CC - C457-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C457-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-457/02
JUSTICIA PENAL MILITAR-Régimen especial JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la Rama Judicial JUSTICIA PENAL MILITAR-Administra justicia/JUSTICIA PENAL MILITAR-Principios de la administración de justicia JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITARDistinción atendiendo la Constitución Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicción especial dentro de la administración de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicción indígena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades implícitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un ámbito funcional legitimado para conocer de tales delitos. JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITARDistinción en requisitos para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-No exigencia de iguales calidades para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional REGIMEN DE PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-No requiere adopción por ley estatutaria CONSTITUCION POLITICA-Conjunto de principios que armónicamente regulan instituciones básicas La Constitución no debe abordarse como una reunión desarticulada de normas inconexas sino como un conjunto de principios que de manera armónica regulan las instituciones básicas para el desenvolvimiento social. De esa manera, es fácil advertir que tanto por el contenido material de las
distintas regulaciones, como por su ubicación formal en el texto de la Carta, el alcance del citado literal se circunscribe a la rama judicial del poder público y no a aquellas instituciones que, sin hacer parte de ella, excepcionalmente cumplen la función de administrar justicia. REGIMEN DE PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Regulación por decreto con base en ley de facultades JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERALRequisitos LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAMotivación que no tiene efecto vinculante LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No cobija a la justicia militar TITULO DE IDONEIDAD-Motivación de exigencia No es el simple arbitrio del legislador el que le lleva a exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones pues tal exigencia está motivada por el interés legítimo que le asiste de permitir el ejercicio de actividades calificadas únicamente a las personas que profesionalmente se encuentran capacitadas para ello. De no ser así, esto es, de permitir que tales servicios sean prestados por personas sin formación profesional alguna, se perderían de vista parámetros mínimos para asegurar la calidad de tales servicios y, en consecuencia, se generarían graves riesgos, no solo para las personas interesadas en ellos, sino también para la comunidad en general. De acuerdo con ello, entonces, la exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones es legítima cuando se orienta a la protección de bienes constitucionales pues permite asegurar la protección de los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y evitar riesgos sociales.
TITULO DE IDONEIDAD EN LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN PROCESO PENAL TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Legitimidad de exigencia de ser abogado titulado para Magistrado, juez, fiscal o auditor Es claro que es legítima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar. Lo es porque la justicia penal militar cumple la función de administrar justicia en un ámbito especializado. Si ese ámbito de la fuerza pública administra justicia, quienes estén encargados de la prestación de tan delicado servicio deben contar con la formación profesional requerida para ello. Esto es, deben contar con una formación que garantice el manejo de las herramientas jurídicas necesarias para adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados. Precisamente por eso el constituyente concibió la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a más del criterio jurídico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza pública, de la misión constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misión y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio. La sola formación militar tampoco es suficiente pues se precisa de una sólida formación profesional que suministre los fundamentos requeridos para comprender los bienes jurídicos y los derechos que se encuentran en juego, la naturaleza jurídica del delito y de la pena, su
íntima conexión con derechos fundamentales y los presupuestos de la responsabilidad penal. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERALCalidad de abogado titulado TITULO DE IDONEIDAD DE ABOGADO-No compensación de formación jurídica en subalterno TITULO DE IDONEIDAD EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Rango militar no lo garantiza
Referencia: expediente D-3803
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 75 y 77, parcial, del Decreto 1790 de 2000.
Actor: Gustavo Antonio Viveros Ganem
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Gustavo Antonio Viveros Ganem contra el artículo 75 y el artículo 77, parcial, del Decreto 1790 de 2000.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las
disposiciones objeto de proceso:
DECRETO NUMERO 1790 DE 2000
(septiembre 14) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
(…) ARTICULO 75. Magistrado del Tribunal Superior Militar. Para ser magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser miembro activo o en retiro de la fuerza pública y además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: a) Haber sido magistrado del Tribunal Superior Militar o fiscal penal militar ante el mismo o magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Penalpor tiempo no inferior a tres (3) años; b) Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar o auditor de guerra de división o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, de la dirección general de la Policía Nacional; o de la inspección general, por tiempo no inferior a cinco (5) años; c) Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar o auditor de guerra de brigada, por tiempo no inferior a diez (10) años; y d) Haber sido juez de instrucción penal militar por tiempo no inferior a quince (15) años. PARAGRAFO. Salvo lo previsto en el literal a) de este artículo se requiere además, acreditar la aprobación de un curso de especialización en ciencias penales, criminalísticas o criminológicas, por tiempo no inferior a un (1) año. ARTICULO 77. Juez de primera instancia. Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Requisitos especiales. Son requisitos especiales para ser juez de
primera instancia en cada caso los siguientes: a) Juez de primera instancia de inspección general. Haber sido nombrado en propiedad inspector general de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea por autoridad competente. En este caso no se requiere ser abogado titulado; b) Juez de primera instancia de división en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea:
1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, por tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años.
2. Ostentar grado militar no inferior al de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo, y a) Juez de primera instancia de brigada en el Ejército o sus
equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea:
1. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria, aérea penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.
2. Ostentar grado militar no inferior al de mayor o su equivalente en la Armada y en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo.
II. LA DEMANDA El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 75 del Decreto
1790 de 2000 por vulneración de los artículos 13, 40.7 y 152.b de la Constitución Política y de los artículos 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 13 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los fundamentos del cargo planteado son los siguientes:
1. Los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y de fiscal ante el Tribunal Superior Militar son equivalentes a los cargos de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de fiscal ante Tribunal Superior de Distrito Judicial. Siendo equivalentes tales cargos, los requisitos para su desempeño deben ser iguales en atención al artículo 13 de la Carta.
2. Para desempeñarse como magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de los derechos civiles; tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley; no estar incurso en causa de inhabilidad o incompatibilidad y tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho (8) años adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, ya sea de manera independiente, en cargos públicos o privados o en la función judicial. En cambio, para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar se debe acreditar una experiencia no inferior a 18 años y en algunos casos se debe acreditar una experiencia incluso mayor. Además, no se tiene en cuenta la experiencia consolidada en varios cargos. Tal exigencia es desproporcionada pues excede la experiencia que se requiere para ser magistrado de las Altas Cortes.
3. El parágrafo del artículo 75 excluye a los magistrados de Tribunal y a los fiscales ante el Tribunal Militar de la exigencia impuesta a los funcionarios indicados en los literales b), c) y d) y relacionada con la acreditación de la aprobación de un curso de especialización en ciencias penales, criminalísticas o criminológicas por tiempo no inferior a un (1) año.
4. Los requisitos para desempeñar cargos de servidores públicos de la justicia penal militar se deben establecer por ley estatutaria y no mediante decreto ley pues el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir leyes estatutarias.
Por otra parte, el actor plantea que el aparte demandado del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000 debe ser declarado inexequible porque vulnera los artículos 5, 13, 29, 40.7, 122, 128, 228 y 230 de la Constitución Política y los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los argumentos en que apoya el cargo son los siguientes:
1. Mientras que a los jueces de división o de fuerza naval, de comando aéreo, de policía metropolitana, de brigada, de base aérea, de grupo aéreo, de escuela de formación o departamento de policía, que son jueces de primera instancia que conocen de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en
servicio activo y en relación con el mismo servicio, se les exige, entre otras calidades y requisitos, el título de abogado; a los jueces de división o inspección sólo se les exige haber sido nombrados en propiedad como inspectores generales sin necesidad de ser abogados, desconociendo que se trata de cargos equivalentes y con las mismas funciones e incurriendo en una clara vulneración del derecho de igualdad.
2. Mientras a unos miembros de la fuerza pública que incurren en delitos en relación con el servicio los juzgan jueces de primera instancia que son militares activos o en retiro, con título de abogado y experiencia profesional, a otros miembros de la fuerza pública que también incurren en delitos en relación con su función militar o policial, los juzgan jueces de primera instancia que son militares pero que no tienen título de abogado, por lo que requieren la permanente asesoría jurídica de los auditores de guerra. Con esto se viola el debido proceso pues quien juzga no se encuentra técnicamente habilitado como profesional del derecho para realizar el juzgamiento sin depender de otro.
3. Quien es nombrado como inspector general de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea debe cumplir las funciones propias de su cargo de inspector general en razón de lo dispuesto en el artículo 122 constitucional y no otras funciones por prohibirlo el artículo 128 superior y por ello no puede cumplir simultáneamente las funciones que establece el Código Penal Militar para el juez de inspección general.
4. Los inspectores generales de las Fuerzas Militares, del Ejercito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea hacen parte de la línea jerárquica
de mando y ello se opone a las características propias de la administración de justicia como son la autonomía e independencia y la sujeción a principios, valores y derechos constitucionales.
III. INTERVENCIONES El Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Para ello plantea los siguientes razonamientos:
1. Cuando la Corte Constitucional revisó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia mediante la Sentencia C-037 de 1996, al estudiar el artículo 127 relativo a los requisitos generales para el desempeño de cargos en la rama judicial, manifestó que los miembros de la fuerza pública no hacen parte de la rama judicial, que no estaban sometidos al régimen previsto en esa ley y que por ello los jueces y magistrados de la jurisdicción penal militar no tenían necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados.
2. El legislador consideró oportuno incluir entre los requisitos para los cargos de la justicia penal militar el de ser abogado pero estableció una excepción para el juez de primera instancia de inspección general, al que exoneró de esa exigencia. No obstante, ello no implica contrariedad alguna con la Carta pues tal servidor cuenta con la asesoría permanente de auditores de guerra que sí son abogados. Además, se trata de una norma que es consecuente con el principio de jerarquía, según el cual ningún miembro de la fuerza pública podrá juzgar a un superior en grado o antigüedad, y con la necesidad de que quienes la administren conozcan a fondo esa institución.
3. El artículo 214 del Código Penal Militar, según el cual los miembros de la
fuerza pública en ningún caso pueden ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento, no cobija a los inspectores pues éstos no cumplen ese tipo de funciones sino otras de tipo administrativo. De allí por qué carezca de sentido afirmar la contrariedad del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000 con el artículo 128 de la Carta.
4. La justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público y por ello el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de los requisitos exigidos a los servidores que la integran debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de la fuerza pública. De ese modo, las condiciones exigidas para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial no pueden ser las mismas que las requeridas para ser magistrado del Tribunal Superior Militar ya que las condiciones y características de este cargo difieren en gran medida de las de aquél.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 75 y la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000. Para ello formula los siguientes
planteamientos:
1. El literal a) del artículo 77 contiene una excepción al principio de que todos los funcionarios pertenecientes al cuerpo de la justicia penal militar deben acreditar el título de abogado. Esa excepción tiene por finalidad permitir que miembros de la fuerza pública con rangos superiores administren justicia como jueces de primera instancia de inspección general en razón de su formación estrictamente castrense por el grado que ostentan, siendo innecesario acreditar el título de abogado.
2. Es imperativo que el administrador de justicia sea una persona con la
estructura jurídica suficiente que le permita adoptar decisiones ajustadas a derecho, de manera que pueda desarrollar esa actividad siguiendo los principios de imparcialidad e independencia que la rigen. Por ello, si la intención del legislador era la de especializar la justicia penal militar a fin de garantizar la aptitud profesional respectiva, no es proporcional que el rango militar alcanzado por el funcionario sea el único criterio para asignarle funciones jurisdiccionales, más aún cuando con las decisiones del juez penal militar se comprometen derechos fundamentales. El hecho de que tal funcionario esté asesorado jurídicamente no cambia las cosas pues los conceptos de los auditores de guerra no son de forzosa aceptación.
3. La manifestación hecha por esta Corporación en la Sentencia C-037 de 1996 en cuanto a que los jueces y magistrados de la fuerza pública no tendrán necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados no constituye doctrina constitucional pues se hizo cuando se consideraba la procedencia de que las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia cobijaran a la justicia penal militar, no estuvo precedida de motivación alguna y no constituyó la ratio decidendi de ese fallo.
4. El criterio adoptado por el legislador al definir los requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar es razonable pues tiene en cuenta las particularidades de la justicia penal militar, la que juzga a militares en servicio activo por conductas cometidas en relación con el servicio y en cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública. La finalidad de la norma es constitucionalmente valiosa pues remite a la aptitud profesional de
tales funcionarios y entre ella y el medio utilizado -exigencias para acceder al cargoexiste una relación razonable y proporcional.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Según el actor, el artículo 75 del Decreto 1790 de 2000 vulnera la Carta Política por cuanto para ser magistrado del Tribunal Superior Militar impone requisitos más exigentes que los requeridos para ser magistrado de Tribunal Superior y porque esos requisitos debieron fijarse por ley estatutaria y no por un decreto ley. Y el aparte demandado del artículo 77 vulnera también el Texto Superior por cuanto exonera del requisito de ser abogado titulado a quien aspire a ser juez de primera instancia de inspección general; implica el cumplimiento simultáneo de funciones de comando y de justicia penal militar y desconoce que los inspectores generales hacen parte de la línea jerárquica de mando y carecen de la autonomía e independencia que se requiera para administrar justicia.
Según el Ministerio de Defensa Nacional, el artículo 75 demandado es exequible pues las condiciones y características de los cargos que se ejercen en la justicia penal militar difieren en gran medida de los cargos propios de la jurisdicción ordinaria. Y el aparte demandado del artículo 77 también es exequible por cuanto la Corte ya definió, en la Sentencia C-037-96, que los jueces y magistrados de la jurisdicción penal militar no tenían necesariamente que ser abogados y porque los inspectores generales no cumplen funciones de comando sino funciones administrativas y por eso pueden intervenir en actos de investigación, acusación y juzgamiento. Y para el Ministerio Público, el artículo 75 es constitucional pues las
exigencias que establece para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar se explican por las particularidades que caracterizan a esa jurisdicción especial. No obstante, el aparte demandado del artículo 77 es contrario a la Carta pues es imperativo que el administrador de justicia sea una persona con estructura jurídica dada la trascendencia del papel que debe cumplir y tal exigencia no se compensa por el hecho que los inspectores generales cuenten con la asesoría de los auditores de guerra. Entonces, como puede advertirse, son dos los puntos sobre los que debe pronunciarse esta Corporación. Por una parte, si la Constitución exige que para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar deban imponerse los mismos requisitos exigidos para desempeñar ese cargo en la justicia ordinaria. Y, por otra, si la Carta impone que se requiera ser abogado para desempeñarse como juez de primera instancia de inspección general en la justicia penal militar.
2. El Decreto 1790 de 2000 fue expedido por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 y
modificó el Decreto Ley 1211 de 1990, que regulaba las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas. El decreto consagra varias disposiciones preliminares; regula la jerarquía, clasificación y escalafón de las Fuerzas Armadas; la administración de personal; la suspensión, retiro, separación y reincorporación de oficiales y suboficiales; las reservas de oficiales y suboficiales y consagra varias disposiciones finales. Del Título III, relativo a la administración de personal, hacen parte dos
capítulos; en el primero se regula el ingreso, ascenso y formación de los oficiales y suboficiales y en el segundo se consagran normas para los oficiales del cuerpo de justicia penal militar. De éste capítulo hacen parte las disposiciones demandadas. La primera de ellas, artículo 75, establece los requisitos para el desempeño del cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar. La segunda, artículo 77, establece los requisitos para el desempeño del cargo de juez de primera instancia.
3. El constituyente ha previsto que la jurisdicción competente para investigar, acusar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles es la jurisdicción penal ordinaria. No obstante esa regla general encuentra una excepción en la justicia penal militar pues de acuerdo con el artículo 221 de la
Carta, modificado por el Acto Legislativo No.2 de 1995, “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. La razón de ser de este régimen penal especial radica, de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables. Esas circunstancias exigen la configuración de una jurisdicción específica para la realización de la
justicia penal en el ámbito de la fuerza pública pues ellas resultan incompatibles con las reglas de juego que la democracia ha establecido para la jurisdicción ordinaria. De allí que la justicia penal militar sea un régimen especial de justicia penal que cobija a los miembros de la fuerza pública en razón de la particularidad de su organización y funcionamiento y que se aplica a los delitos cometidos en servicio activo y en relación con el servicio. En estricto sentido, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público pues no ha sido prevista como tal en el Título VIII de la Carta. Según ésta, la rama judicial está integrada por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, la jurisdicción constitucional, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y las jurisdicciones especiales -indígena y jueces de paz-. De allí que está Corporación, cuando ejerció control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, haya declarado la inexequibilidad de aquellas disposiciones que adscribían la justicia penal militar a la rama judicial1. Con todo, si bien es claro que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público, también lo es que ella, bajo las precisas condiciones indicadas en la Carta -artículo 116y en la ley, administra justicia. Lo hace en relación con personas específicas -miembros de la fuerza 1 Corte Constitucional. Sentencia C-037-96. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido,
Sentencia C-361-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
públicay en asuntos determinados –delitos cometidos en servicio activo y en relación con el servicio-. Esta circunstancia impone que la justicia penal militar se encuentre vinculada por los principios que según el Texto Superior regulan la administración de justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonomía. De allí que esta Corporación haya advertido que “...el órgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misión de ejercer la justicia penal militar, aun cuando se presenta como un poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su organización y su funcionamiento necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan la administración de justicia2”.
4. En ese contexto, esa especial naturaleza de la justicia penal militar -no hacer parte de la rama judicial del poder público pero cumplir la función de administrar justicia de manera limitada y con estricta sujeción a la Cartasuministra argumentos para contestar el cargo formulado por el actor contra el artículo 75 del Decreto 1790 de 2000.
Adviértase que es la misma Carta la que establece una clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar. Mientras aquélla hace parte de la rama judicial, ésta está adscrita a la rama ejecutiva del poder público, sólo que por voluntad del constituyente cumple una definida función judicial. No obstante, el cumplimiento de esta específica función no implica una mutación de la índole delineada por el constituyente pues se trata sólo de
la configuración de un ámbito funcional en atención a las particularidades implícitas en las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio.
En otros términos: Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicción especial dentro de la administración de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicción indígena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades implícitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un ámbito funcional legitimado para conocer de tales delitos.
De este modo, si en la Carta existe esa clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, no concurren argumentos para afirmar que ella impone la necesidad de someter a los servidores de aquella y 2 Sentencia C-141/95. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En un reciente pronunciamiento la Corte reiteró la sujeción de la justicia penal militar a los principios que regulan la administración de justicia: “Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Política “la jurisdicción penal militar” orgánicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, sí administra justicia en los términos, naturaleza y características consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial”. Corte Constitucional. Sentencia C-1149-01. M. P. Jaime Araujo Rentería. de ésta a las mismas calidades para acceder a los cargos de magistrado del
Tribunal Superior Militar y magistrado de Tribunal Superior. Por el contrario, es legítimo que el legislador, atendiendo precisamente la diversa naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas con ese específico ámbito funcional. En este orden de ideas, el legislador tiene una amplia facultad para configurar -sin desconocer el sistema de valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentaleslos r
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