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CC - C455-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C455-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-455/02

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTSE DEL

ESTADO-Distinción

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Distinción COSA JUZGADA RELATIVA-Presunciones de dolo o culpa grave en agente público PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-No son contrarios a derecho PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Supone responsabilidad civil y permite presentar pruebas de descargo PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Presentación de prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil PRESUNCION IURIS TANTUM EN PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presunciones de dolo o culpa grave en agente público PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICIÓN-Distinción de tipo conceptual que no influye en definición de responsabilidad patrimonial PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Enumeración no disminuye ni altera alcances indemnizatorios DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Responsabilidad patrimonial es la misma

PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL

ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Enumeración de hipótesis no influye en determinación de responsabilidad patrimonial La enumeración de las hipótesis a partir de las cuales es posible presumir el carácter doloso o culposo de la conducta no tiene influencia jurídica en la determinación de la responsabilidad patrimonial del agente estatal. Tal como lo sostuvo recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella es apenas una instrucción, dirigida al juez de la causa, en la que se determinan los parámetros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable.

PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Hipótesis no son las únicas

CULPA GRAVE-Concepto/DOLO-Concepto DOLO Y CULPA GRAVE-Distinción PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Obrar con desviación de poder ACCION DE REPETICION-Finalidad/ACCION DE REPETICIONNo aplicación de categorías propias de la responsabilidad penal El proceso mediante el cual se tramita la acción de repetición no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agente estatal. De allí que resulte incorrecto aplicar a un proceso de definición de responsabilidad patrimonial categorías propias de la responsabilidad penal, como son las que tienen que ver con la supuesta necesidad que existe en la acción de repetición de probar el elemento subjetivo de la conducta. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de ciertas exigencias sustanciales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos predicables de

normas demandadas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADContradicción entre contenido de disposición acusada y texto de la Constitución/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos no fundamentados en aplicación práctica de una autoridad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No cuestionamiento de supuestos no regulados por disposición/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos PRESUNCION-Imposibilidad de juicios de inconstitucionalidad sobre aplicación concreta PRESUNCION-Competencia para definición de consecuencias prácticas PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Acto administrativo expedido con vicios en su motivación

PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA DE PRESUNCION

DE DOLO PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Inexistencia de hechos que motivaron expedición del acto/PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Falta de fundamento legal en expedición de acto administrativo con vicios en su motivación ACCION DE REPETICION-Calificación y valoración por funcionario judicial ACCION DE REPETICION-Resolución en el terreno práctico de compatibilidad o no de decisión concreta en proceso penal DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo que no se deriva del texto de la norma PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Expedición de acto administrativo con falsa

motivación PRESUNCION DE DOLO CIVIL EN ACCION DE REPETICION-No quebranta garantías procesales penales PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Conducta catalogada a la vez como penal o disciplinaria PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Falta objetiva de cuidado ACCION DE REPETICION-Providencia del juez penal es autónoma y sólo produce efectos en el campo penal PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Providencia del juez penal como pieza procesal en determinación de responsabilidad patrimonial ACCION DE REPETICION-Procesos que resuelven legalidad del acto, define responsabilidad patrimonial y determina responsabilidad penal FALTA DISCIPLINARIA-Afectación de patrimonio particular PRESUNCION DE DOLO O CULPA POR SERVIDOR JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Hipótesis LEY ESTATUTARIA-Adición por ley ordinaria Si la adición que realiza la ley ordinaria a la ley estatutaria modifica el régimen previsto por ésta, dicha circunstancia debe ser tenida por incompatible con el régimen constitucional. Contrario sensu, si la adición constituye apenas un complemento de la medida que tiene jerarquía estatutaria o un desarrollo de la misma, entonces deberá aplicarse el principio general establecido por la jurisprudencia constitucional según el cual, la normatividad estatutaria está encargada de desarrollar aspectos precisos de rango constitucional pero no está llamada a regular “en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a

ellos”. Esto por cuanto que, “el hecho de que una materia general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos los asuntos que guardan relación funcional con ella queden automáticamente excluidos del ámbito normativo propio de la ley ordinaria.” Partiendo de esta premisa fundamental, habría que reconocer que la adición hecha a una ley estatutaria por parte de una ley ordinaria no quebranta, per se, el ordenamiento jurídico superior, y que por eso resulta indispensable -en cada caso particulardeterminar si tal adición constituye un complemento legítimo de la legislación general o una verdadera modificación de disposiciones de mayor jerarquía.

PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO O EMPLEADO JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICIONEnumeración de causales no es taxativa

PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN LEY ESTATUTARIA DE LA JUSTICIA PARA ACCION DE REPETICION-Causales no taxativas PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Decisión manifiestamente contraria a derecho en proceso judicial PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Violación manifiesta del orden jurídico PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho CULPA GRAVE-Inexcusabilidad CULPA GRAVE-Error inexcusable ACCION DE REPETICION-Error inexcusable CULPA GRAVE-Manifestabilidad/CULPA GRAVE-Error manifiesto

PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO

PARA ACCION DE REPETICION-Omisión de formas sustanciales o de esencia para validez de actos por error inexcusable/PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Violación del debido proceso manifiesta e inexcusablemente en detenciones arbitrarias y dilación de términos DAÑO-Efectos nocivos de conducta en el mundo de los hechos DAÑO ANTIJURIDICO-Producción aunque acto no exista ACTO-Aunque no nazca a la vida jurídica puede afectar intereses particulares PRESUNCION DE CULPA EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCIONES DE REPETICION-Retenciones o privaciones de libertad que vayan más allá de los estrictos términos PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Inconstitucionalidad de condición de manifiesto e inexcusable en retención indebida de persona PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Cualquier error que implique desconocimiento de términos procesales LEY ORDINARIA-Complemento y precisión del alcance de ley estatutaria LEY ORDINARIA-No disminución de garantías fijadas por ley estatutaria RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL-No reclamo por actuación de altas corporaciones judiciales ERROR JUDICIAL EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIALExclusión de magistrados de altas cortes

Referencia: expediente D-3826

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 5º y 6º (parciales) de la Ley 678 de

2001.

Actor: Luis Eduardo Montoya Medina

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynettt, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes,

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 241-4 de la Constitución Política, demandó ante esta Corporación la inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º

(parciales) de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, por considerarlos contrarios al preámbulo y a los artículos 29, 150-1, 150-2, 152, 153, 228, 229, 230, 238 y 243 de la Constitución Política.

II. NORMAS DEMANDADAS Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia que se subraya lo demandado: “LEY 678 DE 2001

(agosto 3) “CAPITULO I “Aspectos sustantivos

“Artículo 5°. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. “Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. “Artículo 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. “Se presume que la conducta es gravemente culposa por las

siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo

referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

III. LA DEMANDA Para empezar, el demandante hace un breve recuento del origen y evolución de las posiciones que, en Colombia, han permitido la estructuración de la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado y sus nexos con el servicio público.

Basado en tales precisiones, el actor expone como premisa fundamental que la responsabilidad que se le achaca al Estado es objetiva mientras que la que cabe al agente estatal es eminentemente subjetiva, es decir, sólo es predicable a título de dolo o culpa grave. El primer cargo de la demanda se estructura sobre la afirmación según la cual, la Constitución Política no estableció una diferencia de trato, para determinar la responsabilidad subjetiva del agente estatal, entre los conceptos de dolo y culpa grave. En ese sentido, el hecho que la Ley acusada haya creado regímenes independientes para el dolo y la culpa grave, genera violación del inciso segundo del artículo 90 superior. En segundo lugar, el actor afirma que las normas acusadas quebrantan el artículo 29 de la Constitución Política porque mientras éste consagra los principios de presunción de inocencia y exigencia de declaración judicial de la culpabilidad, aquellos presumen el dolo y la culpa grave del agente del Estado. A juicio del demandante, la labor de probar el dolo o la culpa pertenece al juez y no al legislador, por lo que con ello se incurre en una extralimitación de la competencia configurativa que ostenta el legislador en virtud del artículo 150-1 y 150-2 de la Constitución Política. En el mismo sentido, es inconstitucional que la Ley 678 haya creado un régimen

independiente para el tratamiento del dolo y la culpa grave en materia de acción de repetición y llamamiento en garantía, ya que aquellos conceptos no admiten parcelaciones. Después de formular cargos generales contra los artículos 5º y 6º de la Ley 678, el demandante procede a establecer reproches particulares contra cada uno de sus numerales.

1. Es así como señala que el numeral primero del artículo 5º de la Ley 678, al presumir el dolo cuando el agente obra con “desviación de poder”, quebranta las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución, dado que el agente del Estado puede verse involucrado en dos situaciones: a) Que el acto administrativo expedido con desviación de poder sea demandado en vía jurisdiccional mediante acción de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, pero sin la presencia del agente del Estado que lo emite. En este caso, dado que el proceso se tramita sin la presencia del agente estatal, no podría, sin violarse su derecho de defensa, presumirse el dolo. b) En el caso de los llamamientos en garantía la presunción del dolo por desviación de poder también vulnera los principios del debido proceso porque constituye una forma de imputación objetiva, proscrita expresamente por la Constitución.

El demandante reconoce, no obstante, que la posible violación del régimen superior desaparecería si la Corte produce una sentencia que module la lectura de la norma estableciendo que es perentorio e inexcusable que se le demuestre la relación de causalidad existente entre la desviación de poder y su voluntad, más allá de toda duda razonable.

2. Frente a la segunda hipótesis de la norma según la cual, el dolo se presume cuando el acto administrativo ha sido expedido con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, el demandante considera aplicables las razones expuestas para el primer numeral del artículo 5º.

Precisa que en el caso del llamamiento en garantía, cuando el acto administrativo que genera la vulneración ha sido expedido con base en hechos inexistentes, es necesario esperar a que la jurisdicción penal determine que esa circunstancia proviene del dolo del agente estatal. Sin ella, la imputación que se haga es objetiva. Ahora bien, ante la circunstancia de que el acto administrativo haya sido expedido sin fundamento legal, la presunción de dolo es inconstitucional porque el ordenamiento jurídico no puede abarcar la gran cantidad de variables fácticas que el agente estatal debe afrontar al momento de expedir el acto. Esto hace que no siempre haya norma que sustente su actuación. En relación con este punto, sostiene finalmente que sin una decisión judicial de tipo penal que compruebe la existencia del dolo en la expedición de los actos administrativos producidos sin fundamento fáctico o legal, se está atentando contra las garantías del debido proceso del agente estatal.

3. La tercera causal de presunción del dolo consiste en “haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”. A esta causal le son aplicables los reproches formulados contra el numeral segundo, en el sentido en que si el proceso jurisdiccional contra el

acto administrativo lesivo se sigue en ausencia del agente del Estado que lo profirió, se desconoce la presunción de inocencia al presumirse el dolo. Si se trata del llamamiento en garantía, es necesario contar con una decisión judicial de tipo penal que indique el dolo en la falsa motivación, en la desviación de la realidad o en el ocultamiento de los hechos que sustentan la actuación administrativa.

4. En concepto del demandante, la presunción de dolo contenida en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 también es inconstitucional porque la declaración de responsabilidad penal o disciplinara hecha por el juez competente no tiene la virtud de comprometer la validez del acto administrativo. En otros términos, el actor considera que el juez natural para determinar la legalidad del acto administrativo es el juez administrativo, por lo que no es posible que el juez penal o la autoridad disciplinaria determinen la existencia del dolo sin atender a la decisión de aquél.

Adicionalmente, dice que el dolo del acto administrativo no afecta al particular sino al Estado, en cuanto a la conservación de la administración pública se refiere, y que en materia disciplinaria, no todas las faltas disciplinarias generan daños antijurídicos a los particulares, sino al Estado. En esa medida, como el acto administrativo generalmente afecta los intereses públicos, no los particulares, entonces no hay lugar a ejercer la acción de repetición por perjuicio causado al patrimonio público.

5. La última de las presunciones de dolo, contenida en el numeral 5º de la norma, prescribe que éste se presumirá cuando el agente expida resolución, auto

o sentencia manifiestamente contraria a derecho en un proceso judicial. A juicio del demandante, esta norma modifica el régimen de responsabilidad del Estado por error judicial, por lo que debió ser adoptada mediante ley estatutaria, violándose con ello los artículos 152 y 153 de la Carta. Agrega que la determinación de la legalidad de la resolución, auto o sentencia corresponde a la jurisdicción competente, por lo que no puede hablarse de presunción de dolo si no se reconoce de antemano que existe esa prejudicialidad. Además, en los trámites judiciales que determinan la legalidad de la resolución, auto o sentencia no se estudia el aspecto subjetivo del funcionario que lo expide, por lo que no es posible determinar el dolo.

6. En cuanto a las hipótesis de presunción de la culpa grave, contenidas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, el demandante asegura que son inconstitucionales porque en la acción de repetición no debe hacerse la diferencia entre dolo y culpa grave, pues así no lo hizo el artículo 90 de la

Constitución. En lo que respecta a la primera causal del artículo, según la cual la culpa grave se presume cuando hay violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, la demanda establece que esta circunstancia es común a las que constituyen la presunción del dolo de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 678. En ese sentido, la norma incurre en una falta de precisión conceptual que podría llevar a considerar dolosa la conducta gravemente culposa y viceversa. Adicionalmente, el demandante afirma con no muy claros argumentos que si el error es excusable, entonces deja de haber culpabilidad, por lo que es

innecesario hacer esa claridad en la norma.

7. La carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable, entendida como la segunda presunción de culpa grave, es inconstitucional porque incurre en la misma imprecisión. El demandante sostiene que si no existe error inexcusable, la conducta es dolosa, diferencia que de todos modos resulta irrelevante a la luz del tratamiento homogéneo dado a estos dos conceptos por el artículo 90 de la Constitución.

8. En igual sentido, la presunción de culpa grave por omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de actos administrativos, determinada por error inexcusable, es inconstitucional porque cuando a un acto administrativo le faltan elementos de su esencia o tiene defectos sustanciales, simplemente no existe, y en esa medida no tiene la potencialidad de causar daño antijurídico.

9. La violación manifiesta e inexcusable del debido proceso en lo referente a las detenciones arbitraria y dilaciones en los términos procesales con detención física o corporal, como hipótesis que presume la culpa grave, cae dentro de los mismos reproches formulados previamente. La demanda aduce además que la norma restringe la presunción al campo del derecho penal, lo que no es justificable, pero también señala que esta es materia estatutaria por cuanto modifica el régimen de responsabilidad estatal en la administración de justicia.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el doctor José Camilo Guzmán Santos para defender la exequibilidad de las normas

acusadas, previa aclaración que dicho Ministerio había participado en un proceso similar adelantado contra las mismas disposiciones ante esta Corporación. Según el Ministerio, el régimen de presunción de dolo y culpa introducido por la Ley 678 de 2001 no establece una presunción ab initio que pretenda invertir la carga de la prueba de la culpabilidad en el agente del Estado accionado en un proceso de repetición. A juicio del Ministerio, el régimen de la Ley 678 tiene una simple finalidad probatoria y no busca presumir responsabilidades. En ese sentido, el objetivo de las normas es el de proporcionar elementos de juicio que sirvan para acrecentar la seguridad jurídica a la hora de juzgar comportamientos que pudieran ser considerados dolosos o culposos. Los hechos catalogados por el Legislador como dolosos o culposos son aquellos que, según la experiencia y la lógica, permiten deducir que el agente actuó contrariamente a las finalidades del servicio. A efectos de demostrar que las conductas descritas en los artículos demandados sí constituyen motivo suficiente para presumir el dolo o la culpa grave del agente que incurre en ellas, el Ministerio analiza uno por uno los numerales de las disposiciones atacadas y señala cómo en todos ellos, las hipótesis legales constituyen situaciones de las que puede deducirse la intención positiva de infringir daño o contravenir cometidos estatales. No obstante, esa dependencia aclara que el régimen de presunción de dolo y culpa contenido en la Ley 678 de 2001 no es aplicable a los funcionarios y empleados de la rama judicial, toda vez que éstos se rigen de acuerdo con las

normas que, sobre la misma materia, se encuentran recopiladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. El interviniente hace mención expresa de la primera causal de presunción de la culpa grave –la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derechoy sostiene que sobre ese particular la Corte Constitucional se manifestó, mediante Sentencia C-037 de 1996, diciendo que el error inexcusable en el conocimiento de las normas de derecho hace referencia a una equivocación cualificada e intensa y no, simplemente, a un yerro humano en el ejercicio de la interpretación jurídica. El Ministerio de Justicia precisa que, en relación con la primera causal de presunción del dolo –la de desviación de poder-, no es necesario probar la intención contraria a los fines perseguidos por el Estado, pues la verificación misma de que se ha actuado con intención de satisfacer un interés particular configura tal desviación. Asegura además que la declaración judicial de anulación no se convierte en demostración del dolo del autor de la norma sino, apenas, como una condición de procedibilidad de la acción de repetición. Las causales 2º y 3º de presunción del dolo deben ser interpretadas, dice el Ministerio, desde la nueva concepción del dolo introducida por la Ley 678 de 2001 que atiende, principalmente, al concepto de función pública. En ese sentido, no podría haber prejudicialidad penal porque quien califica el dolo en la acción de repetición es el juez administrativo. Finalmente, en relación con la causal 4ª, el interviniente manifiesta que si bien la condena penal o disciplinaria es fundamento para iniciar la acción de

repetición, también es necesario que exista condena administrativa y pago, por parte del Estado, de lo perjuicios que se busque repetir contra el agente estatal.

2. Intervención de la Auditoría General de la República.

En representación de la Auditoría General de la República, intervino en el proceso la doctora Doris Pinzón Amado, quien solicitó a la Corte desestimar los cargos de la demanda. Luego de realizar un extenso análisis de la evolución del concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, la entidad interviniente asegura que las presunciones contenidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 son presunciones meramente legales y no presunciones de derecho, por lo que admiten prueba en contrario. En ese sentido, el legislador está habilitado para insertarlas en el ordenamiento legal, sin que por ello se entienda quebrantado el principio constitucional de presunción de buena fe. Señala así mismo que las hipótesis a partir de las cuales el legislador presume el dolo o la culpa grave, son las que la legislación contencioso administrativa ha concebido como causales de anulabilidad de los actos administrativos. En ese sentido, afirma que la desviación de poder y la falsa motivación son circunstancias de las que es evidente deducir la existencia del dolo, pero que ello no vulnera la buena fe porque admiten prueba en contrario. La consecuencia de esta afirmación es que en la acción de repetición, el dolo se acredita con la sentencia del juez administrativo que declara la nulidad del acto dictado con desviación de poder o falsa motivación y que dentro del proceso de

repetición, así como en el proceso en que el autor del acto ha sido llamado en garantía, le corresponde a éste probar que su actuación no se realizó con dolo. Ahora, las causales de presunción del dolo no afectan el principio de presunción de legalidad del acto administrativo porque la declaración de que la conducta del agente del Estado es dolosa, debe estar contenida en la sentencia que defina la desviación de poder o la falsa motivación. Para el intervinientes es claro que las causales de presunción del dolo enumeradas en el artículo 5º no son taxativas y que el juez puede encontrar otra fuente de dolo en conductas que podrían dar lugar a acción de reparación directa o contractual. Aclara que el numeral 5º del mismo artículo opera para definir la responsabilidad de los servidores del Estado, excepto los de la rama judicial, para quienes existe tratamiento específico en la Ley 270 de 1996. Advierte que el numeral 4º del artículo 5º debería condicionarse a que la expedición de la resolución, auto o sentencia se produzca por error manifiesto inexcusable para que pueda presumirse el dolo. En relación con las causales de presunción de la culpa grave, la interviniente afirma que caben las mismas razones que las expuestas para la presunción del dolo, así como las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, en donde la Corporación estudió el tema del error inexcusable como fuente de responsabilidad del servidor público.

3. Intervención de la Contraloría General de la República Dentro de la oportunidad legal prevista y en representación de la Contraloría General de la República, intervino en el proceso el doctor Milton Alberto Villota

Ocaña para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Según concepto de la Contraloría, los servidores públicos tienen un grado de responsabilidad mayor al de los particulares, ya que, de acuerdo con el artìculo 6º de la Constitución Política, aquellos no solo son responsables por las acciones que realicen en ejercicio de sus funciones, sino también por las omisiones en que puedan incurrir en desempeño de las mismas. De allí que la responsabilidad de los servidores públicos sea doble, pues responden tanto como particulares como agentes del Estado. La responsabilidad de los agentes del Estado se manifiesta en las órbitas disciplinaria, legal, fiscal y patrimonial, correspondiéndole al legislador determinar las condiciones en que aquella debe juzgarse. El interviniente asegura que la responsabilidad patrimonial del agente del Estado, en que incurre por razón del ejercicio de sus funciones, debe ser diferenciada de la responsabilidad patrimonial del Estado. Es esa la razón por la cual, el constituyente permitió enderezar la acción de repetición contra el servidor público que, debido a su comportamiento doloso o gravemente culposo, compromete la integridad patrimonial del Estado al avocarlo a una condena jurisdiccional de resarcimiento de perjuicios. Reconociendo que la figura de la responsabilidad patrimonial del agente estatal no es novedosa y que, en cambio, se remonta al artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, a la ley 446 de 1998 y a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el interviniente señala que el tratamiento del dolo y la culpa grave como eleme

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