CC - C449-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C449-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-449/15
FACULTAD CONFERIDA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE,
PARA DEFINIR LAS BASES DE DEPRECIACION DE
RECURSOS NATURALES POR CONTAMINACION Y FIJACION DE TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS-Resulta ajustado a la Constitución COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITAJurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO-Jurisprudencia constitucional CONSTITUCION ECOLOGICA/CONSTITUCION ECOLOGICADimensiones NATURALEZA-Valor intrínseco e interacción del ser humano con ella MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho/MEDIO AMBIENTE SANOTriple dimensión PROTECCION DE LA NATURALEZA-Perspectivas en que se concreta La legislación expedida y la jurisprudencia constitucional vertida sobre la defensa al medio natural y el entorno ecológico han partido de un desarrollo histórico y líneas de pensamiento que han desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos que vienen a concretarse en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Jurisprudencia constitucional ATMOSFERA, EL AGUA Y EL SUELO-No constituyen fuentes inagotables ni indestructibles/ATMOSFERA, EL AGUA Y EL SUELO-Uso adecuado, racional y responsable PROTECCION DEL RECURSO HIDRICO-Jurisprudencia constitucional/SANEAMIENTO AMBIENTAL POR DERRAME DE
HIDROCARBUROS-Jurisprudencia constitucional PROTECCION DEL SUELO-Jurisprudencia constitucional sobre actividades de exploración y explotación minera
NIVELES PERMISIBLES DE CONTAMINACION-Contenido y
alcance/PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE-Concepto/CONCEPTO DE CONTAMINACION AMBIENTAL-No parte de que se lesione o dañe el medio ambiente, 2 sino que tenga la potencialidad de interferir en los recursos naturales o el bienestar de los seres humanos DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores/PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional/DESARROLLO SOSTENIBLEConcepto/PRINCIPIO DE QUIEN CONTAMINA PAGA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE PREVENCION-Concepto/PRINCIPIO DE PRECAUCION-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS RECTORES DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Aplicación de criterio in dubio pro ambiente o indubio pro natura SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Tasas retributivas y compensatorias por contaminación ambiental TRIBUTOS-Clasificación TASAS-Definición
IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES-Diferencia
TASA AMBIENTAL-Naturaleza TASA RETRIBUTIVA AMBIENTAL-Hecho generador TASAS COMPENSATORIAS-Concepto TASAS NACIONALES CON DESTINACION ESPECIFICAContenido y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Características El principio de legalidad del tributo presenta las siguientes características: a) es expresión del principio de representación popular y del principio democrático, derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el principio de predeterminación del tributo, según el cual una lex previa y certa debe señalar los elementos de la obligación fiscal; c) brinda seguridad a los ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de promover una política fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad económica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se predica solamente de los impuestos, sino que es exigible respecto de 3 cualquier tributo o contribución (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la ley debe señalar sus componentes; f) no sólo el legislador sino también las asambleas y los concejos están facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los límites establecidos, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; empero, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAReglas Esta Corporación ha señalado una serie de reglas derivadas del principio de legalidad: “(i) Son los órganos de elección popular quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el artículo 338 superior; (ii) al establecer los elementos del tributo, es menester que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo; (iii) sólo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación tributaria; (iv) el requisito de precisión y claridad las normas que señalan los elementos de la obligación tributaria no se opone al carácter general de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella.” PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No implica que el legislador deba agotar la regulación de todas las materias hasta el menor detalle/POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Competencia puede ser atribuida a las autoridades siempre que en la ley, ordenanza o acuerdo respectivo, se fije el sistema y método para determinarla TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS EN MATERIA DEL SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTALSistema y método/TARIFA DE TASAS AMBIENTALES-Sistema y método
Referencia: expediente D-10547.
Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 3 y 4, parciales, del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea 4 el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones”.
Asunto: posibilidad de delegar en una autoridad administrativa la fijación de la tarifa de las tasas ambientales, siempre que el sistema y el método sean fijados por la ley.
Actor: Álvaro Janner Gélvez Cáceres.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Álvaro Janner Gélvez Cáceres solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad parcial de los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 99 de
1993.
II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación se resaltan los apartes demandados: “Ley 99 de 1993
Diciembre 221 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones 1 Diario oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993 5 Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de
depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la
población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en 6 fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. PARÁGRAFO. Modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. PARÁGRAFO 2º. Adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007. Modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. PARÁGRAFO 3º. Adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007. Modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación y
seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.”
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Para el accionante, los segmentos demandados violan el artículo 338 de la Constitución, toda vez que solo la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden establecer las bases gravables y las tarifas de los tributos. En esa medida, estima que no lo podía hacer una autoridad administrativa, en este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que al haberse procedido a tal delegación se desconoció el principio de legalidad tributaria en sentido amplio, esto es, que los tributos deben ser discutidos y aprobados solamente por las corporaciones públicas y, por tanto, no fijados arbitrariamente por el Ejecutivo, en este caso, únicamente por un Ministro.
Explica que a pesar de que la norma demandada menciona el artículo 338 superior, en todo caso lo desconoce por cuanto el Ministerio de Ambiente “no puede definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación, ni tampoco puede aplicar ese método para la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias.” Enfatiza en que no puede haber impuesto sin representación y, por ende, el establecimiento de la base gravable y las tarifas corresponde solamente al Congreso, las asambleas o los concejos. 7 Por último, precisa que la gran reforma que introdujo la Constitución de 1991 consistió en agregar expresamente que los elementos de los tributos, esto es,
los sujetos activo y pasivo, hechos generadores, base gravable y tarifas (que resalta el accionante), deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales o por la ley y los acuerdos en el evento de los impuestos locales.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Insta a declarar la cosa juzgada constitucional o en subsidio la exequibilidad, porque en la sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró constitucional la norma demandada por el mismo cargo de inconstitucionalidad.
2. Departamento Nacional de Planeación. Encuentra que se ha configurado la cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C-495 de 1996, la cual realizó un estudio sobre la competencia del Ministerio de Ambiente, quien puede determinar las bases del cálculo y el monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias. También estima que la Corte podría inhibirse por cuanto la demanda no cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al no permitir realizar con nitidez el cotejo entre los apartes acusados y la norma constitucional supuestamente infringida, además de soportarse en consideraciones generales, subjetivas y legales.
3. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. Estima que se ha configurado la cosa juzgada constitucional, porque en la sentencia C-495 de 1996 se declaró exequible el artículo cuestionado bajo el argumento que las autoridades administrativas pueden determinar las bases del cálculo y el monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias, a partir de los
métodos y sistemas que determine la ley.
4. Federación Colombiana de Municipios. Pide declarar la cosa juzgada constitucional por haberse proferido la sentencia C-495 de 1996 o en su defecto la exequibilidad. Informa que el accionante confunde base gravable con base de cálculo, con lo cual no se está defiriendo al Ministerio de Ambiente la definición de la base gravable, sino apenas una operación subalterna consistente en la recolección de cifras para a partir de ellas determinar la base sobre la cual se calculará la depreciación. Respecto del segundo aparte demandado lo mismo acaece, toda vez que la ley señala un método para la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas.
5. Universidad Nacional de Colombia. Invita a declarar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. Luego de referir a la definición de tasas retributivas y compensatorias, al principio de legalidad tributaria, y mencionar 8 varias decisiones de la Corte2, encuentra que simplemente se faculta al Ministerio de Ambiente para definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación de los recursos naturales afectados o aplicar un determinado método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias.
Señala que el artículo acusado reúne los elementos de predeterminación del tributo, al establecer el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable, además de instituir el sistema y el método para fijar la tarifa.
Observa que de persistir alguna incertidumbre jurídica sobre los apartes impugnados, sería necesario dar aplicación al principio in dubio pro ambiens, con lo cual se asegura los mandatos y principios constitucionales.
6. Universidad Santo Tomás. Propugna por la cosa juzgada constitucional, ya que en la sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró la constitucionalidad del artículo demandado.
7. Universidad Externado. Pide la exequibilidad de los apartes demandados al estimar que resultan acordes con el artículo 338 de la Constitución. Señala que en el caso de las tasas tal precepto expresa claramente que las leyes, las ordenanzas y los acuerdos podrán facultar a las autoridades administrativas para fijar las tarifas y, por ende, la base sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación con la cual se fija el monto tarifario para el cobro de las tasas retributivas y compensatorias. Expone que se está ante una norma legal que contempla una tasa, estableciendo el elemento cuantitativo del tributo, esto es, el método y sistema, dejando al final que la tarifa será consecuencia del desarrollo de estos dos factores, como se abordó en la sentencia C-495 de 1996.
8. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3. Solicita declarar la cosa juzgada constitucional por cuanto en la sentencia C-495 de 1996 la Corte declaró exequible el artículo 42 y su parágrafo de la Ley 99 de 1993. No obstante, precisa que las tasas retributivas y compensatorias son instrumentos de gestión ambiental que generan en las personas cambios de conductas bajo
el principio de racionalidad económica. Además, responden al deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar el patrimonio natural.
9. Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales ASOCARS4.
Propugna por la exequibilidad de la disposición acusada. Indica que el Ministerio de Ambiente, como autoridad administrativa, no está creando los procedimientos ni el cálculo de las tasas retributivas ni compensatorias, sino que hace uso de las competencias compartidas, en las que el órgano legislativo 2 Sentencias C-621 de 2013, C-403 de 2010 y C-339 de 2002. 3 Intervención presentada el 04 de febrero de 2015, cuando el término de fijación en lista venció el 03 de febrero, según información de la Secretaría General de esta Corporación. 4 Intervención presentada el 04 de febrero de 2015, cuando el término de fijación en lista venció el 03 de febrero, según información de la Secretaría General de esta Corporación. 9 señala los elementos estructurales del método y del sistema tarifario y el Ministerio articula los criterios previamente establecidos en la ley, para efectos de fijar el valor a cobrar según los factores y las variables de cada caso, teniendo en cuenta la cuantificación del daño social y ambiental, por lo que no encuentra desconocido el principio de legalidad del tributo. Hacer notar que la Corte se pronunció sobre la norma demandada en la sentencia C495 de 1996.
10. Instituto Colombiano de Derecho Tributario5. Estima inexequibles los incisos demandados en la medida que las tasas retributivas y compensatorias son impuestos, por lo que no es posible delegar en la
autoridad administrativa la determinación de ninguno de los elementos de la obligación tributaria. Determina que la tasa debe entenderse como una prestación tributaria exigida a determinados sujetos para financiar una actividad que los afecta de manera particular y que está referida a ellos de manera directa. Por tanto, considera que las tasas retributivas y compensatorias no cumplen tales condiciones, puesto que no es claro el despliegue de una actividad realizada por parte de la entidad pública receptora del ingreso. De hecho, agrega, la configuración del supuesto implica el deterioro del medio ambiente, la contaminación del suelo, la atmósfera o el agua, es decir, el uso de bienes públicos y privados de manera inadecuada por unos sujetos. Así, los contribuyentes pagan por realizar una actividad pero dicho pago en realidad no se presenta para el financiamiento de una actividad que los afecte.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita que se declaren exequibles las expresiones demandadas. Empieza por señalar que aunque pudiera pensarse que sobre la norma acusada operó la cosa juzgada constitucional (sentencia C-495 de 1996), ello no necesariamente es así, porque: i) el cargo examinado en dicha decisión “en ningún momento hizo alusión alguna al papel de las autoridades administrativas en la fijación de las tasas retributivas y compensatorias”6; y ii) la disposición cuestionada “en todo caso fue objeto de modificación mediante el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011”, estableciendo que las tasas indicadas en ningún momento implican la legalización de los vertimientos contaminantes, así como la destinación de los recursos recaudados para
diferenciarlos por las finalidades de cada una de las tasas. Afirma que ha habido un cambio de contexto legal que influye en el contenido del artículo demandado, el cual fue examinado constitucionalmente de manera previa a las modificaciones legales resaltadas. Así colige que se está ante una cosa juzgada constitucional aparente. 5 Intervención presentada el 16 de febrero de 2015, cuando el término de fijación en lista venció el 03 de febrero, según información de la Secretaría General de esta Corporación. 6 Se transcribe de la sentencia C-495 de 1996 el título b. sobre fundamentos de la demanda. 10 Entrando al análisis de fondo, explica que por razones de técnica y economía legislativa que redunden a favor del principio de eficiencia tributaria, el Congreso debe realizar diseños flexibles para hacer operantes las definiciones de las obligaciones tributarias a pagar por parte de los sujetos pasivos de tasas y contribuciones. De lo contrario, desprende, se llegaría “a la inadmisible e inoperante situación en la cual cada vez que hubiere un cambio concreto en el hecho generador, en la base gravable o en la tarifa, que incidiera en el cobro de la tasa o de la valorización, habría que tramitar una nueva ley, con las inevitables implicaciones en materia de dilación procesal que ello supondría, así como de todas las vicisitudes políticas que son propias para este tipo de asuntos contributivos, lo que generaría una mayor incertidumbre que, en últimas, redundaría en un menor recaudo tributario”. La Procuraduría evidencia que en la misma norma demandada el legislador “estableció directamente la base gravable de las tasas retributivas y
compensatorias por contaminación del medio ambiente, pero a manera de parámetros que el Ministerio de Ambiente debe considerar anualmente al concretarlos para cada periodo fiscal, y en forma individual, esto es, de acuerdo con los ecosistemas específicos que se hayan afectado en cada una de las regiones de Colombia7, donde los factores de contaminación son muy diferentes y tienen diversos impactos”. Del mismo modo, encuentra innegable que una vez determinado el costo de la depreciación de los recursos naturales por contaminación, éste se distribuye entre todos los sujetos pasivos, para lo cual el Ministerio de Ambiente “debe fijar los montos tarifarios de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación”, de conformidad con el método que el mismo legislador dispuso para tal fin, que se debe racionalizar mediante fórmulas matemáticas. Lo anterior le permite a dicha Jefatura sostener que “tanto las bases gravables como los métodos tarifarios correspondientes a las tasas retributivas y compensatorias por contaminación sí fueron fijadas directamente por el legislador, pero con la finalidad de que fuera el Ministerio del Medio Ambiente quien las aplicara anualmente y en cada caso concreto de acuerdo con la delimitación de cada uno de los ecosistemas que se encuentren dentro de la jurisdicción de la correspondiente Corporación Autónoma Regional”. Precisa que el legislador estableció directamente la base gravable y el método para la fijación de la tarifa de la tasa, toda vez que en cuanto a la primera señaló que lo constituía “el costo de la depreciación de los recursos naturales por contaminación”, mientras que en relación con el segundo definió que la totalidad del costo de depreciación de los recursos naturales “debe ser
cubierto por la totalidad de los sujetos pasivos responsables del daño causado por la contaminación que generan con sus actividades, a prorrata del impacto de su actividad contaminante en la totalidad del costo del daño.” 7 Así por ejemplo, son muy diferentes los daños medioambientales que se causan en la cuenca del río Bogotá, a los que se causan en otras cuencas como la del Magdalena, Cauca, etc. Como también es muy diferente el impacto medioambiental que sufre una ciudad como Bogotá, del que padecen otras como Medellìn, Barranquilla, Cali, Tunja o Leticia; y también son diferentes los daños medioambientales causados por la minería de oro, a los causados por la minería de carbón o por la actividad petrolera. 11 Observa que no se presenta ninguna violación del principio de legalidad tributaria en lo concerniente a la fijación de los elementos de la tributación, especialmente la base gravable y la tarifa. Determina que tales elementos fueron establecidos mediante parámetros para que el Ministerio de Ambiente los aplicara anualmente, no en una forma directa y general, lo cual resulta ajustado al principio de eficiencia tributaria, atendiendo la naturaleza del hecho generador del tributo y de los sujetos pasivos de la obligación, el que varían en el transcurso del tiempo y por razón de la ubicación geográfica de los ecosistemas, las actividades que contaminan el medio ambiente y los tipos de contaminación de los ecosistemas. Advierte que repercutiría desfavorablemente en el principio de eficiencia tributaria y de la economía procesal legislativa, que el Congreso tuviera que estar tramitando continuamente leyes para fijar los tributos por razones de
contaminación ambiental. En sentido similar, “resultaría contrario a los principios tributarios de justicia y equidad que se hiciera una regulación estándar rígida y directa de tal tributación, toda vez que las circunstancias que determinan el hecho generador del tributo cambian constantemente, con lo que eso implica en materia de responsabilidad tributaria ante casos en los cuales, por la rigidez normativa supuesta aludida, unos sujetos pasivos podrían resultar gravados por encima de lo que les corresponde y otros por debajo.” El Ministerio Público concluye que para eventos de competencias compartidas en materia tributaria, las autoridades administrativas deben circunscribir la determinación concreta únicamente a lo fijado por el órgano político de representación popular, cuyo control judicial del ejercicio de competencias administrativas corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera, encuentra ajustado al orden superior la definición que anualmente hace el Ministerio de Ambiente de las bases del cálculo de los costos de depreciación de los recursos naturales por contaminación y la correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la Repúblicaartículo 241.4 superior-.
2. Aptitud sustantiva de la demanda e inexistencia de cosa juzgada constitucional y a 2.1. Aptitud sustantiva de la demanda. El Departamento Nacional de Planeación solicita de manera subsidiaria que la Corte se inhiba de
12 pronunciarse, porque la demanda no expone con nitidez el cotejo entre los apartes acusados y la norma constitucional infringida, además de soportarse en consideraciones generales, subjetivas y legales. Al respecto, la Corte encuentra que no le asiste la razón al interviniente, porque la demanda presentada satisface los requerimientos mínimos para un pronunciamiento de fondo. Por la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo de demandas, no se requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para habilitar el examen de constitucionalidad, siempre que sea posible avizorar la exposición adecuada del concepto de la violación, esto es, la existencia de argumentos que muestren la oposición objetiva y verificable entre los apartes demandados y la Carta Política, así no se participe del razonamiento expuesto por el accionante o se termine declarando la exequibilidad8. El actor pretende la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por vulnerar específicamente el artículo 338 de la Constitución. Las razones de inconstitucionalidad están dadas en que no puede una autoridad administrativa, como lo es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entrar a definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación (inciso 3), ni aplicar el método indicado en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario (inciso 4) de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación ambiental. Ello le lleva a deducir que con la delegación administ
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