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CC - C453-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C453-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-453/06

LEY DE BANCADAS-Trámite legislativo PROYECTO DE LEY-Facultad de introducir modificaciones no es ilimitada La facultad de las comisiones y las plenarias de alterar los proyectos de ley sometidos a su consideración exige que se surtan los cuatro debates, sin que necesariamente el texto tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todos y cada uno de éstos. Los textos aprobados en cada cámara, por tanto, no necesariamente serán idénticos, caso en el cual, las divergencias deberán resolverse de acuerdo con el artículo 161 de la Carta, mediante una Comisión de Mediación que deberá conciliar los textos aprobados, y someter a consideración de la plenaria de cada cámara una versión definitiva. Es claro entonces que las comisiones y las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos artículos no considerados en la otra Cámara. Esta posibilidad de alterar el texto del Proyecto de ley a lo largo de su trámite en el Congreso, como lo ha señalado la jurisprudencia, responde a la visión deliberativa de la democracia que consagra la Constitución de 1991 y el actual Reglamento del Congreso, de acuerdo a la cual, las leyes aprobadas por el Congreso de la República deben reflejar la voluntad de la mayoría de los representantes políticos, una vez sean debatidos y confrontados los diversos puntos de vista, en especial los de las minorías. Los textos de la ley deben ser pues, producto de la deliberación democrática. Pero la facultad que la Constitución Política concede a las plenarias y las comisiones para

introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley no es ilimitada. El propio texto constitucional señala que serán aquellas que se “juzguen necesarias” (artículo 160, inciso 2°, CP) y se refieran a la “misma materia”, que “se relacionen con ella” (artículo 158, CP).

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance

PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVADeterminación de qué constituye “asunto nuevo” REGIMEN DE BANCADAS-Importancia REGIMEN DE BANCADAS-Finalidad LEY DE BANCADAS-Desconocimiento del principio de consecutividad e identidad flexible porque tema relativo a autorización para desafiliarse de partidos y movimientos políticos fue introducido en último debate/LEY DE BANCADAS-Desconocimiento del principio de consecutividad e identidad flexible porque tema relativo a facultad del Consejo Nacional Electoral fue introducido en último debate La Corte considera que el artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 desconoce los principios de consecutividad y de identidad flexible o relativa. En tal medida constituye un grave vicio de procedimiento en su formación que implica, por tanto, la inconstitucionalidad de la norma. El artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 contempla dos temas. El primero es la ‘autorización’ legal a los ‘Representantes a la Cámara elegidos para el período 2002-2006’ para que se ‘desafilien’ de los movimientos o partidos que los avalaron y se afilien a otros movimientos o partidos políticos. Este

asunto se encuentra en el primer inciso de la norma. El segundo tema tiene que ver con la facultad que se otorga al Consejo Nacional Electoral para que, de oficio, ‘revise, reliquide y reasigne’ los recursos correspondientes a la financiación de las campañas, con el fin de ser trasladados a los nuevos movimientos y partidos políticos a los que se hayan afiliado los Representantes que se hubiesen desafiliado de su partidos o movimientos. Este asunto se desarrolla en el segundo y el tercer inciso del artículo transitorio 20. Finalmente, un cuarto inciso de la norma advierte que ‘[l]a presente disposición tendrá vigencia hasta el 16 de diciembre de 2005’. En ambos casos se trata de asuntos nuevos que fueron introducidos por la Plenaria de la Cámara de Representantes durante el último debate ordinario al Proyecto de ley. No fueron tratados en ningún momento por la Comisión o la Plenaria del Senado, ni por la Comisión de la Cámara. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Desconocimiento porque artículo demandado contempla contenidos normativos con autonomía normativa propia Considera la Corte que el artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005 contempla dos contenidos normativos que tienen autonomía normativa propia y no son de la esencia de la institución debatida en las etapas anteriores, por lo que es una adición inconstitucional que desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible o relativa. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque norma estaba vigente al momento de presentación de la demanda/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia frente a enunciado normativo que continua produciendo efectos jurídicos No comparte la Corte Constitucional la posición del Ministerio Público, en virtud de la cual, debería declararse inhibida para conocer los apartes del artículo 20 transitorio acusado que ya no estén en vigencia, por haberla perdido el 16 de diciembre de 2005, por dos razones. La primera es que la acción de inconstitucionalidad se presentó antes de esta fecha, es decir: cuando el demandante acusa la disposición legal, está se encuentra plenamente vigente. La segunda razón es que sus efectos se siguen proyectando en el tiempo puesto que se aplican al periodo legislativo 20022006 que todavía no ha concluido.

Referencia: expediente D-5970

Demandante: Hernán Antonio Barrero Bravo Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, el parágrafo transitorio del artículo 19 y el artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al régimen de bancadas”.

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo solicitó a esta Corporación que declare inexequible los artículos 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, el parágrafo transitorio del artículo 19 y el artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005. La demanda fue admitida por el Magistrado ponente mediante auto del 22 de septiembre de 2005.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: L E Y 9 7 4 D E 2 0 0 5 por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de

Bancadas C A P Í T U L O I R é g i m e n d e B a n c a d a s […] Artículo 4°. Estatutos. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezca obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión,

y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso. En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales. Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto. La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas. En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos. El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley. No incurrirá en doble militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo periodo por un partido, movimiento o grupo significativo de

ciudadanos diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada, de la cual hace parte. […] C A P Í T U L O I I R e g l a m e n t o d e l C o n g r e s o Artículo 7°. El artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: “Artículo 41. Atribuciones. Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cum(cid:31)plirá las siguientes funciones:

1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa.

2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la

Nación.

3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del Presupuesto Anual del

Congreso.

4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones.

5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo expresarán.

6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.

7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional y el presente reglamento.

8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del erario.

9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes.

10. Darles cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros de las bancadas.

11. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que establezca el reglamento.” […] Artículo 11. El artículo 102 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: “Artículo 102. Duración de las intervenciones. El tiempo de las intervenciones será fijado por la Mesa Directiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente estatuto.” Artículo 12. El artículo 103 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: “Artículo 103. Número de intervenciones. No se podrá intervenir por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación, con excepción del autor del proyecto y el autor de la modificación, o los voceros de las bancadas.

Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate de:

1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.

2. Cuestiones de orden.

3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en el orden del día.

4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.

5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate.” […] Artículo 16. El artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: “Artículo 176. Discusión. El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento.

Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos". Artículo 17. El artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: “Artículo 187. Composición. Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.” Artículo 18. El artículo 263 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: “Artículo 263. Compromiso y responsabilidad. Los miembros de las Cámaras Legislativas representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas, consultando la justicia y el bien común, y de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de su partido o movimiento político o ciudadano.

Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.” CAPÍTULO III Disposiciones finales Artículo 19. Las disposiciones de esta ley son aplicables en lo pertinente a las Bancadas que actúen en las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales o Distritales y las Juntas Administradoras Locales. Parágrafo transitorio. Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán 90 días a partir de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus estatutos al presente régimen de bancadas. Artículo 20 transitorio. Para todos los efectos legales y presupuestales, autorícese por una sola vez para que los Representantes a la Cámara elegidos para el periodo legislativo 2002-2006, sí así lo deciden, puedan desafiliarse de los movimientos o partidos que los avalaron y se afilien a otros movimientos o partidos políticos. El Consejo Nacional Electoral de oficio expedirá la resolución de reliquidación de las asignaciones que correspondan a los movimientos y partidos políticos de donde se desafilien los Representantes a la Cámara y sumará los recursos a la financiación de partidos, movi(cid:31)mientos o grupo significativo de ciudadanos a los cuales estos se afilien. El Consejo Nacional Electoral de oficio procederá a revisar, reliquidar y reasignar los recursos correspondientes a la financiación de partidos y campañas de conformidad con la afiliación de los Congresistas que a la fecha de sanción de la presente Ley se hayan desafiliado de los Movi(cid:31)mientos o Partidos Políticos que los hubieran avalado en las elecciones generales de

Congreso en 2002 y trasladará dichos recursos a los movimientos o partidos políticos a los cuales estos se hayan afiliado. La presente disposición tendrá vigencia hasta el 16 de diciembre de 2005. […]

III. LA DEMANDA Hernán Antonio Barrero Bravo presentó acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, el parágrafo transitorio del artículo 19 y el artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al régimen de bancadas”, por considerar que desconocen los artículos 58, 157, 158, 160 y 161 de la Constitución

Política.

1. El demandante considera que se desconoció la Constitución Política en el trámite de los artículos demandados en el Congreso, porque no se les dio primer debate en la Comisión Primera del Senado. La demanda sostiene que “(…) los artículos 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, 19, parágrafo, y 20 transitorio, no surtieron los cuatro debates ordenados por el trámite de los proyectos de ley, según el artículo 157-2 de la Carta Política, que exige haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara.” La situación de cada norma específica se presenta en los siguientes términos, “El artículo 4 de la ley sobre los aspectos que deben contener los estatutos de los partidos para el funcionamiento de sus bancadas, el régimen disciplinario interno y doble militancia, no fue

considerado ni aprobado en la comisión primera del Senado, sino que fue incluido en el artículo 4 del pliego de modificaciones presentado en el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. El artículo 7 demandado, que modifica el artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, sobre las atribuciones de cada Mesa Directiva, no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado, ni en la Plenaria de esta Corporación. El artículo 11 demandado, que modifica el artículo 102 de la Ley 5ª de 1992, sobre la duración de las intervenciones, no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado, ni en la Plenaria de esta Corporación. El artículo 12 demandado, que modifica el artículo 103 de la Ley 5ª de 1992, sobre el número de intervenciones, no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado, ni en la Plenaria de esta Corporación. El artículo 16 demandado, que modifica el artículo 176 de la Ley 5ª de 1992, sobre discusión, no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado, ni en la Plenaria de esta Corporación. El artículo 17 demandado, que modifica el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, sobre composición, no fue aprobado en la Comisión Primara del Senado, ni en la Plenaria de esta Corporación. El artículo 18 demandado, que modifica el artículo 263 de la Ley 5ª de 1992, sobre compromiso y responsabilidad, no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado, ni en la Plenaria de esta Corporación. El artículo 19 parágrafo transitorio demandado, que le otorga a

los partidos y otras organizaciones, 90 días a partir de la vigencia de esta ley para adecuar los estatutos al régimen de bancadas. El artículo 20 transitorio que autoriza a los Representantes a la Cámara a desafiliarse de los partidos o movimientos que los avalaron, no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado, ni en al Plenaria de esta Corporación.” El artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, que rige la actividad legislativa, sobre los debates, señala que ‘el sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye debate’; ‘el debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general’. La demanda considera que esta norma establece la “única forma para determinar si un artículo de un proyecto de ley, por ejemplo, fue aprobado o negado por las respectivas comisiones o las plenarias de Senado y Cámara de Representantes, y si es posible, en el segundo evento, la apelación de ellos”. Por tanto, concluye, “La explicación para que no aparezcan los artículos demandados en los artículos demandados en el texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Primera del Senado, tiene que ver con que ellos no fueron ‘debatidos’ reglamentariamente en esa oportunidad; o si fueron debatidos, ellos fueron negados.” Fundándose en las razones anteriores y en dos sentencias de la Corte Constitucional, la demanda concluye que al “no haber sufrido los artículos [demandados] primer debate” estos son inexequibles por desconocer el artículo 157-2 de la Constitución Política.

2. En segundo lugar, el demandante señala que se desconoció el ‘prinicipio de consecutividad’. Como “los artículos demandados aparecieron con posterioridad al paso del proyecto por la Comisión Primera y Plenaria del Senado, se requería que el proyecto regresara a las comisiones permanentes”, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 5ª de 1992, según la cual “cuando surgieren discrepancias entre las plenarias de las Cámaras y sus comisiones constitucionales acerca de un proyecto de ley, ‘diferentes a asuntos nuevos, o no aprobados o negados en las comisiones permanentes respectivas’, no se requiere que el proyecto regrese a la comisión, para que ellas reconsideren la novedad y decidan sobre ella; este es el motivo para que el artículo 160 de la Carta exija que en el informe a la Cámara plena para segundo debate, el po(cid:31)nente debe consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo (…)”.

3. Finalmente, la demanda considera que el artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005 viola “los derechos adquiridos”, conforme al artículo 58 de la Constitución, “de los partidos o movimientos políticos que para el momento de las inscripciones y elecciones de los Congresistas, los avalaron” —de conformidad con las normas vigentes en ese momento, anteriores al 22 de julio de 2005, fecha de la publicación de la ley ahora demandada—, al autorizar a “desafiliarse de los movimientos o partidos que los avalaron para hacerlo en otros movimientos o partidos” y al autorizar “al Consejo Nacional

Electoral para dictar las resoluciones de reliquidación de asignaciones producto de estas actuaciones y para revisar, reliquidar y reasignar los recursos, con vigencia hasta el 16 de diciembre de 2005.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso por medio de apoderado para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

1. Fundándose en los antecedentes legislativos, el Ministerio sostiene que los dos primeros cargos de la demanda no son de recibo por cuanto el trámite surtido en el Congreso de la República para la expedición de los artículos acusados de la Ley 974 de 2005, fue el establecido en la Constitución Política de 1991.

El Ministerio señala, tal como lo manifiesta el demandante, que en el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado, no se incluyeron los artículos 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, 19 parágrafo y 20 transitorio, de la Ley 974 de 2005, ni en el texto aprobado en segundo debate por la Plenaria. Estos fueron aprobados por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y por la Plenaria de la Cámara de Representantes. Debido a las discrepancias existentes entre los textos aprobados en la Plenaria de cada una de las Cámaras, se conformó una Comisión Accidental de Mediación, cuyo informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 385 de 2005. En la Plenaria del Senado de la República fue presentado discutido y aprobado en

la sesión del día 20 de junio de 2005, con el quórum constitucional requerido. En la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentado, discutido y aprobado en la sesión del día 20 de junio de 2005, con el quórum constitucional requerido. Para el Ministerio, tal situación da lugar al trámite que se adelantó, conciliar los textos aprobados por cada Cámara. Al respecto dijo, “La Constitución establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que una Comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias.” Luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional, el Ministerio sostiene que el principio de identidad consagrado en la Constitución, a propósito del trámite legislativo es flexible, no rígido como el contemplado por la Constitución de 1886. Dice la intervención, “El principio de identidad flexible adoptado por la Carta Política del 91 en ningún caso puede entenderse como la obligación de que las Comisiones y Plenarias de cada una de las Cámaras no aprueben de forma diversa el texto de los proyectos sometidos a su consideración. La facultad que otorgan a las Comisiones y a la Plenarias los artículos 160 y 375 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 160 y SS y 226 de la Ley 5ª de

1992, reconoce tanto la posibilidad de que el texto de los proyectos tenga el mismo literal durante todo su decurso en el Congreso, como la circunstancia de que los mismos no necesariamente resulten idénticos, evento para el cual se reserva el mecanismo de la conciliación a fin de superar las divergencias sin repartir todo el trámite. (…) ninguna tacha merece la circunstancia de que se hayan estudiado y aprobado las materias que contiene los artículos acusados, sin que se adoptara, un texto igual en todos los debates. En tal virtud, sin alterar la unidad de materia bien podía cada una de las Cámaras y sus respectivas comisiones introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los textos puestos a su consideración.” Concretamente con relación a la identidad del proyecto de ley durante todo su trámite, el Ministerio hace notar el hilo conductor general del debate, en términos generales. Dice sobre este punto, “(…) tanto de la exposición de motivos, como de las ponencias para primer debate, se consagra de manera expresa que el Proyecto de Ley tiene como objetivo desarrollar el Acto Legislativo 01 de 2003, y dentro de su estructura comprende ‘(a) regla general de intervención de los Congre(cid:31)sistas a través de Bancadas y (b) fortalecimiento de los partidos y movimiento políticos o ciudadanos a través de las Bancadas por medio de mecanismos que garanticen la disciplina de partido’; por lo tanto el principio de consecutividad nunca fue desconocido, teniendo en cuenta que los artículos acusados tienen una relación directa con las materias que fueron propuestas y discutidas desde la presentación del proyecto hasta su último debate, de conformidad

con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional.”

2. La intervención del Ministerio guarda silencio con relación al cargo según el cual el artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005, viola el artículo 58 de la Constitución al desconocer los derechos adquiridos de los partidos o movimientos políticos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional: (1) Declarar exequibles los artículos 4°, 12 y 18 y el parágrafo transitorio del artículo 19 de la Ley 974 de 2005, únicamente en cuanto a los cargos analizados. (2) Declarar inexequibles la totalidad de los artículos 7°, 16 y 17 y los segmentos normativos que señalan que “el Consejo Nacional Electoral de oficio expedirá la resolución de reliquidación de las asignaciones que correspondan a los movimientos y partidos políticos de donde se desafilien los Representantes a la Cámara y sumará los recursos a la financiación de partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos a los cuales estos se afilien” y “el Consejo Nacional Electoral de oficio procederá a revisar, reliquidar y reasignar los recursos correspondientes a la financiación de partidos y campañas de conformidad con la afiliación de los Congresistas que a la fecha de sanción de la presente Ley se hayan desafiliado de los Movimientos o Partidos políticos que los hubieran avalado en las elecciones generales de Congreso en 2002 y trasladará dichos recursos a los movimientos o partidos políticos a los cuales estos se hayan afiliado”, los

cuales hacen parte del artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005. (3) Declararse inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad de la expresión “para todos los efectos legales y presupuestales autorícese por una sola vez para que los Represen(cid:31)tantes a la Cámara elegidos para el período legislativo 2002-2006, si así lo deciden, puedan desafiliarse de los movimientos o partidos políticos que los avalaron y se afilien a otros movimientos o partidos políticos”, contenida en el artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005, por carencia actual de objeto.

1. El Procurador considera que se deben declarar exequibles los artículos 4°, 12 y 18 y el parágrafo transitorio del artículo 19 de la Ley 974 de 2005, en cuanto se respetó el principio de consecutividad en su trámite. 1.1. Con relación al artículo 4° de la Ley 974 de 2005, sostiene el concepto del Director del Ministerio Público que no existe vicio de constitucionalidad alguno, pues “(…) analizadas las distintas publicaciones reglamentarias, el artículo 4° de la Ley 974 de 2005, relativo a la inclusión de una reglamentación, en los estatutos de los partidos y movimientos políticos para la actuación en bancada y las sanciones derivadas de su incumplimiento, así como también la inclusión en la ley de unas sanciones específicas, sí hizo parte de los cuatro debates reglamen(cid:31)tarios y fue aprobado conforme a las mayorías exigidas por la Constitución Política, tal y como aparece en las

constancias expedidas por los secretarios de las comisiones primeras y por los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes.” 1.2. Dicho lo anterior con relación al artículo 4° acusado, acerca de los estatutos de las ‘bancadas’, el Ministerio considera que debe entenderse que tampoco hay vicio de constitucionalidad alguno con relación al parágrafo transitorio del artículo 19, en tanto que se trata de una norma estrechamente relacionada con aquella. El Procurador señala que “(…) no asiste razón al demandante frente a la formulación de un cargo por vicios en la formación de dicha norma, toda vez que esta disposi(cid:31)ción resulta ser complementaria del artículo 4°, preceden(cid:

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