🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C453-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C453-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-453/16

NORMAS DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE

DESARROLLO 2014-2018 Y EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015 ALUSIVAS AL DERECHO A LA SALUD-Trámite en primer debate en sesión conjunta de las comisiones tercera y cuarta de las cámaras se ajustó a la Constitución y al reglamento del congreso/NORMAS DE LA LEY DEL

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 Y EL

PRESUPUESTO NACIONAL PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015 ALUSIVAS AL DERECHO A LA SALUD-No desconocen el principio de unidad de materia DERECHO A LA SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No es irrazonable la asignación de competencias de las Comisiones de Asuntos Económicos/DERECHO A LA SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 20142018-No quebranta el principio de especialidad de la actividad legislativa DERECHO A LA SALUD EN LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-No quebranta el límite temporal fijado para este tipo de normas COSA JUZGADA-Valor y relevancia/COSA JUZGADA Y AUTONOMIA JUDICIAL-No hay lugar a reabrir debates agotados COSA JUZGADA-Efectos COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada relativa COSA JUZGADA RELATIVA-Verificación requiere doble escrutinio

DERECHO A LA SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inexistencia de cosa Juzgada por vicios de forma LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Aplicación de integración normativa

INTEGRACION NORMATIVA-Significados/INTEGRACION

NORMATIVA-Procedencia FINANCIACION DE LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Inhibicion por la pérdida de vigencia de los artículos 52 y 100 de la Ley 1737 de 2014 RECOBRO ANTE EL FOSYGA EN LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Norma no está condicionada a la temporalidad del título de la ley sino fija su alcance a un tope económico ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la publicación del acto

DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE

APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015Caducidad de la acción ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE

APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015

FRENTE A SU FORMACION EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibición por falta de claridad, especificidad y pertinencia DERECHO A LA SALUD EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Contenido y alcance normativo/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Asignacion de recursos económicos en la realización del derecho a la salud PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Reglamentación de política pública en materia de salud LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Contenido normativo en materia de recursos para la salud/LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015Principio de legalidad del gasto para la realización del derecho a la salud DERECHO A LA SALUD-Relevancia de los instrumentos para la administración y la ejecución de los recursos 2 DERECHO A LA SALUD-Consagración constitucional/DERECHO A LA SALUD-Mandatos constitucionales desarrollados por la Ley 100 de 1993/LEY 100 DE 1993-Estructura el Sistema General de Seguridad Social en Salud/LEY 100 DE 1993-Implementa el Plan Obligatorio de Salud DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 SALUD-Derecho fundamental y servicio público LEY ESTATUTARIA DE LA SALUD-Obligaciones del estado PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Conexión PRESUPUESTO-Resulta necesario que en la planeación y elaboración se incluya lo requerido para realizar el derecho fundamental a la salud SALUD-Sostenibilidad en el financiamiento/SALUD-Implicaciones de

la sostenibilidad financiera LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Distribución del trabajo legislativo entre las comisiones constitucionales permanentes PROYECTO DE LEY-Aprobación en primer debate en la correspondiente comisión permanente/LEY ORGANICA-Debate en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Informe de las comisiones conjuntas de asuntos económicos REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesión conjunta de las comisiones COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESFuncionamiento y composición LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Competencia de las Comisiones Tercera y Cuarta del Congreso para primer debate COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Órbita de competencia de la Comisión Séptima PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Ley multitemática 3 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata con el principio de unidad de materia PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Diversidad de materias PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Competencia de las comisiones de asuntos económicos COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESRacionalidad en la distribución de trabajo legislativo y debate especializado en el seno del principio mayoritario PROYECTO DE LEY-Examen de constitucionalidad de determinadas materias del resorte de distintas comisiones permanentes debe ser flexible PROYECTO DE LEY-Aplicación del criterio de razonabilidad en el juicio de constitucionalidad

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN

NACIONAL DE DESARROLLO Y LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Reiteración de jurisprudencia PROCESO DE FORMACION DE LAS LEYESRequisitos/PROYECTO DE LEY-Debe referirse a una misma materia/TITULO DE LAS LEYES-Deberá corresponder a su contenido PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Principio democrático/PROYECTO DE LEY-Coherencia en la actividad legislativa del Congreso PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Principio de transparencia/PROYECTO DE LEY-Preservación de la unidad temática LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de unidad de materia PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Consagración constitucional/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Integración

LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-

Ámbito legal/LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE

DESARROLLO-Contenido PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Caracterización de los contenidos LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Control riguroso 4 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas para la verificación del cumplimiento del principio de unidad de materia LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Principio de Unidad de Materia LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Consagración constitucional/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Contenido PRESUPUESTO-Carácter instrumental/LEY DE PRESUPUESTOImposición de obligaciones y prohibiciones al Gobierno/LEY DE PRESUPUESTO-Carácter sustantivo/LEY DE PRESUPUESTO-Fija límites y condiciones a la ejecución del presupuesto/LEY DE

PRESUPUESTO-Instrumento de política macroeconómica pública/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No puede ser entendida como un mero ejercicio contable pues condiciona al Gobierno en la destinación, monto y uso de los recursos públicos LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Valor específico en el Estado Social de Derecho LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Caracterización/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Carácter instrumental LEY DE PRESUPUESTO-Integrado en una parte por normas generales/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PRESUPUESTO-Conexión con el objetivo de la Ley/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PRESUPUESTO-Carácter temporal de normas generales

Referencia: Expediente D-11175

Demandante: Juan Carlos Moncada Zapata Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los

artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata, presentó demanda contra los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y de los artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014. Mediante Auto del veinte (20) de enero de 2016, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo. En la misma providencia, se ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y a los Secretarios de las Comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales Permanentes de dichas cámaras, para que remitieran los antecedentes legislativos de la Ley 1737 de 2014 y de la Ley 1753 de 2015, en los que se incluyeran las certificaciones correspondientes a los debates, constancias y proposiciones desarrollados en las comisiones y en las plenarias de ambas cámaras legislativas. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 244 Constitucional y 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban

conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia para exponer su posición en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados. Adicionalmente, en observancia de lo sentado en el artículo 13 del Decreto 2067 de 2011, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al FOSYGA, al FONSAET, a la UGPP y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontifica Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de BucaramangaUNAB-, con el fin de que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del proceso, rindiendo concepto acerca de la exequibilidad de las disposiciones demandadas. 6 Una vez allegadas las pruebas requeridas y cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto de los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y de los artículos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014, según su publicación en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 y en el Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014, respectivamente.

Ley 1753 de 2015 Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 Congreso de la República Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” ARTÍCULO 65. POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), dentro del marco de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, así como las demás leyes vigentes, definirá la política en salud que recibirá la población residente en el territorio colombiano, la cual será de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de las demás entidades que tengan a su cargo acciones en salud, en el marco de sus competencias y funciones. Para la definición de la política integral en salud se integrarán los siguientes enfoques: i) atención primaria en salud (APS); ii) salud familiar y comunitaria, iii) articulación de las actividades individuales y colectivas y iv) enfoque poblacional y diferencial. Dicha atención tendrá en cuenta los componentes relativos a las rutas de atención para la promoción y mantenimiento de la salud por curso de vida, las rutas de atención específicas por grupos de riesgos, el fortalecimiento del prestador primario, la operación en redes integrales de servicios, el desarrollo del talento humano, en el marco de la Ley 1164 de 2007, articulación de las intervenciones individuales y colectivas, el desarrollo de incentivos en salud y la definición de requerimientos de información para su seguimiento y evaluación. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS)

realizará la adaptación de esta política en los ámbitos territoriales con población dispersa, rural y urbana diferenciando a los municipios y distritos que tengan más de un millón de habitantes. Para zonas con población dispersa y rural, se podrá determinar la existencia de uno o varios aseguradores. Si se trata de un único asegurador, el MSPS establecerá las condiciones para su selección. PARÁGRAFO 2o. Para la definición de la política de atención integral, el Ministerio de Salud y Protección Social garantizará una amplia participación de todos los grupos de interés del sector salud: usuarios, prestadores, aseguradores, academia, asociaciones científicas, entes territoriales, entre otros.

ARTÍCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS

DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE

7 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que establezca

el Gobierno Nacional. En materia de contratación se regirá por el régimen público. La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad. En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. Para desarrollar el objeto la Entidad tendrá las siguientes funciones: a) Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. b) Administrar los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013. c) Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud. d) Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos. e) Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos

conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos. f) Desarrollar los mecanismos establecidos en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. g) Administrar la información propia de sus operaciones. h) Las demás necesarias para el desarrollo de su objeto. Los recursos destinados al régimen subsidiado en salud, deberán ser presupuestados y ejecutados sin situación de fondos por parte de las entidades territoriales en el respectivo fondo local, distrital o departamental de salud, según sea el caso. La entidad territorial que no gestione el giro de estos recursos a la Entidad, será responsable del pago en lo que corresponda, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión en dicha gestión. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al 8 financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se presupuestarán como transferencias para ser trasladados a la Entidad. Los recursos administrados por la Entidad harán unidad de caja, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada. La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud. La presupuestación y contabilización de los recursos administrados no se hará por subcuentas. La Entidad tendrá domicilio en Bogotá, D. C., sus ingresos estarán conformados por los aportes del Presupuesto General de la Nación definidos a través de la sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social, los activos transferidos por la Nación y por otras entidades públicas

del orden nacional y territorial y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Los recursos recibidos en administración no harán parte del patrimonio de la Entidad. Los gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la Entidad se financiarán con un porcentaje de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos administrados con situación de fondos. Son órganos de Dirección y Administración de la Entidad el Director General y la Junta Directiva. El Director General será de dedicación exclusiva, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y actuará como representante legal; como tal, ejercerá las funciones que le correspondan y que le sean asignadas por el decreto de estructura de la Entidad. La Junta Directiva formulará los criterios generales para su adecuada administración y ejercerá las funciones que le señalen su propio reglamento. Estará integrada por cinco (5) miembros así: el Ministro de Salud y Protección Social, quien la presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación en sus viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar su participación en sus subdirectores generales; un (1) representante de los gobernadores y un (1) representante de los alcaldes de municipios y distritos, los cuales serán elegidos de conformidad con el mecanismo que establezca el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional determinará el régimen de transición respecto del inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga. En el periodo de transición se podrán utilizar los excedentes de las diferentes Subcuentas del Fosyga para la garantía del aseguramiento en

salud. Una vez entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá el Fosyga. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones generales de operación y estructura interna de la Entidad y adoptará la planta de personal necesaria para el cumplimiento de su objeto y funciones. PARÁGRAFO 2o. El cobro de los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo tendrá en cuenta la capacidad de pago de los usuarios y en consideración a los usos requeridos por pacientes con enfermedades crónicas y huérfanas. ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: 9 a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los términos del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. b) Los recursos del Sistema General de Participaciones que financian Fonsaet. c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el aseguramiento, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades

Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales a que hacen referencia el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. f) Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al SGSSS, en los términos previstos en la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones, los cuales serán transferidos a la Entidad, entendiéndose así ejecutados. g) Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados para garantizar la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, los cuales serán girados directamente a la Entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados. h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. i) Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto–ley 1032 de 1991. j) Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra con adición a ella.

k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009. l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y demás recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación del Régimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la ley destina a dicho régimen, serán girados directamente por los administradores y/o recaudadores a la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos gestionará y verificará que la transferencia se realice conforme a la ley. Este recurso se contabilizará en cuentas individuales a nombre de las Entidades Territoriales propietarias del recurso. 10 m) Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. n) Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Sistema y sus excedentes. o) Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Entidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los cuales serán transferidos directamente a la Unidad sin operación presupuestal. p) Los demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento. q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga.

Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el

aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y auxilio funerario a víctimas de eventos terroristas o eventos catastróficos, así como los gastos derivados de la atención psicosocial de las víctimas del conflicto en los términos que señala la Ley 1448 de 2011. c) El pago de los gastos derivados de la atención en salud inicial a las víctimas de eventos terroristas y eventos catastróficos de acuerdo con el plan y modelo de ejecución que se defina. d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009 que financiarán exclusivamente los usos definidos en la normatividad vigente. e) El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud. f) A la financiación de los programas de promoción y prevención en el marco de los usos definidos en el artículo 222 de la Ley 100 de 1993. g) A la inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia

Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1438 de 2011. h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados con recursos del Fosyga. i) Las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, para la cual los recursos asignados para el efecto, serán transferidos a las entidades territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo. j) A las finalidades señaladas en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se hará siempre y cuando, en la 11 respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud. k) A cubrir los gastos de administración, funcionamiento y operación de la entidad. 1) Las demás destinaciones que haya definido la Ley con cargo a los recursos del Fosyga y del Fonsaet. m) El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de la declaratoria de la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos en el país. Los recursos a que hace referencia este artículo harán unidad de caja en el fondo, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada dentro del fondo. En la estructuración del presupuesto de gastos se dará prioridad al componente de aseguramiento en salud de la población del país. ARTÍCULO 68. MEDIDAS ESPECIALES. Sin perjuicio de lo previsto en las

demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. Con cargo a los recursos del Fosyga– Subcuenta de Garantías para la Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones condónase toda la obligación que esta entidad tenga con la Nación a la expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

LEY 1737 DE 2014

Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014 Congreso de la República Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015 ARTÍCULO 56. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 12 2015 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los excedentes y los ingresos corrientes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se podrán financiar, con cargo a dicha subcuenta, los Programas de Protección a la Salud Pública, Vacunación, Apoyo, Sostenibilidad, Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado, Vulnerabilidad Sísmica, Gestión de In

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...