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CC - C452-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C452-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-452/06

OBJECION PRESIDENCIAL-Antecedentes históricos OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA-Tramite Las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, en el término de seis días, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. OBJECION PRESIDENCIAL-Término de devolución del proyecto de ley por el Gobierno OBJECION PRESIDENCIAL-Momento a partir del cual se contabiliza término para devolver proyecto de ley por el Gobierno OBJECION PRESIDENCIAL-Término de devolución del

proyecto corresponde a días hábiles y completos OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite de la insistencia de las Cámaras CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensión excepcional de competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIALCaracterísticas/SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIALEfectos de cosa juzgada relativa/SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de establecer condicionamientos La Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no sólo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al procedimiento impartido a las mismas, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la Constitución y la ley. De igual manera, esta Corporación considera necesario precisar que, en los términos del artículo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanción de la ley, interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la iniciativa legislativa del Gobierno/OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada porque disposición no requería de la iniciativa legislativa del Gobierno/SOCIEDAD GEOGRAFICA DE COLOMBIANaturaleza jurídica La jurisprudencia ha considerado que la iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno Nacional no consiste únicamente en la presentación inicial de propuestas ante el Congreso de la República en los asuntos enunciados en el artículo 154 de la Carta, sino que también comprende la expresión del consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relación con esas mismas materias, se estén tramitando en el órgano legislativo. De tal suerte que las leyes a que se refiere el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución que sean aprobadas por el Congreso de la República sin haber contado con la iniciativa del Gobierno se encuentran viciadas de inconstitucionalidad. Ahora bien, en el caso concreto, el artículo 1º del proyecto de ley 77/03 Senado núm. 018/04 Cámara, no está creando o modificando la estructura de la administración nacional; tampoco está precisando objetivos de una entidad estatal, ni regulando aspectos relacionados con el régimen jurídico de sus trabajadores, contratación o materias de índole presupuestal y tributario. En efecto, la disposición objetada se limita a ratificar que la Sociedad Geográfica de Colombia, Academia de Ciencias Geográficas, es una entidad oficial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, naturaleza jurídica que ha tenido desde su creación mediante decreto núm. 809 de 1903. Es más, la Resolución núm. 2540 de 1998 del Ministerio de Educación Nacional dispone que “La Sociedad Geográfica de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, es una entidad de utilidad común bajo

dependencia del Ministerio de Educación Nacional”. En este orden de ideas, la Corte declarará infundada la objeción formulada por el Gobierno Nacional al artículo 1º del Proyecto de Ley 77/03 Senado núm. 018/04 Cámara. En consecuencia, se declara su exequibilidad . AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aspectos esenciales La referida autonomía universitaria presenta como contenido esencial "la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior". En tal sentido, dicha autonomía presenta dos aspectos, principales: el primero, relacionado con la concepción ideológica de la universidad; el segundo, atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organización interna propia de índole administrativa, académica y presupuestal, como reflejo de su singularidad. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta UNIVERSIDAD NACIONAL-Naturaleza jurídica AUTONOMIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Normas que la definen AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Limitación temporal al uso de inmueble de propiedad de universidad pública no es desproporcionada/UNIVERSIDAD NACIONAL-Limitación permanente del uso de un inmueble de su propiedad vulnera autonomía universitaria La limitación que dispuso el legislador al uso que tiene la Universidad Nacional de Colombia sobre una parte de un inmueble de su propiedad, no resulta ser desproporcionada por cuanto se trata de una medida de carácter temporal, vigente en tanto se ejecuten leyes anteriores mediante las cuales se ordenó la construcción de una sede propia para la Sociedad Geográfica de Colombia. En consecuencia, no se está ante un

traspaso de propiedad de un inmueble de un centro docente público a una institución pública, o de una disposición mediante la cual se le obstaculice a la Universidad gestionar los bienes que conforman su patrimonio, y por ende, no se viola la autonomía universitaria. Con todo, el empleo de la palabra “permanente” por parte del legislador es contraria a la Constitución, por violar la autonomía universitaria, por cuanto implica, precisamente, que la ubicación de la sede de la Sociedad Geográfica de Colombia es continua, y no meramente transitoria y condicionada a la ejecución de leyes anteriores. Sin duda, mediante la norma objetada un acto de voluntad de la Universidad, cual es disponer de sus inmuebles, se convierte en una obligación de rango legal, cuya compatibilidad con la Constitución se soporta en el carácter transitorio de la medida, en la armonía existente entre las actividades científicas desarrollas por la Universidad Nacional de Colombia y la Sociedad Geográfica de Colombia, así como en los vínculos históricos que han existido entre ambas instituciones. OBJECION PRESIDENCIAL Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Asignación de inmueble de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia a la Sociedad Geográfica de Colombia Las anteriores normas de carácter legal o reglamentario no impiden de manera alguna que el legislador, con el propósito de cumplir mandatos constitucionales de promoción de la ciencia, decida incentivar el estudio de unos conocimientos vitales para la defensa de la soberanía territorial y el mejor aprovechamiento de los recursos naturales del país, como lo es la geografía, mediante la imposición de una limitación temporal al

uso de una parte de un inmueble de propiedad de una universidad pública. En efecto, la autonomía universitaria no puede ser entendida en términos absolutos, tanto menos cuando se está ante medida legislativa positiva de incentivo a la ciencia. De tal suerte que, dadas las características especiales de la Universidad Nacional de Colombia, las relaciones existentes, de tiempo atrás, con la Sociedad Geográfica de Colombia, hacen que, en el presente caso, dadas sus especiales particularidades, la decisión adoptada por el legislador no vulnere la autonomía universitaria. Con todo, el empleo de la palabra “permanente” por el legislador resulta contraria a la autonomía universitaria, por cuanto da a entender que la imposición legal que se le hace a la Universidad, pese a la redacción del artículo 3º del proyecto de ley, no tiene carácter transitorio y condicionado al evento futuro de la adecuada ejecución de unas leyes anteriores, sino que se tornaría en un estado de cosas definitivo. En este orden de ideas, la Corte declarará infundada la objeción formulada por el Gobierno Nacional al artículo 3º del Proyecto de Ley 77/03 Senado núm. 018/04 Cámara. En consecuencia, se declara su exequibilidad, salvo la expresión “permanente”, que se declara inexequible.

Referencia: expediente OP-088

Objeciones presidenciales al proyecto de 77/03 Senado núm. 018/04 Cámara, “Por medio de la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los 100 años de creada la Sociedad Geográfica de

Colombia, Academia de Ciencias Geográficas de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante comunicación recibida en la Presidencia de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 2006, la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto de ley 77/03 Senado núm. 018/04 Cámara, “Por medio de la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los 100 años de creada la Sociedad Geográfica de Colombia, Academia de Ciencias Geográficas de Colombia y se dictan otras disposiciones” en relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República.

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente: LEY No.__________________________ “POR MEDIO DE LA CUAL LA NACIÓN SE VINCULA A LA

CONMEMORACIÓN DE LOS 100 AÑOS DE CREADA LA

SOCIEDAD GEOGRÁFICA DE COLOMBIA, ACADEMIA DE

CIENCIAS GEOGRÁFICAS DE COLOMBIA Y SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: Artículo 1º . Declárese patrimonio nacional y centro fundamental de los estudios científicos de las ciencias geográficas, a la Sociedad Geográfica de Colombia, Academia de Ciencias Geográficas, entidad oficial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación

Nacional. Artículo 2º . La Nación, a través del Ministerio de Educación, contribuirá al fomento, divulgación, desarrollo de las acciones pedagógicas, los estudios, investigaciones, planes, programas, proyectos y publicaciones que adelante la Sociedad Geográfica de Colombia, Academia de Ciencias Geográficas. Artículo 3º . En tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en los artículos 13, 15 y 29 de la Ley 86 de 1928; Artículo 5º de la Ley 123 de 1928 y de los Artículos 1 y 4 del Decreto 1806 de 1930, reglamentario de la Ley 123 de 1928; la sede permanente de la Sociedad Geográfica de Colombia es el Bloque C, módulo 1, ubicado en la Unidad Camilo Torres de la Universidad Nacional, sede Bogotá D.C. Artículo 4º . Autorícese al Gobierno Nacional para concurrir y apoyar a la Sociedad Geográfica de Colombia en la publicación de cinco textos, cuyo contenido comprenda en textos gráficos y fotografías la historia de la Sociedad Geográfica de Colombia, estudios e información científica y geográfica, escritos y recopilados por las personas que la Sociedad en mención para tal fin designe; también se podrá publicar en los medios electrónicos de almacenamiento de información que se estimen más apropiados. Igualmente el Senado de

la República colocará una placa conmemorativa de dos ( 2 ) metros de alto por uno ( 1 ) de ancho en el sitio que la Sociedad Geográfica acceder con la Mesa Directiva del Senado, tallada en piedra, con la siguiente inscripción: “Congreso de Colombia, Senado de la República, Comisión de Ordenamiento Territorial, Ley de Honores No.______ de_______a la Sociedad Geográfica de Colombia, en conmemoración de los cien años de su creación, en homenaje a su loable actividad en el estudio de la geografía en Colombia, su aporte a la investigación científica sobre la materia y así mismo por su importante labor como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional. Mesa Directiva JESÚS PUELLO CHAMIE, Presidente, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, Vicepresidenta Bogotá, Agosto 19 de 2003”. Artículo 5º . La presente ley rige a partir de su sanción.

EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

Luis Humberto GÓMEZ GALLO.

EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

Emilio Ramón OTERO DAJUD.

LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Zulema JATTIN CORRALES.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE

REPRESENTANTES.

Angelino LIZCANO RIVERA.

III. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL Mediante comunicación de 14 de junio de 2005 el Gobierno Nacional formuló las siguientes objeciones por razones de inconstitucionalidad contra el citado proyecto de ley: Primera objeción: Vulneración del Art. 154 de la Constitución

Política porque el proyecto de ley no fue de iniciativa gubernamental ni contó con el posterior aval. Se señala específicamente que el Art. 1° del proyecto de ley, al disponer que “Declárese patrimonio nacional y centro fundamental de los estudios científicos de las ciencias geográficas, a la Sociedad Geográfica de Colombia, Academia de Ciencias Geográficas, entidad oficial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional”, vulneraría el artículo 154 Superior, por cuanto es necesario tener en cuenta que, dentro de las atribuciones conferidas al Congreso de la República por el numeral 7º del artículo 150 Superior se encuentra aquella de definir la estructura de la administración nacional, lo cual comprende, no sólo su configuración orgánica, sino también la distribución de funciones generales de acuerdo con la organización establecida, es decir, que “dentro de nuestro ordenamiento jurídico los miembros del Congreso de la República, tienen facultades constitucionales para establecer la estructura de la Administración Nacional, pero para ello deben contar con la iniciativa del Gobierno Nacional.” En este orden de ideas, para el Gobierno Nacional el artículo objetado resulta ser inconstitucional, por cuanto se estaría modificando la estructura del Ministerio de Educación Nacional con la adscripción de la Sociedad Geográfica de Colombia como entidad oficial con personería jurídica, sin contar con la iniciativa ni el aval del Gobierno Nacional. Segunda objeción. Violación del artículo 69 Superior. Autonomía universitaria. Indica el Gobierno Nacional que al disponer el artículo 3 del proyecto de ley que “la sede permanente de la Sociedad Geográfica de Colombia es el Bloque C, módulo 1, ubicado en la Unidad Camilo Torres de la

Universidad Nacional, sede Bogotá D.C.” se estaría vulnerando la autonomía de la Universidad Nacional, en la medida en que dispone de un recurso físico, es decir, un bien inmueble del centro universitario, desconociendo su independencia para regular con independencia y autonomía sus asuntos de carácter académico, financiero y administrativo.

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

1. Informe del Senado de la República.

La Presidenta del Senado de la República designó como ponentes del informe sobre las objeciones a los senadores Habib Merheg Marún y Jesús Puello Chamie, quienes presentaron informe de ponencia el 31 de octubre de 2005. En lo que concierne a la supuesta vulneración del artículo 154 Superior, argumentan que la Sociedad Geográfica de Colombia es una entidad oficial dependiente del Ministerio de Educación Nacional, tal y como lo establece el decreto 809 del 20 de agosto de 1903, “Por el cual se crea la Sociedad Geográfica de Colombia”. En tal sentido, la mencionada Sociedad está bajo dependencia y reglamentación del Ministerio de Educación, en cumplimiento del decreto de creación, “y no altera en nada el organigrama del Ministerio de Educación. No se está modificando la estructura del Ministerio de Educación Nacional y no está en contravía de la Constitución Política”. De igual forma no comparten el argumento según el cual el artículo 3º del proyecto de ley estaría vulnerando la autonomía universitaria, por las siguientes razones. La Sociedad Geográfica de Colombia, Academia de Ciencias Geográficas, funcionó en el Observatorio Astronómico Nacional, tal y

como lo ordena la Ley 123 de 1928 hasta 1991, año en el cual se vio obligada a dejar su sede debido a la remodelación y cerramiento de la Plaza de Armas de la Casa de Nariño por medidas de seguridad. Por estar en la sede del Observatorio Astronómico Nacional, la Sociedad Geográfica de Colombia se trasladó al campus de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, quedando ubicada en la Unidad Camilo Torres, Bloque C. módulo 1. El análisis que del texto del artículo 3 del proyecto de ley hace el Ministerio de Educación Nacional no toma en cuenta lo establecido en la Ley 86 de 1928 ni en el decreto 1806 de 1930. De allí que la disposición objetada, lejos de violar la Constitución, hace cumplir la ley “por encima de cualquier reglamentación interna de la Universidad Nacional de Colombia. El ejercicio de la autonomía universitaria no puede ser pretexto para desconocer, desacatar o violar las leyes preexistentes, que son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento”. Aclaran que, en ningún momento se está transfiriendo el dominio sobre el predio, sino tan sólo dando cumplimiento a leyes y decretos anteriores. En tal sentido, explican que la Ley 86 de 1928 dispone que, la Sociedad Geográfica, creada por decreto 809 de 1903, funcionará en un edificio adecuado para ésta, la Biblioteca y el Museo Nacional. De manera complementaria, la Ley 123 de 1928 estableció que “Mientras se construye un edificio adecuado para la Sociedad Geográfica, ésta funcionará en el salón principal del Observatorio Astronómico”. A su vez, el decreto 1806 de 1930 delegó en la Universidad Nacional la

administración del Observatorio Nacional, sede oficial de la Sociedad Geográfica.

2. Informe de la Cámara de Representantes.

El Presidente de la Cámara de Representantes designó como ponente del informe sobre las objeciones al representante Jairo de Jesús Martínez Fernández. En él se consideran infundadas las objeciones, con base en los mismos planteamientos esbozados por los senadores Habib Merheg Marún y Jesús Puello Chamie

V. INTERVENCION CIUDADANA Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 30 de mayo de 2006, por el término previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venció sin que se presentaran defensas o impugnaciones.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2006, el Procurador General de la Nación rindió concepto y pidió a la Corte Constitucional que declare infundada la objeción presentada por el Presidente de la República en relación con el artículo 1º del proyecto de ley núm. 77/03

Senadonúm. 118/04 Cámara, y por ende, solicita que sea declarado exequible el precepto objetado. Por el contrario, estima que resulta ser fundada la objeción presidencial planteada en relación con el artículo 3º del citado proyecto, por tanto, solicita sea declarado inexequible el mismo. El concepto se sustenta en las siguientes consideraciones. En lo que concierne al artículo 1º del proyecto de ley objetado estima la Vista Fiscal, que el mismo no modifica la estructura de la administración

nacional, y por ende, no vulnera los artículos 150, numeral 7º y 154 constitucionales. En efecto, la disposición en cuestión no está creando un organismo público ni está otorgando funciones adicionales al Ministerio de Educación Nacional y que por lo tanto hubiese requerido de iniciativa gubernamental, de conformidad con la Constitución. Al respecto, trae a colación el decreto 809 de 1903, mediante el cual se creó la Sociedad Geográfica de Colombia, el cual señala que ésta estará bajo la dependencia y reglamentación del Ministerio de Instrucción Pública, “por lo que dicha sociedad siempre ha sido una dependencia del Ministerio de Educación Nacional”. Señala que tampoco el proyecto de ley señala la infraestructura administrativa para el funcionamiento de la referida sociedad científica, ni autoriza al Gobierno Nacional para que destine una partida presupuestal específica, de tal forma que no se está modificando la estructura del Estado. Por otra parte, en lo que se refiere al artículo 3º del proyecto de ley, indica que el artículo 69 Superior le reconoce a las instituciones universitarias autonomía para darse sus propios reglamentos y estatutos, de conformidad con la ley, la cual establecerá un régimen especial para las universidades estatales. De tal suerte que los centro de educación superior cuentan con la capacidad para autorregularse académicamente y gestionar su propia administración. Bajo esta perspectiva, considera que el legislador de manera alguna puede establecer que la sede permanente de la Sociedad Geográfica de Colombia debía ubicarse en la Universidad Nacional de Colombia, sin interferir directamente en un aspecto fundamental de su autonomía universitaria, como lo es la disposición de sus bienes, de la manera más

adecuada que ésta estime para la consecución de sus objetivos. Además, la mencionada Sociedad no tiene vínculo alguno con la Universidad, ni dentro de su organización administrativa, ni mucho menos como entidad vinculada o adscrita a la misma. En este orden de ideas, concluye la Vista Fiscal que son INFUNDADAS las objeciones del Ejecutivo al artículo 1º del proyecto de ley 77/03 Senado –núm. 118/04 Cámara, por tanto, solicita a esta Corporación que declare la EXEQUIBILIDAD del mismo; por el contrario, encuentra FUNDADA la objeción presentada en relación con el artículo 3º del mismo proyecto, y en consecuencia, solicita a esta Corporación declarar la INEXEQUIBILIDAD del mismo.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución, compete a esta corporación pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.

2. METODOLOGÍA.

En el presente asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología ( i ) examinará los antecedentes de la figura de las objeciones presidenciales; ( ii ) explicará el régimen de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia en la actual Constitución; ( iii ) señalará las principales líneas jurisprudenciales referentes al contenido y alcance del control de constitucionalidad sobre aquéllas; ( iv ) presentará los problemas jurídicos por resolver; ( v ) adelantará un control formal de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales; y ( vi ) llevará a

cabo un control material sobre las mismas.

1. LOS ANTECEDENTES DE LA FIGURA DE LAS

OBJECIONES PRESIDENCIALES.

La figura de la objeción presidencial a los proyectos de ley en Colombia, proviene del constitucionalismo norteamericano, aunque encuentra sus raíces remotas en los sistemas parlamentarios europeos. En efecto, el veto era una facultad del Rey que le permitía, como titular de la potestad legislativa, negarse a consentir la ley aprobada por el Parlamento, sin siquiera poder efectuarse una nueva deliberación; en otros casos, aquél era suspensivo, con lo cual se permitía la realización de una nueva deliberación del texto aprobado. Ahora bien, dentro de las limitadas formas de intercontrol orgánico que tolera la rígida aplicación de la separación de poderes de la Constitución americana, se encuentra el derecho de veto presidencial a las leyes aprobadas por el Congreso. Con ello se otorga al Ejecutivo una vía de participación activa en la función legislativa. En tal sentido, la Constitución de Estados Unidos de 1787, en su artículo I, Sección VII, dispone que todo proyecto de ley elaborado por el Congreso, ha de ser sometido a la sanción del Presidente, quien podrá firmarlo o rechazarlo, devolviéndolo con sus objeciones a la Cámara en que se inició. En caso de que no sancione el proyecto de ley, pero tampoco lo vete, dicho proyecto será ley en el plazo de diez días hábiles del Congreso. Pero si el Presidente no sanciona el proyecto, ni tampoco lo devuelve al Congreso, y éste suspende sus sesiones dentro del plazo de los 10 días, el proyecto

decae, lo que se denomina “veto de bolsillo” o “”pocket veto”. De tal suerte que, un proyecto vetado por el Presidente requiere, para superar este veto, ser aprobado por una mayoría cualificada de 2/3 partes en cada Cámara. El veto es, en consecuencia, suspensivo, pero las mayorías exigidas para superarlo pueden transformarlo fácilmente en definitivo. Pues bien, como se indicó, la figura de las objeciones a los proyectos de ley ha sido una constante en la evolución de nuestro sistema presidencial de gobierno, pudiendo incluso afirmarse que constituye uno de sus rasgos definitorios. En efecto, un examen de los diversos textos constitucionales, evidencia que, con diversos matices y particularidades, el Presidente siempre ha contado con la facultad constitucional de oponerse a la sanción de un determinado proyecto de ley, invocando diversas razones de orden jurídico o político, dentro de unos determinados tiempos, en función de la cantidad de artículos objetados. A partir de entonces, se traba una discusión con el órgano legislativo, la cual finalmente es zanjada mediante diversas soluciones establecidas por las Cartas Políticas, dentro de las cuales, aparecería el control de constitucional. Así, en el texto de la Constitución Política de la República de Colombia de 1821, se establecía que el Poder Ejecutivo, cuando lo estimara conveniente, podía devolver un proyecto de ley a la Cámara de origen, “acompañándole sus reparos, sea sobre falta en las fórmulas, o en lo sustancial, dentro del término de diez días contados desde su recibo”, reparos que eran consignados en el registro de las sesiones de la Cámara

donde la ley tuvo su origen. En caso de que la Cámara no compartiera las objeciones presidenciales, el articulado era discutido nuevamente, el cual, en caso de llegar a ser aprobado nuevamente por la mayoría de las 2/3 partes de los miembros presentes, pasaba a la otra Cámara. De llegar esta última a aprobarlo por la misma mayoría señalada, “el proyecto tendrá fuerza de ley y deberá ser firmado por el Poder Ejecutivo”. De manera semejante, en la Constitución de 1830, en la sección referente a la formación de las leyes, su sanción y promulgación, se disponía que ningún proyecto de ley, aunque hubiese sido aprobado por ambas Cámaras, tendría fuerza de ley, mientras no fuese sancionado por el “Jefe del Ejecutivo”.Si este último lo hallaba inconveniente, lo devolvía a la Cámara de origen dentro de un término de 15 días, “con sus observaciones”. La Cámara respectiva debía entonces discutir nuevamente el proyecto; si encontraba fundadas las objeciones sobre la totalidad del mismo, se procedía a archivarlo, “pero si se limitasen solamente a ciertos puntos, se tomarán en consideración las observaciones y deliberará lo conveniente”. La Constitución del Estado de la Nueva Granada de 1832, por su parte, en su Sección VI, “De la formación de las leyes”, establecía que el Poder Ejecutivo podía “hallar inconveniente para su publicación” un determinado proyecto de ley, debiendo entonces devolverlo a la Cámara de origen con sus observaciones, dentro de los ocho días siguientes a su recibo. A continuación, la Cámara respectiva discutía nuevamente el

proyecto; si las encontraba fundadas y versaban sobre la totalidad del proyecto, se procedía al archivo del mismo; “pero si se limitaren solamente a ciertos puntos, se podrán tomar en consideración y se deliberará sobre ellos lo conveniente”. La Constitución de la República de la Nueva Granada de 1843 conservó la fórmula según la cual “Ningún proyecto de ley o de otro acto legislativo, aunque aprobado por ambas Cámaras, tendrá fuerza de ley sin la sanción del Poder Ejecutivo”. De igual manera, de manera mucho más detallada que los anteriores textos constitucionales, reguló la figura de las objeciones presidenciales por motivos de inconveniencia. Posteriormente, la Constitución de 1853 de la Nueva Granada dispuso que el Presidente, una vez aprobado el proyecto de ley, podía o bien expedir un “decreto de ejecución”, o devolverlo a la reconsideración del Congreso, “si lo creyere inconstitucional, perjudicial o defectuoso”. En tal caso, las Cámaras Legislativas, luego de recibidas las observaciones del Poder Ejecutivo “procediendo como en la confección del proyecto primitivo, le darán un nuevo debate, y el resultado de éste se pasará nuevamente al Poder Ejecutivo para la ejecución, que en tal caso no podrá rehusar.” Posteriormente, la Constitución de la Confederación Granadina de 1858, en sus artículos 35 a 38, reguló lo referente al trámite de las objeciones presidenciales. En tal sentido, el Presidente de la Confederación podía, por motivos de inconveniencia o de inconstitucionalidad, devolver a la

Cámara de origen un proyecto de ley, bien fuera en su totalidad o parcialmente; ésta, a su vez, podía considerar fundadas o no las ref

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