CC - C453-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C453-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-453/02
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Ambito de acción
RIESGOS PROFESIONALES-Alcance conceptual TEORIA DEL RIESGO CREADO-Responsabilidad objetiva del empleador ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa o con ocasión de actividad laboral/ACCIDENTE DE TRABAJO-Desarrollo de actividad laboral ACCIDENTE DE TRABAJO-Traslado de trabajador desde residencia cuando transporte lo suministre empleador JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO-Cubrimiento cuando transporte lo suministre empleador ACCIDENTE PROFESIONAL-Asunción por suministro de transporte por empleador Si se advierte que el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente que se produzca se califique de profesional por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que será el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar. Téngase en cuenta que en este caso el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte, es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, en tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control.
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Viabilidad financiera SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Esquema de aseguramiento SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS PROFESIONALES ACCIDENTE DE TRABAJO-Trayecto entre residencia y lugar de trabajo o viceversa ACCIDENTE DE TRABAJO-Derogatoria de normatividad y ausencia de violación de derechos adquiridos DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinción Como la Corte ha destacado la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado claramente los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. ACCIDENTE DE TRABAJO-Tránsito de legislación DERECHOS ADQUIRIDOS EN NORMATIVIDAD LABORAL-No afectación por modificación y no inmutabilidad de normas Solamente son los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden ser afectados por el Legislador cuando en ejercicio de su potestad de configuración modifica la normatividad laboral y que esta no puede considerarse inmutable a pesar de los cambios que en esta materia sea necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y de las políticas sociales y económicas.
ACCIDENTE IN ITINERE EN DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Accidente de trabajador que se transporta por sus propios medios
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES EN
ACCIDENTE IN ITINERE
Referencia: expediente D-3806
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) del Decreto Ley 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales”
Actor: Amador Lozano Rada
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Amador Lozano Rada demandó el artículo 9 (parcial) del Decreto Ley 1295 de 1194 “por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales” Mediante auto del 27 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretaría General de la Corte, para
garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Cumplidos los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXX No.41405 del 24 de junio de 1994. Pág. 5. (se subraya lo demandado) “DECRETO NUEMRO 1295 DE 1994
(junio 22) por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 del la Ley 100 de 1993
DECRETA:
(...)
CAPITULO II
RIESGOS PROFESIONALES
DEFINICIONES
(...) Artículo 9o. Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado
de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
III. LA DEMANDA El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “cuando el transporte lo suministre el empleador” contenida en el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, por considerar que vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, basado en los argumentos que se resumen a continuación.
Para el actor la expresión controvertida establece una diferencia de trato que no tiene una justificación objetiva y razonable, en tanto el mismo hecho se califica como accidente de trabajo para unos pocos1, mientras que para el resto de los trabajadores se considera como accidente de origen común.2, con lo que se discrimina a los trabajadores que eventualmente sufran un accidente “cuando se trasladen de su residencia al trabajo o viceversa y que no lo hagan en transporte suministrado por el empleador”. 1 Explica al respecto que es excepcional que el transporte sea suministrado por el empleador, razón por la cual plantea además el interrogante de si la norma “cumple con el principio de ser general y no particular”. 2 En apoyo de su argumento transcribe apartes que considera pertinentes de las sentencias C-271 de 1996 y C-384 de 1997. Añade que el legislador al crear el auxilio de transporte3, admitió que el patrón suministrara el transporte de manera gratuita al trabajador, directamente, o mediante la cancelación de dicho auxilio, por lo que brindarle protección sólo a los trabajadores trasportados directamente por el empleador es discriminatorio y no toma en cuenta que el accidente producido durante el
desplazamiento al lugar de labores “siempre se consideró como accidente de trabajo”. En este sentido para el actor la norma desconoce derechos adquiridos de los trabajadores y al respecto recuerda que el Decreto 2605 de 1989 que aprobó el Acuerdo N.047 del 19 de Octubre de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, reconoció como accidente de trabajo aquel acaecido al trabajador en el trayecto entre su residencia y el lugar trabajo y entre éste y aquella, dentro de la hora y media anterior o posterior a la jornada laboral sin importar el medio en el que se movilice. Afirma finalmente que la norma contraviene al mandato constitucional (Arts. 48 y 53 C.P.) en relación con la garantía del derecho a la seguridad social4 en el caso de los trabajadores que sufren un accidente rumbo a su trabajo sin que el transporte les sea suministrado por el empleador y que por lo tanto no quedan amparados por la norma en la que se contiene la expresión atacada.
IV INTERVENCIONES
1. Intervención ciudadana El ciudadano, José Alvaro Gómez Parra, coadyuva la demanda presentada y además solicita que esta Corporación haga unidad normativa con la expresión “cuando el transporte lo suministre la institución” contenida en el artículo 31 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 20005, basado en las consideraciones que se resumen a continuación.
3 Ley 15 de 1959 reglamentada por el Decreto 1258 del mismo año. 4 Al respecto cita igualmente apartes del preámbulo y de los artículos 1 y 6 de la Ley 100 de 1993.
5 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”. El coadyuvante transcribe los artículos 38 a 40 de la ley 100 de 1993 relativos a la pensión de invalidez por riesgo común y los compara con los artículos 46 a 48 del Decreto Ley 1295 de 1994 sobre riesgos profesionales, y destaca la diferencia en el monto de la prestación que se paga en cada caso. Advierte así mismo que la calificación de un hecho como accidente de trabajo o accidente de origen común, acarrea no solamente consecuencias discriminatorias en relación con la indemnización que se recibe en cada caso por el servidor, sino también en relación con “el derecho a pensión de sobrevivientes en caso de muerte del trabajador” Al respecto hace las siguientes comparaciones : “Indemnización para accidentes de régimen común o en servicio pero no por causa ni razón del mismo igual de 1 a 36 salarios mensuales. En el caso de ser accidente de trabajo la indemnización se aumenta en la mitad es decir 1 + 0.5 = 1.5 o hasta 54 Salarios Mensual. (sic) (...) “En caso de muerte del trabajador se están constituyendo grandes diferencias por la calificación:
B.1. Así por la muerte de un oficial, suboficial o agente en accidente de trabajo y que haya trabajado más de 12 años tiene derecho a ½ pensión B.2. En el caso del nivel ejecutivo si se trata de accidente de trabajo se concede ½ pensión en cualquier tiempo, mientras que si es accidente de riesgo común el derecho a la pensión de sobrevivientes se adquiere cuando haya laborado más de 12 años.”
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a las pretensiones del actor y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.
Afirma que en el presente caso se está frente a dos situaciones de hecho claramente distintas. Una es la situación del servidor cuyo empleador resuelve asumir el transporte de sus trabajadores, “situación que no le es forzosa ni forma parte de sus obligaciones”, y otra muy distinta, que de hecho es la más común, la del servidor que asume directamente su traslado hasta el lugar de trabajo. Tomando en cuenta los principios que rigen el sistema de riesgos profesionales, a los que alude en detalle, afirma que la disposición demandada obedece a criterios objetivos y razonables acordes con la filosofía de dicho sistema. En este sentido afirma que pretender responsabilizar al empleador de unos riesgos que él no crea y sobre los cuales no tiene control alguno, tal y como sucede cuando el trabajador asume el traslado de su residencia a su lugar de labores, contravendría totalmente el esquema de aseguramiento
establecido por el Legislador en este campo. Recuerda al respecto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios la eventual contingencia tiene origen en la actividad de traslado de personas, de por sí peligrosa, y no con ocasión de la relación laboral, sin que el empleador tenga ninguna incidencia en las circunstancias del traslado, mientras que en el caso en que el empleador sea quien suministre el transporte, éste tiene dominio sobre el vehículo, su mantenimiento, el conductor y demás factores que determinan el riesgo. Advierte además que bajo los actuales parámetros del esquema de aseguramiento en el que opera el régimen, las administradoras de riesgos profesionales -ARPno pueden asumir las contingencias derivadas de los accidentes que se producen cuando el transporte no lo suministra el empleador. Afirma al respecto que el valor de la cotización o prima en esas circunstancias, además de ser insuficiente, sería imposible de calcular, en tanto se encontraría sujeto a variables completamente ajenas al control de los empleadores y de los administradores del sistema. Indica que lo anterior no significa que la contingencia de los trabajadores que sufren un accidente en el momento de su traslado y cuyo transporte no lo suministre el empleador, no esté cubierta actualmente, pues en caso de presentarse se generan las prestaciones propias de los Subsistemas de Salud y de Pensiones a que haya lugar. Afirma al respecto que “el sistema de seguridad social es un todo armónico y las contingencias según su origen son cubiertas por uno u otro de los Subsistemas, lo cual ha sido regulado y calculado buscando mantener el equilibrio financiero en cada uno de ellos”.
En relación con el Decreto 2605 de 1989 invocado por el demandante, afirma que dicha norma, hoy derogada, no tenía un carácter general sino “exceptivo” en tanto solo era aplicable a los “funcionarios de Seguridad Social del Instituto de los Seguros Sociales”. Observa además que el planteamiento del demandante sobre este punto parte de una confusión acerca del significado de la noción de derecho adquirido que no puede equipararse a las meras expectativas. Al respecto transcribe extensos apartes de la jurisprudencia constitucional en la materia6, para concluir que las normas que en el pasado regularon el tema de los riesgos profesionales bien podían ser modificadas por normas posteriores, tal como 6 Sentencias C-529de 1994, C-147, C-350 y C-410 de1997. sucedió con el Decreto Ley 1295 de 1994 acusado, sin que con ello se violaran derechos adquiridos de los trabajadores.
3. Ministerio de Salud El representante del Ministerio de Salud solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada y para el efecto expone los argumentos que se resumen a continuación.
Señala que los derechos a la salud y a la seguridad social, “son derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema.” Advierte que basta confrontar los argumentos de la demanda con la jurisprudencia constitucional en la materia7 para concluir que en este caso no se produce ninguna vulneración del derecho a la igualdad. Indica finalmente que solo cuando el patrono suministra el transporte se
puede entender que hay una prolongación del lugar de trabajo que justifica que lo que ocurra en esa circunstancia pueda calificarse como accidente de trabajo.
4. Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDAEl doctor Manuel Guillermo Rueda Serrano en su calidad de representante legal de la Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-, controvierte los argumentos de la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan.
Afirma que la noción de accidente de trabajo obedece a un desarrollo doctrinal y jurisprudencial que desde la expedición de las leyes 6 de 1945, 64 y 90 de 1946, y del Código Sustantivo del Trabajo ha girado en torno del concepto de responsabilidad objetiva del patrono8. Recuerda que en la norma atacada se acoge la teoría del riesgo creado, de acuerdo con la cual quien desarrolla una actividad y se beneficia de ella es quien debe responder por los daños que esta cause, por lo que en su concepto no es posible que el Legislador califique como accidente de trabajo la hipótesis señalada por el demandante, ya que en ese caso el empleador no crea el riesgo y el siniestro no se origina por “causa u ocasión de las actividades de las cuales recibe lucro el empleador” 7 Cita al respecto algunos considerandos de la sentencia T-422 de 1992 . 8 Al respecto cita abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Frente al argumento planteado en la demanda, según el cual los trabajadores que reciben el denominado “auxilio de transporte” deben ser cubiertos por el
sistema de riesgos profesionales en caso de accidente en el traslado entre su residencia y su sitio de labores, considera que dicho beneficio es un subsidio que se cancela en dinero y como tal no implica subordinación o generación de algún tipo de riesgo. En cuanto al análisis de igualdad propuesto, advierte que los supuestos de hecho que el actor compara para luego deducir la discriminación alegada, son completamente diferentes y, en consecuencia, no hay lugar a predicar la vulneración de este principio constitucional. Explica que lo anterior no significa que si el siniestro ocurre cuando el empleador no suministra el transporte, el trabajador quede sin protección, ya que en virtud del contrato de trabajo debe obligatoriamente estar afiliado a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, los cuales cubren las prestaciones asistenciales y económicas de los accidentes calificados como comunes. Sobre el cargo relacionado con el supuesto desconocimiento de derechos adquiridos, el interviniente asegura que el demandante confunde dicho concepto con las meras expectativas, y por ello no advierte que la norma enjuiciada necesariamente respeta las situaciones jurídicas consolidadas bajo el régimen anterior.9
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2791 del 4 de febrero de 2002 solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada basado en las consideraciones que se resumen a continuación.
Asegura que la expresión acusada no genera la discriminación que el actor plantea, pues se trata de situaciones de hecho diferentes que el legislador ha decidido regular en regímenes jurídicos también diferentes.10
Explica que cuando el empleador asume el transporte de sus trabajadores, se hace responsable de las condiciones de seguridad en que éste se lleva a cabo y del cubrimiento de los riesgos que así se generan, responsabilidad que no 9 Con el fin de apoyar su afirmación transcribe apartes de las sentencias C-126 y C-168 de 1995. 10 Al respecto cita apartes de la sentencia C-445 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. puede serle exigida cuando no es él quien proporciona directamente el servicio aludido. Cuando el trabajador se traslada por sus propios medios, bien sea en un vehículo propio, o como usuario del transporte público, lo hace en circunstancias en las que el patrono no interviene y no puede entonces exigírsele velar por las condiciones y los riesgos generados con el traslado, ya que no es posible deducir en ese caso un vínculo derivado de la relación laboral. La vista fiscal hace énfasis en que de acuerdo con la legislación vigente el fundamento de la indemnización por los daños que sufra el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, lo constituye el hecho de que el riesgo sea creado por el empleador, circunstancia que solamente se da cuando éste suministra directamente el servicio de transporte. Con base en lo anterior, el jefe de Ministerio Público concluye que la norma enjuiciada se ajusta a la Constitución Política pues en manera alguna vulnera el derecho a la igualdad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen Para el demandante la expresión “cuando el transporte lo suministre el empleador” atacada establece una diferencia de trato sin justificación objetiva y razonable que vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.), al tiempo que desconoce derechos adquiridos y la garantía del derecho a la seguridad social y a la ampliación de su cobertura para todos los trabajadores
(arts. 48 y 53 C.P.). Quien coadyuva la demanda solicita que la Corporación haga unidad normativa con la expresión “cuando el transporte lo suministre la Institución” contenida en el Decreto Ley 1716 de 2000, tomando en cuenta que con ella se generan consecuencias discriminatorias no solo en relación con la indemnización que se recibe en caso de accidente, sino también respecto del derecho a pensión de sobrevivientes en caso de muerte del trabajador. Los intervinientes unánimemente solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma impugnada y hacen énfasis en que en el presente caso el demandante, al tiempo que desconoce los principios que rigen el sistema de riesgos profesionales, pretende equiparar situaciones de hecho completamente diferentes, lo que hace que en manera alguna se pueda vulnerar el principio de igualdad. Advierten igualmente que el demandante confunde la noción de derechos adquiridos con las simples expectativas y que las normas que en el pasado regularon el tema de los riesgos profesionales bien podían ser modificadas por normas posteriores sin que ello en si mismo signifique vulneración de los derechos de los trabajadores. Finalmente coinciden en afirmar que la definición que de accidente de trabajo
hace la norma acusada no comporta que se dejen desprotegidos los trabajadores a quienes el empleador no suministra el transporte y sufren un accidente, pues en relación con ellos operan los otros regímenes -de salud y pensionesque integran el sistema integral de seguridad social que permiten el cubrimiento del denominado riesgo común. El señor Procurador General de la Nación solicita igualmente la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada basado en el hecho de que con ella no se vulnera el principio de igualdad, en tanto se está en presencia de situaciones de hecho diferentes que el legislador decidió regular en regímenes jurídicos también diferentes. Así mismo afirma que el fundamento de la indemnización por los daños que sufra el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, lo constituye el hecho de que el riesgo sea creado por el empleador, circunstancia que solamente se da cuando éste suministra directamente el servicio de transporte. Corresponde en consecuencia a la Corte establecer si con la expresión acusada que hace parte de la definición de accidente de trabajo se establece una diferencia de trato contraria a la Carta (art. 13 C.P.) o si esta definición atiende a situaciones de hecho particulares que justifican que en ella se haga mención solamente al caso del accidente in itinere cuando el transporte lo suministra el empleador. La Corporación deberá igualmente examinar si en el presente caso se vulneran derechos adquiridos en materia laboral, así como también si asiste o no razón al demandante cuando afirma que con la expresión atacada se desconoce el derecho a la garantía de seguridad social, para los trabajadores a quienes el
empleador no suministra el transporte y sufren un accidente (arts. 48 y 53 C.P.).
3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones relativas a (i) la solicitud de unidad normativa, y (ii) el sistema de riesgos profesionales en el régimen vigente de seguridad social y el concepto de accidente de trabajo, que resultan necesarias para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1. Rechazo de la solicitud de unidad normativa El ciudadano que coadyuva la demanda solicita a esta Corporación conformar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y la expresión “cuando el transporte lo suministre la institución” contenida en el artículo 3111 del Decreto Ley 1796 de 200012, “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”.
Al respecto esta Corporación recuerda que la unidad normativa procede en relación tanto con decisiones de inexequibilidad como de exequibilidad, pero ello siempre de manera excepcional13. Así ha señalado la Corporación: “(...) la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente
indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”14. En el presente caso es claro que la unidad normativa no resulta indispensable para efectuar el análisis de constitucionalidad de la expresión demandada del Decreto Ley 1295 de 1994. 11 Artículo 31 Accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labor y viceversa, cuando el transporte lo suministre la institución, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio. (subrayas fuera de texto). 12 xpedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió al Presidente de la República la Ley 578 de 2000
13 Al respecto ver entre otras las Sentencias C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero , C-010/01 M.P. Fabio Morón Díaz, C1109/00, 506/01 y 551/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-670/01 y C-758/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14
Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Dicha expresión en si misma es plenamente inteligible y la posibilidad de análisis de la misma no depende de otras regulaciones que se encuentren tan íntimamente ligadas con su contenido jurídico que resulte imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar aquellas15. Así mismo considera la Corte que la materia regulada en el Decreto Ley 1796 de 2000 es específica para el caso de las Fuerzas Armadas y de Policía y de su personal civil, mientras que las disposiciones del Decreto Ley 1295 de 1994 acusado se refieren al sistema general de riesgos profesionales, por lo que en relación con dicho decreto 1796 existen consideraciones particulares propias del ámbito en que este se aplica que no podrían ser objeto de análisis específico en el presente proceso. Téngase en cuenta que en este campo la Corporación ha hecho énfasis en la necesidad de respetar las reglas básicas del procedimiento constitucional, con el fin de asegurar la efectividad de los derechos de participación y permitir una deliberación institucionalizada en los asuntos que son sometidos a su consideración16. En este sentido entrar a efectuar el control propuesto por el coadyuvante en un caso en el que ello no resulta indispensable para asegurar la eficacia del
control atribuido a la Corte, contravendría dichas reglas e impediría que se diera la necesaria controversia constitucional entre el demandante, los intervinientes en el proceso y el Procurador General de la Nación, y llevaría a la Corte a pronunciarse sobre cuestiones respecto de las cuales no ha habido la necesaria participación pública previa17. Por ello esta Corporación no accederá a la solicitud de quien coadyuva la demanda y no efectuará la unidad normativa de las disposiciones atacadas con la expresión aludida del artículo 31 del Decreto Ley 1796 de 2000. 3.2. El sistema de riesgos profesionales en el régimen vigente de seguridad social y la noción de accidente de trabajo En desarrollo del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) se expidió, por el Congreso de la República, la Ley 100 de 1.993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otr
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