CC - C458-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C458-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-458-23COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración pordeclaratoria de inexequibilidad Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada absoluta en relación con la Sentencia C-391 de 2023, respecto deartículo 95 de la Ley 2277 de 2022, por lo que se declarará estarse a lo resuelto en dicha providencia. Erelevante señalar que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 podría ser reproducido por el legislador a pesar dhaber sido declarado inexequible. Esta situación se debe a que la decisión se fundamentó en vicios de formalo que habilita su reproducción si el Congreso lo considera necesario o pertinente.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración (...) para determinar si se configura la cosa juzgada, concurren tres parámetros en cadacaso concreto. Primero, que la demanda proponga el estudio del mismo contenidonormativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo,que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos que se plantearon en elfallo antecedente. Sin embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso delcontrol automático e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dadoque, en general, la decisión que allí se toma hace tránsito a cosa juzgada absoluta.Tercero, que no haya variado el parámetro normativo de control. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-458 DE 2023 REF: Expediente D-15095. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de laLey 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reformatributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otrasdisposiciones”. Demandantes: Enán Enrique Arrieta Burgos, Hernán VélezVélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díaz RugelesHarold Dario Zuluaga Vanegas, Carlos Mario Restrepo PinedaJosé Darío Zuluaga Calle, Edwin Alberto Vélez JaramilloAndrés Felipe Roncancio Bedoya y Mario Heimer FlórezGuzmán. Magistrada Ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Natalia Ángel CaboPaola Andrea Meneses, Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, quien la presideasimismo por los Magistrados, Juan Carlos Cortes González, Jorge Enrique Ibáñez NajarAlejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámiteestablecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de
lConstitución Política, los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Hernán Vélez VélezAndrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díaz Rugeles, Harold Darío Zuluaga Vanegas, CarloMario Restrepo Pineda, José Darío Zuluaga Calle, Edwin Alberto Vélez Jaramillo, AndréFelipe Roncancio Bedoya y Mario Heimer Flórez Guzmán presentaron demanda dinconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual sadopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otradisposiciones”. 2. En la sesión virtual del 16 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la CortConstitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada NataliÁngel Cabo. 3. Por medio de Auto del 25 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió ldemanda debido a que los cargos principales y subsidiarios presentados cumplieron con lorequisitos argumentativos para que sean estudiados de fondo. En relación con ecuestionamiento principal de la norma, por vicios de procedimiento, la magistrada ponentmanifestó que en la demanda existe un hilo argumentativo para demostrar la introducción en lasesiones de plenaria de un nuevo artículo, el cual no se encontraba en el proyecto de ley ni ensus ponencias de primer debate. Además, la magistrada ponente consideró que la demandincluía argumentos suficientes para analizar la disposición acusada por desconocimiento deprincipio de unidad de materia. Respecto
del cargo subsidiario, que denuncia la vulneración deprincipio de reserva de ley, se constató que el reproche de atribuir a la Junta Directiva deICETEX la función de reglamentar la aplicación de los recursos de la contribución ercomprensible, cierto, especifico y suficiente. 4. En este sentido, se ordenó a los secretarios generales de Cámara y Senado del Congresode la República, así como a los secretarios de la Comisiones Terceras Permanentes de Senadode la República y Cámara de Representantes que remitieran las gacetas que recogieran ltotalidad del trámite legislativo que surtió la Ley 2277 de 2022. A su vez, se ordenó que, unvez recibidas y calificadas las pruebas por este despacho, fijara en lista el asunto de lreferencia, corriera traslado al Procurador General de la Nación para emitir el concepto dconstitucionalidad de la norma acusada y comunicara de este proceso al Presidente de lRepública y al Presidente del Congreso, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio dHacienda y Crédito Público y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y EstudioTécnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" -ICETEX. Igualmente, la magistrad
sustanciadora invitó a participar a otras organizaciones académicas y civiles[1]. 5. En Auto de 22 de febrero de 2023, la magistrada ponente verificó que no se recibió yradicó la totalidad de la información mencionada, por lo que procedió a requerirla de nuevo. 6. A través de Auto del 11 de abril de 2023, este despacho procedió a ordenar lacomunicaciones respectivas que se ordenaron en la providencia de admisión de la demandluego de constatar que se remitieron las pruebas decretadas. 7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de lProcuradora General de la Nación, la Sala Plena procede a decidir el asunto. A. NORMA DEMANDADA 8. A continuación, se trascribe el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, y se subraya el apartacusado. “LEY 2277 DE 2022(diciembre 13)Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022CONGRESO DE LA REPÚBLICA‘Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictanotras disposiciones’
DECRETA: ARTÍCULO 95. CREACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PARA BENEFICIAR A LOSESTUDIANTES QUE FINANCIAN SUS ESTUDIOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR MEDIANTECRÉDITO EDUCATIVO REEMBOLSABLE CON EL ICETEX. Crear la contribución para losestudiantes que financian sus estudios en educación superior con créditos reembolsables con elInstituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano OspinaPérez" -ICETEX, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno Nacional, y suscréditos no estén en periodo de amortización; con la cual se destinarán recursos para financiar ladiferencia entre la tasa de interés de contratación y la variación anual del Índice de Precios alConsumidor -IPCde los créditos otorgados, con el propósito de mejorar las condiciones de suscréditos. Sujeto activo. El sujeto activo será el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicosen el Exterior "Mariano Ospina Pérez" -ICETEX. Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos serán las Instituciones de Educación Superior -IESque cuentencon estudiantes que financien sus estudios mediante crédito educativo reembolsable con el ICETEX,que no tengan subsidio de tasa y que se no estén en periodo de amortización. Hecho generador. El hecho generador de la contribución de que trata este artículo está constituido porel valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones de Educación Superior en la adjudicacióny/o renovación de crédito educativo reembolsable personas
naturales que financien su educaciónsuperior a través del -Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior"Mariano Ospina Pérez" -ICETEX-, en programas de educación superior, que no cuenten consubsidio de tasa otorgado por el Gobierno Nacional y que sus créditos no estén en periodo deamortización. Base gravable. La base gravable será el valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones deEducación Superior de acuerdo con lo establecido en el hecho generador de la contribución. Tarifa. La tarifa será la diferencia entre la tasa de interés contratada por el estudiante con el ICETEXy la variación anual del Índice de Precios al Consumidor -IPCdeterminado cada inicio de año por elDANE, vigente al momento del giro. Beneficiarios. Son beneficiarios las personas naturales que financien sus estudios mediante créditoeducativo reembolsable para el acceso y permanencia en educación superior con el ICETEX, que nocuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno Nacional, y sus créditos no estén en periodo deamortización. Se entiende por amortización aquel periodo en el que no se generan nuevos desembolsos en virtud dela finalización del programa académico, la solicitud de terminación de los desembolsos o, por incurriren alguna de las causales de terminación establecidas en el Reglamento de Crédito de ICETEX. Causación de la contribución. Se causará por concepto de cada giro de matrícula a las Instituciones deEducación Superior -IES-, para los estudiantes que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por elGobierno Nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización. Fiscalización, determinación y
recaudo. El ICETEX realizará las acciones de fiscalización,determinación y recaudo a los sujetos pasivos de esta contribución, la cual se recaudará mediante eldescuento al momento del giro y compensará el menor recaudo recibido. Para tal efecto, la Junta Directiva del ICETEX dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada envigencia de la presente Reforma Tributaria, reglamentará la aplicación de los recursos de lacontribución. PARÁGRAFO. La contribución establecida en el presente artículo no podrá ser trasladado a lasmatrículas universitarias. El Ministerio de Educación regulará la materia y realizará la inspección yvigilancia de acuerdo con sus competencias”.
B. CARGOS DE LA DEMANDA9. Los accionantes plantearon dos cargos en la demanda, uno de los cuales consideraroncomo principal y el otro como subsidiario. El primero, que denominaron principal, sfundamentó en que la disposición normativa acusada viola los principios de consecutividad identidad flexible que rigen el trámite legislativo, establecidos en los artículos 157 y 160 de lConstitución Política. El segundo, que los demandantes presentaron como un cargo subsidiariose sustentó en que el inciso undécimo de la norma acusada vulnera el principio de reserva dley y la potestad reglamentaria. 10. Respecto del primer cuestionamiento, los accionantes argumentaron que la normdemandada desconoció, en su procedimiento de formación, los principios de identidad flexibleconsecutividad y unidad de materia, por las razones que se explican a continuación. Primeroindican los accionantes que la norma debió haberse aprobado en el primer debate en lacomisiones conjuntas de las cámaras (Art. 157.2 CP) y debió discutirse en cada una de laplenarias, con el fin de introducir las modificaciones, adiciones y supresiones que sconsideraran necesarias (Art. 160 CP). Sin embargo, según los demandantes esto no sucediópues la norma fue discutida solo en los debates en la plenaria del Senado del 02 de noviembrde 2022 y en plenaria de la Cámara del 03 de noviembre (Gaceta 1380 del 04 de noviembre d2022). Segundo, indican los demandantes que la norma
demandada establece una contribuciónespecial que no tiene conexión alguna con el objeto y núcleos temáticos discutidos en etapaprevias a su inclusión en el proyecto de Ley. Tercero, los actores insisten en que la norma fuaprobada en las plenarias de Senado y Cámara sin explicación ni deliberación democráticaFinalmente, los accionantes aducen que el contenido de la previsión acusada puede establecersen una ley diferente. 11. Para sustentar la solicitud de inexequibilidad los demandantes trajeron a colación lodispuesto en la sentencia C-084 de 2019 que declaró inexequible el artículo 364 de la Ley 1819de 2016. En sus términos: “…si la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 2019 decidió declarar la inexequibilidad de lacontribución especial sobre laudos arbitrales establecida en el artículo, cuando dicha propuesta habíasido mencionada como constancia en el debate surtido ante las comisiones terceras conjuntas; conmayor razón procede, a nuestro juicio, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 95 de la Ley2277 de 2022, toda vez que este no tuvo ninguna mención en el debate surtido ante las comisionesterceras conjuntas y, además, cuando se ingresó en el último debate, la deliberación fue nula y eltiempo brindado para ello mismo fue insignificante en el Senado e inexistente en la Cámara de
Representantes[2] […]En suma, la disposición normativa acusada no guarda conexidad clara yespecífica, estrecha, necesaria y evidente con el objeto central de la Ley 2277 de 2022, de
conformidad con lo previamente debatido en las comisiones terceras de Senado y Cámara”[3].
12. El segundo cargo es una pretensión subsidiaria contra el párrafo undécimo de la normimpugnada, en caso de que la Corte niegue el principal. Este consiste en que, al disponer eartículo demandado que la Junta Directiva del ICETEX será quien reglamente la aplicación dlos recursos de la contribución, se viola el principio de reserva de ley. Lo anterior debido a qude acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, cuando se crean contribucioneespeciales para recuperar los costos de los servicios o participar en los beneficios que el Estadoproporcione, en todo caso “el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y lforma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley”. Los accionantes resaltaron que, segúnla disposición acusada, la forma de hacer el reparto de lo recaudado no la define la ley sino lJunta Directiva del ICETEX, que no hace parte del Gobierno nacional (Arts. 39 y 42 de la Ley489 de 1998). En este sentido, los demandantes consideraron que en la disposición acusada sdelega una función que no puede delegarse. En palabras de los demandantes: “[l]a norma acusada viola el artículo 338 de la Constitución Política porque priva al Legislador de sudeber de fijar con precisión la finalidad específica para la que se recauda la contribución especialdesde el punto de vista de la aplicación que debe dársele a los recursos recaudados. En segundo lugar,la norma acusada viola el artículo 189.11 de la Constitución Política, porque desconoce unacompetencia constitucional exclusiva del presidente de la República, al trasladar a otro órgano de la
administración, la potestad de reglamentación de la ley”[4].
C. INTERVENCIONES13. A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones públicaslas universidades y los ciudadanos que intervinieron en el presente proceso dconstitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisiónque se solicitó adoptar a esta Corporación respecto de la demanda que cuestionó el artículo 95de la Ley 2277 de 2022, a saber: (i) inhibición; (ii) exequibilidad; (iii) exequibilidadcondicionada; y, (iv) inexequibilidad. IntervinienteSolicitud del cargoprincipal Solicitud del cargosubsidiario Síntesis de los argumentosque sustentan la solicitud1 Ministerio deEducaciónNacional.
INHIBICIÓNEXEQUIBILIDADINHIBICIÓN Cargo principal. La demandacarece de los requisitos parapronunciarse de fondo. Encaso de superar el análisis deaptitud sustantiva, la norma nodesconoció los principios deconsecutividad e identidadflexible porque se ajustó a ladeliberación democráticaexigida por la Constitución.Aunque la norma se incluyó ensegundo debate, ella guardarelación con la discusiónrealizada en comisiones delCongreso, al regular aspectosvinculados a la cobertura delos sectores sociales, entreellos, el de educación superior. Cargo subsidiario: lademanda incumple los criteriosde certeza pertinencia ysuficiencia, pues no sedemostró cómo la norma leotorgó la competencia a laJunta Directiva del ICETEX. 2. Ministerio delInterior EXEQUIBILIDADINHIBICIÓN -EXEQUIBILIDADCargo principal: En sutrámite, la disposicióndemandada respetó losprincipios de consecutividad eidentidad flexible. Esto se debea que la inclusión de la normaimpugnada en las plenarias delCongreso se respaldó con laexposición de motivos y con ladeliberación en las comisionespermanentes. En estos órganosse resaltó la importancia defortalecer los ingresosdestinados a la educación paraapoyar la justicia social. Cargo subsidiario: lademanda desconoce losrequisitos de claridad,especificidad y suficiencia, yaque se basa en unainterpretación subjetiva ydescontextualizada de lanorma impugnada. En suanálisis de fondo, ladisposición cuestionadarespeta el principio de reservalegal, al definir todos loselementos del tributo. Además,la competencia otorgada a laJunta Directiva del ICETEX esde naturaleza reglamentaria ybusca únicamente daroperatividad a la contribución. 3 Presidencia dela República,AgenciaNacional deDefensa
EXEQUIBILIDADEXEQUIBILIDADCargo principal: La normademandada no presenta losvicios de procedimientomencionados en la demanda.La incorporación en segundoJurídica eICETEX del artículo 95 de la Ley 2277de 2022 debate respeta laConstitución porque guardaestrecha relación con lasmaterias de ese estatuto, alestar relacionado con lageneración de ingresosdestinados a la educaciónsuperior. Cargo subsidiario: ladisposición impugnada nodesconoció el principio dereserva legal. Primero, lanorma estableció todos loselementos del tributo.Segundo, la facultadreglamentaria concedida a laJunta directiva del ICETEXcon respecto a la contribuciónes exclusivamente operativapara su aplicación. 4. CorporaciónUnificadaNacional deEducaciónSuperior(CUN) EXEQUIBILIDADEXEQUIBILIDADCargo principal: el artículoacusado no incluye un temanuevo, pues el proyectosiempre debatió sobre elfortalecimiento de los sistemasde protección social, porejemplo, el de educación. Porende, se respetó el trámitelegislativo. Cargo subsidiario: ladelegación entregada por lanorma acusada a la JuntaDirectiva del ICETEX es unacompetencia reglamentaria ytécnica, que no comprende loselementos del tributo. 5 FundaciónTecnológica deBogotá -FABAEXEQUIBILIDADEXEQUIBILIDADCargo principal: se consideróvalido incluir nuevas normasen segundo debate cuandoestas se relacionaban con lostemas discutidos en el primero,como ocurre en este caso.Tanto en el primer debatecomo en el segundo, se destacóque la educación contribuye alograr una mayor justiciasocial e igualdad. Cargo subsidiario: ladelegación asignada a la juntadirectiva del ICETEX sobre lacontribución es de naturalezareglamentaria y no abarca loselementos que tienen reservalegal. 6 CorporaciónUniversitariaEmpresarialDe Salamanca
EXEQUIBILIDADEXEQUIBILIDADCargo principal: el artículocuestionado no infringe losartículos 157 y 160 Superiores,ya que, a pesar de su inclusiónen la ley durante segundodebate, la disposición guardarelación con los temasdeliberados previamente en eltrámite legislativo. Cargo subsidiario: lacompetencia reglamentariaasignada por la normaimpugnada a la Junta Directivadel ICETEX tiene unanaturaleza reglamentarianecesaria para la operación deltributo. Además, el legisladorreguló todos los elementos dela contribución en la ley. 7 FundaciónUniversitariaLuis G. Páez EXEQUIBILIDADEXEQUIBILIDADCargo principal: la inclusiónde la norma después del primerdebate respeta los principios deconsecutividad e identidadflexible, ya que guardaconexidad con la materia de laley a la cual pertenece. Cargo subsidiario: ellegislador estableció todos loselementos del tributo y otorgóa la Junta Directiva delICETEX la competenciareglamentaria necesaria paraimplementar la contribución. 8 UsuariosJóvenesICETEX EXEQUIBILIDADEXEQUIBILIDADCargo principal: El objetivode la forma tributaria siemprefue obtener recursos para elgasto social. La norma acusadapersigue dicho fin, por lo queestá relacionada con elproyecto de ley y no vulneralos principios deconsecutividad e identidadflexible. Cargo subsidiario: la normareguló todos los elementos dela contribución especial para laeducación. Por ende, lafunción asignada a la junta delICETEX en relación con lareglamentación del tributo esde naturaleza administrativa yse fundamenta en elconocimiento que esa entidadtiene sobre las Instituciones deEducación Superior -IES-. 9 InstitutoColombiano deDerechoTributario -ICDT
No conceptuó EXEQUIBILIDADCargo principal: noconceptuó. Cargo subsidiario: la normaacusada establece todos loselementos de la contribución,entre ellos, la tarifa. Además,la facultad delegada por ladisposición es de carácteroperativa y no tiene nada quever con la tarifa del tributo.Esta atribución otorgada a laJunta Directiva del ICETEX esrazonable en virtud de susfunciones. 10. UniversidadLos Andes INEXEQUIBILIDADINEXEQUIBILIDADCargo principal: la normaacusada no fue mencionada enlos debates en comisión y fueincluida en plenarias delCongreso de la República, sinque guardara relación con lostemas deliberados en uno yotro momento del trámitelegislativo. Cargo subsidiario: el artículo95 de la Ley 2277 de 2022entregó a la junta directiva delICETEX la función dedistribuir la participación de lacontribución, aspecto que tienereserva legal, según el artículo338 de la Constitución.11 PolitécnicoGranColombiano
INEXEQUIBILIDADNo Conceptuó Cargo principal: el enunciadolegal impugnado incurrió en unvicio de procedimiento.Primero, la norma no fuevotada en las comisionespermanentes. Segundo, ladisposición se incorporó en lassesiones de las plenarias delCongreso. Tercero, laprescripción no tiene relacióncon los asuntos discutidos enprimer debate, ya que se tratade una nueva contribución acargo de las IES. Cargo Secundario: noconceptuó. 12 Juan CamiloDe Bedout INEXEQUIBILIDADINEXEQUIBILIDADCargo principal: la normaviola los artículos 157 y 160Superiores por las siguientesrazones: (i) se introdujo en laley de forma tardía en eldebate de aprobacióndefinitiva de plenaria en elSenado, sin que pasara por lascomisiones ni por plenarias ensegundo debate; (ii) no formóparte de las comisiones deconciliación; y (iii) se trata deuna norma autónoma y nuevaque carece de relación con lareforma tributaria. Cargo subsidiario: la normadelega a una autoridadadministrativa la facultad paradeterminar la aplicación de lacontribución especial, sureparto y la destinación,aspectos que tienen reserva deley. 13 Harold SuaINEXEQUIBILIDADINEXEQUIBILIDADCargo principal: la normaimpugnada se incluyó en eldebate de la plenaria delSenado sin haber sidopublicada en la Gaceta delCongreso. Además, ladisposición demandada carecíade relación con los temasdiscutidos en el primer debatedel proyecto de ley al queperteneció. Cargo subsidiario: el artículo95 de la Ley 2277 de 2022desconoce el artículo 338 de laConstitución, al no identificarlos elementos esenciales de lacontribución especial.
Tabla elaborada por la magistrada ponente a partir de las intervenciones del proceso de la referencia.
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 14. Mediante concepto número 7214 del 15 de junio de 2023, la Procuradora General de lNación solicitó a la Corte que se declare estarse a lo resuelto en lo que se decida en el procesoD-15127. Este trámite previo involucra la solicitud de inexequibilidad del artículo 95 de la Ley2277 de 2022, el cual es anterior al actual debate. En este sentido, la directora de ese órgano dcontrol consideró relevante reintroducir en el presente trámite la explicación de los argumentoplanteados en el proceso anterior, de conformidad con los términos precisos que se exponen continuación. En primer lugar, porque la norma acusada desconoció el principio dconsecutividad e identidad flexible debido a que no se discutió en comisiones y se incluyócomo un artículo nuevo en los debates de plenaria de Senado y Cámara. En segundo lugarporque la disposición impugnada desconoce la estructura del tributo, “que se encuentrmediado por el principio de equivalencia”[5]. Según la Procuradora, el legislador gravó a lainstituciones en lugar de los estudiantes, quienes son los verdaderos beneficiarios de lcontribución. La regulación no establece una correlación clara entre el sujeto pasivo del tributoy su beneficiario, ni proporciona una descripción del sistema, método y reparto. En sus propiotérminos: “no es posible inferir razonablemente la manera probable en que aquella
instituciones obtendrán un provecho por los dineros que pagarán con ocasión del tributo”[6]. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA 15. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las accionepúblicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de formcaducan en el término de un (1) año, que comienza a contar a partir de la publicación derespectivo acto jurídico. En esta ocasión, el demandante plantea un cargo por vicios de formcontra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, la cual fue publicada en el Diario Oficial N52.247 el 13 de diciembre de 2022. La acción se considera presentada en término, ya que ldemanda fue radicada el 13 de diciembre de 2022, por lo cual no habría transcurrido el año aque hace referencia la citada disposición constitucional. 16. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política, la CortConstitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidadformulada contra artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta unreforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. 17. Sin embargo, antes de emitir una decisión de fondo, tal y como lo solicita la ProcuradorGeneral, es necesario abordar como cuestión
previa si se configuró cosa juzgada constitucionaen relación con la Sentencia C-391 de 2023. Esto se debe a que, en dicha providencia, la CortConstitucional declaró inexequible el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 por desconocer loprincipios de consecutividad e identidad flexible. Se reprochó que la norma impugnada fuintroducida en los debates de plenaria de Cámara y Senado sin tener relación con los temadiscutidos en las comisiones terceras conjuntas durante el primer debate del proyecto de ley. Ldecisión descrita implica la supresión de la norma acusada del ordenamiento jurídico, por loque es indispensable revisar si todavía hay lugar para emitir un pronunciamiento de fondo en epresente caso.
La institución de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[7]
18. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que confiere a la decisiones de constitucionalidad un carácter inmutable, vinculante y definitivo[8]. El artículo243 de la Constitución es la fuente normativa de dicha institución, ya que indica que “[n]ingunaautoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible porazones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[9]. A nivel legal, los artículos 46 y48 de la Ley 270 de 1996, así como el 22 del Decreto 2067 de 1991, reconocen que ladecisiones expedidas por la Corte Constitucional en el marco del control abstracto son definitivas, obligatorias y tiene efectos erga omnes[10]. 19. En la Sentencia C-227 de 2023, la Sala reiteró que, para determinar si se configura lcosa juzgada, concurren tres parámetros en cada caso concreto. Primero, que la demandproponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiaden una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos ocuestionamientos que se plantearon en el fallo antecedente. Sin embargo, en este criterio sdebe precisar que en el caso del control automático e integral no se tienen en cuenta loargumentos planteados, dado que, en general, la decisión que allí se toma hace tránsito a cosjuzgada absoluta. Tercero, que no haya variado el parámetro normativo de control.
20. La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una tipología[11] de esta figurcon el fin de identificar su configuración en casos concretos y su alcance. En primer lugarexiste la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena ya se pronunció sobre ldisposición demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarsa lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que spresenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene uncontenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en sede d control de constitucionalidad[12]. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concretoexiste cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidadanterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicay, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos del pasado y del presente y e
análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica”[13]. 21. En tercer lugar, la Sala distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparenteLa absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limitó epronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargodeterminados de manera que esa disposición no puede ser examinada nuevamente, pues sentiende que el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de lConstitución. En este caso no se tiene en cuenta los argumentos planteados. Por el contrario, lcosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o implícita, la Sala Plena restringió loefectos de su decisión a los cargos analizados, razón por la cual es posible un nuevopronunciamiento sobre la disposición en c
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