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CC - C459-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C459-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-459/04

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN LA CONSTITUCION

POLITICA ORGANIZACION INSTITUCIONAL-Naturaleza/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Delimitación de relaciones entre habitantes y autoridades y el ejercicio de las acciones/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Determinación del contenido propio de otras cláusulas superiores más particulares CONSTITUCION POLITICA-Modelo ético El itinerario jurisprudencial de esta Corporación ofrece significativas expresiones que contribuyen ampliamente a la concreción de una respuesta constitucional, cual es la de que nuestro ordenamiento supremo no acoge un modelo ético privilegiado; antes bien, sobre la base del pluralismo y del respeto a la diferencia las instituciones colombianas están abiertas a todas las posibilidades éticas, con la indefectible condición de que las potenciales manifestaciones éticas sean compatibles para con la existencia y desarrollo de los derechos fundamentales. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber en cabeza del Estado y de los habitantes del país En esta dimensión el principio de la solidaridad se despliega como un deber que pesa en cabeza del Estado y de todos los habitantes del país. Yendo en el primer caso de lo público hacia lo privado, a tiempo que en el segundo del núcleo familiar hacia el ámbito social, en una suerte de concatenaciones dialécticas que deben tener siempre a la persona como razón y fin último. El deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de Derecho es inherente a su existencia y cualificación en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, al paso que en cabeza de los particulares el deber de solidaridad es exigible en los términos de ley.

SOLIDARIDAD-Valor constitucional/SOLIDARIDAD-Dimensiones como fundamento de la organización política Ha sostenido esta Corporación que la solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios. SOLIDARIDAD-Deber derecho SOLIDARIDAD-Expresiones múltiples SOLIDARIDAD-Puede ser inducida, promocionada, patrocinada, premiada y estimulada por el Estado Teniendo la solidaridad tanto móviles para su ocurrencia, no es de esperar que ella siempre despunte por generación espontánea, dado que, si bien la espontaneidad para dar de sí a quien lo necesita es una importante fuente de solidaridad, es de reconocer que ésta puede ser válidamente inducida, promocionada, patrocinada, premiada y estimulada por el Estado en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social. Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Política no prohíja un modelo ético único, pues la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas.

NORMAS SOBRE DEBERES Y SU CUMPLIMIENTO-Alcance

MANDATO DE LA LEY-Cumplimiento

DEBERES-Imposición/DEBERES-Existencia y exigibilidad/DEBERES-Validez y eficacia

ACCIONES DE LA PERSONA-Realización/INTERES DE LA

PERSONA-Sentidos EGOISMO, ALTRUISMO Y BENEVOLENCIA-Distinciones INTERES PERSONAL E INTERES PUBLICO-Coexistencia INTERES PERSONAL E INTERES PUBLICOSincronía/ACCIONES DEL INDIVIDUO-Modelos/VALORES FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD-Concurrencia de múltiples voluntades benevolentes/PREVALENCIA DEL INTERES PUBLICO-Edificación sin anular legítimos intereses de particulares ACCION POPULAR-Naturaleza, sentido y alcance ACCION POPULAR Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DE NULIDAD SIMPLE O DE CUMPLIMIENTO-No equiparables Las acciones populares de que trata el artículo 88 superior constituyen un mundo diferente al de las acciones de inconstitucionalidad, de nulidad simple o de cumplimiento. Bastando al efecto observar la jerarquía jurídica de la norma que se aduce como violada en cada una de tales acciones, al igual que el sentido de cada censura y las normas y actos que se comparan en las respectivas hipótesis jurídicas. De suerte tal que al no ser equiparables dichas acciones, bien pueden soportar un tratamiento distinto por parte del legislador y de los operadores jurídicos. ACCION POPULAR-Deber de solidaridad y estímulo del ejercicio Las acciones populares combinan el deber de solidaridad que a todas las personas les atañe, con la potestad del Estado para inducir, promocionar, patrocinar, premiar y, en general, estimular el ejercicio de tales acciones en

orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social. Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Política no prohíja un modelo ético único, pues, según se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. Es decir, respetando el pensamiento que cada cual pueda tener sobre la forma de hacer efectivo su deber de solidaridad, el Congreso prevé un estímulo que resulta válido frente a la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos. De suerte tal que, a tiempo que el demandante reporta un beneficio para sí, la sociedad misma se siente retribuida con la efectiva reivindicación de sus derechos e intereses colectivos. COLABORACION CON LA JUSTICIA-Incentivo con estímulos económicos ACCION POPULAR-Incentivo económico MODALIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Preservación ACCION POPULAR SOBRE MORAL ADMINISTRATIVAIncentivo económico ACCION POPULAR-Persona que debe pagar monto del incentivo no decretado por el juez La Corte se pregunta ahora: ¿quién debe pagar el monto del incentivo decretado por el juez de la acción popular, tanto el del articulo 39, como del 40 de la ley 472 de 1998. Sin lugar a dudas este monto debe pagarlo la persona que atentó o vulneró el correspondiente derecho o interés colectivo, pues, no sería lógico ni jurídico que en la perspectiva de proteger derechos e intereses vinculados al cumplimiento de las tareas estatales, sea el mismo

Estado quien deba soportar una erogación con ocasión de un proceso en el que se demostró la responsabilidad de un tercero. Es apenas obvio que cada cual debe responder por los efectos nocivos de su propia conducta, lo cual, a más de ser justo y necesario, resulta ampliamente pedagógico en la esfera de las políticas preventivas del Estado sobre derechos e intereses colectivos. Por consiguiente, el monto total del incentivo determinado por el juez debe pagarlo la persona que atentó o vulneró el correspondiente derecho o interés colectivo. En el evento del articulo 40, siendo el estado el afectado o “victima” del acto que afecta la moral administrativa, no puede además ser afectado con una disminución de lo que recupere, siendo lo razonable que el incentivo lo pague el autor o cómplice del detrimento patrimonial. Esta es la misma posición que en la interpretación y aplicación de esta norma ha hecho el Honorable Consejo de Estado y que la Corte Constitucional ahora avala, como manifestación del denominado derecho viviente.

Referencia: expediente D-4910

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39 y 40 inciso 1º de la ley 472 de 1998.

Demandante: Ramiro Bejarano.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

IANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano RAMIRO BEJARANO GUZMÁN presentó demanda contra los artículos 39 y 40 inciso 1º de la ley 472 de 1998. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. IILA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición oficial.

LEY 472 DE 1998

(agosto 5) Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 39. INCENTIVOS. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. ARTICULO 40. INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a (sic) la acción popular. Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras

irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos. IIILA DEMANDA Considera el demandante que los artículos 39 y 40 inciso 1º de la ley 472 de 1998 contravienen los artículos 1, 4, 13, 83 y 95 numerales 2, 5, 7, 8 y 9 de la Constitución. Sin embargo, el actor sólo formuló cargos en relación con los artículos 1 y 13, en los siguientes términos: - Con la consagración de las acciones populares en el plano constitucional se presentaron varios fenómenos, a saber: de una parte dejaron de ser acciones civiles para convertirse en acciones públicas; y de otra, su campo de acción se amplió en búsqueda de la protección de todos los derechos e intereses colectivos y no sólo el de unos pocos. Asimismo se extendió la legitimidad a cualquier persona para demandar, sin importar su interés particular. Por tanto, habiendo perdido la acción popular la condición de instrumento civilista para transformarse en una acción pública de estirpe constitucional, lo mismo debió haber ocurrido con el incentivo o recompensa fijado a favor del actor popular, el cual se justificaba en el Código de Andrés Bello, pero no en el régimen del

Estado Social de Derecho adoptado en la Carta de 1991, apoyado entre otros principios, en el de la solidaridad de los ciudadanos con el bien común. - La circunstancia de que las acciones populares se hubiesen elevado a rango constitucional no fue simplemente un movimiento diseñado para maquillarlas, sino una decisión política que ha de generar consecuencias importantes, entre otras la de que el ejercicio de las mismas no tiene por qué ser premiado con incentivos o recompensas, porque tales dispositivos son propios del actuar ejercido al amparo de la normatividad privada. - Con la fijación del mencionado incentivo se contraviene la Constitución, ya que ésta ha dispuesto como principio la solidaridad de las personas que integran la Nación y su deber de buscar el interés general. Dicho incentivo desnaturaliza el verdadero sentido constitucional de la acción popular, convirtiéndola en un negocio de muchos particulares, que no la ven como una oportunidad para hacer un bien a la comunidad evitando la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, sino como la oportunidad de enriquecerse. Lo cual está en contravía con los postulados de la Carta Política, conforme a los cuales el principio de solidaridad se desarrolla como aquel deber de conducta desinteresado, en el cual el ciudadano actúa en la búsqueda del beneficio general, olvidándose de sus intereses generales. - El asunto, pues, no deja duda alguna. El actor popular que obtiene sentencia favorable en beneficio de la comunidad, reporta también provecho como miembro de esa colectividad con el fallo proferido, pero no puede aspirar a recompensas o incentivos por su gestión, porque ésta se ejecutó en

cumplimiento del deber de solidaridad que ha de advertir con los fines del Estado. Además, en lo que tiene que ver con las expensas judiciales causadas en el proceso, éstas, en todo caso, le serán reembolsadas de obtener sentencia favorable. Es decir, el actor popular que vence en su litigio se beneficia como miembro de la comunidad, sin que pierda los costos asumidos en el litigio, que le son reembolsados por la contraparte condenada al pago de las costas. - De otra parte, los dispositivos demandados violan el derecho a la igualdad en virtud de la incongruencia que media entre los dos. En efecto, pues mientras en el artículo 39 se indica que en una acción popular el demandante tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales, en el artículo 40 se establece que en aquellas acciones populares que se generen por la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el 15% del valor que recupere la entidad pública en razón de esta acción. Con tal diferenciación se vulnera el derecho a la igualdad de las personas que actúan en ejercicio de la acción popular, pues no se justifica establecer diferencia alguna por virtud del derecho o interés colectivo que se considera quebrantado o amenazado, y finalmente protegido por una sentencia. - Adicionalmente, y aún más grave es que en el artículo 40 de la ley 471 de 1998 se obliga a pagar el incentivo a la entidad pública que sea beneficiada con las resultas de la acción popular; es decir, el ente estatal que participa del mismo interés del actor es quien debe en últimas recompensarlo por su

gestión, lo que deviene ilógico, dado que quien debe recompensar al actor es la persona demandada, como quebrantadora o amenazadora de los derechos e intereses colectivos. Lo cual, indirectamente, implica condenar al Estado, y por ende a la comunidad. - Lo que recupere la entidad estatal como consecuencia de un fallo de acción popular por violación a la moralidad administrativa ha de ser sólo para ella, y no para compartirlo en un 15% con el actor popular, pues por ese camino se termina gravando al erario a propósito de su protección, entronizando además una protuberante desigualdad entre los diferentes juicios de acción popular.

IVINTERVENCIONES

1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El ciudadano Remberto Quant González interviene en representación de este Ministerio para coadyuvar a la demanda de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, solicitando al efecto se declare su inxequibilidad. Sus argumentos se resumen así: - A más de lo argumentado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán, los artículos impugnados violan los artículos 8 y 95-8 de la Carta Política. En efecto, de cara a la obligación de proteger las riquezas naturales, mal podía el legislador contemplar el pago de incentivo alguno a favor de los administrados que cumplen con una obligación de estirpe constitucional. - Si el artículo 95-8 establece para los administrados un deber y una responsabilidad frente a la protección y defensa de los recursos culturales y nacionales del país y de velar por su conservación, mal podía el legislador autorizar que se pague un incentivo a favor de los administrados que cumplen

con ese deber y esa responsabilidad. - Igualmente reiteramos que los artículos demandados son contrarios al derecho a la igualdad, toda vez que si las acciones populares son mecanismos constitucionales de protección de derechos, de la misma forma le correspondería incentivar a las personas que ejercitan las acciones constitucionales tales como la de hábeas corpus, la de tutela, la de cumplimiento, la de simple nulidad y la de inconstitucionalidad, dado que las mismas se hallan en igual rango de inconstitucionalidad.

2. Defensoría del Pueblo La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar interviene en representación de esta entidad para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados. Sus razones se resumen así: - Del hecho de que los incentivos de las acciones populares bebieran en las fuentes del derecho civil no se sigue que ellos sean inconstitucionales al extenderse al derecho público. Una cosa es el origen de la institución y otra su conformidad con el ordenamiento superior. - Ni las normas acusadas violan el principio de solidaridad ni las acciones populares se han convertido en un negocio particular. Hay que tener presente que así como hoy en día el derecho civil no garantiza una propiedad privada a ultranza, asimismo el derecho público no garantiza hoy una puissance publique todopoderosa, que exija ciudadanos altruistas, dispuestos a inmolarse por el interés público. Hoy se tolera el servicio militar remunerado, el pago de recompensas por delación de delincuentes, la rebaja de penas por confesión o delación, la rebaja del impuesto predial por pago anticipado, la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado –sin faltapor violación del

principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, etc. - El punto es que ha irrumpido en el derecho una nueva categoría de derechos: los colectivos, que se encuentran a mitad de camino entre el derecho privado y el derecho público. Y esa híbrida naturaleza jurídica de los derechos colectivos hace que participen de unas facetas del interés público y de otras facetas del interés privado. Los incentivos económicos que las reglas acusadas otorgan al actor popular hunden sus raíces en el campo de la mixta naturaleza jurídica de los derechos colectivos: como el derecho no es del Estado, sino de la colectividad, no hay que exigir un altruismo desmesurado sino una especie de “dosis personal” de solidaridad; y como el derecho no es particular sino de todos, es natural que todos se beneficien de una acción popular victoriosa. - Es más, así como la Corte Constitucional ha elaborado la teoría del derechodeber, según la cual los derechos tienen cargas, igualmente podría predicarse la teoría del deber-derecho, según la cual algunos deberes aparejan beneficios. Al respecto resultan ilustrativos los contenidos de los artículos 95-5, 95-8 de la Carta, en concordancia con los artículos 8, 63, 79 y 80 ibídem. - Por otra parte hay que destacar que el numeral 2º del artículo 95 superior no consagra un deber absoluto de solidaridad, sino que sólo alude a la solidaridad por razones humanitarias, cuando está en peligro la vida o la salud de las personas. Recuérdese que la vida es un derecho fundamental o de primera generación y la salud es un derecho prestacional o de segunda generación, por tanto, ninguno de ellos es un derecho colectivo.

  • Las normas acusadas permiten cohabitar el derecho político a interponer acciones públicas con el deber de solidaridad, encajando además dentro del margen de maniobra de poder de configuración legislativa. En síntesis, el principio de solidaridad no se opone al otorgamiento de incentivos a un actor popular. El actor propone una falsa dicotomía entre solidaridad y gratuidad.

Los deberes de participación pueden ser perfectamente estimulados, promovidos, remunerados. - En cuanto a lo segundo, según datos extraídos del Registro Público de Acciones Populares y de Grupo hasta la fecha se han presentado 3860 demandas de las cuales el Consejo de Estado ha reconocido incentivos en 300 casos, de los cuales 271 por 10 salarios mínimos legales mensuales. En un caso no se concedió incentivo y en 10 casos se otorgaron menos de 10 salarios mínimos. - Por otra parte, el incentivo de las acciones populares es diferente a la recompensa a las recompensas en materia penal, toda vez que el fundamento de éstas no es el de financiar la protección del denunciante sino el lograr la eficacia de la justicia. Y ese criterio aplica para la protección de los derechos colectivos. Ahora bien, la decisión de estimular al ciudadano en un sector o en otro es un asunto de política judicial, de amplia discrecionalidad para el legislador. - El incentivo previsto en el artículo 40 de la ley 472 de 1998 si bien es diferente a los establecidos en el artículo 39 no es contrario a la Constitución, sino que encaja en la facultad del legislador para establecer el alcance y

límites de las autoridades en la lucha contra la corrupción al amparo de los artículos 88, 89 y 150 de la Constitución. La fijación de un incentivo al actor popular que logre efectivamente recuperar dineros públicos que se habían dilapidado por inmoralidad administrativa, es una medida que reúne con éxito todos los pasos del test de igualdad: el fin es constitucionalmente legítimo, la medida es útil y proporcional.

3. Intervención ciudadana 3.1. El ciudadano Juan Clavijo Vanegas interviene para coadyuvar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de los artículos demandados. Comienza solicitando la integración de la proposición jurídica completa aludiendo al artículo 34 de la ley 472 de 1998. Continúa acogiéndose a lo expuesto por el actor frente a la supuesta violación del derecho a la igualdad.

Aduce que siendo la acción popular de naturaleza constitucional -como las de inexequibilidad, simple nulidad, cumplimiento o tutelaque por tanto no merece incentivo o recompensa, ya que no se ve razón que lo justifique. Desigualdad que también se aprecia en la propia regulación diferencial de tales incentivos en las mismas acciones populares. Esa desigualdad ha contribuido a que al amparo de la acción popular se congestionen los despachos judiciales con la formulación de demandas casi siempre temerarias. 3.2. El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo interviene para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas. Considera lesivo del derecho a la igualdad el que la defensa de un interés colectivo diferente a la moralidad administrativa implique un incentivo de 10 a 150 salarios mínimos mensuales

vigentes, mientras que frente a la moralidad administrativa el incentivo es del 15% de lo recuperado por la entidad pública, que en la mayoría de los casos supera el tope de los 150 salarios mínimos. Ese trato desigual se hace más intenso frente a otras acciones públicas como la de cumplimiento, nulidad e inconstitucionalidad. En este sentido debe recordarse que a todo ciudadano le corresponde velar solidariamente por el buen funcionamiento del Estado, lo cual está emparentado con las necesidades de la vida en comunidad que implican la prevalencia del interés general sobre el particular. Por consiguiente, el incentivo económico riñe con el deber de solidaridad, pues desfigura la filosofía del mismo, dejando de ser un deber u obligación para convertirse en un negocio particular de raigambre civilista. 3.3. El ciudadano Fernando A García Matamoros interviene para solicitar la inexequibilidad de las reglas impugnadas. De acuerdo con las recompensas previstas en la ley 472 de 1998 ya los ciudadanos no tienen que denunciar por delitos de peculado, celebración indebida de contratos o actos de corrupción administrativa, pues una acción popular deja mejores dividendos. Esa recompensa no sirve para proteger el derecho colectivo sino para satisfacer el interés personal del denunciante. La recompensa constituye una manifestación de la falta de solidaridad ciudadana, pues sería aquélla y no ésta la que instaría a las personas al ejercicio de la acción. Además entraña una desigualdad en el trato para quienes denuncien violación de intereses y derechos colectivos protegidos por el Código Penal, pues quienes actúen bajo esta esfera no recibirán ningún incentivo, como sí lo recibirán quienes acudan

a la acción popular. 3.4. El ciudadano Francisco Eduardo Rojas Quintero interviene para defender la constitucionalidad de los preceptos demandados. Al respecto argumenta: los jueces deben ordenar el pago de los incentivos sólo a quienes en acción popular prueben fehacientemente la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos y que dicha acción haya sido el medio procesal a través del cual se haya hecho cesar la amenaza y la vulneración, sin que tenga que ver la forma como termine el proceso. Dichos incentivos no pueden otorgarse de manera caprichosa por el juez, pues no se trata de una concesión graciosa. Contrario a lo dicho por el actor, los incentivos sí están cumpliendo la finalidad para la que fueron establecidos, la cual no es otra que la de despertar la solidaridad de las personas para que actúen altruisticamente en defensa de los derechos e intereses colectivos. El derecho al pago de los mencionados incentivos representa un mínimo reconocimiento al actor popular, a la vez que cada éxito le incita a seguir actuando en defensa de los derechos e intereses colectivos, debiendo reinvertir parte de lo ganado en investigación y en nuevas acciones populares. Frente a la supuesta violación del derecho a la igualdad debe recordarse que los referidos incentivos no constituyen condena sino un simple reconocimiento a la eficiente labor del actor en defensa de los derechos e intereses colectivos, donde la recompensa del artículo 40 no excluye la del artículo 39. El derecho a recibir el 15% del valor recuperado es equitativo ya que es debido a la acción popular incoada que la entidad ha recuperado unas sumas de dinero que en otra forma jamás hubiera rescatado. Tampoco se puede hablar de quebranto al derecho a la igualdad arguyendo que

el incentivo no está previsto para la acción de cumplimiento ni para la tutela ni para las demás acciones públicas. Eso no es cierto porque mientras en las demás acciones se persigue el reconocimiento o la protección de derechos subjetivos, en la acción popular no. El demandante, antes que estar animado por la solidaridad y el altruismo, lo que pretende es privar a las acciones populares de su fuerza motriz, de su éxito. Es evidente que los incentivos económicos cuestionados son constitucionales, porque lo que con ellos se propuso el legislador fue facilitar la participación y la solidaridad en las decisiones que nos afectan y en las más importantes expresiones de la vida en comunidad. 3.5. El ciudadano Ricardo Rodríguez Asensio interviene para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Dice así: la solidaridad que contempla la Constitución no desaparece, por el contrario, encuentra adecuado desarrollo en el hecho de que algunas de las personas ejerciten mecanismos judiciales para alcanzar decisiones preventivas, restitutorias e indemnizatorias de los derechos e intereses colectivos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados. Tampoco se infringe el artículo 13 superior por cuanto los contenidos cuestionados no representan privilegio alguno a favor de quienes mediante su trabajo y valor cívico emprenden las acciones populares, lo cual lo hacen en interés de la comunidad. No violan el artículo 83 superior porque cuando las demandas sean temerarias o evidencien mala fe, con base en el artículo 38 de la ley 472 de 1998 el juez debe aplicar los correctivos del caso. No se quebranta el artículo 95-2 ibídem porque el trabajo procesal que se

despliega no pugna con la asunción de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas. La fijación de incentivos es inductiva de conductas que den ejemplo ente el entorno social en pro de los intereses de la comunidad, compensando el esfuerzo material e intelectual por asumir causas sociales justas, a tiempo que se contribuye a la difusión de valores jurídicos y patrimoniales de la sociedad. 3.6. El ciudadano Felipe García Pineda interviene para defender la constitucionalidad de las reglas demandadas, expresándose así: en virtud de la legitimación en causa por activa para instaurar acciones populares, es solidario quien por iniciativa propia procede en tal sentido. En esta dirección se pronunció el Consejo de Estado al afirmar que “El incentivo constituye un estímulo para quienes se solidarizan con la sociedad, se sienten parte activa de la comunidad y velan por el respeto y preservación de los derechos colectivos”. Por tanto, el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo acusado no es otra cosa que la valoración positiva que el legislador hace del proceder solidario con la comunidad. En relación con la diferencia que media entre los montos de los incentivos estipulados en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 debe destacarse su justificación por la naturaleza misma del interés colectivo y su rango de importancia, sin que ello implique un manejo peyorativo de los demás intereses colectivos enunciados en la misma ley 472. Es decir, se trata de una preceptiva constitucional.

VCONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto de trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004) solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 39 de la ley 472 de 1998 y la constitucionalidad condicionada del inciso primero del artículo 40 ibídem, en el entendido de que quien debe pagar el incentivo es el actor y no la entidad pública. Sus argumentos se resumen así: - Aún en el ámbito del Código Civil las acciones populares eran acciones públicas, pues además de que podían ser incoadas por cualquier persona, perseguían la protección del interés general, aunque la defensa de éste implicara también la protección del interés privado del actor. Luego no le asiste razón al actor cuando afirma que las acciones populares nacieron a la vida jurídica

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