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CC - C452-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C452-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-452/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No precisión de motivos que respalden solicitud de inexequibilidad FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites temporal y material COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se redimirán anticipadamente bonos pensionales a la fecha de declaración de invalidez o muerte de origen profesional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio mediante acto del Ministro delegatario FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Doble connotación del límite Se ha reiterado por esta Corporación que cuando el Presidente de la República es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la función asignada a éste por el numeral 10 del artículo 150 superior, el límite de las facultades comporta una doble connotación, a saber: a) Límite temporal: el cual debe ser señalado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) Límite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expresas y precisas/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No implícitas y no admiten analogías ni interpretaciones extensivas FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inconstitucionalidad cuando incorpora otras que no se encuentran expresamente contenidas

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR

ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

PROFESIONALES FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite material/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Acción de organizar FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objeto de la acción de organizar FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Acción de organizar la administración RIESGOS PROFESIONALES-Pensiones de invalidez y sobrevivientes se rigen por normas anteriores a ley de facultades SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Unificación de normatividad y planeación de la seguridad social FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Análisis de disposiciones acusadas atendiendo límite material RIESGOS PROFESIONALES-Normatividades reguladoras RIESGOS PROFESIONALES-Derechos de afiliados al régimen en forma general RIESGOS PROFESIONALES-Funciones de entidad administradora

EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA

ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE

RIESGOS PROFESIONALES

EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Regulación de temas para los cuales no estaba facultado INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento de normas constitucionales violadas, manera como se contradicen y razón

de inconstitucionalidad SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos

Referencia: expediente D-3819

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 y parágrafos 1 y 2, 35 y parágrafo, 36, 37 y parágrafo 1 y 2, 38, 39,40 y parágrafo, 41, 42 y parágrafo, 44 y parágrafo transitorio, 45, 46, 47, 48 y parágrafos 1, 2, 3, 49, 50, 51, 52 parágrafo transitorio, 53 y parágrafo, 54, 55, 96 y 98 del Decreto Legislativo 1295 de 1994.

Demandante: Leonardo Cañón Ortegón

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano LEONARDO CAÑON ORTEGON, demandó los artículos 34 y parágrafos 1 y 2, 35 y parágrafo, 36, 37 y parágrafo 1 y 2, 38, 39,40 y parágrafo, 41, 42 y parágrafo, 44 y parágrafo transitorio, 45, 46, 47, 48 y parágrafos 1, 2, 3, 49,

50, 51, 52 parágrafo transitorio, 53 y parágrafo, 54, 55, 96 y 98 del Decreto Legislativo 1295 de 1994. “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41405 del 24 de Junio de 1994.

Decreto 1295 de 1994 (junio 22) Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Artículo 34. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente Decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo. Parágrafo 1º. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. Parágrafo 2º. En las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que la atienda, podrá repetir contra las entidades a las cuales se les cotizó para ese riesgo con anterioridad, si las hubiese, a prorrata del tiempo durante el cual recibieron dicha

cotización y, de ser posible, de la causa de la enfermedad. La Superintendencia Bancaria será competente para establecer con carácter general un régimen gradual para la constitución de reservas que permita el cumplimiento cabal de la prestación aquí prevista. Para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales anteriores a la vigencia del presente Decreto, este procederá a separar de las actuales reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas, y el saldo se destinara a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote esta reserva, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él. Artículo 35. Servicios de Prevención. La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales: a) Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa. b) Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios. c) Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigias ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores. d) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas. Las entidades administradoras de riesgos profesionales establecerán las

prioridades y plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. Parágrafo. Los vigias ocupacionales cumplen las mismas funciones de los comités de salud ocupacional.

PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD

INCAPACIDAD TEMPORAL Artículo 36. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. Artículo 37. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será máximo 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez. Parágrafo 1º. Para los efectos de este Decreto, las prestaciones se otorgan por días

calendario. Parágrafo 2º. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán efectuar el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. Artículo 38. Declaración de la incapacidad temporal. Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando. Artículo 39. Reincorporación al trabajo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Artículo 40. Incapacidad permanente parcial. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su

capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado. Parágrafo. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, podrá volverse a calificar periódicamente y modificar el porcentaje de incapacidad. Artículo 41. Declaración de la incapacidad permanente parcial. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador. La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerza, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. Artículo 42. Monto de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a un salario base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Parágrafo. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades para establecer la

disminución de la capacidad laboral, continúan vigentes los utilizados por el Instituto de Seguros Sociales. Artículo 44. Tabla de Valuación de Incapacidades. La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades". Esta Tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años. Parágrafo transitorio. Hasta tanto se expidan el "Manual Unico de Calificación de Invalidez" y la "Tabla Unica de Valuación de Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales. Artículo 45. Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

PENSION DE INVALIDEZ

Artículo 46. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 47. Calificación de la invalidez. La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos. No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá

revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. Artículo 48. Monto de la Pensión de Invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, segun sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación. b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%. Parágrafo 1º Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2º No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente. Parágrafo 3º Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada.

PENSION DE SOBREVIVIENTES Artículo 49. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. Artículo 50. Monto de la Pensión de Sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación. b) Por muerte del pensionado por invalidez el 100% de lo que aquél estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el numeral 3º. del artículo anterior, la pensión se liquidará y pagará descontado el 15% adicional que se le reconocía al causante. Artículo 51. Monto de las Pensiones. Ninguna pensión de las contempladas en este Decreto podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario. Artículo 52. Reajuste de Pensiones. Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año, en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal

mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del I.P.C. previsto en el inciso anterior. Parágrafo transitorio. El primer reajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1º de enero de 1995. Artículo 53. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente Decreto, se devolverán al afiliado o a sus beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional. b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993. Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139 numeral 5º. , de la ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.

AUXILIO FUNERARIO

Artículo 54. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales,

tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio. Artículo 55. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en este Decreto. Las entidades administradoras de Riesgos profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el presente Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. Artículo 96. Prescripción. Las prestaciones establecidas en este Decreto prescriben: a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. Artículo 98. Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2º y el literal b. del artículo 5º de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean

contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

III. LA DEMANDA Considera el demandante que las normas acusadas son violatorias de la Constitución, por las siguientes razones: La acción de inconstitucionalidad propuesta está fundamentada en que el Presidente de la República al ejercer las facultades extraordinarias que le confirió el Legislador en el artículo 139 numeral 11 de la Ley 100 de 1993, se excedió, dadas las limitaciones que son propias de dichas facultades constitucionalmente y el alcance dado por el propio legislador ordinario, así: Primer Cargo: Se vulneran los artículos 25, 53 y 48 de la Carta Política que establece unos principios mínimos fundamentales como “la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales” y la “garantía a la seguridad social”, pues al modificar las normas sobre riesgos profesionales contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo las reemplazó por otras menos favorables y que atentan contra el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Segundo Cargo: Señala que las facultades extraordinarias conferidas con base en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, deben ser “precisas”, esto es, limitadas en el tiempo, el objeto y la materia. En razón a esto, dichas facultades se otorgaron sólo para: “dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” conforme a la definición establecida por el mismo legislador en la norma que confirió las facultades; habiéndose excedido el ejecutivo en

su ejercicio, al ir más allá de las facultades que se limitaban a “ORGANIZAR EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES” en sus diferentes componentes para efectos de alcanzar un funcionamiento armónico y de interdependencia entre las partes o elementos que componen dicho sistema, uno de los cuales está conformado por las normas que consagran las prestaciones de carácter asistencial y económico cuya vigencia fue ratificada en forma expresa por la ley 100 de 1993 en su artículo 249. El legislador extraordinario a través del Decreto 1295 de 1994, no solamente se limitó a organizar, establecer armonía e interdependencia entre los elementos componentes del sistema, sino que entró a modificar los regímenes prestacionales existentes en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales contenidos en diferentes ordenamientos (Normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969). El artículo 249 de la Ley 100 de 1993 que otorga las facultades señala que “...las pensiones de invalidez originadas en accidentes de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes”, disposición esta que no podía ser modificada por el legislador extraordinario. Si el legislador extraordinario no tenía facultades para establecer un nuevo régimen prestacional o modificar el existente, mucho menos las tenía para establecer un término de prescripción de las diferentes prestaciones originadas en dichos riesgos. Señala que dichas facultades no se confirieron para modificar el Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el mismo numeral 10 del artículo 150

de la Constitución Política señala que las mismas no se pueden conferir para expedir códigos. Excediéndose el ejecutivo al derogar los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo considera que se extralimitó al derogar los capítulos IV y V del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968 y en forma tácita los reglamentos del Seguro Social.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Federación de Aseguradores ColombianosFASECOLDA.

El Representante Legal de FASECOLDA, intervino en el presente proceso en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, bajo los siguientes argumentos: No se vulneran los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política, por cuanto las normas demandadas aunque resulten menos favorables, rigen hacia el futuro y por lo tanto, no se afectan derechos adquiridos por la legislación anterior. No se excede el ejecutivo al ejercer las facultades, en razón a que el Sistema de Riesgos Profesionales hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual según el artículo 6º de la ley 100 de 1993, está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, por lo tanto, las facultades no tenían como única finalidad “coordinar a las entidades prestatarias de la cobertura de los riesgos profesionales”, sino también unificar la normatividad en esta materia y consolidar el sistema. De otra parte, el

artículo 151 de la ley 100 de 1993 señala cuando entra a regir el Sistema de Pensiones y cuando el de Salud; así mismo cuando en el artículo 249 indica que en materia de riesgos profesionales, continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, debe entenderse que regían sólo mientras el ejecutivo ejercía las facultades extraordinarias expidiendo el decreto demandado, para efectos de no generar un vacío legal. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico materia de esta ley u otras que se incorporen normativamente en el futuro. Las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales, son prestaciones materia de la ley 100 de 1993 y con cargo al Subsistema de Riesgos Profesionales, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 100 conforma junto con los Subsistemas de Pensiones y Salud, el Sistema de Seguridad Social Integral. Agrega que cuando el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”, no hace otra cosa que dejar sin efecto todas las normas que regulan materias propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo son las que regulan los riesgos profesionales, que comprende también las del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, el decreto demandado no se excedió en las facultades pues, lo que hizo finalmente fue volver expresa la derogatoria tácita de la ley

100 de 1993.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el presente proceso mediante apoderada especial para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, fundamentándose básicamente en las mismas razones expuestas por FASECOLDA.

Además señala que el ejecutivo no se excedió en el ejercicio de las facultades, en razón a que el término “organizar” según el diccionario de la Real Academia significa “Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuadas”, “Poner algo en orden” y “Preparar alguna cosa disponiendo todo lo necesario”. Acorde a lo anterior, la expresión organizar incluye necesariamente la de reformar lo existente en cuanto sea necesario para lograr el fin, coordinando los medios y las personas. Así mismo el vocablo “administrar” significa: “ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes” y “suministrar, proporcionar o distribuir alguna cosa”. De tal manera que, cuando se hace referencia a la administración de un sistema, ello implica disponer los elementos que lo componen, distribuir lo que él mismo genera. Señala que de conformidad con lo anterior, si el objeto del Sistema de Riesgos Profesionales es asistir a quien sufre una contingencia de carácter profesional y proteger a las personas contra dichos riesgos, la administración de dicho sistema implica establecer, graduar y distribuir las prestaciones que del mismo se derivan. En cuanto a la derogatoria de las normas del Código Sustantivo del Trabajo señala que difiere sustancialmente el “expedir un Código” a “modificar unos

artículos contenidos en tal Código”, estando reservada sólo la primera al legislador ordinario y que la modificación a dicho Código deriva de la ley 100 de 1993 y no del decreto demandado. Agrega que de otra parte, compete al legislador decidir sobre la descodificación de una determinada materia y en materia de seguridad social la ley 100 de 1993 claramente muestra el propósito del legislador de sustraer del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo las reglas relativas al Régimen de Seguridad Social, pero, sin convertirlas en un Código. Por lo tanto, en la medida en que por virtud de la ley 100 de 1993 el Régimen de Seguridad Social no forma parte de dicho Código, es claro que es posible adoptar disposiciones sobre la materia por la vía de las facultades extraordinarias.

3. Intervención del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, intervino en el presente proceso mediante apoderado especial para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, basándose en los mismos fundamentos expuestos por FASECOLDA.

Además señala que una razón más para que se unificara la normatividad vigente en esta materia es la obligación que tiene el Estado de prevenir, proteger y atender a todos los trabajadores de los riesgos derivados del trabajo, la cual debe armonizarse con el artículo 13 de la Constitución Política que le exige también al Estado promover condiciones para que haya una igualdad real y efectiva.

4. Intervención del Ministerio

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