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CC - C456-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C456-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-456/20

COSA JUZGADA FORMAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución En este caso, puede acudirse a la excepción de acuerdo con la cual (i) ha ocurrido un cambio en el significado material de la Constitución o “Constitución viviente”, que se da cuando la realidad social, económica, política o ideológica del país transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades; o, bien a la excepción de acuerdo con la cual (ii) ha ocurrido una variación en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposición previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones. COSA JUZGADA FORMAL-Inexistencia porque las normas examinadas se predican de cuerpos normativos distintos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cambios en el contexto de aplicación de la disposición COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e imprescindible de toda organización social FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento jurídico colombiano

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Las dos

instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-No debe entenderse como una absoluta equiparación o equivalencia (…) El punto de partida y la directriz general para evaluar las diferenciaciones normativas es el reconocimiento de tales estructuras familiares como arreglos legítimos y válidos, y el mandato de su protección en condiciones de igualdad. Esta igualdad, empero, no implica necesariamente un “igualitarismo”, esto es, una asimilación o una equiparación absoluta del matrimonio y las uniones maritales de hecho, sino una obligación estatal de protección en función de las particularidades y especificidades de cada una de estas.

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento El artículo 42 de la Constitución Política reconoce los distintos arreglos familiares en condiciones de igualdad, el trato diferenciado sólo sería constitucionalmente admisible en una de dos hipótesis: Primero, si mediara una particularidad jurídicamente relevante del matrimonio frente a la unión marital de hecho, y si esta diferencia guarda una relación directa con las medidas legislativas impugnadas. O segundo, si a pesar de no existir una particularidad jurídicamente relevante que explicara la diferenciación normativa, el trato

asimétrico del legislador atendiera a una finalidad constitucionalmente admisible. TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Prohibición en cónyuge del testador (…) si en función de la vocación hereditaria y de la proximidad afectiva que tienen las personas frente a su cónyuge, el legislador estableció la prohibición para que el esposo o la esposa actuaran como testigos de los actos testamentarios de aquellos, y si ambas condiciones se encuentran presentes en los compañeros permanentes, resulta imperioso concluir que esta restricción también debe cobijar a las uniones maritales de hecho, y que, su ausencia deviene en una desprotección de las personas que pretenden efectuar un acto testamentario. REVOCACION DE DONACIONES ENTRE CONYUGES-También se predica de los compañeros permanentes La Sala estima que, en la medida en que las normas demandadas contemplan una restricción entre los cónyuges que no está prevista de manera general en la legislación civil para los demás modelos de conformar familia, y en tanto que esta limitación fue establecida en razón de la existencia de un patrimonio común 2 que se conforma entre los cónyuges, el cual, también se predica entre los compañeros permanentes, la diferenciación de trato es constitucionalmente injustificada. La conformación de una sociedad patrimonial de hecho, la vocación hereditaria y el derecho a la porción conyugal tienen como contrapartida, entre otras cargas, esta limitación legal a la que, naturalmente, también deben estar sometidos los compañeros permanentes.

EXCEPCIONES EN SUCESIONES EN RAZON DE LA RELACION

MATRIMONIAL-Extensivo a los compañeros permanentes del mismo o distinto sexo INDIGNIDAD Y DESHEREDAMIENTO-También se predica de los compañeros permanentes Desde esta perspectiva, excluir de esta salvaguardia a las familias constituidas por vínculos naturales, comporta en este escenario no sólo una discriminación en razón del origen familiar, sino también una forma de desprotección, sin que una razón que justifique la diferenciación normativa. La razón por la que el legislador estableció la indignidad sucesoral y el desheredamiento de quienes atentan contra la vida del cónyuge, de los hijos, de los nietos, de los padres o de los abuelos del causante o testador, es el estrecho vínculo que existe entre estos, y este estrecho vínculo familiar también se encuentra presente entre los compañeros permanentes, quienes, para ser considerados como tales, deben compartir un proyecto de vida, conformar un único hogar, cohabitar, y brindarse socorro y ayuda mutua. Estando presentes los elementos esenciales en función de los cuales se estableció la protección legal, esto es, la causal de ilegitimidad y de desheredamiento, carece de toda justificación la exclusión normativa. GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance (…) independientemente del alcance que esta Corte ha conferido a la garantía de no incriminación, lo cierto es que la medida la medida legislativa apunta a proteger el núcleo familiar, y, en particular, los vínculos y lazos de confianza entre las personas que integran el núcleo familiar. Por ello, el mismo artículo 1026 inciso segundo del Código Civil establece como excepción a la regla

general de indignidad por omisión de denuncia de homicidio los vínculos de consanguinidad entre el heredero o testador y el victimario hasta el cuarto grado, y los vínculos de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado. De esta suerte, si lo que pretende el legislador es proteger el vínculo familiar de los cónyuges carece de toda justificación excluir de tal salvaguardia a los compañeros permanentes y demás parientes cercanos. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY CIVIL EN LAS RELACIONES FAMILIARES-Extensivo a los compañeros permanentes del mismo o distinto sexo 3 En vigencia de la jurisprudencia constitucional que se ha construido durante la última década es indiscutible que la familia también se constituye por vínculos naturales, por lo que resulta insostenible que los cónyuges que se encuentren en el extranjero se rijan por la ley civil, pero que, en cambio, los compañeros permanentes en esa misma situación no se encuentren sometidos a la ley nacional. Una limitación semejante se traduce necesariamente en un déficit jurídico de protección de los núcleos familiares constituidos por vínculos naturales, y de los miembros que los integran. CITACION DEL CONYUGE A UN PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO-Extensivo a los compañeros permanentes del mismo o distinto sexo (…) las previsiones del artículo 61 del Código Civil en las que se determina que, en caso de que la ley requiera la citación de los parientes de una persona en un proceso judicial o administrativo, se debe requerir al cónyuge, deben hacerse extensivas a los compañeros permanentes. En efecto, este precepto apunta a

garantizar que los miembros de una familia sean escuchados según el orden de proximidad con el pariente, y habiéndose contemplado la citación de los cónyuges, a los descendientes, ascendientes, colaterales legítimos hasta el sexto grado y los hermanos, resulta insostenible que no se haga lo propio en relación con los compañeros permanentes, máxime cuando las condiciones en función de las cuales se estableció la citación del cónyuge, esto es, la existencia predicable, en igual medida, de los compañeros permanentes.

Expediente: D-13553

Acción de inconstitucionalidad contra las expresiones “cónyuge”, “cónyuges” y “casada” contenidas en los artículos 19.2, 61 (parcial), 745, 1025.2, 1026.2, 1068.13, 1119, 1125, 1161.2, 1165, 1195, 1196.3, 1266.1 y 1488 del Código Civil

Actores: Martín Alonso Álvarez Bermúdez y

Luisa Fernanda Correa Rodas

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes 4

I. ANTECEDENTES Normas acusadas

1. El día 24 de octubre de 2019, los ciudadanos Martin Alonso Álvarez Bermúdez y Luisa Fernanda Correa Rodas presentaron demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “cónyuge”, “casada” y “cónyuges”

contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, que establecen una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges en materia civil, incluyendo algunas prerrogativas, derechos, cargas, prohibiciones y restricciones entre los mismos. A continuación, se transcriben y resaltan los apartes acusados. “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo)1

CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTICULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: (…) 2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. ARTÍCULO 61. ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES2. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: (…) Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de

este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no 1 Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873. 2 Las expresiones “legítimos” contenidas con los numerales 1, 2 y 3 de este artículo fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-105 de 1994, mientras que el resto del articulado y las expresiones “legítimos” contenidas en los numerales 5 y 7, fueron declaradas exequibles en el mismo fallo. 5 fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos. ARTÍCULO 745. TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges. ARTÍCULO 1025. INDIGNIDAD SUCESORAL3. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: (…)

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. (…).

ARTÍCULO 1026. INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE

HOMICIDIO.

(…) Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive. ARTÍCULO 1068. INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: (…) 13) Numeral modificado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: El cónyuge del testador. (…). ARTÍCULO 1119. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS. No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, 3 El artículo fue declarado exequible en la Sentencia C-105 de 1994, con excepción de la expresión “legítimos”, declarada inexequible en este mismo fallo. La expresión “cónyuge” contenida en el numeral 2 de este artículo fue declarada exequible en la Sentencia C-174 de 1996, así como la expresión “presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación” prevista en el numeral 5, en la Sentencia C-544 de 1994. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles. 6 descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo

se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos. ARTÍCULO 1125. ASIGNACION REHUSADA. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea. // El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario. ARTÍCULO 1161. ACCION DE REFORMA. Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente. ARTÍCULO 1165. LEGADO NULO DE COSA AJENA4. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1o del artículo precedente. ARTÍCULO 1195. VALIDEZ DE LAS DONACIONES REVOCABLES. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las

solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse. ARTÍCULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. 4 La expresión “legítimo” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-028 de 2020. 7 Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables. ARTÍCULO 1266. CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1) Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos5. (…).

ARTÍCULO 1488. DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION

REVOCATORIA. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos6 o su cónyuge”. La demanda

2. Para desarrollar los cargos de la demanda de inconstitucionalidad, los actores señalan las razones por las que, a su juicio, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada absoluta en relación con las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 y explican los motivos por los cuales la permanencia de la limitación anterior infringe el ordenamiento constitucional.

Sobre la inexistencia de cosa juzgada

3. Frente a este fenómeno procesal en relación con la Sentencia C-174 de 1996, los accionantes aclaran que, aunque en este fallo la Corte Constitucional se pronunció sobre la validez de las expresiones contenidas en los artículos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del Código Civil, demandados en este proceso, la decisión anterior no torna inviable el escrutinio propuesto por ellos, por la confluencia de las siguientes razones:

(i) La Corte Constitucional se abstuvo de realizar el escrutinio judicial que le correspondía según las acusaciones esbozadas en el escrito de acusación. Desde la perspectiva de los actores, esta Corte realizó un examen global de la normatividad civil sin atender los mandatos específicos de los artículos 1025

numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del Código Civil cuyas expresiones parciales habían sido demandadas ni las especificidades de las figuras de la indignidad sucesoral y de desheredamiento allí contenidas. Así, no se “identificó constitucionalmente el texto normativo relevante para resolver el asunto puesto a consideración, consecuentemente no existió un pronunciamiento siquiera mínimo referente a las normas demandadas”. 5 Palabra tachada inexequible en Sentencia C-105 de 1994. 6 La expresión “legítimos” fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-029 de 2020. 8 A su juicio, lo anterior condujo a que se desconociera la protección que la Constitución extiende a todos los arreglos familiares y no solamente a los originados en la institución matrimonial, y a que pasara por alto la asimilación que se imponía en este caso en función del principio de igualdad, en razón de las equivalencias en los elementos estructurales del matrimonio y de la unión marital de hecho. Y al soslayar estos mandatos constitucionales, terminó por validar una normatividad que, para la fecha del pronunciamiento judicial, esto es, para el año 1996, ya se encontraba desactualizada desde la perspectiva constitucional, y concluyó erróneamente que la unión marital únicamente tiene trascendencia en términos patrimoniales, cuando hoy en día es claro que genera un nuevo estado civil para los compañeros permanentes, según lo estableció la Corte Suprema de Justicia en Auto No. 128 del 18 de junio 20087. (ii) Los actores argumentan que se han producido cambios sociales y culturales

sustantivos en la estructura y en el funcionamiento de las familias, hasta el punto de que hoy en día la mayor parte de estas se originan en la convivencia y no en el contrato matrimonial, por lo cual resulta imperioso que, en este nuevo escenario, se fijen criterios análogos en el reconocimiento de los derechos, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades entre sus miembros, tal como actualmente ocurre en materia sucesoral y de donaciones. A su juicio, “la sociedad colombiana ha evolucionado social y culturalmente, de ahí que se puede observar que la conformación de una familia proviene principalmente las uniones maritales de hecho (…) en esa medida también requieren criterios análisis no sólo de protección, sino también de inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades (…) el nuevo estudio de constitucionalidad (…) parte de significaciones constitucionales diferentes a lo expuesto en la sentencia C-174 de 1996”. (iii) Finalmente, advierten que la controversia abordada y resuelta por la Corte Constitucional en aquel fallo es parcialmente distinta de la que se propone en esta oportunidad, porque en aquel entonces no se tuvo en cuenta el déficit de protección que provoca la restricción normativa en los miembros de las uniones maritales de hecho, ni tampoco se tomó como parámetro de análisis judicial el conjunto de valores, principios y derechos que estructuran el Estado Social de Derecho, entendidos a partir de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.

4. Frente a la Sentencia C-065 de 2003, que declaró exequible los apartes demandados del artículo 1068 numeral 13 del Código Civil, los accionantes

aducen que el debate jurídico abordado en aquel entonces difiere sustancialmente del que se propone en este proceso. En efecto, dicen que, en el citado fallo el análisis constitucional tuvo como referente el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues, a juicio del entonces demandante, la inhabilidad para ser testigo del testador cónyuge 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 050013110062004-00205-01, sentencia del 18 de junio de 2008. 9 envolvía una modalidad de presunción de mala fe. En contraste, en esta oportunidad el debate versa sobre el alcance restrictivo de la medida legislativa a la luz del principio de igualdad y del deber de protección de la familia, por comprender únicamente a los cónyuges y no a los compañeros permanentes; se trata entonces de valorar la diferenciación entre los distintos arreglos familiares que, en principio, cuentan con la misma protección constitucional. A su juicio, entonces, “se puede afirmar que la norma objeto de demanda tampoco tiene el carácter de cosa juzgada absoluta, lo cual admite una nueva disertación por parte de los magistrados de la Corte Constitucional”. Los cargos de la demanda

5. En la demanda se señalan las semejanzas estructurales entre el matrimonio y la unión marital de hecho, los precedentes jurisprudenciales en los que esta Corte reconoce la necesidad de otorgar un tratamiento equivalente a ambas formas de organización familiar, para finalmente indicar el sentido de la oposición normativa entre cada uno de los preceptos demandados y los artículos 5, 13 y 48

de la Constitución Política. Primero, los accionantes argumentan que existen equivalencias esenciales entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, y que como el artículo 42 de la Constitución Política consagra una protección a la familia, independientemente de que esta se constituya por vínculos naturales o jurídicos, el régimen establecido en favor de los cónyuges debe hacerse extensivo a los compañeros permanentes. Así, ambos tipos de uniones suponen la cohabitación y la comunidad de vida permanente, entendidas como “el compromiso que tienen los cónyuges de convivir juntos, y así compartir un techo, lecho, mesa y la debida prestación sexual”. Aunque estos elementos deben interpretarse con flexibilidad porque las circunstancias de la vida contemporánea impiden que las parejas permanezcan juntas en todo momento, en cualquier caso, debe existir una comunidad de vida pública, notoria y estable. Segundo, ambas estructuras familiares están permeadas por el deber de fidelidad y por la singularidad marital y, por ende, por el respeto y la lealtad recíproca entre los cónyuges y compañeros. Lo anterior, sin perjuicio de que este deber tiene en cada caso sus propias particularidades: para los esposos “la fidelidad no se suspende ni se termina por la separación de cuerpos, distinto al deber de cohabitación, socorro y ayuda mutua (…) en la unión marital de hecho la fidelidad se manifiesta como una consecuencia de la singularidad marital que demuestre la unión exclusiva entre ellas y su real fundamento”. Así pues, en ambos casos existe una manifestación de la pareja de su deseo e intención de mantener de manera indefinida un único núcleo familiar.

10 Tercero, en ambas estructuras existe un deber de socorro y ayuda mutua. El primero implica brindar asistencia y prestaciones de tipo económico a la pareja o esposo, con el propósito de satisfacer sus necesidades y garantizar su bienestar; de este deber se deriva, precisamente, la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 del Código Civil, que, en virtud de la Sentencia C-1033 de 2002, comprende no sólo a los esposos sino también a los compañeros permanentes. Adicionalmente, el delito de inasistencia alimentaria, previsto originalmente para los cónyuges, se hizo extensivo a los compañeros permanentes en la Sentencia C-016 de 2004; este fallo, a su turno, dio lugar a la Ley 1181 de 2007, que reconfiguró este delito en los términos previstos por el juez constitucional. Por su parte, la ayuda se refiere a los deberes asistenciales que rebasan las prestaciones de tipo económico, para brindar a la pareja acompañamiento moral y espiritual, apoyo y cuidado en todas las circunstancias de la vida. En el caso de las uniones, este deber se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Cuarto, en ambos tipos de uniones la procreación constituye una de sus finalidades, y las relaciones establecidas entre los padres y los hijos son equivalentes en el matrimonio y en la unión marital de hecho. Por ello, el propio artículo 42 establece que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, y la Ley 1060 de 2003 contempla la presunción de legitimidad tanto de los hijos procreados y nacidos en el marco de una y otra

institución. Quinto, en ambos tipos de uniones se producen efectos patrimoniales, que están determinados, en el matrimonio, con la conformación de la sociedad conyugal, y en la unión marital de hecho, con la de la sociedad patrimonial de hecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las parejas de limitar o de exceptuar este régimen mediante las capitulaciones y la disolución de la sociedad conyugal o patrimonial. Sexto, en uno y otro caso el vínculo da lugar a un nuevo estado civil, entendido este como la posición jurídica de la persona en relación con la familia y la sociedad. Aunque anteriormente se consideró que la unión marital de hecho no cambia el estado civil de las parejas8, hoy en día se considera que sí lo hace en los mismos términos del matrimonio, según determinó recientemente la Corte Suprema de Justicia, cuando sostuvo lo siguiente: “Un nuevo análisis de la cuestión demanda rectificar la doctrina sobre el particular, porque aún sin que se haya expedido la ley que haya asignación que en tales antecedentes se echó de menos, normativamente se han introducido cambios que tienden a darle a la unión marital de hecho un tratamiento jurídico equiparable o semejante al del matrimonio y a todo lo que gira alrededor de esas situaciones, cuestiones todas que sin lugar permiten subsumir a aquella en la definición del artículo 1 del 8 Este es el caso de la propia Sentencia C-174 de 1996, a la que se hizo referencia anteriormente, y de la primigenia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia plasmada, entre otros, en los autos 266 de 2001, exp.

0096; 247 del 1 de noviembre de 2004, exp. 00773; 179 del 9 de agosto de 2004, exp. 1999-00042-01; y 028 del 30 de enero de 2006, exp. 2004-01595-00. 11 Decreto 1260 de 1970”9. Dentro de estos cambios normativos a los que alude la Corte Suprema de Justicia, se encuentran, por ejemplo, la presunción de paternidad, la declaración de existencia de la unión marital de hecho por medio de actas de conciliación y las declaraciones ante notario, y los efectos entre las parejas, que son equivalentes a los que se producen en el contexto del matrimonio.

6. Con fundamento en esta asimilación que se habría producido por vía judicial, los actores argumentan que la circunstancia de que la normatividad demandada contemple una serie de derechos, prerrogativas cargas, prohibiciones, inhabilidades y deberes entre los cónyuges, pero que no se hayan hecho extensivos a los compañeros permanentes, desconoce la protección constitucional a la familia y el derecho a la igualdad. La valoración que la Corte haga de esta diferenciación legal debe, a su juicio, efectuarse mediante un test estricto de igualdad.

7. A su juicio, a las normas impugnadas subyace la finalidad de brindar una protección especial a la familia originada en el vínculo matrimonial, “pues allí se establecen una serie de inhabilidades, prohibiciones, obligaciones y responsabilidades, todas derivadas de los principios de solidaridad, ayuda y socorro mutuo que surgen entre sus miembros, las personas casadas”.

No obstante, las restricciones legales no son necesarias para la consecución de este objetivo, por cuanto para salvaguardar los lazos entre los cónyuges no es necesario excluir de los efectos de las normas impugnadas a los compañeros permanentes. Por esta misma razón, la diferenciación legal resulta desproporcionada, pues la ausencia de prerrogativas, cargas, obligaciones y responsabilidades entre los compañeros permanentes no representa ningún beneficio concreto para los miembros casados, y, por el contrario, desconoce una realidad social. Lo anterior resulta particularmente grave si se tienen en cuenta las “equivalencias esenciales y absolutas entre la unión marital de hecho en relación al matrimonio, basadas en lo que representan para la sociedad y el Estado: la cohabitación o comunidad de vida, singularidad marital, ayuda y socorro mutuo, procreación, sociedad patrimonial

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