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CC - C457-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C457-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-457/15

ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONALDefinición, modalidades y principios/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Casos en que debe dictar un laudo en derecho DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos Mínimos

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR

INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de cargos

Referencia: Expediente D-10552

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Bertha Isabel Suárez Giraldo

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la ciudadana Bertha Isabel Suárez Giraldo instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras

disposiciones”. El presente asunto correspondió en reparto y fue sustanciado por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien presentó ponencia de fallo que fue derrotada, razón por la cual, la decisión finalmente adoptada, por orden alfabético, correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mediante Auto del 14 de enero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sala de Consulta y Servicio Civil y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Contraloría General de la República, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (CONFECAMARAS), al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Sergio Arboleda, Rosario, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, de Antioquia y Nariño para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto

Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 48.489 de julio 12 de 2012: “LEY 1563 DE 2012

(Julio 12) Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones Artículo 1º. Definición, modalidades y Principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes difieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. 2 El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.”

III. DEMANDA 3.1. La demandante considera que el aparte cuestionado, que corresponde al inciso 4 del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, es contrario a los artículos 29,

116, 150.2 y 238 de la Constitución Política. Para comenzar señala que se desconoce la garantía del juez natural, según la cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al respecto, la accionante plantea que la norma introduce dos categorías de actos administrativos susceptibles de ser cuestionados ante los tribunales de arbitramento: (i) los actos contractuales de carácter general (u ordinario) y (ii) los actos de carácter excepcional o extraordinarios previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 19931. 1 La norma en cita dispone que: “Artículo 14.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1.- Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. // En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá

procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. // Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta Ley. // 2.- Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. // Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. // En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. // Parágrafo.- En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o

tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.” 3 En relación con los primeros, se incluyen en el precepto acusado todos los actos vinculados con la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación del contrato estatal, en los que, de forma clara, se establece que la competencia arbitral se extiende tanto a disponer la nulidad del acto administrativo contractual, como a resolver sobre los correspondientes efectos patrimoniales. En cuanto a los segundos (esto es, los actos de modificación, terminación o interpretación unilateral y caducidad), el precepto demandado igualmente les otorga facultades jurisdiccionales a los árbitros para pronunciarse sobre su legalidad, así como respecto de los efectos patrimoniales que hayan podido generar. Esta interpretación se deriva de la literalidad de la norma, cuando expresamente dispone que: “incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales (…)”. De donde se infiere que, en criterio de la accionante, el uso de la expresión ‘incluyendo’ significa la incorporación de “algo adicional a lo primero, es decir, el tribunal arbitral asume competencia para definir la legalidad del acto administrativo y, por añadidura, lo relacionado con su efecto económico, es decir, tiene competencia para lo uno y para lo otro”. A partir de la identificación de los citadas reglas de procedencia de la justicia arbitral, se considera por la accionante que el precepto demandado viola la

garantía del juez natural, pues, de tiempo atrás, la Corte ha señalado que los tribunales de arbitramento no tienen competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos contractuales, ya que su control le compete de forma exclusiva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2. Por lo demás, en la medida en que el examen sobre la legalidad de un acto administrativo es un asunto no susceptible de transacción, es innegable que los tribunales de arbitramento no pueden asumir competencia para pronunciarse sobre dicha materia3. 3.2. Adicional a lo expuesto también se desconocen los artículos 116 y 238 del Texto Superior, referentes a la exclusividad de la jurisdicción. En este punto la accionante señala que, desde una consideración eminentemente normativa, es el citado artículo 238 el que le otorga, de manera exclusiva a la 2 En este punto, se transcribe el siguiente aparte de la Sentencia C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en el que la Corte expresó que: “Dentro de este contexto, considera esta corporación que la facultad que tiene el Estado, a través de la jurisdicción, para confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si éstas se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral. // Los particulares, investidos de la facultad transitoria de administrar justicia, en su calidad de árbitros, no pueden hacer pronunciamiento alguno que tenga como fundamento determinar la legalidad de la actuación estatal, por cuanto corresponde

al Estado, a través de sus jueces, emitir pronunciamientos sobre la forma como sus diversos órganos están desarrollando sus potestades y competencias. En este orden de ideas, esta potestad no puede quedar librada a los particulares, así éstos estén investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, por cuanto a ellos sólo les compete pronunciarse sobre aspectos que las partes en conflicto pueden disponer, y el orden jurídico, en este sentido, no es objeto de disposición, pues se entiende que cuando la administración dicta un acto administrativo lo hace en uso de las potestades que la Constitución y la ley le han asignado, sin que a los particulares les pueda asistir la facultad de emitir fallos sobre ese particular. El pronunciamiento en este campo, es exclusivo de la jurisdicción, por tratarse de aspectos que tocan con el orden público normativo, que no es susceptible de disposición alguna.” 3 Para estos efectos se hace alusión a las Sentencias SU-174 de 2007 y C-014 de 2010. 4 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos de la administración, sin que se hubiese realizado distinción alguna respecto de los actos cobijados por esa regla. Al pasar por alto esta disposición constitucional, en palabras de la demandante, igualmente se vulnera el artículo 116 de la Carta, “por la sencilla razón de que dicha norma hace una separación precisa entre la jurisdicción de lo contencioso y la jurisdicción arbitral, por lo que las competencias asignadas de manera exclusiva y privativa [a la primera], no pueden ser asumidas por la [segunda]”.

3.3. Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 150.2 del Texto Superior, se alega por la accionante que uno de los límites de la potestad de configuración normativa del legislador, es la salvaguarda de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuyo desconocimiento se presenta cuando se permite a los árbitros decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contractuales, a pesar de tratarse de un asunto no susceptible de transacción4.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 4.1.1. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte cuestionado del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012. Para comenzar señala que existe una lectura equivocada de la norma por parte de la accionante, pues la misma no pretende regular las reglas de competencia de los tribunales de arbitramento, sino disponer que cuando en el arbitraje intervenga una autoridad pública o alguien que desempeñe funciones administrativas, el laudo deberá proferirse en derecho. Este mandato aplica cuando las controversias hayan surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación o liquidación de un contrato estatal o cuando, en su lugar, correspondan a discusiones relacionadas con las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales. 4.1.2. Aunado a lo anterior, el interviniente advierte que la demanda se aparta de la evolución jurisprudencial que sobre la materia ha existido en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Luego de hacer referencia a las Sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de 2007, señala que la posición jurisprudencial de esta Corporación, es la de sostener que es factible que los árbitros se pronuncien sobre las controversias contractuales económicas que surjan entre las partes, no así respecto de la validez de los actos administrativos5. Sin embargo, en desarrollo de lo 4 Al respecto se cita la Sentencia C-378 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 De los apartes transcritos se destaca el siguiente de la Sentencia SU-174 de 2007: “En la presente providencia, la Corte reiterará la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-1436 de 2000, que se acaba de reseñar, en especial la distinción trazada por la Corte entre el control de la validez de los actos administrativos dictados con ocasión de la actividad contractual del Estado, por una parte, y la resolución de las controversias exclusivamente económicas que surjan entre las partes contractuales -sea con motivo de 5 anterior, el Consejo de Estado ha precisado dicha regla, para sostener que con excepción de los actos administrativos proferidos en ejercicio de los poderes excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, a los cuales se circunscribió la exequibilidad de la Sentencia C-1436 de 2000 y frente a los cuales tan sólo cabe el examen de las consecuencias económicas6, los demás actos administrativos contractuales que expidan las entidades del Estado, pueden ser sometidos al conocimiento de la justicia arbitral, en procura de

obtener los pronunciamiento a que haya lugar sobre la validez y efectos de los mismos7. Así las cosas, el aparte demandado al disponer que no se excluye del pronunciamiento de los tribunales de arbitramento, “lo relacionado con las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales, se encuentra en consonancia con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos al respecto tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y, en tales condiciones, no se logra desvirtuar la constitucionalidad de la norma [demandada]”. 4.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4.2.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le pide a esta Corporación declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, resolver que el precepto demandado se ajusta a la Constitución. 4.2.2. En cuanto a la primera pretensión, sostiene que no existe relación alguna entre el cargo de inconstitucionalidad y la disposición demandada. Al respecto, considera que no se presentan argumentos sólidos y suficientes que sustenten el por qué el precepto acusado es contrario a la Constitución, además de señalar que el juicio se formula a partir de apreciaciones subjetivas y pequeños apartes jurisprudenciales que no cuentan con un estricto estudio de los mismos. 4.2.3. En lo que atañe a la segunda pretensión, el interviniente estima que la justicia arbitral cuenta con pleno respaldo constitucional, en virtud de lo

tales actos administrativos o por causa de otras circunstancias propias de la celebración, desarrollo, ejecución y liquidación de los contratos administrativos-, por otra. Es perfectamente factible que para la resolución de estas controversias exclusivamente económicas, los tribunales arbitrales no examinen la legalidad ni cuestionen en absoluto la validez de los actos administrativos; si la disputa es económica, los aspectos centrales de su resolución tienen que ver con asuntos como la existencia, el contenido, los alcances y las condiciones de la obligación pecuniaria objeto de controversia; en otros términos, si existe una deuda contractual, y cómo se ha de cuantificar. No es necesario efectuar pronunciamientos sobre la validez de actos administrativos contractuales para efectos de adoptar una decisión sobre estos puntos.” 6 En la parte resolutiva del fallo en mención se dispuso que: “Decláranse EXEQUIBLES los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales.” 7 Sobre el particular, se cita el siguiente aparte de una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2014: “(…) en lo que atañe a la actividad contractual del Estado, la Sección Tercera ha destacado que los juicios de legalidad de los actos administrativos relativos al ejercicio de las potestades exorbitantes de la administración no competen a los árbitros, porque se trata de asuntos por fuera del poder

de disposición de las partes, sin perjuicio de los pronunciamientos sobre la validez y los efectos que les son dados en relación con otros actos administrativos de naturaleza contractual”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 2011-00025) 6 dispuesto en el artículo 116 del Texto Superior. En este orden de ideas, lo que hace la norma demandada es admitir dicha realidad, bajo la consideración de que los fallos en los que interviene como parte una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, deben proferirse exclusivamente en derecho. Por lo demás, en palabras del representante del Ministerio, la referencia a las cuestiones susceptibles de arbitramento en materia de contratación estatal guarda coherencia con la jurisprudencia vigente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en las que se ha admitido que los árbitros pueden conocer de las distintas controversias que surjan “por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación”, sin que pueda entenderse –en todo caso– que “la justicia arbitral tenga la facultad de liquidar contratos o pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales, sino que su función está precisamente [prevista] para dirimir los conflictos en derecho con observancia de las normas vigentes sobre la materia, previa evaluación de la conveniencia de acudir en cada caso en concreto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. 4.3. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

4.3.1. La Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciar un fallo de fondo o, en subsidio, declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. 4.3.2. En lo que respecta a la primera pretensión, la interviniente considera que la demanda propuesta no cumple con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones: (i) La falta de claridad se presenta porque la demanda no tiene un hilo conductor en la argumentación que permita comprender su contenido, “en tanto de manera confusa presenta argumentos poco concretos y diseminados respecto de posiciones jurisprudenciales que no permiten determinar de manera diáfana el sentido de las acusaciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 29, 116 y 238” del Texto Superior. (ii) La ausencia de certeza ocurre porque la interpretación que se realiza de la norma por parte de la accionante, se fundamenta en una inferencia contraria a su real sentido normativo. En efecto, la palabra ‘incluyendo’ no les asigna competencia a los árbitros para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de los poderes exorbitantes; sino que, por el contrario, les atribuye únicamente el efecto diferenciador de precisar que su capacidad se limita a conocer sobre los efectos económicos de dichos actos. (iii) La falta de especificidad se explica en que no se define con claridad la manera cómo se desconoce la Carta Política, ya que la acusación se limita a realizar afirmaciones abiertas y transcripciones de jurisprudencia, “sin

7 determinar de manera precisa el motivo por el cual la norma demandada viola las normas superiores invocadas”. (iv) Por último, la ausencia de pertinencia y suficiencia ocurre, en primer lugar, porque no es posible determinar cuál es en concreto el problema que se plantea en la demanda, pues no se realiza una apreciación del contenido de los artículos 29, 116 y 238 de la Constitución; y, en segundo lugar, porque – como se ha dicho– la acusación se limita a realizar afirmaciones vagas y globales, a partir de transcripciones jurisprudenciales, que no permiten definir el alcance de la acusación. 4.3.3. En todo caso, de estimarse procedente el análisis de fondo en virtud del principio pro actione, la demanda tampoco está llamada a prosperar. En este orden de ideas, inicialmente señala que la finalidad de la Ley 1563 de 2012 es la de hacer compatible la institución del arbitramento con la jurisprudencia proferida en los últimos años por las Altas Cortes. Por ello, no existe violación de la garantía del juez natural, teniendo en cuenta que –como se explicó– la norma demandada únicamente otorga competencia a los árbitros para conocer sobre los efectos económicos de los actos administrativos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades excepcionales de la administración en materia de contratación estatal, “respetando con ello las competencias establecidas (…) respecto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. De igual manera tampoco se desconocen los artículos 116 y 228 del Texto Superior, pues el precepto demandado sólo les otorga competencia a los

tribunales de arbitramento para pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos proferidos en el ejercicio de las facultades exorbitantes, sin que puedan abordar el examen de asuntos sustanciales que tengan que ver con la legalidad misma del acto. Dicha habilitación recae sobre un asunto transigible, en virtud de una consagración expresa del legislador, la cual guarda coherencia con la jurisprudencia que sobre la materia ha expuesto el Consejo de Estado. 4.4. Intervención de la Contraloría General de la República 4.4.1. El apoderado designado por la Contraloría General de la República solicita que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. En su criterio, la accionante realiza una lectura equivocada del precepto demandado y a partir de allí lo dota de un sentido aparentemente contrario al Texto Superior. Al respecto, manifiesta que el artículo acusado lo que dispone es que el arbitramento, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, permite resolver controversias en derecho frente a determinados asuntos de libre disposición o autorizados por la ley. Una lectura integral del mismo lleva a concluir que en ningún momento se prevé la posibilidad de que los tribunales se pronuncien sobre la legalidad de los actos expedidos por la administración en la ejecución de un contrato estatal, pues su rigor normativo se vincula con la definición del tipo de arbitramento que es viable realizar 8 cuando de por medio se encuentra una autoridad del Estado. Por ello, los cargos propuestos no están llamados a prosperar, pues es evidente que la accionante “parte de una interpretación sesgada y errónea de la norma,

olvidando que la misma debe ser interpretada con todo un andamiaje constitucional, legal y jurisprudencial propio de la figura del arbitramento”. 4.5. Intervención de la Red de Cámaras de Comercio 4.5.1. El Presidente de la Red de Cámaras de Comercio CONFECÁMARAS, solicita declarar la exequibilidad del precepto legal demandado, por cuanto se ajusta a lo señalado por esta Corporación en la Sentencia C-1436 de 2000, en la cual –en su criterio– se deja en claro que los árbitros nombrados para resolver conflictos suscitados por la celebración, desarrollo, terminación y liquidación de contratos estatales, no tienen competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos dictados en ejercicio de poderes excepcionales. 4.6. Intervención del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4.6.1. El Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. 4.6.2. Para comenzar el interviniente realiza un acercamiento al artículo 116 del Texto Superior para señalar que, desde el punto de vista constitucional, los árbitros pueden administrar justicia siempre que se cumplan con tres requisitos, a saber: (i) estar expresamente habilitados por las partes; (ii) ejercer su competencia de forma temporal y (iii) actuar dentro de los términos dispuestos por la ley. De esta manera, si bien, en un principio, se exigió la transigibilidad de las materias objeto de justicia arbitral, se trató de un requisito impuesto por el

legislador más no por el Constituyente, cuya fuente se encontraba en la Ley 270 de 19968, la cual fue posteriormente derogada –en dicho punto– con la expedición del artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 6. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996: Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el 8 El numeral 3 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996 disponía que: “Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad”. Subrayado por fuera del texto original. 9 que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso

los principios Constitucionales que integran el debido proceso.” Con fundamento en lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 (en el que se incluye el precepto demandado) delimitó la competencia de los árbitros en el siguiente sentido: “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”9. Como se observa de lo expuesto, es claro que se disponen por el legislador dos nuevos límites, cuya exigibilidad reemplaza el requisito de que los asuntos tengan carácter transigible. 4.6.3. En todo caso, en palabras del interviniente, en las Sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de 2007, esta Corporación concluyó que el análisis sobre la validez de los actos exorbitantes que dicta la administración no puede quedar librado a la decisión de los árbitros, circunstancia que fue prevista por e

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