CC - C451-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C451-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-451/16
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Limitar el deber de cuidado y auxilio de los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos legítimos, quebranta el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las diversas formas de familia que reconoce la Constitución
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS-Regulación normativa
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Regulación normativa frente al derecho a la igualdad IGUALDAD ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS EN MATERIA SUCESORAL-Regulación normativa CODIGO CIVIL-No toda referencia a los hijos “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982 EXPRESION HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional LEY-Control de constitucionalidad respecto de los subtítulos o epígrafes LEY-Jurisprudencia constitucional en materia de título, subtítulos, epígrafes o libros/CORTE CONSTITUCIONAL-Control aplicado al contenido normativo y a la titulación de las leyes La jurisprudencia constitucional de forma pacífica ha señalado que el título de una ley e incluso los epígrafes de los subtítulos o libros en que aquella se divide, pese a carecer de un valor normativo autónomo, esto es, no conforma
una regla de derecho autónoma con eficacia jurídica directa, exhiben valor como criterios de interpretación de las normas contenidas en la totalidad de la ley o en el capítulo o libro en que se subdivide. Siendo ello así, es posible que incluso los criterios de interpretación de una ley que emana del encabezado principal y de los subtítulos de la misma, sean pausibles del control de constitucionalidad, habida cuenta que un epígrafe contrario a los preceptos constitucionales de no ser excluido del ordenamiento jurídico podría conducir a una interpretación de parte (subtítulos) o de toda la ley (título principal) no conforme con el estatuto superior, más aún cuando se trata de una norma preconstitucional como sucede en el presente caso. El sustento de lo anterior halla su base competencial en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución, que asigna a la Corte Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, control que se aplica al contenido normativo como a la titulación por cuanto ambos hacen parte del contenido de las leyes, y la Carta no distingue entre uno y otro para el efecto. LEY-Papel relevante de los subtítulos Los subtítulos en que se divide una ley cumplen un papel relevante habida cuenta que (i) permiten que quienes estén llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de la ley, puedan consultarlas acudiendo a la clasificación temática de la misma; (ii) sirven como criterios hermenéuticos para establecer el sentido y la materia principal de los artículos que componen el subtítulo; y, (iii) dan una idea general de la materia que es
objeto de regulación y es orientada por ese epígrafe.
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE TITULO, SUBTITULOS, O EPIGRAFES DE LA LEY-Límites
IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Ley 29 de 1982 no menciona o modifica que tal igualdad se predique frente a ascendientes directos y en línea recta de parentesco/DERECHOS Y
OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Vigencia del artículo 252 del Código Civil
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Inexistencia de cosa juzgada constitucional IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibición de discriminación por el origen familiar FAMILIA-Concepción en el marco de la Carta Política de 1991/ESTADO-Protección integral a la familia/FAMILIA-Igualdad frente a los derechos y obligaciones que tienen los miembros de la misma 2 HIJOS LEGITIMOS EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOSDiscriminación social y legal CODIGO CIVIL-Obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes en línea recta/FAMILIA-Deber de solidaridad de los integrantes cercanos CODIGO CIVIL-Derechos y obligaciones de hijos frente a sus padres
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE HIJOS FRENTE A SUS
PADRES-Norma no establece límites o discriminaciones por el origen familiar DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGITIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGITIMOS-Norma limita los beneficiarios a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos directos con parentesco legítimo OBLIGACION DE CUIDADO Y AUXILIO DE LOS HIJOS FRENTE A LOS PADRES Y OTROS ASCENDIENTES DIRECTOS-Principios de reciprocidad y solidaridad familiar CODIGO CIVIL Y CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Deber de los padres de criar, educar y apoyar económicamente a los hijos PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional FAMILIA-Solidaridad frente a las personas de la tercera edad SOLIDARIDAD FAMILIAR DE LOS HIJOS FRENTE A LOS ASCENDIENTES DIRECTOS-Derecho de alimentos
IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS
LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOSConsagración constitucional NORMA SOBRE IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Discriminación basada en el origen familiar/EXPRESION HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-Desconoce la igualdad de derechos y deberes entre hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos 3 La Corte considera que el encabezado del título XII del Libro I del Código
Civil si bien no posee una fuerza normativa autónoma -como fue explicado-, no lo es menos que sirve de criterio de interpretación que orienta los artículos que lo componen y, por ende, al incluir en su texto la denominación de hijos legítimos, incurre en un criterio sospechoso de discriminación basado en el origen familiar de los hijos, sumado a que vulnera el artículo 42-6 Superior que establece la igualdad de derechos y obligaciones para todos los hijos. En efecto, la palabra “legítimos” en ese contexto gramatical limita los derechos y obligaciones solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los hijos, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. No cabe duda de que la expresión acusada pone en evidencia una diferenciación de trato entre los hijos que resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional, ya que el criterio orientador del Título XII restringiría los derechos y deberes sólo a los hijos habidos dentro del matrimonio, situación que genera una discriminación legal por el origen familiar o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los principios y valores que enmarcan la Constitución Política de 1991, en especial el atinente a la igualdad de trato ante la ley que consagra el artículo 13 Superior, así como a la igualdad de derechos y deberes que tienen los hijos. EXPRESION HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-Efecto simbólico negativo en caso de permanecer
formalmente en el ordenamiento jurídico atentando contra el principio de dignidad humana e igualdad La Corte estima que la expresión “legítimos” en caso de permanecer formalmente en el ordenamiento jurídico, generaría un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje en la pauta hermenéutica, ya que reporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado erróneamente de ilegítimo. Y es que sobre el punto del efecto simbólico discriminatorio de las normas jurídicas, esta Corporación ha señalado que el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicación, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jurídicas de inclusión o exclusión frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad , tal como acontece en el presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad legítima para que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos, termina excluyendo y estigmatizando a los hijos que se identifican históricamente con el parentesco ilegítimo. 4
Referencia: expediente D-11217
Demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado del título XII (parcial) del Libro I y el artículo 252 (parcial) del Código Civil.
Demandante: Iván Ordoñez Pico
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el Iván Ordoñez Pico presentó demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado del título XII (parcial) del Libro I y el artículo 252 (parcial) del Código Civil.
Mediante providencia del 17 de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5 Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el encabezado del título y el artículo demandados,
subrayándose los apartes cuestionados: “Código Civil (…) Libro I (…)
TITULO XII.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS
HIJOS LEGITIMOS
(…) ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes”.
III. LA DEMANDA
1. El demandante considera que el vocablo “legítimos” contenido en el encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, vulnera los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política, porque desconoce la igualdad de derechos y deberes que existe desde la vigencia de la Ley 29 de 1982 entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Por consiguiente, referirse sólo a los hijos legítimos propicia una discriminación con respecto a los hijos nacidos fuera del matrimonio o aquellos que llegan al seno de la familia mediante la adopción. Así, estima que el nombre del título debería llegar hasta 6 la palabra hijos, con el fin de hacerlo incluyente, más aún cuando la función del encabezado es orientar el tema que desarrollan los artículos 250 a 268 del
Código Civil.
2. En cuanto al artículo 252 del Código Civil, expone que desconoce los
artículos 13 y 42 Superiores porque limita su aplicación normativa a los ascendientes legítimos o matrimoniales, excluyendo de la obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los padres, a aquellos progenitores extramatrimoniales o adoptantes. Esa situación ubica a éstos últimos en un plano de desigualdad y los discrimina por razones del origen familiar.
3. Según el demandante, “no es justo con los demás ascendientes a quienes hoy no contempla la norma, que en el evento de hallarse en estado de necesidad, ya por edad, o por enfermedad, no estén sus descendientes obligados con ellos, porque su origen no es el matrimonio, tal exigencia era válida para la época en que fue redactado el código, no hoy cuando la carta magna pregona la igualdad y libertad entre todas las personas sin discriminarlas por su origen, tal como lo ordena el art. 13 de la
Constitución”.
4. Aduce que esa norma demandada quebranta el artículo 42 Superior que garantiza la protección integral a la familia y reconocen la igualdad de derecho para las familias legítimas como para las extramatrimoniales, sin importar el vínculo que las une. Como ejemplo trae a colación la sentencia C-105 de 1994, en la cual la Corte declaró inexequible la palabra “legítimos” del numeral 3º del artículo 411 del Código Civil, con el fin de extender a todos los ascendientes de cualquier origen el derecho a los alimentos legales. Estima que esa misma orientación debe aplicarse al resolver la inconstitucionalidad del aparte censurado del artículo 252 del Código Civil.
5. Apoyado en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte
declarar inexequibles las expresiones “legítimos” contenidas en el encabezado del título XII –Libro I del Código Civil y en el artículo 252 de la misma obra.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Arévalo Carrascal, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes censurados.
7 Para sustentar su petición, indica que el régimen de derechos y deberes de los hijos con los ascendientes aplica sin discriminación alguna por el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o adoptivo. Así, todos los hijos están obligados a socorrer, cuidar y suministrar alimentos y ayuda a sus ascendientes en estado de necesidad, independientemente de si se les califica de legítimos o no. Explica que el Código Civil establece en sus artículos 251 y 252, en concordancia con el artículo 411 sobre alimentos, algunos puntos fundamentales del régimen de deberes o responsabilidades de los hijos frente a sus padres o ascendientes. Indica que dentro de este marco la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él tienen la misma carga de deberes, sin importar su origen familiar. Por consiguiente, plantea la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas que “(i) en el texto del título XII del Código Civil conlleva, por su valor simbólico, a la perpetuación de estereotipos y conductas discriminatorias incompatibles con los valores y principios sobre los cuales se erige nuestro
ordenamiento jurídico, y (ii) en el cuerpo del artículo 252 del mismo código deviene en contradicción o antinomia con el artículo 411 de donde fue expulsada, ya que prescribe un trato discriminatorio de los hijos hacia sus ascendientes ‘ilegítimos’ en estado de necesidad, que aparentemente, desde la literalidad, los exonera del deber de socorro, auxilio y cuidado frente a ellos”. De esta forma, advierte que los hijos están obligados a socorrer en alimentos y cuidados a los padres, independientemente del origen de la filiación. 1.2. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, doctor Leonardo Alfonso Pérez Medina, solicita a la Corte declarar inexequible el vocablo acusado tanto del encabezado del título XII como del artículo 252 del Código Civil. Para tal efecto, señala que la norma si bien ha sido derogada tácitamente por leyes posteriores, lo cierto es que la Corte debe emitir un pronunciamiento ante las dudas sobre la derogatoria, por cuanto genera un trato discriminatorio de los deberes que deben tener los hijos frente a los ascendientes, sin importar el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.
2. Intervenciones académicas 2.1. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus académicos, Dr. Carlos Fradique-Méndez, en el cual se solicita que todos los textos legales e inclusive 8 constitucionales en los que se haga referencia a obligaciones y derechos entre padres e hijos, ascendientes y descendientes, se entienda que aplica para
quienes tengan la relación familiar sin importar su origen matrimonial, extramatrimonial o adoptivo. Sostiene que las locuciones demandadas están derogadas tácitamente con la expedición de la Ley 29 de 1982 y del artículo 42 de la Constitución; por ende, desde esa época las obligaciones y derechos entre padres e hijos se extiende sin discriminación alguna a los legítimos, extramatrimoniales y por adopción. No obstante, ante las dudas y el contexto literal, considera que es mejor emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad con el fin de igualar el parentesco de sangre y por adopción, el cual estima diferente al parentesco derivado de la concepción con asistencia tecnológica. Plantea que la Corte debe declarar que en todos los textos legales e inclusive constitucionales en lo que se haga referencia obligaciones y derechos entre padres e hijos, ascendientes y descendientes, se debe entender que se aplica a quienes tengan esa relación familiar sin hacer distinción por razón del parentesco. Por consiguiente, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “legítimos” debe extenderse para las demás normas del ordenamiento jurídico que la contemplen, porque “así se terminarían las demandas gota a gota sobre la clase de hijos y sobre el parentesco”. 2.2. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP Por medio del miembro Dr. Edgardo Villamil Portilla, el ICDP solicita la inexequibilidad de la palabra demandada tanto en el encabezado del título XII – Libro I, como en el artículo 252 del Código Civil, porque desconoce la igualdad de deberes que debe existir entre los hijos respecto de los ascendientes, sin importar su origen familiar.
Aduce que en lo concerniente a la nomenclatura del Código Civil en libros, títulos y capítulos, permite señalar que éstos son rótulos que carecen de fuerza normativa y que por ello, en principio, no serían objeto de control constitucional. No obstante, como se trata una obra preconstitucional que es necesario ajustar a los lineamientos de la Constitución Política de 1991, se debe hacer la reconstrucción del Código Civil Colombiano para recoger la evolución política y eliminar toda forma de lenguaje sospechoso o discriminatorio, en este caso, precisando el concepto genuino de la palabra “legítimos”. 2.3. De la Universidad Externado de Colombia 9 La doctora Silvana Fortich, a nombre de la Universidad Externado de Colombia, pide a la Corte declarar inexequibles los vocablos demandados del encabezado del título XII – Libro I y del artículo 252 del Código Civil. Para tal fin, comienza señalando que las locuciones demandadas se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano y que deben ser retiradas al establecer una discriminación entre los diferentes hijos y ascendientes por el origen familiar de éstos, lo cual contraría las normas superiores consagradas en los artículos 13 y 42 de la Constitución. Así, indica las sentencias C-1026 de 2004 y C-105 de 1994 como precedentes relevantes que predican la igualdad señalando que el parentesco es fuente directa de la obligación de cuidado sobre los demás ascendientes, cualquier que sea el origen de la filiación. En relación con la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del título XII del Código Civil, indica que la misma restringe el campo de aplicación
sólo a los hijos matrimoniales, dejando por fuera a los extramatrimoniales y adoptivos, lo cual implica una discriminación que sirve de guía en los demás artículos por tratarse de un elemento extrínseco interpretador que busca aclarar el sentido y la voluntad del legislador. Frente a la misma expresión del artículo 252 del Código Civil, señala que limita su aplicación a los ascendientes que posean conexión sanguínea y se encuentren en línea recta en dirección hacia arriba con los miembros engendrantes o generantes del tronco diferente a los padres, es decir, a los abuelos y bisabuelos por cuanto la norma refiere a “demás ascendientes”. En este orden de ideas, considera notable el impacto social y jurídico que implica la plena vigencia del artículo 252 del Código Civil, ya que consolida un trato desigual y anacrónico respecto de la obligación de cuidado y auxilio que deben los hijos y/o nietos extramatrimoniales y adoptivos a sus padres, abuelos o bisabuelos. 2.4. De la Universidad del Rosario La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Rosario informó que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era posible atender el requerimiento de emitir concepto académico. 2.5. De la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, Dr. Omar Mejía Patino, solicita declarar inexequible la expresión demandada del artículo 252 del Código Civil y el vocablo del encabezado del título XII, porque no es aceptable que la ley civil genere un trato distinto para los ascendientes cuando el parentesco se origine en una situación diferente a la matrimonial, más aún
10 cuando se predica la igualdad de deberes de los hijos con aquellos incluyendo el cuidado y auxilio. Al respecto, menciona que los artículos 13 y 42 de la Constitución consagran la igualdad de derechos y deberes para los hijos, independientemente de que sean nacidos de un matrimonio o fuera de él, o el parentesco sea de naturaleza civil como en el caso de la adopción. 2.6. De la Universidad del Atlántico La docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas de esta Universidad, Dra. María Eugenia Rodríguez Rodríguez, interviene pidiendo que las locuciones censuradas sean declaradas inexequibles. Señala que los artículos que componen el Título XII – Libro I del Código Civil, relacionados con la expresión “legítimos” referidos a los hijos, han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de diferentes sentencias, atendiendo al principio de igualdad. Plantea que por esa razón el mencionado título no guarda una unidad de materia con relación a los artículos que lo componen y que regulan la relación entre hijos y padres, pues se limita a los hijos matrimoniales, lo cual genera un incongruencia con los artículos que lo integran frente a los cuales se amplió el campo de aplicación de la ley a todos los hijos independientemente de su origen familiar. De igual manera, sostiene que el título debe cumplir una función orientadora que permita la identificación, ubicación temática y de fácil consulta, de lo contrario se produciría una inseguridad jurídica que traería consigo una confusión en el reclamo de derecho y deberes de los hijos extramatrimoniales y adoptivos, los cuales a partir de la Ley 29 de 1982 gozan de plena igualdad.
Así mismo, expone que la expresión “legítimos” que acompaña a la palabra ascendientes en el artículo 252 el Código Civil, quebranta los artículos 13 y 42 Superiores que otorgan protección constitucional a las familias conformadas por vínculos naturales mediante la unión marital de hecho y por vínculos civiles a través de la adopción. Por consiguiente, los ascendientes de cada tipo de familia merecen igualdad de trato para que los hijos les brinden cuidado y apoyo, como lo reconoció la sentencia C-105 de 1994 al indicar que el derecho de alimentos se aplica no solo a los ascendientes matrimoniales, sino a todos los ascendientes independientemente del origen familiar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN: El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas.
11 En primer lugar, el Ministerio Público señala que con la expedición de la Ley 29 de 1982 que trata temas de naturaleza sucesoral, no existe una derogatoria tácita ni expresa de la palabra “legítimos” incluida en el encabezado del título XII – Libro I, ni en el artículo 252 del Código Civil; por ende, la Corte debe pronunciarse de fondo, más aún cuando el artículo 411 del mismo Código que regula el débito alimentario en términos generales y, concretamente su numeral 3º, fue modificado frente a los ascendientes declarando inexequible la palabra “legítimos” para hacer extensiva la protección a todos los ascendientes sin
importar su condición de parentesco. No obstante, como en la sentencia C-105 de 1994 no se hizo integración normativa, lo que se configura en la actualidad es una antinomia jurídica “ya que el artículo 411 prescribe los alimentos para todos los ascendientes, mientras que, al mismo tiempo, el artículo 252 confiere el referido socorro únicamente a los ascendientes matrimoniales”. En segundo lugar, considera que la palabra “legítimos” debe ser retirada del encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, por cuanto quebranta el artículo 42 de la Constitución que reguló de manera directa las relaciones entre hijos y padres, en especial resaltando que no pueden efectuarse diferencias entre padres e hijos que tengan fundamento en el origen de la existencia del vínculo paterno-filial. Por lo tanto, dado que el título acusado establece una distinción de trato entre los hijos con parentesco matrimonial y los demás, estima que tal constatación es suficiente para evidenciar la inconstitucionalidad del vocablo acusado. Finalmente, en tercer lugar, aduce que la expresión “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil desconoce el artículo 13 Superior, porque en la sentencia C-105 de 1994 se extendió el derecho de alimentos a los demás ascendientes, lo que motiva que ese precedente deba ser aplicado por la Corte en igualdad de condiciones sin efectuar distinciones entre los ascendientes por su origen familiar.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, contra unos apartes de una Ley de la República. Asunto bajo revisión 12
2. El actor considera que la expresión “legítimos” incluida en el encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, desconoce los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política por cuanto establece una discriminación de trato por el origen familiar de los hijos, ya que teniendo una función orientadora del tema que desarrolla los artículos 250 al 268 del Código Civil, la cobertura de aplicación de tal título se limita a los hijos matrimoniales excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de la igualdad de derechos y deberes que se predica desde la vigencia de la Ley 29 de 1982. Por ello solicita que el vocablo “legítimos” se declare inexequible para manejar un lenguaje incluyente y de igualdad.
Así mismo, estima que la palabra “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil quebranta los artículos 13 y 42 Superiores, habida cuenta que excluye del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben a sus padres y ascendientes en estado de necesidad, ya por enfermedad o por edad, a aquellos ascendientes extramatrimoniales y adoptivos, dejando como destinatarios de la norma solo a los ascendientes matrimoniales, situación que genera un trato discriminatorio por razones del origen familiar y desconoce la protección integral a las familias. Debido a esto, pide la inconstitucionalidad del vocablo acusado.
3. La posición de los intervinientes al unísono solicitan a la Corte declarar la
inexequibilidad de las expresiones demandadas. La anterior petición se basa en que (i) las normas acusadas fueron derogadas tácitamente con la expedición de la Ley 29 de 1982, pero como tal derogatoria no es expresa ni clara, ante las dudas se debe emitir un pronunciamiento de mérito resolviendo el asunto; (ii) los textos de los títulos en que se divide un Código, si bien carecen de fuerza normativa, tienen una esencia orientadora del contenido jurídico de los artículos que lo componen, por ende, varios intervinientes estiman que esta Corporación puede definir si el vocablo acusado del título XII – Libro I del Código Civil desconoce la Carta Política por generar un trato discriminatorio entre los hijos según su origen familiar en matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; y, (iii) varios intervinientes identifican la existencia de una antinomia o contradicción entre los artículos 252 y 411 del Código Civil, ya que en éste último, a partir de la sentencia C-105 de 1994 que declaró inexequible la palabra “legítimos” del numeral 3º, se entiende que todos los ascendientes son beneficiarios del derecho de alimentos sin importar el origen del parentesco. Por consiguiente, advierten que esa misma línea de decisión se debe mantener al momento de evaluar qué ascendientes son beneficiarios del cuidado y auxilio al que refiere el artículo 252 acusado.
4. El Ministerio Público también solicita declara inexequibles las expresiones demandadas. Para tal fin, aduce que (i) la expedición de la Ley 29 de 1982 sobre temas sucesorales no derogó tácita ni expresamente la palabra
13 “legítimos” contenida en el encabezado del título XIILibro I del Código Civil, motivo por el cual la Corte debe resolver el caso de fondo, máxime
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