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CC - C450-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C450-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-450/03

CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Régimen disciplinario común de los servidores públicos CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Fundamento CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Sujeción entre el servidor público y el Estado SUSPENSION PROVISIONAL-Adopción de la medida FALTA GRAVISIMA-Enumeración taxativa FALTA GRAVE EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO SUSPENSION PROVISIONAL-Solo procede por faltas gravísimas o graves SUSPENSION PROVISIONAL-Causas que justifican la adopción de la medida SUSPENSION PROVISIONAL-Fin perseguido por el legislador con las causales SUSPENSION PROVISIONAL-Fines específicos SUSPENSION PROVISIONAL-Garantías del servidor SUSPENSION PROVISIONAL-Garantías respecto a la adopción de la medida SUSPENSION PROVISIONAL-Garantías procesales SUSPENSION PROVISIONAL-Efectos sobre la remuneración del servidor suspendido SUSPENSION PROVISIONAL-Derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir El suspendido tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión provisional, así como las excepciones a ello. Estos casos son: (i) cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o (ii) con decisión de archivo, o (iii) de terminación del proceso, o bien (iv) cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia. No obstante, en este último caso el legislador consagró una excepción, v.gr., cuando dicha expiración “haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su

apoderado.” SUSPENSION PROVISIONAL-Segunda prórroga establece como condición que se haya proferido fallo de primera o única instancia SUSPENSION PROVISIONAL-Imposición de la medida no implica vulneración al derecho al buen nombre y al debido proceso SUSPENSION PROVISIONAL-Elemento normativo de carácter preventivo SUSPENSION PROVISIONAL-Medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general SUSPENSION PROVISIONAL-Dado el carácter provisional no vulnera la presunción de inocencia SUSPENSION PROVISIONAL-No vulnera el debido proceso al permitir interponer recurso de reposición y establecer el grado de consulta DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto SUSPENSION PROVISIONAL-No vulnera el derecho al buen nombre DERECHO AL BUEN NOMBRE-No impide cambios y alteraciones en la imagen que se desprenden de la conducta de la persona DERECHO AL BUEN NOMBRE-Por su propia naturaleza exige el mérito SUSPENSION PROVISIONAL-Efectos sobre la remuneración no desconoce derecho al trabajo y al mínimo vital SUSPENSION PROVISIONAL-Primera prórroga no está sometida a ninguna condición específica explícita SUSPENSION PROVISIONAL-Interpretaciones acerca de acto que ordena la prórroga contraría la Constitución SUSPENSION PROVISIONAL-Condiciones del acto que ordena la prórroga Referencia: expedientes D-4234 y D-4238 acumulados. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

Actores: Jairo Enrique Aparicio Castillo,

Milton Armando Gómez Cardozo y Juan Manuel Mendoza Barraza, Rocío del Rosario Menco Escorcia y Porfirio Castillo Zamora.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Jairo Enrique Aparicio Castillo y Milton Armando Gómez Cardozo demandaron el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Los ciudadanos Juan Manuel Mendoza Barraza, Rocío del Rosario Menco Escorcia y Porfirio Castillo Zamora, también demandaron la misma norma. La Sala Plena de la Corte, en sesión del día 13 de agosto de 2002, resolvió acumular el expediente D-4238 al D-4234 para que fueran decididos en una sola sentencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente:

“LEY 734 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. (…) Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas

como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e

inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.”

III. LA DEMANDA

1. Los demandantes del expediente D-4234 solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del artículo 157 de la Ley 134 de 2002 por ser violatorio de los artículos 1, 13, 53, 15 y 29 de la Constitución Política y, por vía del bloque de constitucionalidad, de los artículos 11, 12 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de los artículos 14, 17 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del artículo 8 numeral 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Estiman los demandantes que la norma acusada desconoce el Estado social de derecho (artículo 1 de la C.P.), al violar derechos del investigado e imponerle “cargas como la de retirarse a favor de un mejor trámite de la investigación de los hechos”. Consideran, además, que la suspensión provisional es innecesaria ya que las faltas graves y gravísimas que permitirían su adopción, son en su mayoría de ejecución instantánea y que la norma es peligrosista por asumir una eventual componenda, interferencia en la investigación o una reiteración de la conducta. Para los accionantes, el principio de legalidad, implícito en el Estado de derecho significa que sólo se puede sancionar a un ciudadano por hechos previamente considerados como irregulares, lo que no

ocurre en este caso. En cuanto a la dignidad humana (artículo 1 de la C.P.) manifiestan que ésta implica para el Estado la consagración de un deber ser especifico que regula las relaciones entre el Estado y los particulares. La norma acusada, desconoce este principio y lesiona los derechos del servidor público, pues su severidad no se justifica ni siquiera para “salvaguardar la permanencia misma del estado, pues el ser humano es su fuente misma. Únicamente se justifica con la privación de algunos derechos una vez el Estado haya comprobado a través del principio de legalidad y el debido proceso que el ciudadano ha faltado con sus obligaciones o deberes para con la comunidad con la cual cohabita.” Sostienen que, en la etapa procesal preliminar se le estaría dando al servidor público un trato impropio e indigno pues con la sola querella se puede suspender al servidor “asumiendo el Funcionario Investigador de esta forma la responsabilidad del indagado en forma objetiva, lo que contraría la misma ley en su art. 13, así mismo se le suspende el pago de su salario amenazando o lesionando su mínimo vital; es de resaltar que la ley en los artículos que regulan el supuesto legal, ninguno hace referencia, a excepción del reintegro del dinero dejado de percibir, a cuales serán las consecuencias si el investigado suspendido, sale absuelto de los cargos imputados.” Estiman los accionantes que la norma acusada viola también el artículo 53 de la Carta Política en la medida en que el salario es un elemento de subsistencia para el trabajador y su familia y durante la suspensión provisional pueden dejar de percibir su remuneración hasta por el término de seis (6) meses, con lo cual se lesiona el mínimo vital del servidor público. Insisten en que el

servidor público, por estar investigado no debe entenderse como responsable a priori, “que es lo que la norma está indicando al colocar al servidor público en estado de indefensión y hace que la entidad instructora del disciplinario que representa a los intereses del estado, haga mal uso de su posición dominante desconociendo los derechos al investigado lo que es un Abuso de Poder; ya que la misma ley y los principios constitucionales indican que estos derechos son irrenunciables y ahora menos podría el mismo estado limitarlos.” Consideran que el artículo 15 de la Carta Política, también es desconocido por la norma demandada puesto que viola el derecho al buen nombre. Manifiestan que “con la separación del cargo se expone al servidor a que su buena imagen, su representación externa, su individualidad, [pueda] ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros. [Así,] bajo el supuesto de una investigación más eficaz, se vulnera la imagen que, sobre una persona, en este caso, el servidor público, tienen la sociedad, los compañeros de trabajo y la familia. Por tanto, las consecuencias que con el sólo acto se producen en la persona, no se compadecen con los fines de la investigación disciplinaria, cual es la de velar por la eficiencia y eficacia de la función pública.”. Estiman los accionantes que la norma en cuestión también viola el debido proceso (artículo 29 de la C.P) porque no se entiende cómo pudiendo la decisión ser “1) Destitución general 2) Suspensión 3) Multa 4) Amonestación escrita,(…) se le aplique al indagado o disciplinado la segunda sanción en gravedad tan sólo en la iniciación o transcurso de la investigación.” Sanción

que resulta aun más lesiva si se tiene en consideración lo prolongado del término de suspensión –éste puede ser de tres (3) hasta seis (6) meses, y en algunos casos, consagrados en el artículo 156 de la misma ley, inclusive hasta de doce (12) mesesy que -según los accionantesla etapa probatoria, en realidad, y como lo sabe cualquier profesional que haya sido investigado, dentro de una investigación judicial bien adelantada, no toma más de un (1) mes. Añaden a su argumentación relativa a la violación del debido proceso, que éste incluye la presunción de inocencia y la norma demandada desconoce que “ninguna persona es culpable hasta no haber sido vencido en juicio [y ésta disposición somete a un inocente a un escarnio público con base en una] posibilidad, ni siquiera la certeza de interferir en el trámite de la investigación, peor aun no permitir su reincidencia o continuación (…)” Así, de acuerdo a los actores, con la norma se están sancionando hechos que ocurren únicamente en la mente del eventual investigador, a quien sólo se le exige visualizar la posibilidad de una eventual acción impropia del servidor. Finalizan su escrito señalando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a la presunción de inocencia en el artículo 11; la protección a la honra o a la reputación en el artículo 12; y el salario, como derecho que asegura al trabajador y la familia una existencia conforme a la dignidad humana, en el artículo 23, y que, éstos artículos deben respetarse por

estar integrados en el ordenamiento jurídico colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad.

2. Los demandantes del expediente D-4238 estiman que la norma demandada infringe los artículos 1, 4, 13, 15, 25, 29, 93, 125, y 215 de la Carta Política y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual se encuentra incorporado al ordenamiento colombiano por virtud de la ley.

Señalan que el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 quebranta flagrantemente las anteriores normas porque “en ningún momento cumple la verdadera función social del Estado de dar protección al Trabajo en condiciones dignas y justas, desconociendo disposiciones sustanciales y asistenciales que regulan la función pública, máxime cuando se trata de empleados respaldados por una estabilidad laboral relativa (carrera administrativa, carrera judicial), que requiere observancia cabal y plena del artículo 29 de la Constitución en armonía con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos” Consideran que el artículo 29 de la Constitución Política obliga al respeto del debido proceso en toda clase de actuaciones administrativas, lo que implica para todo investigado una garantía al derecho de defensa y contradicción y en especial, al principio constitucional de la presunción de inocencia. Respecto de esta presunción, sostienen que ésta sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades administrativas del Estado. Advierten que este derecho se viola cuando a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Manifiestan así mismo, que “las garantías

materiales que protegen las libertades y derechos de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.”y que si al procedimiento judicial se le aplican las reglas del debido proceso, a fortiori deben éstas extenderse a la actuación administrativa, en donde se presenta un riesgo de arbitrariedad más alto y por ende es “mayor la posibilidad de “manipular” mediante la instrumentación personificada el ejercicio del poder.” Subrayan los demandantes que “toda persona tiene derecho a que, antes de ser suspendida del cargo, se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. [Estiman que] la sola exigencia de una certificación secretarial o de la declaración de dos o más testigos presenciales para imponer la suspensión provisional del empleado investigado, prescindiendo de que éste pueda contradecir las pruebas, constituye una acción unilateral de la administración contraria al Estado Social y Democrático de Derecho y a la vigencia de un orden justo.” Sostiene que, en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (artículo 5), como el derecho al trabajo, la antigua situación de privilegio de la administración resulta desplazada y queda obligada a perseguir los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de la eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (artículo 2). Consideran que “el debido proceso impone la culminación de la investigación para tomar una decisión y no debe apresurarse la administración a proferir un acto de suspensión provisional que lleva consigo intrínseca y extrínsecamente el desconocimiento del núcleo esencial del derecho

fundamental al debido proceso integrado por los principios de presunción de inocencia, derecho a la defensa, etc.” Argumentan que el investigado disciplinario tiene derecho a que su investigación se adelante con prontitud y se defina si existe mérito para imponer una sanción o si bien debe ser absuelto, y a que la suspensión o el retiro sean el resultado de la sanción de suspensión y/o destitución. En ese orden de ideas, consideran los accionantes que si al inicio de la investigación se suspende provisionalmente al funcionario, esta medida se convierte en una sanción disciplinaria anticipada impuesta sin la previa observancia del debido proceso constitucional. Asimismo, señalan que se vulnera también el derecho de defensa material pues se desconoce el derecho de controvertir, solicitar y aportar pruebas, impugnar, tachar testigos y recusar al investigador, lo que atenta contra el principio democrático y el orden social justo que propone el preámbulo de la Constitución. El artículo 25 de la Constitución que consagra el derecho al trabajo, también resulta vulnerado por la norma dado que desconoce que el trabajo es un derecho-deber, que como la propiedad y la empresa, cumple una función social y que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Dicen que, inclusive en un estado de excepción, el trabajo goza de especial protección pues de acuerdo al articulo 215 superior, el gobierno en uso de facultades excepcionales no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. Los actores dicen que al ordenarse una suspensión provisional, que puede prolongarse hasta por seis (6) meses, no sólo se altera la prestación personal del servicio por parte del trabajador, sino el pago del salario al que tiene

derecho. La medida demandada resulta entonces en una sanción disciplinaria anticipada que vulnera el patrimonio moral del trabajador y su familia, al someterlo al escarnio público, así como su derecho a satisfacer las necesidades básicas de alimentación, vivienda, educación, salud, vestido y recreación a través de la suspensión de su remuneración. Por lo anterior, el articulo 157 del Código Disciplinario Único vulnera el derecho al trabajo y la dignidad humana del trabajador y su familia. Los accionantes finalizan su argumentación invocando el bloque de constitucionalidad y el artículo octavo (8) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en particular su numeral 2º, literal f, el cual establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(…) f) Derecho de la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.(…)” Para concluir, destacan que en su segunda opinión consultiva, la Corte Interamericana de Derechos expresó, entre otros puntos, que si se tiene en consideración “que uno de los elementos para interpretar la norma internacional es la consideración del objeto y fin del tratado no puede sino concluirse que la interpretación debe ser siempre a favor del individuo. La interpretación pro homine es una primera característica importante de la interpretación de las normas sobre derechos humanos, que constituye el norte

que debe guiar al interprete en todo momento.”

IV. INTERVENCIONES

1. Departamento Administrativo de la Función Pública El apoderado del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó la constitucionalidad de la norma acusada. En su escrito explicó que el artículo 1 de la Constitución no puede considerarse infringido por la suspensión provisional dentro una investigación disciplinaria “por cuanto la administración tiene la obligación de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo y para lograrlo es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometen faltas”, y que ello no pugna con un Estado social de derecho que se funda en el respeto a la dignidad humana en todos sus aspectos.

Respecto del artículo 13 y luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para ilustrar el punto, señala el interviniente que la igualdad no preceptúa siempre un trato igualitario para todos los sujetos de derecho, y que cuando existe un hecho relevante que amerita una diferenciación, es razonable que se establezca una diferencia entre presuntos iguales. Considera el interviniente que ello ocurre en este caso, puesto que la norma acusada se aplica a aquellos servidores públicos que se diferencian de los demás en que, respecto de ellos, se evidencian serios elementos de juicio que permiten establecer que la permanencia en su cargo, función o servicio público les posibilita la interferencia en el trámite de la investigación, la continuación de la falta, o bien su reiteración. Con lo que concluye que no es posible considerar que se esté violando el artículo 13 constitucional.

En cuanto al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el interviniente considera que éste no resulta infringido porque la norma misma, además de garantizar la realización de un proceso para la adopción de la suspensión provisional, ha sido establecida con el fin de que no se entorpezca la investigación para que ésta se desarrolle dentro de la mayor objetividad y sin interferencias, por lo que “el artículo 157 de la ley 734 antes que violar el artículo 29 de la Constitución Política o el debido proceso, por el contrario lo garantiza.” El escrito de intervención finaliza citando la Sentencia C-108 de 1995, en la que la Corte Constitucional sostiene que la suspensión provisional no implica una vulneración al buen nombre por cuanto no hay imputación definitiva, y porque, por tratarse de una medida provisional, no genera la perdida del empleo, ni constituye aseveración alguna sobre la honra del investigado.

2. Auditoria General de la República La apoderada especial de la Auditoria General de la República solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Inicia su argumentación exponiendo que la suspensión provisional es una medida de carácter provisional y de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general y que es deber de la función pública asegurar el idóneo y recto cumplimiento de sus fines. Para el efecto cita la sentencia C-280 de 1996 M.P. Alejandro

Martínez Caballero. Dice también que es “apenas obvio” que se adopten medidas preventivas que garanticen la buena marcha de la administración y puntualiza que la suspensión provisional tiene un carácter absolutamente discrecional pues no

sólo se adopta respecto de faltas graves o gravísimas, cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite de la investigación o bien permite que continúe cometiéndola o la reitere, sino que el auto que decreta la suspensión debe ser motivado, es de responsabilidad personal del funcionario competente y además, debe ser consultado si se trata de una decisión de primera instancia o puede ser recurrido en reposición si se trata de un proceso de única instancia. Añade la apoderada que no debe pasarse por alto que al momento de la consulta, el disciplinado puede presentar alegaciones y pruebas en su favor. Concluye la apoderada que la norma garantiza los derechos del investigado y simultáneamente evita que el Estado haga mal uso de su posición dominante o que el funcionario investigador abuse del poder que se le ha conferido. Sostiene la interviniente que dado que la suspensión provisional no es una sanción sino una medida de carácter preventivo, la norma no está en capacidad de vulnerar la presunción de inocencia, el derecho al buen nombre, ni el derecho al trabajo. Subraya que es la propia Ley 734 de 2002, la que establece que al cabo del término máximo de (6) seis meses de suspensión provisional, sí aun no se ha proferido fallo de primera instancia, el funcionario deberá ser reintegrado a su cargo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, solución que es idéntica para los casos en que el servidor publico es absuelto o el proceso archivado. Por lo tanto la

norma acusada no vulnera el derecho al trabajo, ni el derecho a percibir un salario. Finaliza su escrito citando las sentencias de la Corte Constitucional C-108 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, C-406 de 1995, MP Fabio Morón Díaz y C-280 de 1996, MP. Alejandro Martínez Caballero, fallos en los que se analizó el tema de la suspensión provisional cuando se demandaron los artículos 115 y 116 de la Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario, que consagraba la misma medida en términos muy similares, de acuerdo a la interviniente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Previa aceptación de los impedimentos del Señor Procurador y Viceprocurador, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, solicitó a la Corte, en concepto del 13 de enero de 2003, declarar exequible la norma acusada.

Explica en su escrito que los servidores públicos son los instrumentos esenciales para llevar a cabo los cometidos estatales consagrados en la Constitución Política, y que la continuidad de la función administrativa no se refiere solamente a la realización material de la misma, sino que ésta debe corresponder al alcance que le confiere el artículo 209 de la Carta, es decir, debe obrar conforme a los principios de igualdad, eficacia, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es por ello que, según el Ministerio Público, la ley disciplinaria, frente a una trasgresión, genera una respuesta inmediata que busca “evitar que la conducta del funcionario público

interfiera o sea reiterativa en los propósitos fundamentales del aparato estatal. (…) No es razonable entonces, que aquellos servidores que se han apartado del sendero de la responsabilidad que simboliza la actividad estatal, permanezcan en el ejercicio de sus cargos, cuando es evidente que tal permanencia, constituye una reiteración de la conducta que no tiene otro objetivo que desviar el cumplimiento de los fines del Estado o que debido a las funciones desempeñadas, posibilite la interferencia en el trámite de la investigación disciplinaria” Precisa que la suspensión provisional es una medida de carácter reglado que debe estar debidamente motivada en situaciones claramente determinadas, es decir, que la falta investigada se califique como grave o gravísima y que existan serios elementos de juicio que lleven al investigador a establecer que la conducta del servidor público puede reiterarse u obstaculizar el proceso por la presencia del mismo. De ahí que no se pueda entender que la suspensión provisional se pueda adoptar sin fundamento alguno, arbitrariamente o de plano. Al contrario, ella requiere del análisis del acerbo probatorio recaudado y de un juicio valorativo con elementos contundentes que la justifiquen. Añade que la fijación de un término máximo de suspensión provisional, significa que la medida no es indefinida, y que el derecho de contradicción, así como el deber de consulta en única instancia y la posibilidad de interponer reposición en los procesos disciplinarios de doble instancia, son garantías procesales adicionales que ofrece la medida acusada. Para el efecto cita las sentencias de la Corte Constitucional C-108 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, C-406 de 1995, MP. Fabio Morón Díaz y C280 de 1996, MP. Alejandro Martínez Caballero. Con estos fallos fundamenta su argumento según el cual la suspensión provisional no es una sanción anticipada sino una medida preventiva que puede ser proferida en aras de privilegiar el interés general y que, por tratarse de un decisión transitoria, tal medida no desconoce la presunción de inocencia. La Vista Fiscal finaliza su concepto diciendo que, en virtud del artículo 158 de la misma ley, el suspendido provisionalmente cuenta con la garantía de que en el evento de no prosperar la imputación disciplinaria, se le reintegre a su cargo o función y se le reconozca y pague la remuneración que dejó de recibir durante el tiempo que duró suspendido.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. Aclaración Preliminar Observa la Corte que si bien los accionantes invocan la violación de los artículos 1, 4, 13, 15, 25, 29, 53, 93, 125, y 215 de la Constitución Política, en sus escritos no desarrollan el concepto de la violación respecto de todos ellos, esto es, la exposición de las razones por las cuales los accionantes consideran que los contenidos de dichas normas constitucionales resultan vulnerados por el artículo 157 demandado. En efecto, los accionantes no desarrollaron en sus escritos las razones por las cuales estiman que la medida de suspensión provisional desconoce el Estado social de derecho (artículo 1 C.P.), viola la

dignidad humana (artículo 1 C.P.), viola el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), desconoce que los tratados internacionales de derechos humanos prevalecen en el orden interno o son fuente de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 93 C.P.), desconoce los empleos de carrera dentro del Estado (artículo 125 C.P.) o bien, desconoce la norma constitucional relativa al Estado de Emergencia (artículo 215 C.P.). En consecuencia, la Corte sólo analizará, con base en el desarrollo argumentativo de los demandantes, una posible violación constitucional de los artículos 15, 29 y 53 de la Constitución Política y entenderá que

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