🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C452-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C452-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-452/03

CONTABILIDAD PUBLICA-Marco constitucional CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Marco constitucional CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Incorpora la figura del Contador General de la Nación CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Naturaleza de las funciones CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza de las funciones CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Funcionario de la Rama Ejecutiva CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Desarrollo de funciones con sujeción a la Constitución y la ley CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para expedir normas con fuerza de ley NORMAS CONTABLES-Finalidad NORMAS CONTABLES-Ambito de aplicación CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Conforme a la ley determina las normas contables que deben regir el país CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de funciones únicamente frente a las entidades del sector público SUPERINTENDENCIA-Naturaleza jurídica Las superintendecias son órganos o entidades públicas de creación legal, que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y cumplen las funciones de inspección, vigilancia y control que les asigne la ley o les delegue el Presidente de la República. Su régimen jurídico está señalado en la Constitución y en la ley. SUPERINTENDENCIA Y ORGANOS DE CONTROL-Aprobación de normas generales en materia contable CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Carácter vinculante de sus decisiones frente a las entidades públicas ORGANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA-Aplicación de políticas, principios y normas

SUPERINTENDENCIA Y ORGANOS DE CONTROL-Vinculación

frente a las normas superiores de carácter contable Las superintendencias y órganos de control deberán considerar el mandato contenido en el artículo 354 de la Constitución y las disposiciones que desarrollen este precepto Superior. Así entonces, estos organismos especializados estarán vinculados de una doble manera frente a las normas superiores de carácter contable. De una parte, en lo referente a su propia organización y funcionamiento, acatarán las normas que en esta materia fije la Constitución, la ley y el Contador General de la Nación. Ello obedece a su naturaleza jurídica como entidades de carácter público. De otra parte, la expedición de normas generales en materia contable frente a las entidades vigiladas, estará condicionada por el ámbito de regulación que corresponda al Contador General de la Nación, de acuerdo con la autorización legislativa dada a este funcionario. Esta condición se fundamenta en la relación funcional que en materia contable consagra la Constitución Política, en particular por lo dispuesto en su artículo 354.

Referencia: expediente D-4350

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º nl. 10 de la Ley 32 de 1979; 95 nls. 1 y 2 del Decreto 663 de 1993; 79.3 de la Ley 142 de 1994; 5º de la Ley 174 de 1994; 86 nl. 1 de la Ley 222 de 1995; 4º literales a), b), e), g), h) y l) (parciales) de la Ley 298 de 1996; 36 nl. 3 de la Ley 454 de 1998, y 38 de la Ley 510 de 1999.

Demandante: Humberto de Jesús Longas

Londoño

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra los artículos 9º nl. 10 de la Ley 32 de 1979; 95 nls. 1 y 2 del Decreto 663 de 1993; 79.3 de la Ley 142 de 1994; 5º de la Ley 174 de 1994; 86 nl. 1 de la Ley 222 de 1995; 4º literales a), b), e) g), h) y l) (parciales) de la Ley 298 de 1996; 36 nl. 3 de la Ley 454 de 1998; 38 de la Ley 510 de 1999, sobre normas de contabilidad atribuidas a Superintendencias.

I. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas objeto del proceso y se subrayan en lo demandado: Ley 32 de 1979

1 (mayo 17) Por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 9º. Son funciones de la Comisión Nacional de Valores: (...)

10. Establecer requisitos mínimos sobre forma y contenido de los estados financieros y demás información supletoria de

carácter contable, para que sean observados por quienes participan en el mercado. Decreto 663 de 1993 2 (abril 2) Por medio del cual se actualiza el estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. EL Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,

DECRETA

Artículo 95.- Contabilidad.

1. Régimen General. Las entidades vigiladas deberán observar las reglas generales que en materia contable dicte la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonomía para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia. 1 Diario Oficial 35.282 del 6 de junio de 1979. 2 Diario Oficial 40.820 del 5 de abril de 1993.

2. Régimen de las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización. Toda agencia deberá tener una organización técnica y contable con sujeción a las normas que dicte al efecto

la Superintendencia Bancaria. LEY 142 de 1994 3 (11 de julio) por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la

Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes: 79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones. 79.3. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados. (...) LEY 174 de 1994 4 (Diciembre 22) Por la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria. 3 Diario Oficial 41.433 del 11 de julio de 1994. 4 Diario Oficial 41.643 del 22 de diciembre de 1994.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: ARTÍCULO 5o. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES. El segundo inciso del artículo 330 del Estatuto Tributario quedará así: "Para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad

generalmente aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad".

LEY 222 DE 1995

5 (diciembre 20) por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia,

Decreta: Artículo 86. OTRAS FUNCIONES. Además la Superintendencia

de Sociedades cumplirá las siguientes funciones:

1. Unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control. (...) LEY 298 de 1996

6 (julio 23) por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones sobre la materia. El Congreso de Colombia 5 Diario Oficial 42.156 del 20 de diciembre de 1995. 6 Diario Oficial 42.840 del 25 de julio de 1996.

DECRETA: Artículo 4o. Funciones de la Contaduría General de la Nación. La Contaduría General de la Nación desarrollará las siguientes funciones: a) Determinar las políticas, principios y normas sobre contabilidad, que deben regir en el país para todo el sector público; b) Establecer las normas técnicas generales y específicas, sustantivas y procedimentales, que permitan unificar, centralizar y

consolidar la contabilidad pública; c) Llevar la Contabilidad General de la Nación, para lo cual expedirá las normas de reconocimiento, registro y revelación de la información de los organismos del sector central nacional; d) Conceptuar sobre el sistema de clasificación de ingresos y gastos del Presupuesto General de la Nación, para garantizar su correspondencia con el Plan General de la Contabilidad Pública. En relación con el Sistema Integrado de Información FinancieraSIIF-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizará el desarrollo de las aplicaciones y el acceso y uso de la información que requiera el Contador General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones; e) Señalar y definir los estados financieros e informes que deben elaborar y presentar las entidades y organismos del sector público, en su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, estableciendo la periodicidad, estructura y características que deben cumplir; f) Elaborar el Balance General, someterlo a la auditoría de la Contraloría General de la República y presentarlo al Congreso de la República, para su conocimiento y análisis por intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, dentro del plazo previsto por la Constitución Política; g) Establecer los libros de contabilidad que deben llevar las entidades y organismos del sector público, los documentos que deben soportar legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas y los requisitos que estos deben cumplir; h) Expedir las normas para la contabilización de las obligaciones contingentes de terceros que sean asumidas por la Nación, de acuerdo con el riesgo probable conocido de la misma, cualquiera

sea la clase o moralidad de tales obligaciones, sin perjuicio de mantener de pleno derecho, idéntica la situación jurídica vigente entre las partes, en el momento de asumirlas; i) Emitir conceptos y absolver consultas relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación; j) La Contaduría General de la Nación, será la autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las normas contables y sobre los demás temas que son objeto de su función normativa; k) Expedir las normas para la contabilización de los bienes aprehendidos, decomisados o abandonados, que entidades u organismos tengan bajo su custodia, así como para dar de baja los derechos incobrables, bienes perdidos y otros activos, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar; l) Impartir las normas y procedimientos para la elaboración, registro y consolidación del inventario general de los bienes del Estado; m) Expedir los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes financieros, con base en la información suministrada en los estados financieros de la Nación, de las entidades u organismos, así como cualquiera otra información que resulte de los mismos; n) Producir informes sobre la situación financiera y económica de las entidades u organismos sujetos a su jurisdicción; o) Adelantar los estudios e investigaciones que se estimen necesarios para el desarrollo de la ciencia contable; p) Realizar estudios económicos-financieros, a través de la contabilidad aplicada, para los diferentes sectores económicos; q) Ejercer inspecciones sobre el cumplimiento de las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación;

r) Coordinar con los responsables del control interno y externo de las entidades señaladas en la ley, el cabal cumplimiento de las disposiciones contables; s) Determinar las entidades públicas y los servidores de la misma responsables de producir, consolidar y enviar la información requerida por la Contaduría General de la Nación; t) Imponer a las entidades a que se refiere la presente ley, a sus directivos y demás funcionarios, previas las explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación; u) Las demás que le asigne la ley.

LEY 454 DE 1998

7 (agosto 4) por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 36. Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Son facultades de la Superintendencia de la Economía

Solidaria para el logro de sus objetivos:

1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional.

2. Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales que las entidades sometidas a su supervisión deben

presentarle, así como solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario, cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades.

3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la materia. (...) LEY 510 DE 1999

8 (agosto 3) por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

El Congreso de Colombia DECRETA: 7 Diario Oficial 43.357 del 6 de agosto de 1998. 8 Diario Oficial 43.654 del 4 de agosto de 1999.

Artículo 38. Modifícase el numeral 1 del artículo 95 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: Artículo 95. Contabilidad .

1. Régimen general. La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.

II. LA DEMANDA El demandante solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los apartes subrayados de las normas antes transcritas. Los cargos de inconstitucionalidad los formula en dos grupos que, en su criterio, integran

proposiciones jurídicas completas. El primer grupo lo conforma con los artículos 9º nl 10 de la Ley 32 de 1979; 95 nls 1 y 2 del Decreto 663 de 1993; 79.3 de la Ley 142 de 1994; 5º de la Ley 174 de 1994; 86 nl 1 de la Ley 222 de 1995; 36 nl 3 de la Ley 454 de 1998 y 38 de la Ley 510 de 1999. En contra de estas normas propone el siguiente cargo de inconstitucionalidad: “Las normas demandadas le atribuyen la función de dictar, establecer, determinar, fijar y unificar las normas generales en materia contable a las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, Bancaria, de Sociedades, de Economía Solidaria y entidades de control, cuando tal función le corresponde constitucionalmente al Contador General de la Nación”. Es decir, “sólo el Contador General de la Nación, en virtud del 9 artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, tiene la atribución de determinar las normas contables que deben regir en el país” . Por ello, infiere, 10 las normas acusadas vulneran los artículos 4, 6, 113, 115, 121, 150 nl 7, 189 nls 22 y 24, y 354 de la Constitución Política. El segundo grupo lo integra con las expresiones “para todo el sector público”, “pública”, “del sector público”, “del sector público”, “por la Nación” y “del Estado” contenidas, respectivamente, en los literales a), b), e), g), h) y l) del

artículo 4º de la Ley 298 de 1996. Considera el actor que los preceptos demandados restringen la función atribuida constitucionalmente al Contador General de la Nación para determinar las normas contables que deben regir en el país (CP art. 354). La Ley no podía separarse de este principio constitucional y señalar que las 9 Folio 20 del expediente. 10 Folio 21 del expediente. normas de contabilidad se referirían única y exclusivamente al sector público, puesto que la Carta Política no sectoriza ni separa entre sector lo público y lo privado para efectos del cumplimiento a esta función. La Ley 298 deja de lado en su regulación al sector privado, sin considerar que el país es uno solo, compuesto por ambos sectores. Agrega que “Las normas de los diferentes literales demandados parcialmente del artículo 4º de la Ley 298 de 1996, son todas normas contables de aplicación tanto al sector público como al sector privado, y reúnen las políticas, principios y normas sobre la contabilidad, normas técnicas generales y específicas, sustantivas y procedimentales para unificar, centralizar y consolidar la contabilidad, el señalamiento y definición de los estados financieros e informes contables, anexos contables y notas explicativas de los estados financieros, la determinación de los libros de contabilidad que deben llevar las diferentes entidades y los documentos de soporte de ellos y las operaciones realizadas, la expedición de normas sobre contabilización de obligaciones contingentes, y la expedición de normas y procedimientos para elaborar, registrar y consolidar los inventarios de bienes. Todas estas normas contables están reguladas por el

Decreto Reglamentario 2649 de 1993, aplicables tanto al sector público como al sector privado, para los entes contables obligados a llevar contabilidad” . 11 Por lo anterior, concluye, las normas acusadas vulneran los artículos 4, 15l nl 7, 189 nl 14 y 354 de la Constitución Política.

III. INTERVENCIONES Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas.

En su criterio, el ámbito de normatización contable a cargo del Contador General de la Nación debe referirse a los principios y requerimientos aplicables en el país, sin perjuicio de que las superintendencias y entidades de control a las que se han atribuido funciones de definición de requisitos contables para sus vigilados de carácter privado apliquen, además de las directrices dispuestas por el Contador General de la Nación, exigencias normativas adicionales necesarias para el efectivo cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control. Por estas razones, concluye, las normas demandadas no impiden al Contador General de la Nación ejercer las funciones establecidas en la Constitución, ni excluyen su competencia en la materia. Por el contrario, permiten ejercer un control más técnico acorde con el ámbito vigilado, privilegiando así la colaboración armónica entre los órganos del Estado. Tarea que en apariencia se facilita por cuanto las superintendencias y la Contaduría General de la Nación pertenecen a la misma rama del poder público. 11 Folio 25 del expediente Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado judicial, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas impugnadas. Considera el interviniente que desde la misma Asamblea Nacional Constituyente, el espíritu de la Constitución Política se encaminaba a que la Contaduría General velara por todo lo relacionado con la contabilidad pública. Por ello, agrega, la tarea fundamental de la Contaduría General de la Nación es convertirse en un organismo que pueda llevar una contabilidad acorde con las necesidades de la Hacienda Pública. En relación con la contabilidad privada y a partir del proyecto de ley que organiza la Contaduría General de la Nación, estima que la función de este organismo es propender por el entendimiento entre ambos ámbitos del mundo contable: lo público y lo privado. Señala igualmente que la razón que anima al ejecutivo para expedir algunas directrices en materia contable, se funda en que la Constitución Política le ha dado al Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa, la posibilidad de inspeccionar y vigilar ciertas actividades de los particulares, para lo cual es urgente adecuar la contabilidad de los particulares a lo que el ejecutivo considera que debe vigilar e inspeccionar. De otro lado, solicita que se esté a lo resuelto en la sentencia C-397 de 1995 en lo atinente a la demanda contra el artículo 9º, numeral 10, de la Ley 32 de 1979 y, además, “que se lleve a cabo un juicio constitucional análogo frente a las otras o las restantes disposiciones objeto de la presente demanda” . 12

Superintendencia de Valores La Superintendencia de Valores, por intermedio de apoderada judicial, presentó escrito con el fin de justificar la constitucionalidad del numeral 10 del artículo 9º de la Ley 32 de 1979. En su criterio, este precepto debe ser declarado exequible en la medida en que no atribuye a la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, la función de expedir normas contables, ni invade la competencia para determinar los principios y reglas de carácter contable radicada en cabeza del Contador General de la Nación frente a las entidades públicas, y en el Congreso de la República, para los entes económicos de carácter privado. Por consiguiente, concluye, la función asignada en la disposición acusada a la Superintendencia de Valores no excede los límites que le fija el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control. Superintendencia Bancaria 12 Folio 254 del expediente. La Superintendencia Bancaria, por intermedio de apoderado judicial, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de los artículos 95 ordinales 1 y 2 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 y 38 de la Ley 510 de 1999. Estima que las normas que regulan la actuación de la Contaduría General de la Nación se concretan al tema de la contabilidad pública y, consecuentemente, están dirigidas a entidades de esa naturaleza, para el logro de fines también públicos de interés para el Estado en su conjunto. Arguye que el hecho de estar ubicado al artículo 354 de la Constitución precisamente en el Título XII, sobre el Régimen Económico y de la Hacienda

Pública, y en aplicación de los principios de unidad de materia y de interpretación sistemática de la ley, lleva a concluir que la facultad de dictar normas contables en el país, deferida al Contador General de la Nación, se concreta únicamente a la contabilidad pública. Agrega que aún si se tratara de contabilidad pública, debe considerarse que el Contador General de la Nación no es la única autoridad investida de competencia para determinar las normas de contabilidad del país, pues en virtud del artículo 354 de la Constitución la consolidación de las cuentas provenientes de la ejecución presupuestal y la prescripción de los métodos y formas de rendirlas competen al Contralor General de la República. Además, llama la atención sobre la facultad del Congreso de la República para determinar el alcance de la competencia regulatoria del Contador General de la Nación (C.P. art. 354). Manifiesta finalmente que entre las atribuciones más importantes de esa Superintendencia, dado su carácter eminentemente técnico, está la competencia reguladora en materia de contabilidad bancaria. Recalca que, para cumplir con los cometidos dispuestos en el artículo 335 de la Constitución Política en materia de intervención del Estado en la actividad financiera y bursátil, desde los propios orígenes del sistema financiero el legislador ha previsto que a la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus funciones de supervisión sobre el sector, le asistan atribuciones de regulación contable frente a sus entidades vigiladas pues, de lo contrario, su función sería inocua. Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 86 nl 1

de la Ley 222 de 1995. En su opinión, desde ningún punto de vista la norma acusada implica desbordamiento ni extralimitación de norma constitucional alguna, en la medida en que se ocupa de exaltar el principio de colaboración armónica entre los diversos órganos del Estado. Afirma, además, que la facultad reguladora de normas contables está en cabeza del Presidente de la República y en el Contador General de la Nación, sin que pueda válidamente concluirse que la disposición impugnada defiera tal facultad a la Superintendencia de Sociedades, entidad que carece de facultades reglamentarias en esa materia. Tanto es así que la atribución asignada a la Superintendencia por parte de la norma demandada se circunscribe a la unificación, no a la regulación. Otras intervenciones La Superintendencia de Servicios Públicos, por intermedio de apoderado judicial, solicita la declaratoria de constitucionalidad del artículo 79.3 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el Contador General de la Nación actúa como coadyuvante en la demanda contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 298 de

1996. No obstante, estas intervenciones no serán tenidas en cuenta para adoptar la decisión de fondo dado que fueron aportadas al proceso de manera extemporánea.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 1995, mediante la cual se declaró exequible el numeral 10 del artículo 9 de la Ley 32 de 1979, bajo el entendido que las disposiciones

de carácter general que, en ejercicio de sus funciones dicten la Sala General de la Superintendencia de Valores y su Superintendente, están sujetas a las reglas generales de las leyes marco previstas en el artículo 150, numeral 19, literal d) de la Constitución Política y a los reglamentos de las mismas, dictados por el Gobierno Nacional en su desarrollo.

2. De otra parte, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 95 del Decreto 663 de 1993 y su modificatorio 38 de la Ley 510 de 1999; 79 nl 3 de la Ley 142 de 1994; 86 nl 1 de la Ley 222 de 1995; y 36 nl 3 de la Ley 454 de 1998, bajo el entendido que las competencias en materia de regulación contable asignadas a las Superintendencias Bancaria, de Servicios Públicos, de Sociedades y de Economía Solidaria, deben ser ejercidas de manera residual, bajo los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes en asuntos contables para el sector privado que rigen para sus respectivos entes económicos vigilados, y en función únicamente de las labores de intervención, inspección, vigilancia y control asignadas a las referidas

Superintendencias. Considera que al tener en cuenta que la contabilidad privada es un instrumento que debe expresar el comportamiento patrimonial y financiero de los entes económicos privados en forma fidedigna e inmediata, resulta viable que sea objeto de regulación en todos los niveles del orden jurídico colombiano, y que en ese sentido las superintendencias tengan atribución reguladora residual, sometida a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios para los

solos efectos de intervención, inspección, vigilancia y control, lo cual se explica por las razones técnicas y dinámicas desde el punto de vista temporal, de los hechos económicos objeto de control contable. Agrega que, según la sentencia C-397 de 1995, la ley puede establecer que el Gobierno actúe por conducto de las superintendencias con funciones reguladoras sometidas a los órdenes normativos de más alto rango, lo cual resulta razonable en nuestro orden jurídico porque existen cuestiones técnicoadministrativas de difícil manejo; o fenómenos económicos que por su condición esencialmente mutable, exigen una regulación flexible o dúctil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y cuyo manejo inadecuado y engorroso sí es efectuado por vía jerárquica superior.

3. Finalmente, solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 5 de la Ley 174 de 1994, modificatorio del segundo inciso del artículo 330 del Estatuto Tributario, y de los literales a), b), e), g), h) y l), en lo demandado, del artículo 4º de la Ley 298 de 1996.

Para el Procurador General de la Nación el desarrollo de la función reguladora para todo el País asignada constitucionalmente al Contador General de la Nación en la Ley 298 de 1996, está circunscrito únicamente a los asuntos contables del sector público, sin involucrar los del sector privado, y resulta técnica e históricamente ajustado al querer del Constituyente de 1991.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Inexistencia de cosa juzgada El Procurador General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitan a la Corte ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 1995 frente a la demanda contra el numeral 10 del artículo 9º de la Ley 32 13 de 1979. En aquella sentencia la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada, la cual había sido demandada por vulneración de los artículos 15, 113, 150-19 y 189-24

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...