CC-C450-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C450-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-450/95 DERECHO DE HUELGA-Concepto El derecho de huelga constituye un medio de acción directa, coactivo y legítimo sobre los empleadores particulares o del Estado para obligarlos a ceder frente a los reclamos de los trabajadores, con el fin de asegurar la creación de un orden económico y social más justo en el ámbito de la empresa. DERECHO DE HUELGA-Límites La huelga no constituye un derecho absoluto, pues está sujeto a limitaciones que emergen de la misma Constitución. El carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Alcance/DERECHO DE HUELGA-Límites El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de
mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la realización efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Además, es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aquéllos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición legal A juicio de la Corte no resultan irrazonables ni desproporcionadas las normas jurídicas mencionadas, en punto a considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales.Sin embargo ello no obsta, para que el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de la Constitución y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda hacer una redefinición total o parcial de dichas actividades como servicios públicos esenciales.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO EN
CONFLICTOS COLECTIVOS/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA Es inconstitucional la letra a) del art. 452 del C.S.T., en cuanto de modo general somete a arbitramento obligatorio los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos, sin sujeción a las prescripciones generales sobre la materia, previstas en los arts. 444, incisos 1 y 2, 445 numerales 2, y 448 numerales 3 y 4 del C.S.T. y 3 numeral 4 de la ley 48 de
1968, cuando en virtud del art. 56 de la Constitución, la huelga sólo no está garantizada en los servicios públicos esenciales, definidos por el legislador. De este modo, haciendo obligatorio el arbitramento de manera general en los servicios públicos, se comprende tanto a los que no son esenciales, en los cuales está permitida la huelga, como a los que son esenciales en los cuales no está garantizada. Como la norma es constitucional, en cuanto se entienda referida a los servicios públicos esenciales, se declarará exequible, siempre que se interprete en el sentido de que ella alude única y exclusivamente a los servicios públicos esenciales y no a los demás servicios públicos.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE D-849
PETICIONARIO:
JAIME ANTONIO DIAZ MARTINEZ
NORMA ACUSADA:
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 430 SUBROGADO POR EL DECRETO 753 DE 1956, LITERALES b) Y h), Y 452, SUBROGADO POR EL DECRETO LEY 2351 DE 1965 ARTICULO 34,
NUMERAL 1°.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente en relación con la demanda presentada por el
ciudadano Jaime Antonio Díaz Martínez.
II. LA NORMA ACUSADA.
Se transcriben a continuación los textos de las normas de los artículos 430, subrogado por el art. 1o. del decreto 753 de 1956, y 452, subrogado por el art. 34 del decreto Ley 2351 de 1965, resaltando en negrilla y con subrayado los apartes de dichas normas que se acusan: ARTICULO 430.- PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS.- Subrogado por el Decreto 753 de 1956, artículo 1°.- De conformidad con la Constitución Nacional está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: a) Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público; b) Las empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas; d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos , sean ellos oficiales o privados; f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal; h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno; ARTICULO 452.- PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. Subrogado D.L. 2351 de 1965, art. 34. 1.- Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación.
III. LA DEMANDA.
Según el demandante los apartes de las normas que se acusan son violatorias de los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política. El concepto de la violación lo expone en la siguiente forma: - La normatividad acusada tenía un relativo sustento constitucional en la anterior Constitución que garantizaba el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos. En cambio, en la nueva Constitución desaparece el aludido sustento ya que la huelga sólo se ha excluido de los servicios públicos esenciales. - Luego de citar una parte de la sentencia C-473 de 1994 de la Corte, en relación con el derecho de huelga y el principio "in dubio pro libertate" que se desprende naturalmente de los artículos 2o. y 5o. de la Constitución, dice el demandante que en Colombia se ha extremado la restricción al derecho de huelga por razones eminentemente políticas, al considerar arbitrariamente
cualquier actividad como de servicio público, de modo que la huelga se "ha convertido en algo excepcional y sólo vigente en sectores sin incidencia económica". - Alude la demanda al conflicto entre el derecho de los usuarios a la prestación del servicio y el derecho de los trabajadores a ejercer el derecho colectivo (organización, contratación y huelga) y después de citar otros apartes de dicha sentencia, expresa: "Los derechos de los usuarios, no siempre se deben imponer sobre los derechos de los trabajadores a ejercer la huelga. Los derechos de los usuarios, sólo en aquellos casos que se refieran a la vida, salubridad y seguridad se imponen al derecho de huelga. Los usuarios tienen el derecho a que la sociedad y el Estado presten un servicio, pero a su vez éste puede ser corriente (no público), público y público esencial. Cuando estamos ante el corriente o el público, se podría pensar en que el servicio se debe prestar, si no existe una razón jurídica que pueda impedirlo. Esa razón jurídica es un derecho superior, que es el derecho de huelga. Cuando se coloca en la balanza el derecho a la vida, a la seguridad, a la salubridad (derechos esenciales), frente al derecho de los trabajadores a la huelga, obviamente se impone el derecho del usuario a su servicio esencial". La noción de servicio público esencial es algo objetivo y material que debe ser definido por el legislador, pero es obvio que si una actividad no es materialmente un servicio público esencial no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el art. 56 de la Carta. - En relación con la letra b) del art. 430 del C.S.T., dice el demandante que la
suspensión del servicio del transporte por tierra, agua o aire, no pone en peligro la vida, la salubridad o la seguridad de las personas, aunque si reconoce que "afecta a sectores de la economía nacional" como igualmente los afecta toda huelga. - En cuanto hace relación con el literal h) de la norma en referencia, igualmente afirma el demandante que las actividades indicadas tampoco ponen en peligro la vida ni la salubridad ni la seguridad de las personas. Se podría destacar que las actividades de explotación refinación, transporte, distribución de petróleo y sus derivados, son de importancia económica para el país, pero de ahí a pasar a negar el derecho de huelga, con ese argumento es abiertamente inconstitucional, en razón de que todas las actividades, en mayor o menor escala son importantes para el país. El problema que se debe resolver, en materia de huelga es el conflicto entre la categoría de derechos de los usuarios, que entran en tensión con el derecho de huelga. - Complementa el actor su acusación con respecto a los apartes normativos acusados del art. 430, de la siguiente manera: "En los artículos 39 y 55, como un desarrollo del art. 25, se ha establecido el derecho a la organización sindical y a la contratación colectiva, respectivamente. Pues la Doctrina Internacional, ha considerado que establecer el derecho a la organización sindical y el derecho a la contratación colectiva, sin permitir el derecho a la huelga, como regla, equivale en la práctica a negar la organización y la contratación colectiva, ya que dichos tres elementos, forman parte de un mismo derecho organización, contratación y
huelga". En cuanto al derecho de huelga de los trabajadores oficiales, afirma el demandante que la Constitución Política, restringió el derecho a la huelga sin tomar en cuenta si el vínculo contractual es con el Estado o con los particulares. El criterio único fue el de estar o no vinculado con actividades catalogadas como servicio público esencial. - Finalmente dice el actor que el derecho de huelga sufre una restricción en cuanto somete a tribunales de arbitramento obligatorio los conflictos colectivo de trabajo que se presenten en los servicios públicos, pues "a los mencionados tribunales, sólo serían sometidas las diferencias que subsistieran una vez terminada la etapa de "conversaciones", pero solo en aquellas actividades definidas como servicios públicos esenciales. No podríamos pensar que en materia de Tribunales de Arbitramento Obligatorio, todo sigue igual, ya que ello significaría que no hubo cambios a nivel constitucional, en cuanto hace referencia al derecho de huelga en los servicios no esenciales".
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
El ciudadano Pedro Nel Londoño Cotes, interviniente en favor del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas demandadas y, en subsidio la declaración de su exequibilidad, pero condicionada a la expedición de la ley de servicios públicos esenciales por el Congreso, en los términos del artículo 56 de la Constitución. Los argumentos del interviniente se resumen así: El derecho de huelga no es de aplicación inmediata, si se tiene en cuenta que el art. 56 que lo garantiza condiciona su ejercicio a lo que determine la
regulación legislativa. Podría aducirse entonces que respecto de la norma acusada en cuanto prohiben la huelga en las actividades calificadas como servicios públicos, se estaría frente a la denominada por la doctrina "inconstitucionalidad sobreviniente" o derogatoria automática, porque la norma constitucional garantiza la huelga salvo en los servicios públicos esenciales. Igualmente el interviniente dice que el Estado no podría garantizar el deber de prestación de los servicios públicos esenciales y no esenciales, en los términos del art. 365 de la Constitución, si no cuenta con las herramientas legales necesarias para asegurar dicha prestación, como es la prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales. De ahí concluye, que deben mantenerse las normas acusadas mientras el legislador no haga la definición de las actividades que se consideran servicios públicos esenciales. Sobre la acusación que el demandante hace a los dos literales del art. 430, afirma: "....es necesario precisar que el criterio internacional sobre el tema de los servicios públicos esenciales, expuestos por la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. a que se refiere el demandante, es a título doctrinal, conceptual, y vale decir, son conceptos de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de esa Organización, pero de manera alguna norma positiva o Convenio Internacional vigente". La simple aseveración del demandante de que la suspensión del servicio de transporte por tierra y aire o de las actividades relativas a la explotación, refinación y distribución del petróleo y sus derivados no pone en peligro derechos fundamentales como la vida y la salud, es meramente subjetiva, no
consulta la realidad nacional que es diferente a la de otros paises mucho mas avanzados. Es por esta circunstancia que no existe "una reglamentación a nivel internacional, pues necesariamente -y así lo ha expresado la O.I.T.-, existen condiciones y citaciones especiales de cada país, que debe recoger la legislación nacional ...".
Finalmente agrega: "De las anteriores consideraciones de orden constitucional, así como de la Jurisprudencia que se ha transcrito, claramente se infiere que existen en el presente asunto principios y derechos constitucionales que no requieren per-se de una reglamentación o desarrollo legal tales como: el interés general, la garantía de prestación de servicios públicos, los deberes sociales del Estado y eventualmente, atentar contra derechos fundamentales como el derecho a la vida, que se verían conculcados frente a una norma que la propia Carta exige desarrollo legal, frente a lo cual deben primar los primeros". "Así las cosas, resulta procedente diferir una decisión definitiva sobre el asunto, hasta tanto el legislador haya definido la noción de servicio público esencial, lo cual permitiría un pronunciamiento total sobre el mismo....".
V. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación en su concepto de rigor, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Si bien la calificación de servicio público otorgada a las actividades señaladas en los literales impugnados pertenece a un texto legal anterior a la expedición del actual ordenamiento constitucional, no es menos cierto que las actividades correspondientes no han sido desvirtuadas como servicio público esencial por el Congreso, y mientras eso no suceda resulta conveniente y razonable
reputarlas como servicios públicos esenciales. Debe ser el Congreso de la República como legislador ordinario y no el ejecutivo o la Corte Constitucional quienes definan cuales son los servicios públicos esenciales, de manera que se haga una regulación a tono con la nueva Ley Fundamental, porque la calificación de servicio público dada a una determinada actividad, comporta complejos juicios de conocimiento -mas que de valorque deben resultar de una discusión abierta y pública en el seno del Congreso antes que del arbitrio político o de los temores y prejuicios del Ejecutivo, como ocurrió en el pasado, "o de la sabiduría mas ético -normativa que empíricopositiva del juez constitucional". De todas formas, es menester que la Corte Constitucional nuevamente exhorte al legislador para que adopte la legislación correspondiente, de manera que no se vuelva, por la supervivencia inercial de disposiciones que empiezan a ser inadecuadas, nugatorio el derecho de huelga y de negociación colectiva, que debe amparar a buena parte de los servidores públicos en el marco de la nueva Constitución. El artículo 452 literal a) del C.S.T. contempla la institución del arbitramento obligatorio para los conflictos del trabajo que se presenten en los servicios públicos, y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o conciliación. Este precepto legal no puede seguir produciendo los mismos efectos absolutos que se le reconocieron en el pasado si se admite que con ocasión de la expedición de la Carta de 1991 se amplió el derecho a la huelga a los trabajadores oficiales que laboran en entidades cuyo objeto no sea la
prestación de un servicio público esencial. "En efecto, el establecimiento de los tribunales de arbitramento obligatorio en los conflictos colectivos del trabajo suscitados en los servicios públicos tuvo justificación la imposibilidad jurídica para los servidores públicos que laboraban en empresas de servicios públicos de ejercer el derecho de huelga. Por lo tanto, basta con saber si la actividad desarrollada por una empresa significaba la prestación de un servicio público, independientemente de si el mismo era atendido por una entidad estatal o del sector privado, para someter forzosamente el conflicto colectivo, una vez agotada la etapa de arreglo directo, al tribunal de arbitramento" Los trabajadores oficiales actualmente tienen la posibilidad de ejercer el derecho de huelga, con la única excepción de los que tengan a su cargo la prestación de los servicios esenciales definidos por el legislador (sentencia C110/94). Por lo tanto es indudable, que el art. 452 del C.S.T. "ha sufrido una sustancial modificación porque en adelante ha de entenderse que solamente los conflictos colectivos del trabajo surgidos en las empresas de servicios públicos esenciales quedan sometidos al arbitramento obligatorio, una vez se agote la instancia del arreglo directo sin obtener solución, por cuanto los servidores públicos que allí laboren no pueden ejercer el derecho a la huelga. Esta interpretación le permite al precepto en cuestión avenirse a los dictados superiores sobre la materia". En razón de lo dicho, los trabajadores oficiales que no estén vinculados a una empresa dedicada a la prestación de un servicio público esencial, pueden escoger entre la realización de la huelga o la convocatoria a un tribunal de
arbitramento voluntario "el cual se torna obligatorio al tenor de lo dispuesto en el literal b) del art. 452 bajo examen". Hay que precisar, que los empleados públicos no podían ni pueden actualmente pensar en arbitramento obligatorio, porque constitucionalmente carecen de ese derecho a la negociación colectiva y a la huelga; solamente pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades en materia laboral. En síntesis, el literal a) del art. 452 del C.S.T. permite dos interpretaciones: una contraria a la Constitución, según la cual el tribunal de arbitramento obligatorio sigue vigente para los conflictos que se presenten en todos los servicios públicos. La otra, acorde con aquella, que se enunciaría diciendo que el arbitramento obligatorio sólo procede en los servicios públicos esenciales. Se observa finalmente, que los empleados públicos que laboren en empresas que presten servicios públicos no esenciales, no adquieren la misma facultad de los trabajadores oficiales para optar por el arbitramento o la huelga, porque ellos tienen restringidos los derechos a la huelga y a la negociación colectiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente, según el art. 241-4 de la Constitución para conocer de la demanda contra los apartes normativos acusados del art. 430, del C.S.T., porque las normas del decreto 753 de 1956 que lo reformaron, fueron adoptadas como legislación permanente por la ley 141 de 1961. Igualmente la Corte es competente conforme al artículo 241-5 de la Carta para conocer de la demanda en relación con el art. 452 del C.S.T. por tratarse de normas
pertenecientes a un decreto-ley.
2. Delimitación de la problemática que se debate en el proceso.
El actor en su demanda plantea la inconstitucionalidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T., porque prohibe la huelga en las actividades de servicio público concernientes a "las empresas de transporte por tierra agua y aire y telecomunicaciones" y a la "explotación, refinación, transporte y explotación de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno", que materialmente no son servicios esenciales. De este modo, resulta quebrantado el art. 56 de la Constitución que únicamente no garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, pero sí en los demás servicios. Igualmente, el demandante juzga inconstitucionales el encabezamiento del numeral 1 y la letra a) del mismo correspondientes al art. 452 del C.S.T., porque somete a arbitramento obligatorio todos los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo, cuando sólo es procedente dicho arbitramento en aquellas actividades definidas por el legislador como servicios públicos esenciales. Con el fin de determinar la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados, la Corte concentrará su estudio en la temática que a continuación se desarrolla.
3. El derecho de huelga en la Constitución.
La huelga es un derecho garantizado y excepcionalmente limitado por la Constitución y la ley, que faculta a la mayoría de los trabajadores de una
empresa, sindicalizados o no, para suspender colectivamente y en forma temporal y pacífica sus labores, previa la observancia de ciertos requisitos de procedimiento, con el fin de lograr el equilibrio de sus derechos e intereses colectivos de naturaleza económica y social frente al patrono. En la sentencia C-009 de 19941 se dijo que el derecho colectivo dentro de la perspectiva constitucional comprende: la libertad de asociación sindical (art. 39 C.P.); la institución de la asociación profesional; el derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga. Con respecto a este último se expresó que "constituye un medio para que los trabajadores y las asociaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y sociales, en lo relativo a la obtención de mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la respectiva profesión u oficio, como también en la implementación de políticas gubernamentales en el campo social y económico". En épocas pasadas la huelga era la resultante de la suspensión del trabajo cumplida mediante una unión meramente material de los trabajadores. Su fundamento jurídico, explica el tratadista Mario de la Cueva2 "era el derecho natural del hombre a no trabajar sin su pleno consentimiento, pero justamente por este fundamento, la huelga era un derecho individual, pues pertenecía a cada trabajador; el estado de huelga resultaba del ejercicio simultáneo de muchos derechos individuales". En estas circunstancias, la realización de la huelga constituía una situación de hecho, cuyos efectos jurídicos consistían en que la suspensión de labores por el trabajador era un acto contrario al derecho,
esto es, ilícito y generador de responsabilidad, porque implicaba el incumplimiento de su obligación de prestar el servicio. El mismo tratadista3 explica el tránsito de la huelga como hecho a la huelga como acto jurídico, cuando dice que "en el pasado, la suspensión de labores no producía, como efectos jurídicos, los buscados por los obreros; éstos, en efecto, pretendían imponer su voluntad a los no huelguistas y al empresario y mantener vigente las relaciones individuales de trabajo en tanto se decidía el conflicto que motivó la huelga, pero los efectos atribuidos por el derecho eran, precisamente, los contrarios, pues la voluntad predominante era la de los no huelguistas y del empresario; es cierto que en ocasiones, por ser mayoría los huelguistas y por razones técnicas que impedían la continuación de las labores o por la solidaridad obrera que no permitía la sustitución de los huelguistas, los trabajos, de la empresa podían quedar totalmente suspendidos, pero esto ocurría por cuestiones de hecho y no como efecto jurídico...". En cambio, en el presente la huelga como acto jurídico produce los efectos jurídicos queridos por los trabajadores en cuanto al reconocimiento de sus derechos e intereses comunes, con arreglo al derecho colectivo del trabajo. Así entonces, la huelga considerada como un acto jurídico exige su encuadramiento dentro del ordenamiento jurídico, que determina a nivel constitucional y legal el conjunto de las reglamentaciones requeridas para el ejercicio del derecho.
1. Antonio Barrera Carbonell.
2. Derecho Mexicano del Trabajo, tomo II pág. 766, novena edición, Editorial Porrua S.A.
3. Obra citada pags. 767 y 768.
El derecho de huelga constituye un medio de acción directa, coactivo y legítimo sobre los empleadores particulares o del Estado para obligarlos a ceder frente a los reclamos de los trabajadores, con el fin de asegurar la creación de un orden económico y social más justo en el ámbito de la empresa. El art. 56 de la Constitución alude al derecho de huelga, en los siguientes términos: "Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La Ley reglamentará este derecho". Sobre el reconocimiento constitucional del derecho a la huelga y sus limitaciones esta Corte en la sentencia C-473 del 27 de octubre de 19944, expresó lo siguiente: "La lectura de la norma muestra que ella consagra un principio general y una limitación a tal principio. En efecto, de un lado, el artículo reconoce y garantiza la huelga mientras que, de otro lado, señala que este derecho no está constitucionalmente garantizado en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Este análisis estructural de la norma tiene una gran importancia hermenéutica, ya que la excepción a la garantía constitucional de un derecho debe ser siempre interpretada de manera restrictiva, a fin de que ella sea lo menos gravosa posible. De lo contrario, se corre el riesgo no sólo de convertir la excepción en regla sino, además, se puede eliminar toda eficacia normativa a la consagración constitucional del derecho, contrariando con ello el principio hermenéutico de la "in dubio pro libertate", el cual se desprende naturalmente de los artículos 2º y
5º de la Constitución". "Conforme a lo anterior, la Constitución reconoce, como principio general, la huelga como un derecho que está radicado en cabeza de los trabajadores y de las asociaciones de trabajadores. Esta consagración es fruto de una evolución jurídica que comenzó por el abandono de la teoría de la huelgadelito, según la cual estos ceses de concertados de actividades de parte de los trabajadores eran punibles por cuanto atentaban contra las libertades económicas. Posteriormente, el constitucionalismo colombiano, desde la reforma de 1936, superó la concepción de que las huelgas eran simplemente toleradas por el Estado en circunstancias que éste podía definir discrecionalmente, para incorporar la noción de la huelga-derecho, según la cual ésta es una facultad legítima que no puede ser limitada sino de acuerdo a los criterios establecidos por la propia Constitución, y sin que se pueda vulnerar su contenido esencial. Finalmente, la Constitución de 1991, por las razones señaladas en el numeral anterior, confirió un lugar esencial y relevante al derecho de huelga en el nuevo orden constitucional." 4 M.P. Alejandro Martinez Caballero. "La Carta no establece ninguna limitación sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio. Así, los trabajadores pueden entonces efectuar huelgas para reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica, o para lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector, y en general para la defensa de los intereses de los trabajadores." No obstante, la huelga no constituye un derecho absoluto, pues está sujeto a
limitaciones que emergen de la misma Constitución, como tuvo ocasión de advertirlo la Corte en la sentencia T-443 de 19925, en la cual se dijo: "Pero, desde luego, también con arreglo a los principios constitucionales, el derecho de huelga ha de ejercerse dentro del presupuesto del marco jurídico invocado por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general, como lo estatuye el artículo 1º de la Carta Política y en el entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, como con meridiana claridad se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 95 de la Constitución". "No se trata, entonces, de un derecho ajeno al sistema jurídico sino, por el contrario, de un institut
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