CC - C451-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C451-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-451/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione en la formulación de los cargos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objetivo general
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad como criterio de diferenciación válido Para el caso de la seguridad social, y particularmente en el ámbito de la pensión de sobrevivientes, la Sala considera que lejos de constituir un criterio sospechoso de discriminación la edad constituye uno de los factores apropiados para establecer tratamientos diferenciales y en esa medida su utilización es prima facie legítima. En efecto, además de tratarse de un asunto (régimen pensional) frente al que el Legislador goza de un relativamente amplio margen de configuración normativa, armoniza con el significado y finalidad de la pensión de sobrevivientes en el marco del sistema general de seguridad social anteriormente descrito. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Significado y finalidad DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOSProtección especial DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Disfrute por hijo incapacitado para trabajar por estudios hasta el límite de veinticinco años de edad El límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el
caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento. En efecto, la experiencia indica que la adquisición de la autonomía en las personas tiene un referente cronológico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, época en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente. En este sentido la edad de 25 años viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial. Resulta compatible con los artículos 13, 42 y 48 de la Carta fijar un límite de 25 años de edad al disfrute de la pensión de sobrevivientes para el hijo incapacitado para trabajar por razón de los estudios y si dependía económicamente del causante al momento de su muerte, pues la persona que supera esa edad no está en una situación de indefensión o vulnerabilidad que justifique incluirla como beneficiaria de dicha prestación ya que habiendo adquirido un nivel de capacitación se encuentra en condiciones de trabajar y contribuir al sistema de
seguridad social, haciéndose por tanto acreedora en forma directa a los beneficios a que hubiere lugar.
Referencia: expediente D-5432
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Actor: Eduardo Parménides Palacios
Hernández
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Parménides Palacios Hernández solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, por considerar que tal disposición vulnera los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política.
Mediante auto del 15 de octubre de 2004, se admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, se ordenó la fijación en lista de la norma acusada, y se dispuso el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Así mismo, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, y al tenor del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación a los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público; al Presidente del Instituto de Seguros Sociales; a la Asociación Colombiana de Empresas de medicina Integral ACEMI; Academia Colombiana de Jurisprudencias; Departamento Administrativo de Planeación Nacional; Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones ASOFONDOS; y a los departamentos de derecho laboral de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana y Rosario, con el fin de que aportaran su opinión sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, subrayando el aparte demandado: “LEY 797 DE 2003
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)” III. FU NDAMENTOS DE LA DEMANDA Según el demandante el segmento normativo impugnado del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece la edad de 25 años como límite para disfrutar de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo incapacitado para trabajar en razón de los estudios, vulnera los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política. En su parecer, lo acusado desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, porque es una tipificación consagrada en razón de la edad del hijo beneficiario lo cual resulta discriminatorio frente a los demás beneficiarios señalados en la misma disposición legal. Además, limita el derecho del hijo beneficiario de continuar en el sistema de seguridad social sobre el
mismo derecho y ante la misma norma que salvaguarda a los demás beneficiarios. Considera que también viola el artículo 42 ibidem que establece la protección constitucional de la familia, pues si conforme al mandato superior los hijos hacen parte del núcleo familiar y sus derechos se basan en la igualdad ante la ley, “la expresión acusada se torna discriminatoria en pro de la edad, no obstante me pregunto ¿esa relación filial de la familia es de edad? y el hijo deja de ser hijo a los 25 años?”. Igualmente, en su criterio lo impugnado vulnera el artículo 48 de la Constitución sobre el derecho a la seguridad social, especialmente en lo que tiene que ver con el principio de universalidad, pues si este principio se define como la garantía de protección para todas las personas “sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida” se están excluyendo a los hijos beneficiarios mayores de 25 años del derecho a la seguridad social que tienen carácter irrenunciable. Finalmente, como sustento de su impugnación sostiene que “la pensión es un derecho adquirido conforme a la ley, y que los beneficiarios de esta vienen a suceder el derecho que ya tiene calidad de adquirido, quedando excluidos los beneficiarios (hijos) del derecho que en virtud gozan, por el hecho de cumplir 25 años de edad, estando en las mismas condiciones y frente a la misma situación jurídica que los demás beneficiarios, igualdad entre los iguales es lo que se profesa”
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto de Seguros Sociales –ISSCarlos Libardo Bernal Pulido, actuando en representación del Instituto de Seguros Sociales solicita desestimar la pretensión de inexequibilidad del aparte
normativo acusado pues deberá reconocer que la diferencia introducida por la norma acusada con fundamento en el criterio de edad de 25 años es razonable y proporcionada y por lo tanto no vulnera la Constitución. Expresa que en extensa línea jurisprudencial la Corte ha señalado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 Superior, no se le prohíbe al legislador diferenciar sino discriminar, lo cual se presenta cuando la diferenciación es irrazonable o desproporcionada. Señala que en el caso bajo examen la diferenciación introducida por el legislador cumple con las exigencias del principio de razonabilidad, pues está justificada de manera muy clara por el principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 de la Carta según el cual la seguridad social debe basarse en una repartición solidaria de las cargas y beneficios entre toda la población que es sujeto del sistema de manera que quien está en edad y tiene capacidad para contribuir al sistema debe hacerlo y quien no lo está debe recibir los beneficios del sistema. Un individuo de 25 años si lo está y esto es lo que hace razonable la norma acusada. Anota que en relación con el principio de solidaridad como fundamento para establecer exigencias en orden a recibir la pensión de sobrevivientes, la Corte ya se pronunció en Sentencia C-1094 de 2003 al declarar exequible la imposibilidad del cónyuge supérstite de recibir pensión de sobrevivientes cuando es menor de 30 años y no ha procreado hijos con el causante. Explica que un hijo mayor de 25 años está en una situación diferente a la del cónyuge supérstite, los padres del causante, los hermanos inválidos del mismo
que dependían económicamente del causante o los hijos menores de edad, pues ha disfrutado de un período de gracia, de los 18 a los 25 años, que la ley le concede para que finalice sus estudios. Por ello el hijo mayor de 25 de años no puede pretender adoptar la posición insolidaria de recibir eternamente los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sino la posición solidaria de afiliarse y cotizar al sistema. En su criterio la fijación de los 25 años de edad para dejar de recibir la pensión de sobrevivientes es proporcionada pues tal determinación no obedece a un capricho del legislador sino a la circunstancia objetiva de que a esta edad un individuo está en plena aptitud para incorporarse al mercado laboral y afiliarse al sistema de seguridad social, y además ha terminado sus estudios superiores y en este sentido ya no necesita del beneficio de la pensión de sobrevivientes que le otorga la norma acusada. Sostiene que estas mismas razones hacen que la diferencia de trato introducida por el legislador en la norma acusada no vulnere la igualdad entre los hijos que consagra el artículo 42 Superior, ni el principio de universalidad establecido en el artículo 48 ibidem pues conforme al primero de los citados mandatos el principio de igualdad no supone la identidad de trato legal a los miembros de la familia sino que su trato no sea discriminatorio es decir, diferente pero razonable y proporcionado. Al respecto, aduce que el individuo mayor de 25 años está en una situación diferente a la de los hijos menores de edad o menores de esa edad, pues a causa de su aptitud y juventud puede ingresar al mercado laboral y afiliarse al sistema, de modo que no quedará desprotegido pues formará parte de
la universalidad cobijada por el sistema, no como beneficiario de la pensión de sobrevivientes sino como afiliado.
2. Ministerio de la Protección Social Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, quien obra en representación del Ministerio de Protección Social, interviene en el trámite de la presente acción, con el objeto de solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
El interviniente comienza por precisar que la pensión de sobrevivientes no responde a los mismos principios de la pensión de vejez, pues a diferencia de ésta última aquella tiene carácter indemnizatorio debido a que quien procuraba el sustento económico de un grupo familiar o parte de él ha fallecido afectando económicamente a los miembros de la familia, situación ésta que no es permanente en el tiempo y de ahí el carácter temporal de dichas pensiones. A continuación realiza un recorrido por las normas legales que regulan la pensión de sobrevivientes precisando que las mismas tienen como propósito permitir que el grupo familiar continúe disfrutando de unos ingresos económicos que se ven disminuidos o incluso desaparecen con la murete de quien proveía para su sostenimiento. Al respecto destaca que en razón de tal circunstancia dichas pensiones no son vitalicias pues son múltiples las variables que rodean la conformación del ingreso de un grupo familiar. Explica que el legislador de 1993 solamente había consagrado como vitalicias las pensiones de sobrevivencia del cónyuge supérstite, de los hijos inválidos que dependían económicamente del causante y de los progenitores que se hallaban en la misma situación de dependencia económica, lo cual demuestra que no es el
vínculo familiar la única razón a tener en cuenta para reconocer dicha pensión. Señala que en el año 2003 el legislador nuevamente reguló la materia para excluir de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite que tenga menos de 30 años de edad y no tenga hijos en común con el fallecido, por considerar que una persona en tales condiciones está en capacidad de proveerse su sustento económico de modo que esta carga no la debe asumir el sistema de seguridad social pues no responde al concepto indemnizatorio de dicha pensión. Sostiene que desde siempre el legislador ha previsto que las pensiones de los hijos que no son inválidos solo se extenderán hasta los 25 años de edad mientras el hijo se encuentra incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, pues estima que superada esa edad el hijo ya se encuentra en capacidad de procurarse su sustento económico sin que tenga que depender de los padres. Dice que tal es la trascendencia de la dependencia o independencia económica para el sistema de seguridad social que ni aún los hijos inválidos cuentan con pensiones vitalicias, las cuales solo se otorgan cuando el hijo depende económicamente del padre fallecido pues el hecho de que una persona tenga ciertas limitaciones físicas no necesariamente lo imposibilita para proveerse su sustento. En este sentido afirma que el sistema general de pensiones no pretende brindar un enriquecimiento gratuito a una persona que no trabaja sino solventar la merma que sufre el ingreso familiar por la muerte de uno de los padres que se ocupaba de llevar ese ingreso a la familia. En su parecer lo realmente pretendido por el actor no es defender la presunta discriminación que alega, sino agenciarse un ingreso permanente y gratuito para
quienes no han obtenido un ingreso económico por sí mismos y pretenden derivarlo del sistema general de pensiones, sin detenerse a considerar que ello implica negar pensiones a quienes si están en necesidad de las mismas. Explica que la pretensión del actor además desconoce el esquema de aseguramiento que permite el otorgamiento de las pensiones de sobrevivencia, pues éstas parten de una nota técnica según la cual con base en estudios actuariales pertinentes se define cual será el monto y el período durante el cual se reconocerán estas prestaciones, lo que permite definir el costo del aseguramiento, es decir, la prima que debe pagarse para cubrir el riesgo que se asegura. Añade que ese estudio técnico jamás consideró la posibilidad de extender la cobertura de la pensión de sobrevivientes a los hijos en forma vitalicia sino solo la de los hijos inválidos. En relación con la infracción al principio de igualdad considera que no se configura pues no está en la misma situación quien se encuentra en incapacidad de procurarse su sustento económico que aquella que ha podido concluir sus estudios superiores. Por lo tanto, como no se trata de una misma situación de hecho no resulta aceptable el juicio de igualdad que intenta formular el actor. Estima que tampoco se desconoce el concepto de familia pues lo acusado es simplemente una regulación de uno de los efectos económicos de la relación filial que no puede ser idéntica en todos los casos y agrega que lo impugnado no pone en tela de juicio la relación entre padres e hijos ni modifica o restringe sus derechos y deberes pues se limita a derivar un efecto económico del hecho de la muerte del pensionado. Sostiene además que los hijos no dejan de serlo a
ninguna edad específica, pues lo que pierden es la condición de dependientes o incapacitados para proveerse su sustento. Respecto de la violación al derecho a la seguridad social, el interviniente señala que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre este cargo por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Departamento Nacional de Planeación Alfonso M. Rodríguez Guevara en representación del Departamento Nacional de Planeación considera que respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 acusado parcialmente por el actor ha operado la cosa juzgada constitucional ya que en Sentencia C-1094 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, la Corte declaró la exequibilidad de esa disposición legal.
Adicionalmente expresa que existe ineptitud sustantiva de la demanda que acarrea un fallo inhibitorio, pues ella incurre en lo que denomina una imprecisión técnica ostensible al discutir la constitucionalidad de lo acusado sin fundamentar a fondo su inexequibilidad. Al lado de las anteriores consideraciones el interviniente sostiene que la expresión demandada no es inconstitucional ya que el legislador al establecer la pensión de sobrevivientes se propuso ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado cuando muere frente a las contingencias económicas derivadas de este hecho. Señala que en consonancia con este postulado la norma parcialmente acusada establece como requisito para los hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que exista dependencia económica y que su edad no supere los 25 años de edad, lo cual tiene un fundamento fáctico pues las personas que superan esa edad ya son capaces de proveerse su sustento.
Considera que la pensión no puede ser un derecho que se herede pues ella está calculada para un determinado número de años de vida en la vejez y los recursos con que se cuenta son limitados dado que provienen de los aportes que realiza la persona en su vida laboral. Por ello, si todos los hijos a cualquier edad recibieran la pensión de sobrevivientes los padres tendrían que haber cotizado mucho más y por un mayor tiempo, y además el sistema se volvería inequitativo porque las generaciones siguientes tendrían que pagar por pensiones para las cuales no se cotizó. Sostiene que no existe violación al principio de igualdad pues las personas mayores de 25 años de edad son capaces de proveer para su propio sustento ya que se entiende que para esa época han culminado sus estudios universitarios.
4. Federación de Aseguradores Colombianos -FasecoldaManuel Guillermo Rueda Serrano en su condición de representante legal de Fasecolda solicita declarar la exequibilidad de la expresión impugnada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sustenta su solicitud en las amplias facultades que el artículo 48 de la Constitución otorga al legislador para hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedición de leyes que desarrollen los principios allí consignados, señalando requisitos, términos y condiciones para acceder a los derechos y prestaciones previstos en el sistema de seguridad social. Seguidamente se refiere al alcance y finalidad de la pensión de sobrevivientes y señala que conforme a la jurisprudencia constitucional el objetivo de esta prestación es la protección de la familia, garantizando que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus
necesidades de subsistencia. Por lo tanto, dicha prestación consiste en la transmisión a su favor y por ministerio de la ley del derecho a percibir la pensión. Considera que la norma acusada supera satisfactoriamente el test de igualdad ya que persigue una finalidad constitucional consistente en proteger y minimizar la situación de debilidad manifiesta que sufre quien aún ostenta la calidad de estudiante en proceso de formación intelectual y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formación personal y educativo emprendido con miras a lograr un desarrollo intregral Señala que lo que busca el legislador al incorporar como beneficiarios de la pensión a los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar en razón de sus estudios es garantizar el derecho a la sustitución pensional por estudios que tiene su razón de ser en el estado de debilidad manifiesta en que queda el beneficiario hijo que ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando se encuentra en proceso de formación educativa que le permitirá acceder a un conocimiento a través de la capacitación para ejercer una profesión y así alcanzar un desarrollo integral con la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Considera que lo que no puede sostenerse es que la calidad de estudiante pueda prorrogarse indefinidamente en el tiempo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia la exigencia de protección estatal para el estudiante que ha recibido la sustitución pensional se afianza aún más en la consideración de las características naturales del momento de la vida en la cual dicha prestación es
reconocida, esto es, dentro de una etapa que cobija la adolescencia y los comienzos de la edad adulta. Afirma que por tal razón el legislador estableció el límite de los 25 años de edad para disfrutar de la pensión de sobrevivientes por estudio pues es necesario enmarcar ese proceso de formación educativa desarrollado por el hijo que a causa de la muerte de su progenitor queda desprotegido al no contar con los medios económicas para culminar el proceso educativo emprendido. Así, concluye que no es posible alegar violación al principio de igualdad entre los beneficiarios hijos ya que como se ha demostrado los mayores de 18 años y menores de 25 años de edad están en una situación diferente a la de los hijos menores de 18 años y a los inválidos.
5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Diana Lucía Puentes Tobón, obrando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene para solicitarle a la Corte que se abstenga de pronunciarse sobre la expresión acusada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues en su parecer existe ineptitud sustantiva de la demanda ya que el actor no expuso los argumentos de fondo tendientes a demostrar la supuesta contradicción de la norma demandada y la Constitución.
Independientemente de esta consideración señala que lo acusado es exequible puesto que en su parecer la libertad de configuración del legislador le permite fijar unos requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por razón de estudios. Expresa que acreditar la condición de estudiante se traduce en la obligación de
probar por parte del hijo beneficiario que la razón por la cual sustituye el derecho a la pensión es precisamente el hecho de estar incapacitado para trabajar por motivo de sus estudios. Agrega que en cuanto a la edad existen razones más que suficientes para advertir que la protección inicial que confiere el legislador se extiende hasta los 18 años, es decir hasta la mayoría de edad, momento en el cual la persona está en capacidad para acceder al mercado laboral y obtener sus propios medios de subsistencia, protección que fue extendida por el legislador hasta los 25 años al presumir que en este momento ya se han concluido los estudios de educación media y superior. Afirma que distinta es la situación de los hijos inválidos quienes por esta sola circunstancia carecen de aptitudes para obtener los medios para su propia subsistencia pues están en incapacidad de trabajar. Manifiesta que la pensión de sobrevivientes por razón de estudios tiene un carácter temporal o transitorio, ya que la extensión indefinida implicaría desnaturalizar la finalidad perseguida por esa prestación cual es la de proteger al núcleo familiar que realmente requiere atención, y por ello no es dable pretender que se le trate como un derecho adquirido. En cuanto respecta a la violación del derecho a la igualdad considera que la Corte no su puede pronunciar pues el actor no justificó las razones por las cuales se predica el trato desigual respecto de los hijos mayores de 25 años de edad. Sin embargo, el interviniente decide aplicar el test de igualdad para descartar la infracción a la Carta Política y es así como indica que la norma acusada persigue un objetivo valido a la luz del Ordenamiento Superior que es el de proteger a los miembros del núcleo familiar que necesitan un ingreso para subsistir, lo cual no
se predica de los hijos mayores de 25 años de edad pues se trata de personas que pueden valerse por sí mismas. Seguidamente expresa que el trato que instituye la norma acusada es razonable y proporcional porque la determinación de una edad límite para disfrutar de la pensión de sobrevivientes por razón de estudios garantiza el derecho a la seguridad social de los demás beneficiarios de la prestación que realmente tienen derecho a ella, amén que lo que busca es imponer el deber a la persona que adquiere la mayoría de edad de estar estudiando para que pueda continuar beneficiándose de la pensión. Aduce que la exigencias establecidas en la norma acusada no desprotegen la familia, porque precisamente lo que persiguen es amparar los intereses de los miembros del grupo familiar, y agrega que tampoco vulnera el derecho a la seguridad social pues es claro que una persona que es mayor de 18 años y no se encuentra incapacitada para trabajar no está frente a uno de los riesgos que debe atender el sistema de seguridad social.
6. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – Acemi Nelcy Paredes Cubillos en representación de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral–Acemi, interviene para defender la exequibilidad de la norma demandada.
Señala que como tal la edad no es un criterio sospechoso de discriminación pues la Corte Constitucional ha precisado que hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades a diferencia de otras existen categorías, que han sido denominadas "sospechosas", por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas.
Sostiene que la consagración de una diferencia de trato por razón de edad no parecer ser constitucionalmente problemática en razón de que (i) la edad no es un rasgo permanente de una persona: el dinamismo que le es inherente demuestra todo lo contrario; (ii) no puede afirmarse que históricamente hayan existido prácticas sistemáticas de discriminación fundadas en diferencias de edad, similares a las exclusiones y hostilidades que han sufrido los grupos sociales, por razón de su raza, sexo u origen nacional; (iii) la edad no parece un criterio arbitrario y caprichoso para distribuir derechos y cargas, ya que la madurez de una persona y su condición física suelen tener relaciones con la edad; así, es obvio que no se debe dar el mismo margen de autonomía a un menor que a un adulto, tal y como la Corte lo ha reconocido en numerosas ocasiones; y (iv) tampoco está prevista la edad como criterio sospechoso de discriminación, ni en el artículo 13 de la Carta, ni en ninguno de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Así, ni la Declaración Universal, ni la Declaración Americana, ni la Convención Interamericana, ni los pactos de derechos humanos de Naciones Unidas, prevén explícitamente que la edad sea un criterio prohibido para establecer distinciones entre las personas. Advierte que la Corte ha admitido que la edad representa un criterio válido para establecer diferencias de trato. Así ha señalado que la protección del libre desarrollo de la personalidad de una persona depende de su grado de autonomía, por lo cual está vinculada con la edad, lo cual justifica ciertas injerencias de los padres y de las autoridades en los menores, que serían inadmisibles en los
adultos. Pero incl
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