CC-C453-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C453-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-453/94 POLICIA NACIONAL-Carácter civil/POLICIA NACIONALSubordinación al Ministerio de Defensa La ausencia de una voluntad constituyente relativa a la incorporación de la policía a un ministerio específico, determina un espacio de razonable discrecionalidad legislativa dentro del cual varias opciones resultan posibles. La decisión legal de ubicar al cuerpo de policía en uno u otro ministerio, es el producto del ejercicio de la competencia atribuida al legislador por la Constitución Política. La definición legislativa puede variar de contenido de acuerdo con las circunstancias espacio-temporales en las cuales se dicte la norma legal y sin que ello implique una modificación del juicio de constitucionalidad respecto de lo preceptuado por el legislador en uno u otro momento.
REF: Expediente Nº D-519
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9 y 10 de la Ley 62 de 1993 "por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Aprobado por Acta Nº 054 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón
Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de constitucionalidad de los artículos 9 y 10 de la Ley 62 de 1993 "por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República"
I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS LEY 62 DE 1993
(agosto 12) El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO II.
Subordinación Artículo 9°.- Del Presidente. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que podrá ejercer por conducto de las siguientes instancias: a. El Ministro de Defensa Nacional. b. El Director General de la Policía. Artículo 10.- Del Ministro de Defensa. Para los efectos de dirección y mando, la Policía Nacional depende del Ministro de Defensa.
II. ANTECEDENTES
I. Las normas acusadas El Congreso de la República expidió la Ley 62 de 1993, publicada en el Diario Oficial N° 40.987 de Agosto 12 de 1993.
II. La demanda de inconstitucionalidad El ciudadano Luis Ramón Duarte presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9 y 10 de la Ley 62 de 1993, por violar el artículo 218 de la Carta. El demandante expone, de manera
confusa, los siguientes argumentos:
1. La Constitución define a la Policía Nacional como un cuerpo civil
armado. En consecuencia, resulta contradictorio con su naturaleza, colocarlo bajo dirección y mando del Ministerio de Defensa, entidad de carácter militar.
2. La ubicación de la Policía Nacional dentro de la estructura del Ministerio de Defensa ha conducido a la adopción de valores y conductas militares, en detrimento de la naturaleza civil, que la Carta le otorga.
3. Las competencias constitucionales de alcaldes y gobernadores en materia de jefatura policial, exige una dirección civil de la Policía Nacional.
III. Intervención ciudadana
A. Intervención de la Comisión Andina de Juristas Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y José Manuel Barreto, integrantes de la Comisión Andina de Juristas - Seccional Colombiana -, presentaron escrito de apoyo a la demanda. Consideran inconstitucionales las normas demandadas por violación del artículo 218 de la Constitución Política.
Sustentan la acusación en los argumentos que a continuación se extractan:
1. En las discusiones de la Asamblea Constituyente fue palpable la voluntad de detener el creciente carácter represivo de la Policía Nacional.
Existía la percepción de que la Policía había visto desvirtuados sus objetivos. "De ahí que - aseveran los juristas - los constituyentes de 1991 hayan definido la misión de la Policía como el mantenimiento de las condiciones de ejercicio de los derechos humanos y de la convivencia, y su naturaleza civil, lo que es contrariado por la norma acusada que le superpone funciones distintas y estructuras militares al ubicarla en el Ministerio de Defensa".
2. El vacío de la Constitución de 1886 sobre la naturaleza civil de la Policía, dio lugar a que no se cuestionara la constitucionalidad de normas tales como la Ley 11 de 1910, el Decreto 1814 de 1953 y el Decreto 1705 de 1960, a partir de las cuales se ubicó a la Policía Nacional dentro de la estructura del Ministerio de Guerra y el de Defensa, y la sujetaran a leyes y reglamentos militares. "Ubicada en el Ministerio de Defensa - explican los intervinientesdos objetivos se confunden en la actuación de la Policía y dan origen al desdibujamiento de las funciones de la Policía: la protección de la ciudadanía, que le pertenece, y la defensa del orden constitucional, propio de la Defensa Nacional".
3. La asunción de las Doctrinas de la Seguridad Nacional durante las décadas de los años 60 y 70 allanó el camino para convertir la adscripción orgánica en subordinación funcional. La protección de la ciudadanía se supeditó a la defensa del orden constitucional.
El Decreto 3398 de 1965 dispuso que los integrantes de la Policía se sometieran a las órdenes militares en caso de conmoción interior. El efecto práctico de tal disposición consistió en la dependencia de los mandos militares regionales. Este proceso convirtió a la Policía en un cuerpo cuasimilitar. Sobre este punto, señalan lo siguiente: "La ambigüedad y desnaturalización de las funciones de la Policía han conducido a que su desempeño dé lugar al abuso y a su ineficiencia. El perfil militar que ha adquirido la Policía la
aleja de la ciudadanía, la conduce a ser un agente de represión política y la lleva a incurrir en la violación de los derechos humanos. Así mismo, la superposición de funciones lleva a la Policía a problemas operativos y hace que la atención de funciones militares la ocupe y le impida proteger efectivamente a los ciudadanos"
4. La Corte Constitucional, ha hecho claridad sobre las funciones que corresponden a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares (Sentencia C024 de 1994).
El Ministerio de Defensa se ocupa de tareas que responden al concepto de Defensa Nacional. Se explica así su naturaleza militar y labor represiva, que convierten a las fuerzas militares en "máquinas de defensa y guerra". Las funciones de la Policía, en cambio, apuntan a garantizar la seguridad ciudadana, a procurar el respeto y ejercicio de los derechos y libertades civiles y el mantenimiento de las condiciones de una convivencia pacífica. Esto es, una labor preventiva y de naturaleza civil.
5. Existen, también, diferencias entre las calidades de los integrantes de la Fuerza de Policía y de las Fuerzas Militares. Los primeros son funcionarios civiles de la administración, en tanto que los segundos, adquieren "status militar" cuando ingresan a alguna de sus armas.
B. Intervención del Ministro de Defensa El Ministro de Defensa presentó un memorial en el que solicita la exequibilidad de las normas impugnadas. Sus argumentos se exponen a continuación.
1. La discusión dentro de la Comisión Consultiva para la Reestructuración de la Policía Nacional siempre tuvo presente la normatividad constitucional
vigente al momento de formular sus propuestas. En el marco constitucional, las Fuerzas Militares tienen carácter defensivo - defensa básica y defensa del orden institucional -, mientras que a la Policía corresponde preservar las condiciones de convivencia y de ejercicio de derechos civiles.
2. Son características de la Policía: 1) integrar la fuerza pública (art. 216
C.P.); 2) depender de una organización proveniente de la ley (art. 218 C.P.); 3) poseer una naturaleza civil y ser un cuerpo armado permanente (art. 218 C.P.); 4) cumplir en forma permanente funciones de policía judicial (art. 250. num 3° C.P.); 5) tener una finalidad primordial orientada al mantenimiento de las condiciones de ejercicio de derechos y libertades públicas y al aseguramiento de la convivencia pacífica (art. 218 C.P.); 6) poseer un régimen de carrera prestacional y disciplinario señalado por la ley (art. 218 inc. 2°). De otra parte, las siguientes características se predican de las Fuerzas Militares: 1) su carácter no deliberante (art. 219 C.P.), 2) la no participación en el ejercicio político (art. 219 C.P.), 3) el sistema de grados, honores y pensiones, señalado por la ley (art. 220 C.P.), 4); el fuero militar para sus integrantes (art. 221 C.P.), 5) el sistema legal de promoción profesional, cultural y social (art. 222 C.P.), 6) la formación de sus miembros en los principios de la democracia y el respeto de los derechos humanos (art. 222
C.P.), 7); la exclusión del derecho de asociación sindical (art. 39 C.P.) y, 8) la investigación de los delitos cometidos en servicio activo y por razón del mismo, a cargo de cortes marciales o tribunales militares (C.P. arts. 250 y 221).
3. La Constitución no determinó el lugar que debe ocupar la Policía dentro de la administración. Resultaría inconstitucional enmarcarla dentro del contexto de las Fuerzas Militares. Sin embargo, "le es dable al legislador, atendiendo a razones de una adecuada política fijar la dependencia en uno u otro organismo acorde con su función y naturaleza, así como organizarla, de repente como un Instituto o Departamento independiente". En estas condiciones, las conclusiones del documento presentado por la Comisión Consultiva, en lo que se refiere a la ubicación administrativa del cuerpo de Policía, se deriva de razones propias de la conveniencia y no de la constitucionalidad. Entre tales razones se
destacan las siguientes: a. Las funciones de la Policía deben armonizarse con las propias de las Fuerzas Militares, integrando ambas la Fuerza Pública. Resulta, por tanto, "más técnico y adecuado que ambos institutos estén bajo la dirección de un solo organismo". La Policía Nacional estuvo adscrita al Ministerio de Gobierno, pero razones políticas, recuerda el Ministro interviniente, obligaron a ubicarla dentro de otro ente administrativo. Su localización depende exclusivamente de motivos de conveniencia: "La necesidad actual de tener a la Policía Nacional dentro del Ministro de Defensa, obedece a los fenómenos sociales, de delincuencia, orden público, narcotráfico, etc. que no en pocas
ocasiones atentan contra la estabilidad de las instituciones legítimamente constituídas al paso que cierran el libre ejercicio o violan los derechos fundamentales y constitucionales". b. Existe cierta dificultad para deslindar las competencias de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debido a la comunicabilidad entre las distintas formas de delincuencia, conflictos sociales, grupos armados etc., para burlar la legalidad e impedir el desarrollo sosegado de la vida nacional.
4. La Carta estableció un modelo funcional, en el que involucra a los gobernadores y alcaldes en la prevención del orden social y de la seguridad pública, a través de las órdenes que impartan a los comandantes de policía.
III. Concepto del Procurador
1. Luego de hacer algunas anotaciones relativas a la confusión que se observa en la sustentación de los cargos formulados en la demanda, el Procurador sostiene que, en el entendido de que la glosa del demandante está edificada sobre la idea de que el Ministerio de Defensa no es una "autoridad civil", tal cargo estaría fundado en un error de derecho que
consiste en "creer que el Ministro de Defensa pertenece a la carrera y estructura de las Fuerzas Militares", cuando en verdad sólo es un subordinado del Ejecutivo. La subordinación de la Policía al Ministerio de Defensa, no puede ser entendida sino como una subordinación al poder civil.
2. Este argumento es considerado por el Procurador como suficiente para declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Sin embargo, con el objeto de hacer una mayor claridad sobre la tesis expuesta, el resto del
concepto se ocupa de ilustrar el contexto histórico-sistemático de las relaciones entre la Policía, las Fuerzas Armadas y el Ejecutivo. Al respecto el procurador expone: 2.1. La Constitución de 1991, a diferencia de lo que acontecía con la de 1886, constitucionaliza el tema de la Policía Nacional. 2.2. La diferencia entre fuerzas militares y policía se ha visto desdibujada, debido al tratamiento militar de los problemas policivos, en un contexto de "violencia endémica-multiforme donde se han confundido la guerra y la política en el manejo de la seguridad y la defensa". 2.3. Sin embargo, dicha diferencia no ha sido desnaturalizada. Existe una "indiscutible relación entre los conceptos de seguridad y orden público" que no impide la distinción entre la misión preventiva de la policía - la cual "en estricto sentido no excluye la represiva" - y la labor represiva de las Fuerzas Armadas. La Constitución introdujo fines diversos para ambas instituciones, sin que ello contradiga la tradición jurídica dominante en esta materia. 2.4. La unidad de mando en cabeza del Presidente de la República garantiza la subordinación de la guerra a la política, lo cual es perfectamente compatible con la adscripción de la policía al Ministerio de Defensa, como conducto del Presidente de la República. De acuerdo con lo expuesto, considera el Procurador que no existiendo concepto de la violación, lo más pertinente es producir un fallo de carácter inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Sin embargo, agrega el funcionario, en el evento de que la Corte decida resolver de mérito,
solicita declarar la exequibilidad de los artículos demandados.
FUNDAMENTOS
1. Descripción del Problema El problema jurídico planteado por el demandante se puede expresar de la siguiente manera: ¿atenta contra el carácter civil de la Policía Nacional el hecho de que la ley ordene que la policía dependa del Ministerio de Defensa Nacional?. Dicho en otros términos: ¿la subordinación de la Policía al ministro de Defensa vulnera el principio de la separación entre el orden civil y el militar y se traduce en la consecuente subordinación del primero al segundo?, ¿el deslinde funcional entre fuerzas militares y policía debe tener su correspondencia de tipo orgánico, de tal manera que se impida la inclusión, dentro del Ministerio encargado de la defensa, de los cuerpos dedicados al control de la seguridad ciudadana?.
Para resolver estos interrogantes será necesario tener en cuenta consideraciones de tipo conceptual, histórico-legal y constitucional. En primer lugar, se expondrá el principio político de la separación entre lo civil y lo militar, así como las dificultades de su puesta en obra (implementación). Posteriormente, se estudiará la naturaleza y función de la policía dentro de la estructura de la administración desde su creación en
1891. Finalmente, se plantearán algunos problemas que suscita la incorporación orgánica de la policía dentro del Ministerio de Defensa
Nacional.
2. La separación funcional entre la policía y las fuerzas militares 2.1. La teoría de la separación del poder civil y del poder militar La instauración de un régimen de "libertad civil", según la doctrina autorizada en esta materia (1), sólo es posible si se logra la consolidación de una serie de separaciones o divisiones de fuerzas contrapuestas, tales como
el poder político del económico, el poder temporal del poder espiritual y el poder civil del poder militar. Dichas separaciones tienen la finalidad de encauzar hacia fines sociales ciertas actividades que, de otra manera, entregadas a sí mismas, resultarían perjudiciales. Respecto de la separación civil-militar, la conformación de un ejército separado de la vida civil y subordinado a ésta, sirve no sólo como instrumento de defensa del régimen sino que, además, no representa un peligro para el ejercicio de las libertad individuales. "Se trata de lograr - dice M. Hauriou - que esta organización, que dispone de medios de acción terribles y contra la cual el poder civil está completamente desarmado, permanezca sin embargo subordinada al poder civil" De este planteamiento se deriva la necesidad de un "acantonamiento jurídico del ejército", fundado en la separación y subordinación respecto del poder civil. Incluso en circunstancias propias del estado de excepción, el poder civil no abandona todas sus competencias en beneficio del poder militar, sino tan sólo aquellas indispensables para afrontar la situación de emergencia. A partir de esta teoría de la separación, la doctrina francesa ha encontrado un criterio útil para explicar la regulación jurídica de las fuerzas armadas, como institución subordinada al poder civil y parte integrante de la administración pública. 2.2. El fundamento y alcance de la teoría de la separación
1. El fundamento de la separación entre lo civil y lo militar no proviene de una distribución funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organización de las relaciones entre el Estado-aparato y los
gobernados, que puede ser expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza pública debe ser el mínimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotación invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su carácter meramente preventivo y la relativa debilidad de su poder bélico, se encuentra en mejores condiciones para proteger la libertad ciudadana. El origen del constitucionalismo occidental estuvo muy ligado a la protección de la seguridad individual y ello explica las restricciones impuestas al poder militar en las tareas propias de la coerción interna. 1M. Hauriou, Principes de droit public, 2 ed., París, 1916, pag. 304.
2. La afirmación constitucional del carácter civil de la policía tiene las
siguientes implicaciones: a. La misión de la policía es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden público sea alterado. b. El policía es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesión. c. Los miembros del cuerpo de policía están sometidos al poder disciplinario y de instrucción que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jerárquico. 2.3. Dificultades derivadas de las condiciones fácticas
1. Desde una perspectiva conceptual no existe duda alguna en la doctrina nacional e internacional sobre la necesidad de mantener la naturaleza civil de la policía. Sin embargo, en la práctica esta división conceptual encuentra limitaciones derivadas del aumento de la violencia social, entre otros
factores perturbadores del desarrollo institucional. 2 La existencia de agentes internos de violencia organizada desestabiliza la distinción entre lo civil y lo militar. 2.1. La función de coerción puede ser tanto interna como externa y, en ambos casos, puede ser asumida por órganos civiles o militares. De acuerdo con esta diferenciación, la policía sería la fuerza de coerción civil interna, mientras que la diplomacia sería la fuerza civil externa. La coerción militar externa estaría a cargo de las fuerzas militares, al paso que la coerción interna se encuentra asignada a organismos especializados, cuya denominación, en algunos casos es la de "guardia nacional". 2.2. El punto problemático de esta división del trabajo está representado por la coerción interna, en la cual confluyen los dos elementos de la fuerza pública. En el caso de las fuerzas militares, es importante anotar que en Colombia todas las Armas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) poseen unidades especializadas en la lucha antisubversiva. De otra parte, la Policía Nacional también está capacitada para participar en este tipo de lucha por medio de cuerpos especiales (Cuerpo élite) o de unidades de contraguerrilla. 2.3. Estas circunstancias han determinado la existencia de una especie de "zona gris" o "fronteriza" en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa. Una parte de la doctrina sostiene que la ambigüedad propia de esta zona límite, es el resultado de la realidad social impuesta por los grupos armados que operan contra el Estado. El fenómeno de la militarización de la policía - esto es, la adopción de armas y actitudes
propias de la táctica bélica -, según este punto de vista, corresponde a la adaptación que dicho cuerpo debe sufrir para cumplir sus objetivos en condiciones de perturbación del orden público. Es la gravedad de los delitos y de las amenazas lo que determina el papel defensivo y no meramente preventivo de la policía. 2.4. Un enfoque contrario al enunciado aboga por una desmilitarización de la policía con fundamento en las mismas condiciones de agravamiento de la actividad delictiva. De acuerdo con esta perspectiva, la policía carece de autonomía para actuar bajo la coordinación de las autoridades civiles debido a la subordinación que mantiene frente a los mandos militares. En estas circunstancias de violencia endémica se hace aún más apremiante la necesidad de un cuerpo de policía cuya preocupación fundamental sea la de proteger las libertades básicas y hacer posible la efectividad de los derechos fundamentales. Dicho en otros términos, en situaciones de perturbación del orden publico, la ciudadanía necesita de una policía que proteja sus derechos. Existe, según esta tesis, una "cultura castrense de la subordinación" que representa un peligro para la protección de los derechos de los ciudadanos en un ambiente de violencia generalizado.
3. Evolución histórica relativa a la ubicación de la Policía Nacional dentro de la organización estatal
1. La Policía Nacional se creó mediante el decreto 100 de 1891, como un organismo encargado de "los servicios del orden y seguridad". El artículo 7 del citado decreto consagró su dependencia del Ministerio de Gobierno. De otra parte, el decreto 100 eliminó las policías departamentales y
municipales así como el cuerpo de serenos.
2. El artículo 75 del Acto Legislativo Número 1 de 1945 le otorgó potestad al Congreso para organizar el cuerpo de Policía Nacional (artículo 167 de la Constitución Política de 1886). Con base en esta atribución se expidió la Ley 93 de 1948, mediante la cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para llevar a cabo una reforma técnica y especializada de la Policía. 2.1. En sentencia del 12 de Diciembre de 1946, con ponencia del Magistrado Agustín Gómez Prada, la Corte Suprema de Justicia hizo referencia a la naturaleza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: "Es claro que en un sentido lato, los agentes de la policía pueden llamarse militares, en cuanto que por medio de disciplina semejante a la de los soldados, con jerarquía adecuada y por medio de las armas, están encargados de guardar el orden, si bien no el internacional, sino el interno del país. Esta semejanza ha hecho que a la policía se le haya privado del ejercicio del sufragio y de la facultad de ser deliberante, como al ejército. De la propia suerte, los militares tienen que colaborar en la guarda del orden público, pues tanto el Presidente de la República como los Gobernadores de los Departamentos pueden reclamar su apoyo (art. 120 ord. 6o y 7o y 195). Y, en fin, los miembros de los cuerpos de policía pueden ser destinados también a la defensa exterior de la nación; como que el deber de tomar las armas cuando las
necesidades generales lo exijan para defender la independencia de la Patria, que es de todos los colombianos, atañe primordialmente a los consagrados al servicio oficial (art. 165). Pero estas semejanzas no permiten confundir las dos instituciones, porque su misma naturaleza y los propósitos que persiguen, al menos en tiempos de paz, establecen una marcada diferencia entre ellas" (subrayado fuera del texto) Estas ideas han sido reafirmadas posteriormente en numerosas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se destacan la Sentencia de la Sala Penal de Julio 27 de 1961 y la de Sala Plena del 20 de Septiembre de 1973.
3. En uso de las facultades otorgadas por la reforma constitucional de 1945, se expidió el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional (2136 de 1949) con el propósito de crear un cuerpo armado de carácter técnico y civil, ajeno a los partidos políticos. En la ley 93 de 1948 se consagraron las finalidades mencionadas y se estableció un régimen especial para la Policía, semejante en sus manifestaciones externas al que rige para las fuerzas militares pero acorde con su carácter civil. También se concedieron al Gobierno Nacional las funciones de dirección, organización, inspección y vigilancia de los cuerpos de Policía tanto a nivel nacional como departamental y municipal.
4. El Presidente Gustavo Rojas Pinilla expidió el decreto de estado de sitio N° 1814 de 1953 con el objeto de "unificar el mando y coordinar los servicios de las Fuerzas Armadas para el completo restablecimiento de la normalidad". Con base en esta norma se ordenó la incorporación de la
Policía Nacional al Ministerio de Guerra, como cuarto componente del Comando General de las Fuerzas Armadas, junto al ejército, la armada y la fuerza aérea.
5. Posteriormente, el Decreto 1705 de 1960 reorganizó el Ministerio Guerra y dispuso que bajo su cargo quedarían las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. A su vez, incluyó a la Policía Nacional dentro de la rama técnica del Ministerio.
El artículo 1 del decreto en mención definió las funciones del Ministro de Guerra, así: "Tiene a su cargo la Dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en su aspecto técnico militar y en su parte administrativa con el objeto de hacer efectivo el servicio público de la Defensa Nacional, salvaguardar la seguridad e independencia de la Nación, el orden interno y las instituciones patrias".
6. El Presidente Guillermo León Valencia en 1965 declaró en Estado de sitio todo el territorio nacional mediante el Decreto 1288. En ejercicio de las facultades conferidas por esta norma, fueron expedidos el Decreto 3398 de 1965 - mediante el cual se reorganizó el Ministerio de Defensa Nacional - y el Decreto 1667 de 1966, orgánico de la Policía Nacional. 6.1. En los considerandos del Decreto 3398 de 1965, se indica la necesidad de un esfuerzo coordinado de los órganos del poder público y la necesidad de estructurar los planes de seguridad interior y exterior de la Nación. Esta norma dispuso, entre otras cosas, las siguientes: 1) inclusión de la Policía dentro del "escalafón bélico" de la defensa nacional, 2) cambió de la
denominación del Ministerio de Guerra por el de Ministerio de Defensa, 3) dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en cabeza del Ministro de Defensa, 4) funciones conjuntas de los Comandos de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional. 6.2. De otra parte, el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional (decreto 1667 de 1966), definió a la Policía Nacional como un cuerpo armado, eminentemente técnico, sometido a la dirección y mando del Ministerio de Defensa, integrante de la Fuerza Pública y cuya función consiste en prevenir la perturbación del orden y tutelar los derechos ciudadanos. Esta norma fue adoptada como legislación permanente por la Ley 48 de 1967.
7. En el decreto 2335 de 1971 se redefinen las funciones del Ministerio de Defensa en los siguientes términos: "Ministerio de Defensa Nacional. Es el organismo de la rama ejecutiva del Poder público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la ley y que cumple las siguientes funciones: 1a. Preparar los proyectos de ley relacionados con el ramo de Defensa Nacional; 2a. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en los aspectos de la defensa nacional y ejecutar las órdenes del Presidente que se relacionen con tales atribuciones; 3a. Cumplir las funciones y atender los servicios que le están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto;
4a. Preparar los programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes al sector y a los planes de desarrollo del mismo; 5a. Contribuir a la formulación de la política del Gobierno en el ramo de defensa Nacional y adelantar su ejecución, y 6a. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada en las respectivas leyes, estatutos y reglamentos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y la sociedad de economía mixta, que le estén adscritos o vinculados".
8. El Decreto 2347 de 1971, introduce una nueva reforma a la Policía Nacional. Permite la asistencia militar cuando la Policía no se encuentre en capacidad de contener graves desórdenes o de afrontar catástrofes o calamidades públicas por sí sola. En el mismo año fue expedido el decreto 2335, que organiza la estructura del Ministerio de Defensa. Esta norma definió a la Policía como un "cuerpo armado de carácter permanente que hace parte de la fuerza pública, creada para la guarda del orden público interno". Posteriormente, el Decreto 2218 de 1984 señaló que la Policía era "una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especial, que hace parte de la fuerza pública...".
9. En 1983 se expidió el Decreto 2137, en el que se establece que la Policía es "un servicio público a cargo del Estado, encaminado a m
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