CC - C458-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C458-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-458/15
EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Lenguaje puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Uso como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir situación legal y no hacer descalificación subjetiva de ciertos individuos EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Cuestionamiento por irrelevancia constitucional de presuntas impropiedades lingüísticas del legislador EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Escrutinio judicial versa sobre contenido normativo de enunciados legales más no sobre terminología de prescripciones jurídicas/JUEZ CONSTITUCIONAL-Evaluación regulativa de expresión integrada en enunciado del que hace parte determinando compatibilidad de prescripción resultante con el ordenamiento superior TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURIDICOS-Fallos inhibitorios o reconfiguración de controversia limitados a evaluar contenido normativo de enunciados legales/TERMINOLOGIA O
DEFINICIONES LEGALES INDEPENDIENTE DE SUS
EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TERMINOLOGIA LEGAL-Función instrumental y simbólica del léxico jurídico CONTROL JUDICIAL DE TERMINOLOGIA LEGAL Y META NORMAS DEL SISTEMA JURIDICO-Jurisprudencia constitucional EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Inexequibilidad por considerarse lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana
ESCRUTINIO JUDICIAL DEL LENGUAJE LEGAL-Dificultades
inherentes LENGUAJE JURIDICO-Control Constitucional JUICIO DE VALIDEZ-Tiene por objeto identificar la incompatibilidad entre una prescripción infraconstitucional y el ordenamiento superior SIGNOS LINGÜISTICOS-Considerados aisladamente al margen de su contenido normativo no son susceptibles del control constitucional material SIGNOS LINGÜISTICOS-Función referencial o denotativa y connotativa con carga emotiva e ideológica PERVIVENCIA DE LA VOLUNTAD LEGISLATIVA QUE MANTIENE VIGENTE EL DERECHO POSITIVO-Actualización del vocabulario con parámetros lingüísticos vigentes cuando vocablo se degrada con el tiempo y adquiere connotación peyorativa después de expedición de la norma EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Demanda cuestiona léxico empleado mientras que ley fija políticas estatales y no enmienda ni corrige presunta falencia lingüística La Corte Constitucional concluye que (i) el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional del lenguaje legal; (ii) el examen anterior está orientado a establecer si mediante la utilización de signos lingüísticos con una alta carga emotiva, el legislador transmite de manera tácita o encubierta mensajes que descalifican a determinados grupos sociales, y si la emisión de los mismos se encuentra prohibida constitucionalmente, en virtud del deber de neutralidad del órgano parlamentario frente a todos los grupos sociales; (iii) el escrutinio judicial se efectuará en relación con los dos principios anteriores, más no en relación con el deber constitucional del Estado de adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración, y de adoptar medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP y el PIDESC y con el propósito de promover, proteger y asegurar el pleno goce de los derechos reconocidos en tales instrumentos, normas respecto de las cuales no se indicó la razón de su transgresión. DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco normativo/DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas y lenguaje en permanente evolución DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad 2 DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Función hermenéutica BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante de la normatividad constitucional/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción de acepciones del concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter de las disposiciones/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Normativa internacional y bloque de constitucionalidad DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepción estructurada en la Constitución Política de 1991 DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADEstablecimiento de acciones afirmativas
EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Implicaciones constitucionales del lenguaje cuando objetivo es dar definición legal y otorgar medidas a favor de sujetos de especial protección constitucional/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Comprensión constitucional frente a dinámicas nacional e internacional que demandan transformaciones constantes EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Falta de neutralidad o enfoque discriminatorio en construcción de conceptos técnico jurídicos/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carga peyorativa que afecta derechos de quienes son referidos en disposiciones jurídicas NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modelo social de la discapacidad EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-No son inconstitucionales definiciones técnico 3 jurídicas aunque no asuman vocabulario propio de tendencias actuales del DIDH SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y RIESGOS LABORALES-Demanda contra expresiones referidas a personas con discapacidad/SISTEMA GENERAL DE EDUCACION Y MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL-Demanda contra expresiones referidas a personas con discapacidad/DERECHOS DE POBLACION SORDA-Demanda contra expresiones referidas a personas con discapacidad La Corte considera que la ubicación de estas disposiciones dentro de los subsistemas mencionados es relevante para entender sus finalidades, como puede observarse todas las expresiones acusadas hacen parte de cuerpos normativos que pretenden hacer definiciones para atribuir consecuencias relacionadas con seguridad social, educación, integración social en general
y medidas de protección a las personas sordas. En efecto, las palabras consideradas inconstitucionales por los demandantes pretenden describir situaciones fácticas que son consideradas relevantes en términos jurídicos y por eso el derecho les atribuye consecuencias específicas. Gracias a estas definiciones se pueden consolidar situaciones jurídicas que otorgan beneficios, que buscan protección de ciertos sujetos y que reconocen la necesidad de adoptar medidas especiales. De tal suerte, este tipo de expresiones no tiene como fin agraviar a los sujetos descritos por la norma por medio del vocabulario utilizado, sólo desarrolla la parte descriptiva de una prescripción jurídica. 49. La función de estas expresiones no es agraviar o restar dignidad a las personas en condición de discapacidad. Las palabras acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas complejos, que interactúan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de seguridad social en pensiones. Además, pretenden determinar los procedimientos y destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido capacidad laboral. También regulan esquemas de educación y acceso a oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional, por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias –dada su carga emotivacuando se entienden como parte del entramado de un sistema jurídico esa visión cambia. Tal transformación se presenta no sólo por el análisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones
inexequibles, anularía beneficios para las personas a las que aluden las normas, les quitaría medidas diseñadas en su favor, sin considerar su rol descriptivo dentro de proposiciones jurídicas complejas y que se trata de preceptos previos a varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque social. 4 EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carecen de connotación peyorativa La Corte considera que aunque estas expresiones pueden tener en algunos escenarios, distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que los accionantes les atribuyen, porque establecen una asociación entre la discapacidad y el valor de las personas y porque -de hechoen algunos casos son utilizadas como una descalificación. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotación peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas léxicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad. En este entendido, para la Corte es un hecho constitucionalmente relevante que la normatividad demandada fue expedida entre los años 1993 y 2012, periodo de tiempo en el cual las expresiones demandadas no tenían la connotación peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho, muchas de las palabras hoy cuestionadas fueron concebidas en su momento como una alternativa léxica neutra, y sustituyeron otros vocablos que adquirieron un matiz discriminatorio. Además, las expresiones cuestionadas cumplen, en los textos legales de los que hacen parte, una función denotativa
o referencial, orientada a delimitar el universo de individuos de los que se predican los efectos jurídicos allí establecidos. Es decir, como los enunciados censurados tienen por objeto definir el catálogo de derechos de las personas con discapacidad, así como los obligaciones del Estado y de los particulares en relación con este colectivo, es decir, en la medida en que la normativa cuestionada cumple un rol prescriptivo, la función de palabras “sordo”, no es la de caracterizar, describir o representar a este grupo social, sino la de acotar el objeto de la prescripción legal. Asimismo, las definiciones legales de expresiones como “sordo” o “inválido” son de tipo estipulativo y operativo, y no están orientadas a indicar las propiedades reales de un grupo social determinado, sino a fijar el ámbito subjetivo de las respectivas leyes. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Violación cuando expresiones normativas no son neutrales Aunque expresiones hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protección de los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje utilizado sí atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de palabras o frases que respondan a criterios definitorios de técnica jurídica; son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones, opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la dignidad humana. Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la
5 discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través de la normativaestá proscrito. Las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1º CP).
DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance del fallo y necesidad de usar lenguaje acorde con cambios sociales manifestados en cambios normativos La Corte considera que no es factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a la naturaleza de las normas que, a pesar de que quisieron adoptar medidas para las personas en condición de discapacidad usaron una terminología vejatoria y discriminatoria. En efecto, de declararse la inconstitucionalidad de las normas, que cumplen fines constitucionales imperiosos –buscar la igualdad real y efectiva, dignificar a una población marginada, integrar a esa población a la sociedad, entre otrosa través de diversos sistemas -seguridad social, educación, mecanismos de integración y de acceso a la viviendageneraría un mayor grado de desprotección para esta población. De tal suerte, el resultado de una declaratoria de inexequibilidad simple no sólo es indeseable sino que generaría efectos claramente inconstitucionales por ir en contra de las obligaciones del Estado encaminadas a la protección especial de sujetos vulnerables ordenada por la Carta Política y por los tratados internacionales en la materia. Bajo estas circunstancias, se impone adoptar un fallo que tenga un alcance diferente, aunque seguirá circunscrito a los cargos analizados en esta oportunidad. Cabe anotar que este mecanismo no cuestiona la labor del Legislador al producir estas normas, pues varias tienen cierta antigüedad, se 6 trata de un llamado a la actualización del vocabulario a través de las herramientas que otorga el bloque de constitucionalidad, por eso la mejor fórmula de solución en este caso será la declaratoria de exequibilidad
condicionada con base en las tendencias más recientes del DIDH. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD ORDINARIAJurisprudencia constitucional SENTENCIA DIFERIDA O INTEGRADORA-Jurisprudencia constitucional
DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Fallo integrador interpretativo/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Remplazo por fórmulas lingüísticas que no tengan carga peyorativa En el presente caso, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa que su presencia debido al vacío normativo en la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Con todo, una sentencia diferida no tendría mucho sentido ya que es imposible que la normativa legal se adapte al mismo ritmo que imponen los cambios sociales y de paradigmas a nivel nacional e internacional, por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador interpretativo como el más razonable en este asunto. Para actualizar estas disposiciones sin generar contradicciones sistémicas insalvables, y con el objetivo de respetar al máximo el principio democrático y el trabajo del Legislador, la Corte acudirá al bloque de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del DIDH a acoger un enfoque social para entender sus obligaciones frente a las personas en condición de discapacidad. De tal forma, las expresiones estigmatizantes y descalificadoras contenidas en las normas precitadas, deberán ser reemplazadas por fórmulas lingüísticas que no tengan esa carga peyorativa para la población a la que se quieren referir.
EXPRESIONES “DISCAPACITADOS FISICOS, PSIQUICOS Y
SENSORIALES” CONTENIDAS EN ARTICULO 26 DE LA LEY 100 DE 1993-Reemplazo por “personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial” EXPRESIONES “Y MINUSVALIA” DE ARTICULOS 41 DE LA LEY 100 DE 1993 Y 18 DE LA LEY 1562 DE 2012; “MINUSVALIA” “Y MINUSVALIAS” DE LOS ARTICULOS 7º Y 8º DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo por expresiones “e invalidez” o “invalidez” 7 EXPRESION “LOS DISCAPACITADOS” CONTENIDA EN EL ARTICULO 157 DE LA LEY 100 DE 1993-Reemplazo por la expresión “persona en situación de discapacidad”
EXPRESIONES “PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS”,
“SENSORIALES PSIQUICAS O MENTALES, COGNOSITIVAS Y EMOCIONALES” CONTENIDAS EN ARTICULOS 1 Y 46 DE LA LEY 115 DE 1994-Reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica” EXPRESION “PERSONAS CON LIMITACIONES” CONTENIDA EN EL TITULO DEL CAPITULO I, EN LOS ARTICULOS 47 Y 48 DE LA LEY 115 DE 1994-Reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad” EXPRESION “PERSONAS DISCAPACITADAS” DEL ARTICULO 4º DE LA LEY 119 DE 1994-Reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad” EXPRESION “LIMITADO AUDITIVO” CONTENIDA EN ARTICULOS 1º Y 11 “LIMITADOS AUDITIVOS” DEL
ARTICULO 10º, TODOS DE LA LEY 324 DE 1996-Reemplazo por las expresiones “persona con discapacidad auditiva” y “personas con discapacidad auditiva”
EXPRESIONES “PERSONAS CON LIMITACION”, “PERSONAS
CON LIMITACIONES”, “PERSONA CON LIMITACION”,
“POBLACION CON LIMITACION” O “PERSONAS LIMITADAS FISICAMENTE”, “POBLACION LIMITADA” CONTENIDAS EN TITULO Y ARTICULOS 1, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 Y 72 DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo por las expresiones “persona o personas en situación de discapacidad” EXPRESIONES “LIMITACION”, “LIMITACIONES” O “DISMINUCION PADECIDA” CONTENIDAS EN ARTICULOS 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad” EXPRESIONES “LIMITADOS” O “LIMITADA” CONTENIDAS EN ARTICULOS 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 Y 42 DE LA LEY 361 DE
1997-Reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad” 8
EXPRESIONES “POBLACION MINUSVALIDA” Y “MINUSVALIDOS” DEL PARAGRAFO 3 DEL ARTICULO 29
DE LA LEY 546 DE 1999 Y DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 1114
DE 2006-Reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad” EXPRESIONES “DISCAPACITADO” Y “DISCAPACITADOS” CONTENIDAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY 1438 DE 2011Reemplazo por la expresión “persona en situación de discapacidad”
Referencia: Expediente D-10585
Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012.
Actores: Nicolás Eduardo Buitrago Rey,
Arturo Vallejo Abdalá, Luisa Fernanda Hurtado Castrillón y Andrés Cadavid Moncayo Clavijo.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos, y las magistradas Myriam Ávila, María
Victoria Calle y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
9 La demanda fue originalmente repartida al Magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez, pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a la ahora Magistrada Ponente, siguiente en orden alfabético. La primera parte de esta ponencia se tomó de la ponencia inicial con algunas modificaciones1, de acuerdo con la posición mayoritaria.
1. La demanda de inconstitucionalidad 1.1. Normas demandadas En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, los ciudadanos Nicolás Eduardo Buitrago Rey, Luisa Fernanda Hurtado Castrillón, Andrés David Moncayo Clavijo y Arturo Vallejo Abdalá presentaron de demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes expresiones2:
(i) “Los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales”, “invalidez”, “inválido”, “minusvalía” o “discapacitados”, contenidas en los artículos 26, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 157 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. (ii) “Personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales”, “personas con limitaciones”, y “personas con
limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales” previstas en el artículo 1, en el enunciado del capítulo 1 del título 3, y en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”. (iii) “Personas discapacitadas”, contenida en el artículo 4 de la Ley 119 de 1994, “por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. (iv) “Limitado auditivo”, “sordo” y “población sorda”, que se encuentran en los artículos 1, 7, 10 y 11 de la Ley 324 de 1996, “por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda”. (v) “Personas con limitación”, “limitación”, “minusvalía”, “población con limitación”, “limitados”, “disminución padecida”, “trabajadores con limitación”, “normal o limitada”, “individuos con limitaciones”, previstas en el título y en los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 49, 50, 51, 54, 59, 60, 63, 66, 67, 69 y 72 de la Ley 361 de
1 Hasta el fundamento 17, es decir todos los antecedentes y las consideraciones sobre la aptitud de la demanda. 2 Las disposiciones que contienen los vocablos demandados se encuentran en el documento anexo a esta sentencia. 10 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. (vi) “Población minusválida” y “minusválidos”, contenidas en el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. (vii) “Invalidez” e “inválido”, que se encuentran en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. (viii) “Inválido” e “invalidez física o mental”, previstas en el parágrafo 4 del artículo 9 y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. (ix) “Minusválidos” y “población minusválida”, contenidas en el artículo 1
de la Ley 1114 de 2006, “por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6 de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social”. (x) “Discapacitado”, que se encuentra en el artículo 66 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. (xi) “Invalidez” y “minusvalía”, previstas en el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”. 1.2. Solicitud Los accionantes solicitan: (i) primero, que se declare la inexequibilidad simple de los vocablos anteriores, o en su defecto, que se declare la constitucionalidad condicionada de los mismos, “en el entendido que en las disposiciones demandadas se entiendan conforme al lenguaje acogido internacionalmente por las Convenciones de Derechos Humanos relacionadas con las Personas con Discapacidad, ratificadas por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad”; con respecto a la expresión sordo, se propone al alternativa lingüística de “persona con discapacidad auditiva severa o profunda”; (ii) segundo, que se exhorte al 11 gobierno nacional para que diseñe e implemente una política pública orientada a concientizar a las autoridades sobre la importancia del uso adecuado del lenguaje referido a las personas con discapacidad. 1.3. Fundamentos de la demanda
Los demandantes estiman que la terminología impugnada desconoce los siguientes preceptos del ordenamiento superior: (i) los artículos 1, 13, 47 y 93 del texto constitucional; (ii) los instrumentos que integran el sistema mundial de derechos humanos, y en particular, los artículos 2 y 26 del PIDCP, 2 del PIDESC, y 1 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (iii) los instrumentos que conforman el sistema interamericano de derechos humanos, especialmente los artículos 1, 2 y 24 de la CADH, y 1 y 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Para respaldar esta idea, en la demanda se efectúan dos tipos de aproximaciones: en primer lugar, se indican las razones por las que la utilización en la ley de una terminología con un sesgo discriminatorio, contraviene el ordenamiento superior; y en segundo lugar, se realiza un análisis individualizado de las expresiones impugnadas, señalando las falencias que explican su inconstitucionalidad. Con respecto al primer tipo de análisis, los demandantes recogen los planteamientos de este tribunal sobre las funciones del lenguaje jurídico, sobre la necesidad de que éste refleje el sistema de valores y principios recogidos en el ordenamiento superior, y sobre el deber del juez constitucional de retirar del sistema jurídico aquellos vocablos que tienen una carga peyorativa y ofensiva en contra de algún grupo de personas. En este sentido, se destaca que el lenguaje, incluido el lenguaje legal, no solo es un instrumento para el intercambio de pensamientos y para la definición
de las reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que además cumple funciones simbólicas y pedagógicas, en tanto refleja y construye las ideas y concepciones dominantes. Por este motivo, cuando los órganos de producción normativa apelan a un léxico que “incorpora un trato peyorativo, que imponen prohibiciones genéricas e injustificadas (…) o que invisibilizan y/o exotizan” a ciertos colectivos, y en general cuando “no están a tono con los derechos humanos”, la Corte debe expulsarlo del sistema jurídico. A la luz de este enfoque, los accionantes evalúan la terminología legal demandada, indicando las razones de su oposición al ordenamiento superior. En términos generales se argumenta que la terminología empleada en el derecho positivo refleja unos paradigmas sobre la discapacidad ya superados, en los que esta condición es concebida, o bien como una deficiencia que anula el valor de los individuos que la padecen, y que implicaría una carga familiar y social que justifica la exclusión social o incluso la supresión física 12 de dichas personas (el denominado “modelo de la prescindencia”), o bien como una anomalía de orden físico, síquica o sensorial atribuible a algunos sujetos, que debe ser corregida, tratada o intervenida desde una perspectiva médica para “normalizar” o “estandarizar” a todas las personas (el denominado “modelo médico o rehabilitador”). Específicamente, se sostiene que los vocablos demandados ya han sido suprimidos del léxico que se maneja en los escenarios internacionales de derechos humanos, por expresar ideas de inferioridad, así: - Las palabras relacionadas con el término “limitación” (“personas con
limitación”, “limitaciones”, “población con limitación”, “limitados”, “personas limitadas”) serían lesivas de la dignidad humana, en tanto sugieren tres ideas inaceptables: (i) que las personas con discapacidad son distintas y menos valiosas que las demás; (ii) que estos individuos tienen impedimentos que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad las dificultades que atraviesan son el resultado de una construcción social; (iii) que estos sujetos tienen menos valor que los otros. - Las palabras asociadas a los términos “discapacitado” o “persona discapacitada”, insinúan que las dificultades del grupo poblacional aludido provienen de las condiciones innatas de las personas, y no en el entorno en el que se desenvuelven. - Las expresiones afines al término “minusvalía” (“minusválidos”, “población minusválida”) tendrían dos deficiencias: (i) por un lado, el significado que se les atribuye en la legislación nacional difiere del que se le ha asignado en los escenarios internacionales; en efecto, mientras que según las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, “‘minusvalía’ es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás (…), describe la situaci
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