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CC - C457-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C457-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-457/04

COSA JUZGADA FORMAL-Relación de aprendizaje COSA JUZGADA MATERIAL-Regulación del apoyo de sostenimiento mensual en contratos de aprendizaje DERECHO A LA IGUALDAD-Situaciones semejantes y diferentes respecto de sujetos cuyas circunstancias se comparan/JUEZ CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Determinación de relevancia de diferencias o semejanzas en trato diferente Dentro de los mandatos correlativos derivados del derecho a la igualdad se ubica la obligación del legislador de tratar de manera idéntica a quienes se encuentren en situaciones idénticas y de manera diferente a quienes se encuentren en situaciones plenamente diferentes. Ahora bien, existen situaciones en las cuales los sujetos cuyas circunstancias se comparan en procura de la determinación de una eventual vulneración al derecho a la igualdad presentan semejanzas y diferencias. Corresponde al juez constitucional determinar, en el caso concreto, si son más relevantes las diferencias existentes entre los sujetos que están recibiendo un trato diferencial, lo cual justificaría el trato diferente, o son más relevantes las semejanzas existentes, lo cual haría discriminatorio dicho trato. CONTRATO DE APRENDIZAJE-Aprendices universitarios y aprendices sin dicha capacitación académica CONTRATO DE APRENDIZAJE-Actividad del aprendiz relacionada con formación académica CONTRATO DE APRENDIZAJE-Características en relación con estudiantes universitarios CONTRATO DE APRENDIZAJE-Conocimientos cualificados justifican un reconocimiento superior a pesar de semejanzas

CONTRATO DE APRENDIZAJE-Conocimiento de universitarios es más cualificado que el de técnicos o tecnólogos CONTRATO DE APRENDIZAJE-Ampliación del ámbito de aplicación a universitarios CONTRATO DE APRENDIZAJE-Apoyo de sostenimiento mensual superior para aprendices universitarios CONTRATO DE APRENDIZAJE-Porcentajes pagados a aprendices son menores a cancelados con anterioridad a ley vigente/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Prohibición prima facie de retroceso en la protección CONTRATO DE APRENDIZAJE-Restricción de vinculación de personas que hayan estado o estén vinculadas a la empresa La Corte encuentra que esta limitación es constitucional no sólo porque a través de la misma se pueden evitar contrataciones en las que se contraríe el principio de primacía de las realidad sobre las formas, sino porque se hace efectiva la finalidad del contrato de aprendizaje la cual no consiste solamente en brindar formación académica, sino en dar oportunidades laborales a los sectores jóvenes que aún no se han podido ubicar en el mercado de trabajo. CONTRATO DE APRENDIZAJE-Posibilidad de encubrir un contrato de trabajo CAPACITACION DEL TRABAJADOR-Deber permanente/TRABAJADOR CAPACITADO-Otorgamiento de iguales o mejores condiciones laborales La capacitación es un deber permanente de Estado y particulares. Este deber en ningún momento se desdibuja al existir un contrato de trabajo. Es indispensable darles capacitación en superior grado a la ya poseída por los trabajadores. La Sala precisa que, por otro lado, una vez obtenida la

capacitación se deben brindar iguales o mejores condiciones laborales al trabajador capacitado. Esto en virtud de que se debe remunerar el trabajo teniendo en cuenta las capacidades del trabajador y lo que éstas pueden repercutir en la labor realizada. Si el empleado está más capacitado, necesario es reconocerle con condiciones laborales proporcionales su mayor preparación para la ejecución de la labor empresarial.

Referencia: expediente D-4896

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30, parcial, 31, parágrafo único, y 35, parágrafo único, de la Ley 789 de 2002.

Actor: Jorge William Gómez Escobar

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge William Gómez Escobar, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constitución Política, demandó los artículos 30, parcial, 31, parágrafo único, y 35, parágrafo único, de la Ley 789 de 2002, por estimar que resultan contrario a los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 27, 39, 53, 54, 55 y 93 de la

Constitución Política.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas cuestionadas y se subraya lo demandado.

LEY 789 DE 2002

(diciembre 2 7) Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo. El congreso de Colombia DECRETA Capítulo IV Actualización de la relación laboral y la relación de aprendizaje. Artículo 30: “Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo; b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La formación se recibe a título estrictamente personal; d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la

empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente. En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA. El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes

universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica. Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nació n que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje. Parágrafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del contrato. Artículo 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes: a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al

número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación; b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960; d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de, o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia. Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. (...) Artículo 35. Selección de aprendices. La empresa obligada a la vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así como las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los

perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada así como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semi-calificados, se deberá priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a los listados de preselección de aprendices elaborados por el SENA, priorizando la formación semi-calificada, técnica o tecnológica. Parágrafo. Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma.

III. LA DEMANDA El actor acusa el artículo 30 en el aparte que señala “ ... y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario”, ya que, a su juicio, tal disposición contiene una discriminación con respecto a la remuneración recibida por las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, lo cual conlleva un detrimento injustificado en las garantías laborales.

En criterio del demandante, la semejanza entre la relación de subordinación que existe entre un aprendiz y el empleador y la que se da entre un trabajador y su empleador, sumada al hecho de que tanto el aprendiz como el trabajador aportan su fuerza productiva al empleador, hace injustificada la diferencia en la forma de remuneración y su exclusión del concepto de salario. Por otro lado, según el demandante, el artículo 30 viola el artículo 13 constitucional, toda vez que se establece una discriminación al pagarle el 50% de un salario mensual a los aprendices que estén en etapa lectiva y un 75% a

los que se encuentren en etapa productiva a excepción de los aprendices que sean estudiantes universitarios cuyo apoyo de sostenimiento no podrá ser menor a un salario mínimo. En criterio del demandante, tanto los aprendices universitarios como el resto de aprendices realizan labores de igual naturaleza derivadas de su idéntica forma de vinculación y no existe una justificación objetiva y razonable para establecer la diferencia de trato. Con respecto al artículo 31, parágrafo, que indica que “en ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva”, considera el actor que vulnera la Constitución, toda vez que el aprendiz al ser sujeto de la relación laboral debe tener garantizado su derecho de asociación, como lo señala el artículo 39 constitucional. Tal detrimento en el derecho de asociación sindical se da simultáneamente con el del derecho a la igualdad, puesto que el aprendiz en virtud de la participación en el proceso productivo tiene derecho a beneficiarse en igualdad de condiciones, con los demás sujetos del proceso productivo, de los logros sindicales. Paralelamente, el artículo 31 acusado contraría el 55 constitucional al impedir el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que tiene todo trabajador. Esta vulneración se agrava en la medida en que tal derecho también está protegido por convenios de la OIT (78 de 1946 y 98 de 1949) que priman en el orden interno. Al desarrollo, más no a la mengua, de estas normas internacionales está obligado el legislador. En lo atinente al artículo 35 en el parágrafo único que señala que “las

empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma” el accionante indica que es una limitante a la garantía estatal a la libertad de aprendizaje. Esta libertad no puede restringirse por el legislador por la configuración de una relación laboral. Indica el demandante que puede suceder que el trabajador se haya vinculado a través de contrato de trabajo sin tener la oportunidad de acceder a la formación profesional integral que imparten las instituciones creadas por el Estado con tal propósito.

IV. LAS INTERVENCIONES

1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el proceso el ciudadano Guillermo López Guerra para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Afirma el interviniente que en conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se hace mención a que el contrato de aprendizaje “es una modalidad especial del contrato de trabajo”, con lo cual se demuestra que el contrato de aprendizaje ha sido considerado desde su implantación en la ley laboral colombiana como un contrato de trabajo de características especiales, con subordinación compartida por el SENA o por el particular y con remuneración considerada como salario. Acto seguido indica que si bien en Colombia el contrato de aprendizaje se ha considerado siempre como un contrato de trabajo especial, en otras legislaciones, como la argentina y la peruana, no se le ha atribuido la naturaleza de relación laboral. Agrega que si bien se presentan cambios en la forma de vinculación de los aprendices, como el mismo título de la Ley que contiene las normas

demandadas lo indica, esto se justifica para apoyar el empleo y ampliar la protección social. Por otro lado, señala que la nueva normatividad no desconoce derechos adquiridos de los aprendices, puesto que como afirma el artículo 30 los contratos de aprendizaje en curso continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales fueron celebrados. Lo que implanta la nueva normatividad es un régimen especial del derecho laboral a futuro. Además, para el efectivo desarrollo de la libertad configurativa del legislador con fines de cumplir los objetivos estatales se debe permitir la transición de una forma de protección a otra así existan expectativas, que no derechos adquiridos, de los trabajadores. Destaca que no puede confundirse la subordinación jurídica ampliamente estudiada por la legislación laboral y sus doctrinantes, propia del contrato de trabajo, con la que emerge del contrato de aprendizaje, pues en el primero la subordinación se desarrolla como la facultad de dar órdenes y el deber de obedecerlas en lo relativo a la no realización de actos inmorales o delictuosos, mientras que en el contrato de aprendizaje la subordinación se refiere, de manera exclusiva, a las actividades propias del aprendizaje. Afirma que es un error indicar que el aprendiz, al igual que el trabajador, aporta su fuerza de trabajo, puesto que aquél concurre como un estudiante para aprender bajo unas reglas de organización. Nadie contrata a personas inexpertas para que aporten su fuerza de trabajo, con los riesgos que esto conlleva. Señala que otra equivocación de la demanda es comparar el “apoyo de sostenimiento” con el salario, ya que en el aprendizaje no hay pago por la

prestación de un servicio, por no haber prestación del servicio, sino voluntad de adquirir conocimientos. De esta manera, el aprendiz realiza la práctica de un oficio, recibe un auxilio y no un salario; no es un dependiente sino un estudiante. Con respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por el mayor apoyo económico que se da a los aprendices universitarios indica que es inexistente toda vez que aprendices no universitarios y los que sí lo son se encuentran en circunstancias fácticas diferentes lo que permite un trato diferencial. Frente a la vulneración del derecho de asociación sindical, aclara que no se está privando a las personas vinculadas por contrato de aprendizaje bajo la nueva legislación de afiliarse a una asociación sindical, pues quienes trabajan bajo la nueva modalidad cuentan con formas asociativas como lo son los sindicatos gremiales y de oficios varios, donde sus derechos, aspiraciones y deseos de reivindicación pueden hacerse efectivos. Por último, afirma que la prohibición que impide que los trabajadores contraten como aprendices a sus ex - trabajadores no coarta la libertad de enseñanza. Al contrario, de esta limitación se deriva la defensa del nuevo modelo de aprendizaje y de moralidad en las relaciones de trabajo que impide que los patronos puedan, so pretexto de dar aprendizaje o entrenamiento, valerse de nuevas disposiciones para reducir los salarios o contratar a menor precio.

2. Intervención de la Federación Nacional de Comerciantes La ciudadana Ximena Peñafort de Cuadros intervino en representación de la Federación Nacional de Comerciantes, en defensa de las normas impugnadas, solicitando que sean declaradas exequibles por ajustarse integralmente a los

mandatos de la Constitución Política. Para sustentar su posición, expresa que la naturaleza de la relación de aprendizaje se diferencia del vínculo laboral ordinario, lo cual ha sido reconocido incluso antes de la vigencia de la Ley 789 de 2002. En efecto, la jurisprudencia constitucional (C-245/95) al analizar la normatividad anterior afirmó que la relación de aprendizaje es sui generis, al no ser producto de la total y libre iniciativa privada, ni tratarse de un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Agrega que en varias legislaciones como la boliviana, la argentina y la chilena, dicha relación no es considerada de carácter laboral y es opcional su condición de onerosa o gratuita. Destaca que el legislador cuenta con una facultad amplia de configuración en virtud de la cual puede variar las preceptivas establecidas en un momento dado, de acuerdo con el contexto socioeconómico. En esta ocasión, el redimensionamiento de la relación de aprendizaje obedece a la necesidad de incentivar a la juventud para que se vincule a las empresas. Respecto de la naturaleza no laboral de la relación de aprendizaje, aduce que la relación de aprendizaje se trata de una relación diversa del vínculo laboral ordinario, en cuanto se presenta un elemento específico consistente en la adquisición de experiencia y formación práctica, ligada a la capacitación académica, siendo tal circunstancia la que precisamente justifica que el apoyo de sostenimiento no tenga naturaleza salarial. En la relación de aprendizaje, el servicio se presta como medio para adquirir conocimiento que haga posible, en un futuro, una vinculación laboral efectiva; por su lado, en la relación

laboral se vincula a quien ya tiene el perfil necesario para el desarrollo de la labor. Así mismo, el elemento de subordinación presente en la relación de aprendizaje no es análogo al existente en la relación laboral, pues en los aprendices está referido exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje. En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad generada por la diversa remuneración del aprendiz universitario, indica que no se percibe, pues las condiciones que ostenta el estudiante universitario que cuenta con un conocimiento académico - lectivo desde el inicio de su vinculación a la empresa son diferentes a las del aprendiz. Además, el artículo 30 prevé que cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del 10% la remuneración de la etapa productiva será el 100% del salario mínimo, llegándose a una equiparación con la obtenida por el aprendiz universitario. Finalmente, aclara que la prohibición de fijar el apoyo de sostenimiento mensual mediante convención colectiva o pacto arbitral no va en contravía de la Carta, toda vez que los derechos de asociación sindical y negociación colectiva son predicables de quienes tienen la condición de trabajadores, supuesto que no se presenta en la relación de aprendizaje.

3. Intervención del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del SENA En representación del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del SENA intervino el ciudadano Campo Elías Cruz Bermúdez, para solicitar la inexequibilidad de los artículos demandados.

Aduce que en un Estado social de derecho no se pueden realizar reformas que mengüen los logros laborales ni que desconozcan su dignidad bajo el sofisma

del aumento de empleos utilizado por la ley demandada. En apoyo de su posición, cita la convención colectiva de trabajo del SENA del año 2002 – 2003, artículo 2, inciso 2º, según la cual los aprendices tenían para efecto de la convención el carácter de trabajadores oficiales y gozaban de la misma protección que éstos. Aclara que el artículo 30 demandado perjudica al trabajador aprendiz, quien queda sin las posibilidades de ser favorecido con los beneficios de las convenciones colectivas que se realicen, lo cual desmejora las conquistas laborales. Con respecto a la diferencia de proporción en el pago a los aprendices universitarios, estima que es una discriminación mezquina e injustificada. En lo referente a la limitación de vinculación de empleados que tenían contrato de trabajo a través de un contrato de aprendizaje, señala que coarta el libre desarrollo de la personalidad que se obtendría al poder obtener una capacitación laboral gratuita como la que permite el contrato de aprendizaje. Además, esto contraría el acceso a la capacitación técnica y científica garantizado por el artículo 54 constitucional.

4. Intervención de la Asociación Nacional de Industriales ANDI En representación de la Asociación Nacional de Industriales ANDI intervino el ciudadano Hernán Puyo Falla para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.

Manifiesta el interviniente que el actor desconoce que la modificación del contrato de aprendizaje se efectuó con el fin de otorgarle más garantías a las que se tenían con el régimen anterior, en relación con la contraprestación económica, salud y riesgos profesionales. Añade que desde la Sentencia C254/95 el contrato de aprendizaje se ha considerado como un contrato diferente al de trabajo que, por tanto, puede tener disímil tratamiento. Respecto a la potestad legislativa según la cual el legislador tiene la facultad para disponer, cambiar o suprimir un conjunto de normas, según estime su conveniencia para el país, argumenta que es un principio que impera en el Estado social de derecho que consagra nuestra Constitución, el cual no se pierde por el hecho de la expedición de una norma anterior con mayores beneficios, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-789/02. Con respecto a la presunta vulneración del bloque de constitucionalidad, indica que no todos los convenios de la OIT abordan temas de derechos humanos y no hay ninguno que en particular se refiera al tema del contrato de aprendizaje, menos el 78 de 1946, invocado por el actor. Concluye afirmando que el hecho de que los aprendices reciban un 50% del salario mínimo en la fase lectiva y un 75% en la fase práctica, y que los aprendices universitarios reciban como mínimo el equivalente a dicho salario, es una decisión que no afecta el derecho a la igualdad, toda vez que se refiere a sujetos heterogéneos. Además, fue tomada por el Congreso de manera razonable y justificada, pues como se puede observar la diferencia en retribución se establece según el nivel de aprendizaje en la empresa.

5. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue intervino en representación del Ministerio del Interior y de Justicia en su calidad del Directora del Ordenamiento Jurídico, con el fin de justificar la constitucionalidad de las normas acusadas.

La interviniente recuerda algunos apartes de la ponencia conjunta para primer debate al proyecto de ley que se convirtió en la Ley 789 de 2002, en donde se estableció que los elementos del contrato de aprendizaje, entre ellos la forma de compensación económica, deben consistir en incentivos para su celebración, en lugar de erigirse en camisa de fuerza para vincular personal que imponga una carga desproporcionada al empleador. Esto repercutirá en una vinculación y por tanto beneficio de un mayor número de personas y, a su vez, una mejor productividad empresarial. Promoviéndose la empresa y aumentándose el empleo se ve impulsada la prosperidad general, fin del Estado según la Constitución.

6. Intervención del Ministerio de la Protección Social La ciudadana Myriam Salazar Contreras intervino en nombre del Ministerio de Protección Social, para justificar la constitucionalidad de la norma demandada.

Para el Ministerio el contrato de aprendizaje deja de ser una especie de contrato de trabajo, toda vez que el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 lo define como una contratación única y especial dentro del derecho laboral; se conforma entonces un sistema jurídico en el que el contrato de aprendizaje no puede confundirse con el contrato de trabajo, porque tienen objetos, elementos y causas diferentes, ya que mientras la finalidad del contrato de aprendizaje es la formación del aprendiz, para que pueda llegar a ser un trabajador calificado pleno, la del contrato de trabajo es el servicio que presta al empleador una persona que ya conoce su oficio. Aduce que frente a la subordinación en la relación de aprendizaje ésta se refiere únicamente a las actividades propias del contrato de aprendizaje, en tanto que en el contrato de trabajo está dada para desarrollar las labores

propias en cuanto al modo, tiempo y lugar. Agrega que el apoyo de sostenimiento mensual que recibe el aprendiz tiene como fin garantizar simultáneamente el proceso de aprendizaje y la subsistencia temporal, en tanto que en el contrato de trabajo el salario que se cancela es una retribución a la labor realizada. Con respecto a la diferencia de remuneración que se presenta en el contrato de aprendizaje en relación con los aprendices universitarios, el representante del Ministerio la encuentra justificada en la medida en que los estudiantes universitarios no tienen fase lectiva en el contrato de aprendizaje, sino sólo práctica, puesto que en la universidad ya les han brindado el conocimiento. En esta medida, únicamente requieren adquirir experiencia profesional. Esto justifica que se les pague el 100% del sostenimiento, a diferencia de los otros aprendices. En lo referente a la prohibición de vinculación sindical de los aprendices, señala que se justifica en tanto que a ésta sólo pueden aspirar los trabajadores, calidad que no tienen los aprendices. Finalmente, en lo atinente a la restricción de contratar bajo la modalidad de aprendices a ex trabajadores de una empresa, considera que esta disposición lo que busca es que no se abuse de la modalidad del contrato de aprendizaje, por cuanto si una persona que ya fue trabajadora de una empresa es un trabajador calificado, no podría volver bajo la modalidad de aprendiz, toda vez que se le estaría contratando con menos ingresos de los que recibía al momento de su retiro.

7. Intervención del Instituto Nacional de Aprendizaje SENA En representación del SENA intervino la ciudadana María Patricia Asmar Amador, en su calidad de Directora de la Regional Bogotá, quien expuso las

razones que justifican la constitucionalidad de las normas acusadas en la demanda en referencia. Frente al desconocimiento del derecho al trabajo, sostiene que los apre

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