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CC - C456-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C456-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-456/15

(Bogotá D.C., 22 de julio de 2015)

PENSION DE SOBREVIVIENTES, INVALIDEZ Y SUSTITUCION

DE ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA

PUBLICA-Beneficiarios/PENSION DE SOBREVIVIENTES,

INVALIDEZ Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Extensión del precedente de la sentencia C-1035 de 2008 Si bien el matrimonio y la unión marital de hecho no son instituciones idénticas, el Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre cónyuges y compañeros permanentes que se sustente únicamente en la naturaleza del vínculo familiar, generando de esta manera la desprotección de los derechos de la familia que se origina de las uniones maritales de hecho. Esto es especialmente relevante en materia de prestaciones sociales, que por naturaleza se orientan a amparar a sus destinatarios y familiares en casos de muerte, vejez o enfermedad. En este sentido, el precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta vinculante en este caso y se extiende también a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente dado que el hecho de que se encuentren contenidas en el régimen especial, no es razón suficiente para mantener una distinción que no responde a ninguna finalidad imperiosa ni urgente. INTEGRACION NORMATIVA-Presupuestos de procedencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protección especial Esta Corporación ha destacado que el ámbito de protección especial de la familia, se manifiesta, entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos.

CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance

1 En cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la realidad social y por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo”. De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de que el grupo familiar se conforme por vínculos jurídicos o naturales (CP, 42).

FAMILIA-Diversas formas de Constitución La Constitución establece que la familia se puede constituir: (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho; (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. (iii) Además la jurisprudencia constitucional también ha entendido que la familia se origina por las uniones entre parejas del mismo sexo. Como se señaló arriba, esta clasificación no implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la Constitución según el origen de la misma. MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-No es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte medidas regulatorias, siempre que estas tengan carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional especial REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-Fundamento y límites

REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA

PUBLICA-Fundamento

SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION

DE INVALIDEZ O PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL

REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-No debe confundirse con la concesión de privilegios que no se relacionen con el fin superior que se pretende proteger porque, de ser así, el reconocimiento de dicha prestación será considerada contraria a la Constitución 2

PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PRESTACION

ASISTENCIAL-Principios La jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial: (1) el principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, lo cual se relaciona con asegurar a las personas más cercanas al causante y a quienes dependían de él, “al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”; (2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados quienes no pueden soportar aisladamente las cargas materiales y espirituales que suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definición del beneficiario que se refiere a la convivencia efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar quién es el beneficiario. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZEn ciertas circunstancias puede adquirir rango fundamental cuando se relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad La pensión de invalidez busca amparar a la persona que ha sufrido una disminución física o mental que afecta su capacidad laboral y, por consiguiente, su calidad de vida. Además, se orienta a proteger el mínimo vital de la persona y de su familia, si esta depende de los ingresos del afectado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho

a la pensión de invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental cuando se relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad. Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos. En este sentido, se ha señalado lo siguiente que “la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.).

PENSION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Criterios para su determinación

ASIGNACION DE RETIRO-Concepto

3 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional PROTECCION DE LAS FAMILIAS-Prohibición de establecer distinciones basadas en la naturaleza del vínculo Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “esposa o esposo” contenida en el inciso final del numeral 3.7.2. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el

Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

Actor: Carolina Valencia Quintero y Jorge Iván Franco

Cárdenas.

Referencia: Expediente D-10576.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Texto normativo demandado Los ciudadanos Carolina Valencia Quintero y Jorge Iván Franco Cárdenas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 –numeral 6º–, 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de la expresión contenida en el inciso final del numeral 3.7.2. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, cuyo texto se destaca: LEY 923 DE 2004

(Diciembre 30) Diario Oficial Nº 45.777 de diciembre 30 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”

[…]

TITULO II

4 MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. […] 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente

numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]”. 2.2. Pretensión y cargos. 5 2.1. Pretensión. Se declare inexequible la expresión destacada por desconocer los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. 2.2. Cargo por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación en la protección a la familia como institución básica de la sociedad (Artículos 5, 13 y 42). 2.2.1. La expresión demandada desconoce el deber del Estado de amparar a la familia como institución básica de la sociedad, en la medida en que aquella se conforma por el matrimonio o “por decisión libre de un hombre y una mujer de constituirla”, lo que presupone el reconocimiento de derechos de igualdad

de condiciones para los compañeros permanentes y para los cónyuges. 2.2.2. Asimismo vulnera el mandato constitucional de no discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, “como quiera que excluye en su totalidad” del beneficio de pensional al compañero permanente “sin motivo alguno que lo ampare o lo justifique para realizar tal diferenciación”. 2.2.3. La expresión acusada viola la regla constitucional de protección y no discriminación de “derechos inalienables”, en la medida en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho pensional dispone de tal condición y el contenido normativo cuestionado establece preferencias “donde claramente no deben existir”: la convivencia es simultánea “lo que genera en sentido paralelo una igualdad de derechos” entre el cónyuge y el compañero permanente, lo que incluye también a las uniones de parejas del mismo sexo. 2.2.4. La expresión demandada “desplaza sin motivo alguno” y con “capricho” a los compañeros permanentes de un derecho que les asiste, bajo los mismos supuestos fácticos, en desconocimiento del principio constitucional de “igualdad entre iguales”. En consecuencia, el legislador se extralimitó y “no cumplió con la carga impuesta por el artículo 13” y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considerando que cualquier diferencia o discriminación que se efectúe debe estar amparada en criterios de equidad, a la luz de la Constitución Política. 2.2.5. En adición a lo anterior se anota que, desconocer el derecho pensional a los compañeros permanentes aplicando la exclusión aludida –desprovista de

motivación–, podría vulnerar los derechos a la vida digna y mínimo vital, a la par con un desconocimiento del precedente y bloque de constitucionalidad.

3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad.

En la sentencia C-029 de 2009, la Corte declaró exequible por los cargos analizados, las expresiones que hicieran referencia a “compañero o 6 compañera permanente” contenidas en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido que, en igualdad de condiciones, las mismas también aplican en relación con los integrantes de las parejas del mismo sexo. Considerando lo anterior, se solicita a la Corte que declare la excepción a la cosa juzgada constitucional en el presente caso. Asimismo se estima que el precepto demandado es constitucional en el sentido que “al no existir el vínculo legal del matrimonio no es procedente reconocer la igualdad de derechos frente a los compañeros permanentes toda vez que ni siquiera se configura tal situación, en cuanto no es procedente la unión marital de hecho, ya que la ley exige unos presupuestos para que genere efectos patrimoniales, los que no se generan cuando existe un vínculo formal como es el tema objeto de análisis”. Después de citar extensamente la jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad que debe existir entre cónyuges y compañeros permanentes respecto de la pensión de sobrevivientes, la intervención concluye que los cargos no están llamados a prosperar porque la disposición acusada busca dar adecuado cumplimiento a los mandatos constitucionales. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inhibición, en su defecto

exequibilidad. La acusación formulada por los demandantes carece de certeza y de claridad porque no son coherentes los argumentos alegados con el aparte demandado. En todo caso, el Legislador contaba con margen de configuración para establecer una regulación diferente a situaciones diversas. Se cita en este punto la sentencia C-1035 de 2008 en la que la Corte admitió que el matrimonio y la unión marital de hecho pueden recibir un trato jurídico diferente y es por ello que cada una de estas figuras cuenta con una legislación particular. En este orden de ideas, la Ley tiene en cuenta que en el ordenamiento jurídico la persona solo puede ostentar un estado civil y, en consecuencia, no puede simultáneamente constituir una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial de hecho. Al margen de lo anterior, se advierte que la sentencia C-1035 de 2008, a pesar de examinar un precepto contenido en la Ley 797 de 2003, ya se pronunció sobre la materia de la presente demanda por lo que procede declarar la cosa juzgada material. 3.3. Universidad del Rosario: exequibilidad condicionada y estarse a lo resuelto en la sentencia C-1035 de 2008. La norma acusada en esta ocasión tiene un contenido normativo equivalente al del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 examinado por la Corte en la sentencia C-1035 de 2008. En dicha providencia, el Alto Tribunal consideró declarar la exequibilidad condicionada de la citada disposición incluyendo como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los compañeros o compañeras permanentes y que la pensión se dividiría en caso de convivencia simultánea,

con el esposo o esposa. El precedente de la sentencia C-1035 de 2008 se aplica enteramente en este caso por lo cual es pertinente “un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada en aplicación del fenómeno de la cosa juzgada material”. 7 3.4. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad condicionada. La pensión de sobrevivientes es un derecho prestacional de estirpe fundamental considerando que de él depende la materialización de otros principios constitucionales. Al regular esta prestación, el Legislador no puede acudir a criterios sospechosos o discriminatorios porque en esta materia prima el principio de igualdad por lo que al examinar la constitucionalidad de normas de esta naturaleza por supuesta vulneración del derecho a la igualdad, deberá aplicar un juicio estricto. El precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que examinó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, declarándolo exequible condicionado e incluyendo a los compañeros permanentes como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, resulta aplicable en esta ocasión. Por lo anterior se solicita declarar la exequibilidad de la disposición en el entendido de que además de la esposa o esposo, también serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el compañero o compañera permanente.

4. Concepto del Procurador General de la Nación1: exequibilidad. 4.1. Para la Vista Fiscal el precepto demandado es constitucional “porque el matrimonio, como vínculo jurídico, impone la obligación exigible de la fidelidad, y de tal previsión pueden generarse consecuencias para los contrayentes y para la sociedad en general”. De otro lado, no se considera

que las expresiones acusadas supongan un trato diferenciado injustificado ya que la Ley exige que, para el nacimiento de una sociedad patrimonial en una unión marital de hecho, es necesario que no exista sociedad conyugal anterior vigente. Existen de este modo circunstancias diferenciadoras relevantes que permiten otorgar el tratamiento que los demandantes reprochan. 4.2. Ahora bien, en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido es semejante al de la disposición que actualmente se estudia. En aquella oportunidad, el Alto Tribunal resolvió condicionar la exequibilidad de la norma, indicando que debe comprenderse como beneficiarios de la pensión de sobreviviente al compañero o compañera permanente, de modo que la pensión se divida con el esposo o esposa en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. La Corte consideró que si bien la unión marital de hecho y el matrimonio pueden recibir un tratamiento legal diferente, resulta inconstitucional que las distinciones resulten de prejuicios y de considerar que la unión marital de hecho es una unión de segundo orden que debe recibir una protección constitucional menor a la del matrimonio. Además, se encuentra prohibido crear distinciones con fundamento en el origen familiar. 4.3. El Procurador se aparta de los argumentos de la Corte y solicita un cambio de jurisprudencia en esta materia, con el fin de no extender la injusticia a otros casos. Independientemente del reconocimiento de la igualdad 1 Concepto No. 5879 del 20 de febrero de 2015. 8 en la protección familiar existe un tratamiento diferenciado entre matrimonio

y unión marital de hecho que se fundamenta en la posibilidad de hacer exigibles las obligaciones personales. La juridicidad del matrimonio, no solo cambia el estado civil de las personas, sino que implica que algunas consecuencias le sean exigibles a los terceros y no solo a los contrayentes. Así, “el matrimonio es una unión constitucionalmente vinculante entre los cónyuges y oponible a los terceros, por lo cual el Estado se encuentra en la obligación de amparar jurídicamente el cumplimiento de las obligaciones personales como la fidelidad”. Contrario al matrimonio, la unión marital de hecho no es vinculante entre los cónyuges ni es oponible a terceros, razón por la cual la institucionalidad no debe entrometerse en la vinculatoriedad de las obligaciones personales de la unión. En efecto, se trata de instituciones jurídicas muy diferentes en torno al punto de la fidelidad, lo cual habilita al Legislador a otorgar consecuencias diferenciadas a dichas figuras, de hecho “mientras en el contrato matrimonial la infidelidad implica el incumplimiento de las obligaciones personales y puede conllevar a una sanción jurídica, en la unión ésta no posee ninguna consecuencia jurídica y de hecho, puede ser libérrimamente la ocasión para dar por terminada una unión e iniciar otra”. 4.4. Dado que el matrimonio cambia el estado civil, el ordenamiento jurídico prevé la imposibilidad de hacer nacer una sociedad patrimonial cuando exista vínculo marital vigente o una sociedad conyugal no disuelta en el año anterior. En otras palabras, el cónyuge puede solicitar el amparo del Estado ante un incumplimiento del contrato matrimonial mientras que quien se une de hecho

renuncia voluntariamente a esta tutela y por consiguiente, el Estado no puede otorgarle una protección especial cuando deba decidir entre salvaguardar a un cónyuge inocente y a un compañero de hecho. No hay que perder de vista que en la sentencia C-700 de 2010, la Corte ya estableció que era proporcionado no permitir el nacimiento de una sociedad patrimonial cuando preexista un vínculo marital o una sociedad conyugal no disuelta para evitar la confusión de patrimonios.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en los términos del artículo 241, numeral 4º, de la Constitución

Política.

2. Análisis del cargo. 2.1. En el presente caso, los actores demandan el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, acusando el desconocimiento del derecho a la igualdad (art. 13) por incorporar dicha disposición una distinción no justificada entre esposos y compañeros permanentes, lo cual a su vez desconoce los derechos de protección y salvaguarda de la familia como núcleo básico de la sociedad independientemente de que la misma se constituya por vínculos naturales o jurídicos (art. 5 y 45). 9 2.2. Estiman que la diferencia de trato no justificada, consiste en que la sustitución de la asignación de retiro, de la pensión de invalidez y la de sobrevivientes, se otorga únicamente al esposo o esposa aun cuando exista un compañero o compañera permanente que haya convivido de manera simultánea con el causante durante los últimos cinco años antes de su muerte.

2.3. Se considera que bien el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones de naturaleza distinta, los efectos jurídicos que producen son similares, tal y como lo ha venido reconociendo progresivamente la jurisprudencia, por lo cual el Legislador no podía regular de manera diferente lo relativo a la sustitución pensional o a la pensión de sobreviviente en el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, imponiendo una carga irrazonable a quienes ostenten la calidad de compañeros y afectando de paso sus derechos a la vida digna y al mínimo vital. 2.4. La Corte advierte que los cargos planteados por los demandantes cumplen con los requisitos que la jurisprudencia ha fijado en esta materia. En efecto, el reproche se dirige a una norma vigente en el ordenamiento jurídico contenida en la Ley 923 de 2004, por contravenir los artículos constitucionales 5, 13 y 42 de la Constitución. Además, se han propuesto clara, específica y suficientemente los fundamentos de la demanda planteando un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad y de la protección de la familia porque la norma acusada establece una distinción entre cónyuges y compañeros permanentes en la regla que designa los beneficiarios de las prestaciones que se reconocen a los miembros de la Fuerza Pública. Los artículos constitucionales que se estiman infringidos también fueron reseñados en la demanda explicando las razones de su violación con claridad y suficiencia. 2.5. De este modo, los cargos propuestos por los demandantes cumplen con los requisitos de claridad, especificidad, suficiencia y pertinencia, logrando

generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada lo cual amerita su examen de fondo por parte de la Corte. No obstante lo anterior, la Corte deberá evaluar la posibilidad de integrar la unidad normativa con el tercer inciso del numeral 3.7.2. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 teniendo en cuenta la redacción del mismo tal y como se explica a continuación.

3. Cuestión Previa: integración normativa. 3.1. En esta ocasión, los demandantes han acusado la expresión “esposa o esposo” contenida en el numeral 3.7.2. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

Considerando la manera como está redactado el aparte en el que esta expresión se enmarca, la Corte encuentra que su eventual expulsión del ordenamiento jurídico podría hacer que la frase perdiera sentido. Por lo anterior, es preciso que la Sala establezca si es pertinente realizar en este caso 10 la integración normativa con la primera parte del tercer inciso del numeral 3.7.2. de la norma acusada. 3.2. La facultad de integrar la unidad normativa está establecida en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. La jurisprudencia constitucional ha estimado que se trata de un mecanismo excepcional dado que la Corte debe examinar las normas que sean acusadas por los ciudadanos y no se encuentra facultada para revisar de manera oficiosa las leyes2. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la integración normativa procede únicamente “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que

ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”3. 3.3. Así las cosas, la integración normativa procede: 1) cuando las expresiones demandadas no tienen un sentido claro y unívoco por sí mismas, es decir fuera del contexto de la disposición por lo que se requiere incluir en el juicio constitucional otros enunciados normativos para tener una proposición jurídica completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones demandadas un sentido autónomo, igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos contenidos en normas no demandadas que tienen con las primeras una relación “íntima e inescindible” razón por la cual, para evitar una sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de constitucionalidad; 3) esto también sucede cuando respecto de estas normas –no demandadas e íntimamente relacionadas con las efectivamente acusadasexiste una sospecha de inconstitucionalidad4. 3.4. Para la Sala, este caso se inscribe en la primera hipótesis descrita. En efecto, la expresión “esposo o esposa” no tiene por sí misma un sentido independiente y autónomo. Además, de declarar inexequible dicha expresión, la frase en la que se encuentra inscrita, perdería todo su sentido puesto que lo

que la misma dispone es que en caso de convivencia simultánea entre el esposo o esposa y el compañero o compañera permanente, durante los cinco años anteriores de la muerte del causante, el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez o de sobreviviente, será el “esposo o esposa”. En otras palabras, el apartado señalado, se orienta a definir el sujeto beneficiario de las prestaciones descritas, si dicho sujeto es eliminado del enunciado normativo, este pierde su consecuencia jurídica. 2 C-634 de 2011, C-320 de 1997. 3 C-320 de 1997. 4 C-804 de 2006. 11 3.5. Así las cosas, la Corte procederá a realizar la integración normativa y examinará la constitucionalidad del siguiente apartado del numeral 3.7.2. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.

4. La cosa juzgada en el aparte examinado del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. 4.1. La cosa juzgada constitucional. 4.1.1. La cosa juzgada constitucional, tal y com

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