. De no hacerlo, el matrimonio no surtiría efectos. 3.3.2. El Código General del Proceso modificó el enunciado original del artículo 136 del Código Civil al derogar, en su artículo 626, el artículo 130 del Código Civil, así como las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” contenidas en el artículo 136. 3.3.3 Algunas de las intervenciones, sugieren que las referidas derogatorias del Código General del Proceso conducen en la práctica a la eliminación de la institución del matrimonio in extremis ya que, de acuerdo con el texto de la norma, las formalidades de las que antes estaban exentos los contrayentes en

caso de inminente peligro de muerte y que debían ser eventualmente revalidadas si la muerte no acontecía, ya no existen porque fueron derogadas expresamente por el Legislador. 3.3.4. Así las cosas, para determinar si en este caso el artículo 136 del Código Civil se encuentra vigente, resulta indispensable realizar un análisis de las modificaciones introducidas por el Legislador en el Título del Código Civil que regula el matrimonio y establecer si las formalidades que pueden ser omitidas y posteriormente revalidadas en el matrimonio in extremis, sólo se refieren a las contenidas en el artículo 130 derogado. 3.3.5. El Código General del Proceso realizó las siguientes derogatorias en el Título IV del Código Civil referido a matrimonio14: (1) Lugar de celebración y testigos, artículo 126, en el que se establecía que el matrimonio se debía realizar ante el juez del distrito de la vecindad, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados; (2) Solicitud ante el juez, artículo 128, determinaba que quienes quisieran contraer matrimonio deberían dirigirse al juez competente de manera verbal o escrita manifestando su propósito, expresando en el acto o memorial respectivo los nombres de sus padres o curadores y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas; (3) la expresión “a recibir declaración de los testigos indicados por los solicitantes” del artículo 129 del Código; (4) todo el artículo 130 relativo al interrogatorio de testigos y edicto, en el que se determinaba que el juez

interrogaría a los testigos, con las formalidades legales, sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, examinando otros hechos que creyera necesarios para ilustrar su juicio; además preveía la fijación de un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud

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